Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoMedida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

San Cristóbal, 26 de enero de 2005

194º 145º

Revisado como ha sido el presente expediente, y siendo la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de Medida Cautelar nominada e innominada solicitada por la parte accionante en el libelo de demanda, con base a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora necesario hacer algunas consideraciones antes de emitir un pronunciamiento al respecto.

Es necesario precisar que la finalidad perseguida a través de la tutela cautelar como uno de las pilares en que se apoya con mayor firmeza la tutela judicial efectiva, es asegurar que la decisión definitiva que se tome en el asunto de ser favorable, no lo resulte inútil, evitando que el transcurrir del tiempo que se requiere para la emisión de un fallo, no le sea perjudicial, a la parte que se favorezca con dicha sentencia.

Siendo entonces, su objetivo primordial evitar que el tiempo que deba darse el proceso no haga perjudicar a quien finalmente la razón le asiste, tales medidas requieren necesariamente del cumplimiento de ciertas condiciones que a su vez garanticen que su otorgamiento está suficientemente justificado desde el punto de vista del derecho y la justicia.

Tales condiciones, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consiste en: a) señalar el derecho reclamado y b) la legitimación del sujeto que la solicita; y en concordancia, con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas requieren: a) la presunción de la existencia de buen derecho –fomus bonus iuris-; b) el peligro que acarrearía la demora en producir la decisión –periculum in mora-.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Ahora bien, en el caso de marras, con relación a la medida innominada solicitada, a criterio de esta juzgadora y adminiculado con los fundamentos de derecho anteriormente descritos, efectivamente se encuentran cumplidas los requisitos antes señalados para declarar procedente la cautela solicitada, razón por la cual, se ordena realizar Inventario Judicial sobre el activo y pasivo de las empresas Mercantiles SERVI CAUCHOS SIANSO C.A., CAUCHOS SS C.A y CAUCHOS SEPULVEDA C.A, identificadas en autos, desde la fecha de su constitución hasta el día de practicado el inventario. Inventario éste que se realizará bajo la supervisión de la Lic Nora Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.086.080, estando facultada la referida experta de considerarlo necesario para agilizar y facilitar el inventario de las referidas empresas mercantiles, designe contadores de su confianza. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la medida cautelar de secuestro requerida, debemos señalar primeramente que no fue señalado el fundamento de derecho para su procedencia, es decir, no se identificó la causal, por la cual se solicita tal medida.

El secuestro es una medida preventiva y está regulada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, vistas las causales anteriormente señaladas del artículo bajo análisis, considera quien aquí juzga, que la medida de secuestro solicitado en el caso de marras, no encuadra con ninguno de los supuestos que la norma adjetiva contempla.

Como se sabe, es criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la medida de secuestro sólo es posible acordarla cuando se da alguna de las causales expresamente previstas, sin que sea posible para el operador de justicia crear nueva causales de secuestro; toda vez, si se pudiese establecer causales de procedencia, distintas de las expresadas en el artículo 599, ¿qué sentido tiene tal enumeración?.

Hemos afirmado que el artículo supra señalado enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible, la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por ruina, pérdida o deterioro pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, es decir, que el secuestro persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, hecho el anterior análisis es forzoso para esta juzgadora negar la medida de secuestro solicitada; en virtud, que decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 30 de Noviembre de 2000 (Cedel Mercado de Capitales, C.A/ Microsoft Corporation) dejó establecido lo siguiente:

No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego el Juez no está obligado al decreto de la medida, por cuanto el artículo 588 ejusdem, dispone que el Tribunal en conformidad con el artículo 585, puede decretar algunas de las medidas aquí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio

En virtud de lo anteriormente explanado, lo procedente es negar la medida de Secuestro solicitada y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA consistente en la practica de un Inventario Judicial sobre los bienes que forman el patrimonio de las empresas que a continuación se mencionan:

 CAUCHOS SEPULVEDA C.A. Avenida Central, Urbanización Mérida, San Cristóbal, inscrita en el Registro Principal en fecha 05 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 6, Tomo: 2-A

 CAUCHOS SS C.A, ubicado en la Fría, Estado Táchira, carretera panamericana, vía orope, frente a la pollera S.C.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de enero de 2002, anotada bajo el Nro. 8, Tomo: 1-A,

 SERVI CAUCHOS SIANSO C.A., en su domicilio principal, ubicado en la carrera 1, con calle 10, Nro. 9-101, Barrio Ocumare, carretera que va hacia el aeropuerto de San A.d.T., y en la sucursal ubicada en la carrera 9 bis, con calle 2, Nro. 9-92, Urbanización J.d.M., La C.S.C., Estado Táchira, registrada por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el Nro. 52, Tomo: 4-A; en virtud de la demanda incoada por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.137.522, en contra de los ciudadanos S.S.O., O.O.V.D.S., F.F.S.O., M.S.O., J.G.M.M., el Adolescente A.C.S. y la niña S.V.C.S., venezolanos, mayores de edad, adolescente y niña los dos últimos, en su orden.

Aclarando que dicho inventario recaerá sobre el activo y pasivo de las empresas ya señaladas desde la fecha de su constitución hasta el día de la práctica del mismo.

Notifíquese a la Lic. Nora Sequera, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a los dos días de despacho siguiente a su notificación a los fines de su aceptación y excusa y en el primero de los casos, para que preste juramento de ley, y en el supuesto de aceptación y juramentación, al día de despacho siguiente a que conste en autos la juramentación, se remitirá despacho de comisión a los Tribunales Ejecutores respectivos.

Ábrase cuaderno separado de Medidas, con copia certificada de la presente interlocutoria.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boleta.

ABOG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nro 05

ABOG. A.S.C.

SECRETARIO

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación.

El Secretario.

Exp. 33209

marilyn

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