Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07234

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, el ciudadano C.A.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.945, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.287, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente querella, hasta tanto la parte interesada no consignare los recaudos fundamentales (ver folio 14 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Cultura (ver folio 20 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 54 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 008/13 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano R.E.G., en su carácter de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante la cual se remueve y retira al ciudadano C.A.L.Y., hoy querellante, del cargo de Profesional I (Abogado I) que desempeñaba en el referido instituto en virtud de no haber ingresado por concurso público.-

En este sentido, la parte querellante alega que la Administración le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al dictar el acto sin seguir el procedimiento disciplinario previo legalmente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración determinó que la realización del concurso público constituye una carga del administrado y su incumplimiento constituye una causal de remoción del funcionario.-

Por su parte la representación del ente querellando alega que el ciudadano querellante fue removido y retirado en virtud de no ser funcionario de carrera por no haber ingresado a la Administración por concurso público y estar ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción por desempeñar funciones de alto grado de confidencialidad.-

A este respecto, observa este Tribunal que la P.A. Nº 008/13 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano R.E.G., en su carácter de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la cual riela al folio 03 del expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que el ciudadano C.A.L.Y. titular de la cédula de identidad Nº V- 14.351.945, ingresó a ocupar el cargo de Profesional I (Abogado I) en la Consultoría Jurídica de este Instituto en fecha 20 de Julio de 2009, mediante aprobación de punto de cuenta de fecha 21 de julio de 2009.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano C.A.L.Y. (…), no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no presentar el concurso público establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la primera parte del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que la parte in fine del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente “que serán absolutamente nulos todos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias publicas (sic) de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respetivos concursos ingreso, de conformidad con esta ley”.

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se aprueba el ingreso del ciudadano C.A.L.Y..

SEGUNDO: Remover al ciudadano C.A.L.Y. (…) del cargo de Profesional I (Abogado I) que venía desempeñando en la Consultoría Jurídica de este Instituto.

TERCERO: Notifíquese al ciudadano C.A.L.Y. del contenido de la presente Resolución, indicándosele los recursos que pueden ejercer, en caso de no estar de acuerdo con el presente acto administrativo, en atención a lo pautado en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: Queda encargada de la notificación y ejecución de la presente Resolución, la Oficina de Recursos Humanos, así como de la tramitación de lo que corresponda por prestaciones sociales y beneficios laborales que puedan corresponder.

(…)

Del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que el hoy querellante no poseía la cualidad de un funcionario público de carrera, por no haber ingresado por concurso público de conformidad con lo previsto con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además por estar ejerciendo un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.-

Al respecto conviene analizar la figura del concurso público establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De lo precedentemente expuesto se desprende que el propio Texto Constitucional, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública cuya condición de funcionario público o funcionaria pública de carrera se obtiene ingresando mediante concurso público basado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, ello en adición a obtener el nombramiento expedido por la autoridad competente y superar el período de prueba correspondiente.-

Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a a.l.n.d. cargo ejercido por el ciudadano C.A.L.Y., hoy querellante y a tal efecto tenemos que:

Riela al folio 09 del expediente administrativo Punto de Cuenta Nº 28-A de fecha 21 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana Lic. Lisett Saavedra Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual se aprueba el ingreso del ciudadano C.A.L.Y.p.o. el cargo de Profesional I (Abogado I) grado 6 con vigencia desde el 20 de julio de 2009.

En este sentido, se desprende que el ciudadano querellante ingresó a la Administración mediante designación para ocupar un cargo calificado como de carrera sin haber realizado el concurso público lo que sin lugar a dudas excluye la condición de carrera.-

Ahora bien, lo dicho no obsta para que se entienda al funcionario de autos desprovisto de la posibilidad de obtener el amparo a su condición, pues si bien no ostenta la estabilidad propia a las formas funcionariales, por no haber ingresado a través de concurso público, tampoco puede imputársele a éste la omisión en el incumplimiento de dicho requisito, pues no es el aspirante al ingreso a la función pública el llamado a convocar a los concursos para proveer de los cargos de la Administración, por ello ese llamado se encuentra sometido a complejidades presupuestarias y a condiciones de mérito y oportunidad de la Administración Pública.-

Así, ante ese escenario surge una interrogante, pues recordamos que a tenor de lo dispuesto en la hoy extinta Constitución Nacional de 1961 no se exigía la realización del Concurso Público y la propia Ley de Carrera Administrativa imperante en la época a través de su reglamento señalaba que en aquellos casos en que no se cumplieran los requisitos de acceso a la carrera administrativa el funcionario si pasados 6 meses no había sido separado del cargo se entendía ratificado en el mismo.

Dicha postura generaba la ratificación en la función pública por vía de hecho y sin que se verificase que efectivamente se cumplieran las condiciones objetivas de ingreso, circunstancia que lejos de favorecer la Administración Pública ocasionaba una distorsión de su funcionamiento, pues razones de política y no técnicas imperaban en el ingreso a la carrera. Ese problema pretendió solucionarse al incluir en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la superación del concurso público como requisito indispensable para el ingreso a la carrera.

Pero por máximas de experiencia y notoriedad judicial se ha visto que la referida disposición, lejos de garantizar la celebración de los concursos y con ello la idoneidad en el ingreso a la carrera, se ha utilizado para lograr el efecto adverso pues a su tenor la Administración ha venido materializando ingresos sin concurso, en conservación de las viejas prácticas que pretendían desecharse y bajo el amparo de la norma efectuando el retiro de los funcionarios irregularmente ingresados para materializar nuevos ingresos sin mayores complicaciones, lo que sin lugar a dudas se a.d.e., propósito y razón del Constituyente.-

Ante este escenario real y en búsqueda de la justicia material debemos preguntar si se obtendría justicia legitimando un egreso como el realizado en el caso de autos desconociendo al hoy querellante no sólo sus años de servicio sino más allá de ellos su condición de aspirante a la carrera administrativa. Ciertamente la respuesta es no, razón por la cual resulta necesario para salvaguardar el e.d.C. y hacer cumplir su voluntad, idear el mecanismo para incentivar a la Administración a otorgar la provisión de los cargos de carrera en acatamiento del precitado artículo, lo que se logra a través del reconocimiento que ésta hiciera de la existencia del cargo de carrera ante el particular al habérselo proveído a través de nombramiento y de la condición de aspirante al ingreso de ese cargo de aquel a quien le ha sido permitido irregularmente su ejercicio.-

Así entiende quien decide que en el caso de autos la solución de justicia es amparar provisionalmente al ciudadano C.A.L.Y. en el ejercicio del cargo de Profesional I (Abogado I) grado 6 y advertir a la Administración que deberá llamar a concurso en el que permita al aspirante al ingreso de la función pública hoy querellante, participar y de resultar no aprobado éste podrá proceder a su retiro en el caso concreto.-

Dicha postura con mayor o menos precisión ha sido asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: O.A.E.Z. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que expresó lo siguiente:

(…)

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

(…)

De lo antes señalado, estima este Sentenciador, que el querellante ostentaba esa estabilidad provisional descrita, por cuanto desempeñó sus funciones como Profesional I (Abogado I) grado 6 por más de tres (3) años, no constando en autos que la Administración hubiere demostrado haber proveído al cargo mediante la celebración de concurso alguno.-

Así pues, ante la circunstancia en la cual la Administración apoya el fundamento de la remoción del hoy querellante por no haber ingresado mediante concurso público, cabe destacar que no es un hecho que dependa del recurrente, sino que es una carga de la Administración, en el caso de marras, es sobre el Instituto del Patrimonio Cultural el cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo, no evidenciándose que la Administración, basada en el principio de auto tutela administrativa, haya llamado a concurso para el cargo de Profesional I (Abogado I) y dado la oportunidad al querellante de participar en el mismo, razón por la cual es claro para quien decide que la Administración incurrió en vicio del falso supuesto de derecho al proceder a remover y retirar al ciudadano C.A.L.Y. en los términos en que lo realizó y así se decide.-

En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante en cuanto que el ciudadano querellante fue removido y retirado por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, es necesario señalar que la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos categorías de funcionarios de confianza a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.-

Al respecto, no se observa demostrado en autos que el cargo ejercido por el querellante sea de libre nombramiento y remoción, toda vez que se evidencia que las funciones desempeñadas eran bajo supervisión y revisión de su superior jerárquico, en el caso de marras, por el Consultor Jurídico del Instituto tal como se observa del formato de evaluación personal el cual riela al folio 61 del expediente administrativo.-

Ahora bien, demostrado como ha sido en la presente causa, que el ciudadano querellante ejercía un cargo considerado de carrera, estando el referido funcionario amparado de estabilidad provisional, es claro para este Juzgador que la Administración al dictar el acto administrativo que removió y retiró al recurrente por razones distintas a las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debió garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencia en autos actuación alguna por parte del ente accionado que demuestre que dicho cargo haya sido provisto mediante el correspondiente concurso público, habiéndole brindado la oportunidad al hoy querellante participar en el mismo, por lo que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la trasgresión de su estabilidad provisional o relativa en el ejercicio de sus funciones, es indudablemente para quien decide violatorio del debido proceso consagrado en el precitado artículo 49 Constitucional. Y así se decide.

Advierte este Sentenciador que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que al ciudadano hoy querellante se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en la presente causa, éste no ingresó al cargo de Profesional I (Abogado I) a través de la figura del concurso público.-

Asimismo, para evitar hechos futuros como el presente caso, este Juzgador exhorta al Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que debe indicar expresamente en el respectivo reglamento interno, los cargos de alto nivel y de confianza.-

Por las consideraciones anteriores, es forzoso para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 008/13 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano R.E.G., en su carácter de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano C.A.L.Y., hoy querellante, del cargo de Profesional I (Abogado I).-

En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Profesional I (Abogado I), hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, brindándole al querellante el derecho a participar, tomando en consideración la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo y su condición de aspirante al ingreso a la carrera administrativa, y así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago al actor los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar al ciudadano C.A.L.Y., éste Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.-.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.A.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.945, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.287, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 008/13 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano R.E.G., en su carácter de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano C.A.L.Y., antes identificado, del cargo de Profesional I (Abogado I).-

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Profesional I (Abogado I), hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, brindándole al querellante el derecho a participar, tomando en consideración la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo.-

TERCERO

SE ORDENA al instituto del patrimonio cultural el pago al ciudadano C.A.L.Y., antes identificado, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.-

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.-

QUINTO

SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07234

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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