Decisión nº 116-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-015059

ASUNTO : VP02-R-2014-000377

DECISIÓN N° 116-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 19.705.997, contra la decisión N° 375-14, dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.R.F., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de H.L.M., F.B. y J.S., declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.R.F., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la apelante, que resulta violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, es la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, y dice la doctrina que es quizás éste es el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva penal, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, y en el caso de marras, no existen fundados elementos de convicción para presumir que su patrocinado haya sido autor o partícipe de los delitos que se le imputan.

Esgrimió la defensora, que de las actas que conforman la causa, no se desprende una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron cada uno de los hechos imputados a su defendido, siendo esto fundamental cuando existen diferentes hechos y víctimas.

Manifestó la representante del imputado, que del acta de investigación penal, de fecha 06 de abril de 2014, se evidencia que no existen testigos presenciales del hecho, y que no le fue incautado a su patrocinado el pico de botella supuestamente empleado, según la víctima, así mismo en la denuncia realizada por el ciudadano H.L.M., éste no indicó la hora exacta en que ocurrió el presunto robo, situación que deja en estado de indefensión a su representado.

En relación al delito de LESIONES GENÉRICAS imputado a su representado, alegó la recurrente, que no consta en las actas, el informe médico legal que acredite las supuestas lesiones ocasionadas al ciudadano F.B., con respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA imputado por el Representante del Ministerio Público, no consta en el expediente, una inspección realizada a la vivienda, o alguna inspección o experticia realizada al vehículo que demuestre lo señalado por el denunciante, ciudadano J.S., tampoco consta en actas fijaciones fotográficas que demuestren los supuestos daños ocasionados por su defendido, por lo que solicitó en la audiencia de presentación de imputado la desestimación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, adicionalmente, estimó la apelante, importante señalar que la disposición contenida en el artículo 473 del Código Penal, textualmente establece: “…El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada…”, en consecuencia, corresponde la tramitación de este asunto ante el Juzgado de Juicio y no por ante el Juzgado de Control, más aun cuando se trata de un hecho y víctima distinta a la delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas.

Planteó la Defensora Pública, que le causa gran preocupación el hecho que su representado fue presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra demostrada su participación, donde no se cumple con el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo, el mismo ha sido coartado de su libertad personal.

Argumentó la profesional del derecho, que como último supuesto tipificado en la norma adjetiva penal, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; a este respecto, en el caso de marras, resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido es venezolano, y su residencia se encuentra plenamente señalada en autos, además es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, lo que no se ha configurado en el presente asunto.

Indicó la recurrente, que es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados, por lo que el Juez de Control debió acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin menoscabo a preservar las resultas del proceso, ya que se debe considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la protección y de la intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual está establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso el privar de libertad a su patrocinado por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en la que pueda incurrir su defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 237 del Código Adjetivo Penal.

Refirió la apelante, que precisamente bajo los parámetros humanistas, se reglamentó la aplicación de otras medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el derecho a la libertad es un derecho de entidad superior y fundamental, inherente a la persona, reconocido después de la vida, como el más preciado por el ser humano.

La defensa explicó en su escrito recursivo, que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas, y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Estimó la representante del ciudadano C.J.R.F., que al recaer sobre su representado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación, el mismo está siendo afectado con una medida grave, por lo cual solicita a la Alzada, le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, todo ello, en atención al principio constitucional del derecho a la defensa, amparado por la Carta Magna, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que recaen sobre todo ciudadano.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 375-14, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad inmediata del ciudadano C.J.R.F..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar tanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, como la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano C.J.R.F..

Por lo que revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 473 en concordancia con el artículo 474 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos H.L.M., F.B. y J.S., ya que no existen testigos presenciales del delito de robo, y no le fue incautado a su defendido el pico de botella que supuestamente empleó su representado contra el ciudadano H.L.M., con respecto al delito de Lesiones Genéricas, no consta en actas el informe médico legal que acredita la supuestas lesiones ocasionadas al ciudadano F.B., y con relación al delito de Daños a la Propiedad, no consta una inspección realizada a la vivienda, o experticia practica al vehículo que demuestre lo denunciado por el ciudadano J.S..

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, relativa a la desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, imputados por el Ministerio Público, al ciudadano C.J.R.F., estiman quienes aquí deciden necesario traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en la causa:

A los folios quince al diecisiete (15-17) riela acta de investigación penal, de fecha 06 de abril de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:

…SIENDO APROXIMADAMENTE A (sic) LAS 16:57 HORAS, SE PRESENTO (sic) EL CIUDADANO JAKSON (sic) E.G. SILVA….CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA POR DESTROZOS A UNAS PROPIEDAD (sic) CASA Y VEHÍCULO Y AGRESIONES PERSONALES EN CONTRA PERJUICIO (sic) DEL CIUDADANO F.B. PAZA, EN CONTRA (sic) DEL CIUDADANO CESAR (sic) JOSE (sic) R.F. (sic), POSTERIORMENTE SE PRESENTO (sic) EN ESE PAC (sic) EL CIUDADANO HECTOR (sic) LUIS (sic) MONTIEL…QUIEN SE DEDICA A LA VENTA DE BARQUILLAS, PARA GANARSE LA VIDA, QUIEN DENUNCIA A UNA PERSONA DE CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL CLARA, QUIEN LE ROBO (sic) EL DIARIO DE TRABAJO APROXIMADAMENTE 400 BS, BAJO AMENAZAS DE MUERTE CON UN PICO DE BOTELLA, Y UN TELEFONO (sic), HECHO OCURRIDO EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, DE INMEDIATO SALIMOS DE COMISIÓN…EN COMPAÑÍA DE CIUDADANO H.M. (DENUNCIANTE), AL MOMENTO DE TRASLADARNOS POR LA AVENIDA 6, CALLE RS, DEL BARRIO LA LUCHA, DE LA PARROQUIA COQUIVACOA…A LOS FINES DE ATENDER LAS DOS (02) DENUNCIAS, YA QUE ESTABAN EN EL MISMO SECTOR EL DENUNCIANTE VISUALIZO (sic) AL SUJETO QUE LE ROBO (sic) EL TELÉFONO Y EL CELULAR, ESTE SUJETO DE CONTEXTURA DELGADA…AL VER LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN EMPRENDIÓ LA HUIDA CORRIENDO A UN PATIO DE UNA CASA LA CUAL BRINCO (sic) DE FORMA BRUSCA Y VIOLENTA POR LA CERCA, SALIENDO CORRIENDO EL OFICIO (PNB) ROO JOSÉ, DETRÁS DE ESTE SUJETO LOGRANDO SU CAPTURA EN LA VÍA PRINCIPAL QUE SEGÚN EL (sic) ERA EL FRENTE DE SU CASA, PERCATÁNDONOS QUE EL MISMO SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y PRESUNTAMENTE BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…QUIEN MOSTRÓ SÍNTOMAS DE AGRESIÓN, OFENDIENDO CON PALABRAS OBSCENAS A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, EN EL SITIO SE APERSONA LA CIUDADANA A.R., QUIEN MANIFESTÓ SER LA HERMANA DEL DETENIDO, QUIEN LE SACO (sic) DEL BOLSILLO DEL PANTALÓN QUE HABÍA DEJADO BOTADO ESTE SUJETO DURANTE SU DESPLAZAMIENTO, MANIFESTANDO ESTA (sic) QUE TENÍA UN TELÉFONO DE COLOR BLANCO Y UN DINERO, SIENDO EL TELÉFONO PRESENTADO (sic) POR SU PROPIETARIO EL CIUDADANO HECTOR (sic) MONTIEL, SEÑALANDO AL DETENIDO COMO AUTOR DEL ROBO DEL MISMO, SEGUIDAMENTE MORADORES DEL SECTOR INDICARON QUE ESTE SUJETO SE LLAMA CESAR (sic) JOSE (sic) R.H. (sic) Y ES SEÑALADO POR EL CIUDADANO F.H. LINARES…COMO EL AUTOR DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A UNA CASA Y ESTA (sic) RELACIONADO CON LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CDDNO (sic) JAKSON (sic) E.G.S., RAZON (sic) POR LA CUAL PROCEDIMOS A TRASLADARLO AL PAC (sic) COQUIVACOA, DONDE FUE IMPUESTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES…POSTERIORMENTE SE PRESENTO (sic) EL CIUDADANO F.H.L. MORAN…SE LE TOMO (sic) ENTREVISTA COMO TESTIGOS (sic) DE LOS HECHOS OCURRIDOS RELACIONADOS CON LAS AGRESIONES MATERIALES Y FÍSICAS EN CONTRA DEL CIUDADANO F.A. BRACHO PAZ…PRESENTÁNDOSE POSTERIORMENTE A 06:45 HORAS EL CIUDADANO F.A.B.P., CON EL RESPECTIVO INFORME MÉDICO EMITIDO POR LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO…DONDE FUE ATENDIDO POR EL DR. O.M.…QUIEN DIAGNOSTICO (sic) LESIÓN CORTANTE EN EL SEGUNDO DEDO DE LA MANO DERECHA 2CM APROXIMADAMENTE Y HERIDA EN REGIÓN PERITAL DE LA CABEZAS (sic) DE 0,5 CMT APROXIMADAMENTE…

.(Las negrillas son de esta Sala).

Al folio diecinueve (19) del asunto, se evidencia acta de entrevista, rendida por el ciudadano J.E.S., ante la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N° 3, en la cual se dejó asentado:

… SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:57 HORAS SE PRESENTO (sic) EL CIUDADANO JAKSON (sic) E.G. (sic) SILVA…CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO. (sic) CESAR (si) JAVIER (sic) R.F. (sic), POR AGRESIONES A LA PROPIEDAD DE SU VEHICULO (sic) CON PALOS Y PIEDRAS. IGUALMENTE MI CUÑADO FUE AGREDIDO FISICAMENTE (sic) CON UN PICO DE BOTELLA EN LA MANO DERECHA, (sic) ASI (sic) MISMO LE CAYO (sic) A PIEDRA A LA CASA DE MI MAMA (sic), QUIERO HACER DE SU CONOCIMIENTO QUE ESTO NO ES LA PRIMERA VEZ QUE SE PORTA ASI (sic), CADA VEZ QUE SE DROGA LE CAE A PIEDRA A LA CASA Y TECHOS, TEMO POR LA INTEGRIDAD FISICA (sic) MIA Y LA DE MI FAMILIA PORQUE CUANTO ESTABA COLGANDO LA DENUNCIA, EL (sic) ESTABA DETENIDO EN EL COMANDO, ESTE (sic) ME AMENAZABA CON MATARME PORQUE LO HABIA (sic) DENUNCIADO…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Al folio veintitrés (23) del expediente, riela entrevista testifical, rendida por el ciudadano F.H.L.M., ante la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N° 3, en la cual indicó lo siguiente:

…EL DÍA DOMINGO 06 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, ME ENCONTRABA EN UN TALLER DE LATONERIA (sic) Y PINTURA, UBICADO EN EL BARRIO LA LUCHA CALLE RS, A CINCO CASAS DE LA CANCHA DEL SECTOR, DONDE OBSERVE (sic) AL (sic) C.J. (sic) R.F. (sic), QUIEN ES VECINO DEL SECTOR, CON VARIAS PIEDRAS Y PICOS DE BOTELLAS, LANZANDOLE (sic) AL VEHICULO (sic) DE MI CUÑADO DE NOMBRE F.A.B.P., Y ESTE (sic) A SU VEZ LO AMENAZABAS (sic) CON PALABRAS OBSCENAS, EN ESE MOMENTO AGREDIO (sic) A MI CUÑADO OCASIONANDOLE (sic) HERIDAS A LA ALTURA DE LA MANO DERECHA, Y EN LA CABEZA, EN ESE MOMENTO VI QUE SE METIO (sic) SU PAPA (sic) DE NOMBRE J.C. (sic) ROMERO Y SU HERMANA A.R., AGREDIENDO MAS (sic) A MI CUÑADO, ESTE CESAR (sic) JOSE (sic) R.F. (sic), ES UN DROGADICTO DEL SECTOR, Y QUIEN MANTIENE AZOTADO A LOS VECINOS, POSTERIORMENTE ME INFORMO (sic) MI CUÑADO DE NOMBRE J.G., QUIEN FORMULO (sic) LA DENUNCIA EN ESTE PAC (sic), Y ME DIJO QUE ME TRASLADA (sic) AL MISMO CON EL FIN DE SER TESTIGO DE LOS HECHOS OCURRIDOS…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, consideran pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en este orden de ideas, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y al privar de la libertad al ciudadano C.J.R.F., su resolución no resulta ajustada a derecho, afirmación que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano C.J.R.F., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio en el eventual juicio que pudiese pautarse en el caso bajo análisis, momento en el cual se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito o los delitos, dado que es esta la fase del proceso donde se determinará si efectivamente está acreditada la comisión del o los hechos punibles y si se trata de ese hecho o esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

…cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado…así mismo si bien no fue incautada el arma blanca (pico de botella) la víctima en su denuncia manifiesta que fue amenazada con un arma blanca por el imputado, de la misma manera en relación a la presencia de testigos 191 (sic), así mismo no le asiste la razón a la defensa cuando indica que el celular y dinero no le fue incautado al imputado puesto que según el acta policial dicho celular y dinero (sic) entregado por la misma hermana del imputado sacándolo del bolsillo del pantalón que éste cargaba y que se encontraba en la acera, de la misma manera si bien no consta la inspección de la vivienda y el vehículo si consta la denuncia de la víctima sobre el hecho siendo posible recabar la inspección del sitio y del vehículo como diligencia de investigación durante la fase preparatoria al igual que los testigos del hecho es por lo que se Declara (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DESESTIME EL DELITO (sic) DE ROBO AGRAVADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA…

. (El destacado es de la Sala).

Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, ya que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano C.J.R.F., mediante amenaza a su vida constriñó con un pico de botella al ciudadano H.L.M., para apoderarse del dinero que tenía producto de la venta de barquillas, y de su celular.

Con respecto al delito de LESIONES GENÉRICAS, manifiesta la recurrente, que no existe informe médico que acredite las lesiones que su representado le ocasionó al ciudadano F.B.P., sin embargo, del acta policial se desprende que este último acudió a la emergencia del Hospital Militar, donde fue atendido y le fue diagnosticada una lesión cortante en el segundo dedo de la mano derecha de 2 centímetros aproximadamente y herida en la región perital de la cabeza, alegando la víctima que tales lesiones se las ocasionó el ciudadano C.J.R.F., situación que deberá dilucidar la Fiscalía a los efectos de presentar su acto conclusivo, y con relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que no comparten las afirmaciones de la defensa, relativas que este delito debe ventilarse por un Tribunal de Juicio, ya que el artículo 473 del Código Penal, estipula que será castigado a instancia de parte agraviada; aclarando quienes aquí deciden, que este delito es de acción pública, y la parte agraviada colocó la denuncia, es decir, ya existe la instancia de la víctima para la persecución del delito, a los fines que se lleve a cabo la investigación por parte del Ministerio Público, así como la presentación del correspondiente acto conclusivo ante el Tribunal de Control, el cual es el competente para conocer las fases por las cuales cursa actualmente el presente proceso, por tanto, se desecha este motivo alegado por la recurrente para desestimar este tipo penal, por no tratarse de un delito de acción privada.

Consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de la libertad plena e inmediata a favor del ciudadano C.J.R.F.; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de C.J.R.F. se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano H.L.M., el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio del ciudadano F.B. e igualmente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 Ibidem cometido en perjuicio del ciudadano J.S., el cual merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita; precalificación esta dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud de que el ciudadano presente hoy en sala fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose la Comisión Policial en las inmediaciones del BARRIO LA LUCHA PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA donde el ciudadano detenido identificado como CESAR (sic) JOSE (sic) R.F. (sic) fue señalado por la victima HECTOR (sic) LUIS (sic) MONTIEL de haberlo despojado hacía pocos momentos de su teléfono celular así como de un dinero bajo amenazas de muerte con un arma insidiosa (pico de botella) y en otro hecho que sucedió en un espacio de tiempo breve el ciudadano detenido agredió al ciudadano F.B. causándole lesiones y al ciudadano J.G.S. le ocasionó daños y destrozos a su vehiculo e inmueble ubicado en la BARRIO LA LUCHA AVENIDA 06 CALLE RS CASA 9-84 PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por lo que se procedió a ubicar al ciudadano CESAR (sic) JOSE (sic) R.F. (sic) acompañados de ambos denunciantes en la dirección señalada por las victimas esto es BARRIO LA LUCHA AVENIDA 06 CALLE RS CASA 9-84 PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA quienes cuando se trasladaban por las inmediaciones del sector observaron a un sujeto con las mismas características fisonómicas y de vestimentas suministradas restringiéndolo de inmediato y al proceder a realizarle la advertencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal seria objeto de una revisión corporal, quedando identificado como; CESAR (sic) JOSE (sic) R.F. (sic) a quien se le impuso acerca de los señalamientos de las victimas quien se encontraba en compañía de una ciudadana identificada como A.R. quien hizo entrega de lo siguiente; UN TELEFONO COLOR BLANCO CON PLATEADO MODELO S188CDMA Y LA CANTIDAD DE OCHENTA (80) BF manifestando que los mismos estaban dentro del pantalón que portaba el detenido al momento, siendo reconocidos al momento por la victima HECTOR (sic) MONTIEL; de igual modo el ciudadano F.B. fue valorado en el Hospital Militar de Maracaibo por el galeno de guardia O.M. MPPS 10022 diagnosticándole: LESION CORTANTE Y HERIDA EN REGION PERITAL DE LA CABEZA; trasladando el procedimiento hasta la Comandancia respectiva todo lo cual fueron narradas en forma pormenorizada en acta de Denuncia Formal tomada a las victimas H.L.M., F.B. y J.G.S.; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por lo que en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, procedieron a su aprehensión, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el Artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, motivo por el cual proceden a la aprehensión del ciudadano imputado presente en sala; en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado C.J.R.F., es el presunto autor o participe del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR3.DESUR.PAC.COQUIVACOA.SIP:109 de fecha 06/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte, Zulia, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del hoy imputado, plenamente identificado en actas, inserta desde el folio (03, 04 y 05) de la causa, 2.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 06/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte, Zulia, Sección de Investigaciones Penales, realizada por los ciudadanos HECTOR (sic) LUIS (sic) M.G. y J.E.G. (sic) SILVA ante la sede de este Cuerpo Policial, inserta al folio (06, 07, 08 Y 09) de la causa; 3.-) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte, Zulia, Sección de Investigaciones Penales, debidamente leídas y firmadas por el ciudadano CESAR (sic) JOSE (sic) R.F. (sic), insertas en el folio (10 ) de la causa. 4.-) ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 08/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte, Zulia, Sección de Investigaciones Penales, realizada al ciudadano F.H.L.M., insertas desde el folio (11) de la causa 5.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic), de fecha 06/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte, Zulia, Sección de Investigaciones Penales, debidamente insertas en el folio (13 ) de la causa. 6.-) ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 06/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Norte, Zulia, Sección de Investigaciones Penales, debidamente insertas en el folio (14 ) de la causa. 7.-) INFORME MEDICO, de fecha 06/04/2014, suscrita por Hospital Militar de Maracaibo, insertas en el folio (16 ) de la causa CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible (sic), perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadano CARLOS (sic) JOSE (sic) R.F. (sic), es autor o partícipe en la comisión del mismo (sic), y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible (sic) y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de CESAR (sic)JOSE (sic) R.F. (sic) se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano H.L.M., el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio del ciudadano F.B. e igualmente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 Ibidem cometido en perjuicio del ciudadano J.S., lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a las víctimas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CESAR (sic) JOSE (sic) R.F. (sic)…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón de los bienes jurídicos tutelados, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano C.J.R.F., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano C.J.R.F., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por los bienes jurídicos tutelados, como son la integridad personal y la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.R.F., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y los delitos imputados al ciudadano C.J.R.F., por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial.

Finalmente, quienes integran esta Sala de Alzada, una vez analizada la forma como se suscitaron los hechos en la presente causa, extraídos de las actas que conforman el expediente, estiman ajustado a derecho ordenar la práctica de exámenes toxicológicos y psicológicos al ciudadano C.J.R.F., a los fines no solo de obtener la verdad de los hechos, sino también en aras de garantizar su derecho a la salud.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.R.F., contra la decisión N° 375-14, de fecha 08 de abril de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.R.F., contra la decisión N° 375-14, de fecha 08 de abril de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata, planteada por la recurrente a favor de su representado.

TERCERO

Ordena la práctica de exámenes toxicológicos y psicológicos al ciudadano C.J.R.F., a los fines no solo de obtener la verdad de los hechos, sino también en aras de garantizar su derecho a la salud.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 116-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

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