Decisión nº 218 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 218

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y CONCURSO REAL DE DELITOS.

CAUSA N° 3105-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.F.C. (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.465, residenciado en El Barrio Copeyal, Calle R.G., casa S/N, Apartadero Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.

IMPUTADO: N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.794.303, residenciado en Urbanización C.A., Calle Sucre, Casa N° 736, Apartadero Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.

IMPUTADO: R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.806, residenciado en el Barrio Cajobal II, Calle R.L., casa S/N, Apartadero Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.

IMPUTADO: H.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.587, residenciado en el Centro, Calle M.P.L., casa S/N, Apartadero Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.B..

RECURRENTE: ABOGADO J.B., (DEFENSOR PRIVADO).

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.B., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.B.C., N.J.M.T., R.A.R.P. Y H.D.L.S. en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de pruebas; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.B.C., N.J.M.T., R.A.R.P. Y H.D.L.S., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8° de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y la circunstancia agravante de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 17 de Noviembre de 2011, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, en fecha 17-11-2011.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…PRIMER PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación a la declaración del testigo F.J.L., se niega ya que la sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que esa es una manifestación de voluntad de las personas ya que van encaminadas a buscar la verdad, razón primordial del proceso y esa manifestación no puede ser coartada, en virtud de esto se niega. Así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación a los vaciados de llamadas telefónicas, la sentencia comentada por la defensa técnica, dicha sentencia habla de cuando son previas a los actos y así lo ha señalado nuestro máximo tribunal, en el caso que nos aqueja el vaciado telefónico fue realiza posterior a la incautación de los teléfonos, en virtud de esto se niega. Así se decide. TERCER PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación al protocolo de autopsia, eso en una prueba de las llamadas indubitadas que solo pueden ser desvirtuadas en juicio oral y público y en razón se esto se niega, ya que este juzgador no puede poner en tela de juicio la palabra de un funcionario público que tiene por ley en su pronunciamiento el carácter de indubitada. Así se decide. Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio fecha 22-07-2011, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1- H.D.L.S., como CÓMPLICE CORRESPECTIVO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; Co- Autor Material, en la comisión delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8° de la Ley Sobre El Hurto O Robo De Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada; y la circunstancia agravante de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal; 2 - R.A.R.P., 3-J.G.B.C., 4 - N.J.M.T., como Co- Autor Material, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8° de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre La Delincuencia y la circunstancia agravante de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.J.A. (OCCISO), la empresa JUGAFA C. A y el ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO V SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUPLICA Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de fecha 21-06-2011 Y PRACTICADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN FECHA 29-06-2011, QUE RIELA DESDE EL FOLIO 276 Y 277 DE LA PIEZA DOS DE LA CAUSA Y RATIFICADO EN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE RIELA DESDE EL FOLIO 121 AL 129 DE LA PIEZA TRES DE LA CAUSA. El Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las ofrecidas por la Defensa Técnica y las mismas fueron ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación fiscal y escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa privada, por considerarse pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. QUINTO: Respecto al numeral 5 en cuanto a decidir sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal y la medida cautelar de presentación periodica solicitada por la Defensa Técnica, se acuerda mantener la medida Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron….”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su recurso, el recurrente Abogado J.B., en su carácter de Defensor Privado, alega lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe: J.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos el ciudadanos H.D.L., acusado por los presuntos delitos de: Cómplice correspectivo en la comisión del delito de homicidio calificado, con Alevosía; previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art. 406, ordinal 1, en concordancia con el Art. 424 del mismo código; Co-Autor Material, en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art 458; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Art. 5 Y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; y el agravante de Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en el articulo 88; R.A.R.P., J.G.B.C., N.J.M.T.; acusados como Co-Autor Material, en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art. 458; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Art. 5 Y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Asociación I1ícita para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; y el agravante de Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en el articulo 88, todos acusados en la causa signada bajo el numero 4C-6335-11 y Expediente Fiscal 93.743-11., ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Capitulo I

Punto Previo: Del Control Judicial y de Los

Derechos del Imputado.

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

Primero

Principio de Inocencia

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO

Tener posibilidad de Recurrir de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías del P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO.

PRIMERO

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Tal es caso que en fecha 28 de abril del año 2011, fueron presentados los ciudadanos N.J.M., R.R., J.B. y H.D.L., por el fiscal Auxiliar Abg. V.J.A., en representación de la Fiscalía I, del Ministerio Publico, por ante este Tribunal de control por la presunta comisión de los delitos Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, Hurto Calificado, sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo articulo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial, donde solicitaban Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo diferida la Audiencia de Presentación para el día Viernes 29 de abril del mismo año, a mi solicitud como defensor privado por impedimento legal por la hora, yaqué los imputados deseaban declarar. Luego en fecha Viernes 29 de abril del año 2011, por decisión de este Tribunal Cuarto de Control, se les otorgo a mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.d.P.P., todos los sábados, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3°: del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 05 de Mayo del 2011, el Abg. L.F.C.N., fiscal Principal de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, apela de la decisión y cambia la calificación dada por el Ministerio Publico, por una calificación Jurídica distinta, por la Comisión de los delitos de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 27 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declaro con lugar el recurso de apelación, revoco la decisión de fecha 29 de abril de 2011, y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito,

En fecha 10 de Junio de 2011, el Tribunal de Control Impone de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los ciudadanos N.J.M., R.R., J.B. y H.D.L.; en esta misma fecha se ponen a la orden de la fiscalía quedando Privados de Libertad. Luego en fecha 28 de junio de 2011, son impuestos de los hechos investigados que conllevan a la imputación de los cargos taxativamente señalados en la acusación del Ministerio Publico, como se puede notar se cambia la calificación presentada ante la C.d.A. es decir es la tercera calificación que hace el Ministerio Publico. Luego en fecha 14 de Octubre del comente año (2011), se celebró la audiencia Preliminar en relación a mis representados, donde el Ministerio Público, ratificó su escrito de Acusación Fiscal, donde solo se limito a dar lectura al contenido de la acusación, sin argumental el contenido de la misma.

En nuestro p.P. las nulidades son procedentes en cualquier estado y grado del proceso y los jueces penales son competentes en cualesquiera de sus fases de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal..-

Capitulo III

Del Recurso De Apelación

De La Decisión Dictada Con Motivo De La Realización De La Audiencia Preliminar En Fecha 14 De Octubre Del Año 2011

FUNDAMENTOS LEGALES PARA APELAR EN CUANTO AL DELITO CÓMPLICE CORRESPECTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. (primera imputación)

Ciudadano Juez, recurro ante usted con la finalidad rechazar de negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la imputación por el delito de Cómplice correspectivo en la comisión del delito de homicidio calificado, con Alevosía; previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art.406, ordinal 1, en concordancia con el Art. 424 del mismo código; como Co-Autor Material, en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art 458; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; y el agravante de Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en el articulo 88; en virtud de que la ACUSACION, presentada por los fiscales L.F.C. y Aracelys J.O.M., del Ministerio Publico, al Tribunal de la causa la cual carece de motivación en su contenido, toda vez que se omitió la motivación de la misma desconociendo el silogismo jurídico, para haber llegado a la conclusión de que mi defendido H.D.L., fue Cómplice correspectivo en la comisión del delito de homicidio calificado, con Alevosía, por el cual fue acusado; por el solo hecho de haber sido aprendido por una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba en el lugar donde fue hallado el camión marca Mack, Modelo Vision, Clase Camión, Color Blanco y Azul, Placas A94AD4T, Año 2008, Serial de Carrocería 8XGAK06Y08V024672, con su respectiva Batea, Clase Semi Remolque, marca de fabricación nacional, modelo Spiffer, color Azul y Blanco, objeto del robo y que era conducido por el ciudadano V.J.A., (fallecido), sin dar oportunidad a que ellos bajaran del Camión identificado con la siguientes características, marca Ford, Modelo F600, Clase Camión, Color Rojo, Placas 654-GBI, año 1977; donde se trasladaban y efectuarían el traslado de la mercancía tipo Cerveza y basándose en presunciones, llegaron a la conclusión de que mi defendido era copartícipe del homicidio. Cabe señalar ciudadano Juez, que en declaraciones suministrada en "ACTA DE ENTREVISTA" San Carlos 17 de Mayo de 2011, (folio 192), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al ciudadano L.S.F.J.; dijo textualmente “cuando el camión se le acerco a la Gandola, fue cuando la Guardia Nacional empezó a lanzar tiros y yo del susto Salí corriendo hacia la calle”, este ciudadano era quien andaba, con J.A.B., alias el Aragueño, en una moto y se dio a la fuga esa noche como lo manifiesto el mismo, es evidente que el anteriormente señalado Actuó, participo, fue Garante del delito, fue parte del delito de la noche del 26 de abril del año en curso e incluso se FUGO; ciudadano Juez, como puede ser posible que este ciudadano este en libertad si tiene el mismo grado de participación en el caso que dilucidamos; usted en su Primer Punto Previo: dice textualmente lo siguiente: Con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación a la declaración del testigo F.J.L., se niega ya que la sala constitucional en reiterada oportunidades ha establecido que esa es una manifestación de voluntad de las personas ya que van encaminada a buscar la verdad, razón primordial del proceso y esa manifestación no puede de ser coartada, en virtud de esto se niega así se decide. Ahora bien ciudadano juez la manifestación voluntaria de las personas es innegable pero cuando viene de ciudadanos que actúan sin ningún tipo de malicia que cause dañe, que no es precisamente esta situación porque se evidencia de las actas procesales que el ciudadano antes mencionado actuó, fue parte se encontraba en comunicación evidente y clara, manifiesta con el actor intelectual y material que hoy se encuentra huyendo de la justicia quien lleva por nombre J.A.B., entonces ciudadano juez se puede ser delincuente y a la vez testigo de los hechos cometido por el mismo sujeto, lo cual no necesita probanza, ya que el mismo lo esta manifestando su participación ¿ ciudadano Magistrado de la Corte, que tipo de justicia es esta? Por lo que solicito medida de aprehensión contra este prófugo de la justicia y por consiguiente sea anulado como testigo, siendo este un caso accesional del mencionado criterio de la Sala Constitucional ; cita que hago para demostrar que mi defendido jamás tuvo contacto alguno con el cuerpo del delito. Así mismo señalo, lo referente cuando la Vindicta publica, en su acusación señala que el ciudadano V.J.A., falleció por las heridas mortales causadas por DISPAROS, de armas de fuego, sin señalar la participación de H.D.L., por lo que no existen pruebas fehacientes o elementos probatorio en las actas policiales que demuestren o señalen que mi defendido haya disparado o de que manera lo vinculen con el homicidio del ciudadano V.J.A., es importante también señalar que nunca se le sometió a una prueba balística que certifique el uso de armamento alguno, lo cual era de necesidad absoluta, ya que la acusación es temeraria, de acuerdo a lo señalado en el folio 94 de la de la Primera acusación contra H.D.L., el Ministerio Publico, señalan “que la conducta desplegada por el imputado, se adecua inexorablemente al delito de homicidio Calificado con alevosía. en perjuicio del hoy occiso V.J.A.. toda vez que el imputado de auto en compañía de otros ciudadanos por identificar DISPARARON en múltiples oportunidades contra la humanidad de la victima, es forjada la acusación, ya que, no existe suficientes elementos de convicción como testigos presenciales así como testigos referenciales que señalen directamente a mi representado; es pertinente señalar que existen tres (3) personas fugadas y que una de ellas es utilizado como testigo presencial (que incongruencia antijurídica) un PRO FUGO de la justicias quien se declara confeso sea utilizado como testigo, se trata del ciudadano L.S.F.J., quien en su declaración, manifestó que andaba en una moto con el ciudadano de nombre J.A.B., alias el ARAGUEÑO ACTOR INTELECTUAL Y MATERIAL de los hechos; si no quedo claro quien le produjo los disparo a V.J.A., como es que la acusación del Ministerio Publico, puede aseverar que no queda la menor sombra de dudas de que mi defendido participó en la realización del hecho por la sola declaración de, Juan y Dionicio, quienes hacen reconocimiento fotográfico, de forma irresponsables no convincente, ya que ellos lo señalan por inducción de los agentes de investigación y los mismo, en ningún momento manifestaron que mi defendido estuviese o hubiese herido al hoy occiso; y si a dichas declaraciones solo se le de una simple lectura a las actas policial es, podemos darnos cuenta de las diferentes contradicciones existentes en cada una de ellas, por ejemplo en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de a.d.A.D.M.O. (folio 75 y 76 al Vto), en las declaraciones existen contradicciones notables en cuanto a las fechas 04/04/2011, aportada por el ciudadano de nombre Juan, e igualmente cuando señala que la gandola, ya estaba en poder del Chuy, el día lunes 25/0412011, y que estaba en el sector los colorados y que estaba siendo descargada el día lunes 25/04/02011, es decir un día antes de los acontecimientos, así como también cuando le formulan la Decima Pregunta ¿ Diga usted en relación a los Cliset que se le ponen de vista y manifestó en el álbum fotográfico digital de este despacho reconoce personas implicadas en el hecho antes descrito? CONTESTO: Si reconozco a un ciudadano de Piel morena, de candadito, cejas pobladas…… pero nunca contesto que había sido el que aparecía en la foto que le presentaron específicamente la D.L.; en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de a.d.A.D.M.O. (folio 78 y 79 al Vto), entrevistan al ciudadano DIONICIO, quien se identifica como padre de CHUY alias (EL ARAGUEÑO), manifestando que en fecha 04/04/2011, un hijo mio de nombre J.A.B., conocido como CHUY ó EL ARAGUEÑO, llego en compañía de un muchacho de apartadero en una moto roja, luego exactamente el 26 de abril de (sic) 2007, le formulan la SEGUNDA pregunta ¿Diga Usted con que persona se entrevistó frente al Seguro Social? CONTESTO: con el hijo mío, el chamo del taller y otro muchacho de apartadero, se interpretar que no era el mismo muchacho el de la moto roja, pero cuando le muestran el CLISET, señala Si reconozco a un ciudadano de Piel morena, de candadito, cejas pobladas…. Como se puede apreciar, no existe concordancias o lógica jurídica, que demuestre o pruebe la relación de los hechos con H.D.L.; y la representación fiscal, lo único que hace es decir que todas ellas concuerdan y se concatenan unas con las otras, para determinar sin la menor duda que mi defendido fue cómplice correspectivo de tal hecho punible; señalando además, que por tal motivo, se puede determinar que la representación fiscal no analizó ni comparó las declaraciones de cada uno de estos testigos, las cuales son totalmente contradictorias, y que por lo tanto carecen de fundamentación y motivación para llegar a hacer tal acusación, razón por la cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación contra mi defendido H.D.L., por el delito de Cómplice correspectivo en la comisión del delito de homicidio calificado, con Alevosía e igualmente solicito la apreciación con fundamento a los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art 22. “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Articulo 197: “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Así como también los artículos 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Para definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia:

que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas. verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal. Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser in observados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional establecidos en los artículos 2, 20, 23, 44, 48, 49 Y 52 al igual que lo establecido en el Código Procesal Penal en sus Artículos 1, 8, 9,243,264,282, 328 ordinal 2 solicito la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256, numeral 1, ejudem; e igualmente promoví pruebas testimoniales para que sean apreciadas en Juicio y solicito su admisión de los testimonios de los ciudadanos: L.R.C., Henny A1exander V.T., P.L.L.M., Rosseth A.R.G., L.G.L.R., P.A.Q.Q., R.C.I., C.L.G. y Álcenlo R.S.R..

Fundamento esta Apelación en los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Octubre del corriente año 2011.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS LEGALES PARA APELAR EN CUANTO AL DELITO ROBO AGRAVADO, PREVISTO y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO ART. 458. (Segunda imputación)

Ciudadano Juez, recurro ante usted con la finalidad de rechazar de negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la imputación de mis defendidos ya identificados como Co-Autores Material, en la comisión del delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art 458, en la acusación fiscal (folio 94), los representantes vindicta publica suscriben que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende “que los imputados de auto, portando armas de fuego, interceptaron a la victima, despojándolo de una mercancía que transportaba en un vehículo que conducía al igual que un teléfono celular que portaba. Así bajo amenaza con el arma de fuego los despojaron de dinero en efectivo v objeto de valor;” ahora bien ciudadano Juez, en las declaraciones suministrada por la Guardia Nacional Bolivariana en ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2011, señalan que: posteriormente se le efectuó una revisión minuciosa a cada persona donde se les incauto lo siguiente al ciudadano, J.G.B.C., un Teléfono MARCA Nokia, (se obvian las características), ciudadano R.A.R.P., un teléfono MARCA ZTE (se obvian las características), ciudadano H.D.L.S. un teléfono MARCA HUAWEI (se obvian las características), ciudadano N.J.M.T., un teléfono MARCA NOKIA(se obvian las características); se puede constatar que los señalamiento hechos por el Ministerio Publico, solo son presunciones de acuerdo al delito cometido, pero que en ninguna de las actas policial es y de los testimonios dados por las diferentes personas que aparecen en calidad de colaboradores para el esclarecimiento de este hecho ominoso, incriminan a mis representados; razón por la cual ciudadano Juez, no existe elementos de convicción que puedan ser utilizadas para la acusación de mis representados, se puede notar que la vindicta publica en su acusación no motivo, no probo, no señaló elementos esenciales irrefutables, que pudieran enervar los conocimientos y la máxima experiencia del Juez; acotación que la Sentencia N° 390 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009 pudieran enervar los conocimientos y la máxima experiencia del Juez; acotación que hago fundamentándome en el principio de la sana critica la cual expresa: según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.”

SOLICITUD DE NULIDAD DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarden relación con el correspondiente proceso”. A tal efecto, ha previsto nuestro Legislador Patrio, en el p.p., los presupuestos y formalidades bajo las cuales el derecho constitucional intimidad antes enunciado, puede ser limitado, bajo lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 219 y 220 ejusdem, que disponen lo siguiente; Art. 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entiende por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras. Art. 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamiento s a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo…”

En virtud delo preceptuado en los artículos anteriormente señalados es la razón por la cual la Experticia de Vaciado de contenido de Mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, en su obtención se vulneró el derecho fundamental-intimidad- del cual gozaban mis defendidos, dada la naturaleza del derecho vulnerado, que procura la protección de la intimidad y el respeto de la vida privada personal

Por lo antes expuesto pido ciudadano Juez, la nulidad de las pruebas obtenidas mediante e vaciado de los teléfonos de mis representado y no se han apreciadas. Es justicia que ruego y solcito en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos anteriormente citados, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes a la fecha de su presentación

CAPITULO VII

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. El Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida EN EL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5°, Y 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCE8AL.-

CAPITULO V

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 447, ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1,8,9,16,17, del precitado Código, y sobre todo el artículo 49, ordinal 1° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.-

PETITORIO.

Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones proceda a darle curso al presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 447, ORDINAL 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Octubre del año 2.011, y tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello proceda: Primero: No Admitir los delitos de Cómplice correspectivo en la comisión del delito de homicidio calificado, con Alevosía; previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art. 406, ordinal 1, en concordancia con el Art. 424; Segundo: No admitir el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Art 458; Tercero: No admitir el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Cuarto: Negar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada e Igualmente el agravante de Concurso Real de Delitos, previsto; Quinto: Declarar la Nulidad de las pruebas de contenido de mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes. Sexto: Admitir las Pruebas testimoniales presentadas ante la fiscalía del Ministerio Publico y solicitadas en mí escrito de acuerdo al artículo 328 ordinal 7, el cual no fue apreciado por el ciudadano JUEZ; las cuales son útiles y pertinentes Como Elemento Probatorio Para El Juicio Oral y Publico Séptimo: Solicito no sea Admitido como testigo el ciudadano L.S.F.J.. Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones le solicito Justicia, estos Jóvenes imputados no registran antecedentes penales.-

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado L.F.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DE LOS RECURSOS

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:

(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;

  3. - Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. - Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. - Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:

…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.

Esta Corte, en primer lugar, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

- Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo; en el presente caso el recurso lo interpone el defensor de los imputados, abogado J.B., por lo que tiene legitimidad para recurrir.

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.

Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada ejercido por el ciudadano Abogado J.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.B.C., N.J.M.T., R.A.R.P. Y H.D.L.S. fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impugna la decisión que acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de pruebas; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, en consecuencia se puede comprobar del cómputo remitido por la recurrida, que la decisión es dictada el día 14 de octubre de 2011, fecha de la notificación del recurrente de autos, que el recurso fue interpuesto el día 27-10-2011, que el lapso de cinco (5) días para interponer el Recurso de Apelación se vencía el día 21-10-2011 y que el mismo fue interpuesto el día 27-10-2011, es decir, fuera del lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el mismo es extemporáneo. Así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado J.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.B.C., N.J.M.T., R.A.R.P. Y H.D.L.S..

- No obstante a lo anterior se observa igualmente que, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto de la Calificación Jurídica dada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad.

En cuanto a la admisión por parte del Tribunal de Control, de la declaración de expertos y funcionarios actuantes, los cuales fueron admitidos, es importante señalar el contenido de la Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, Exp. N° 04-2599 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…

Por lo que esta Alzada debe concluir que también resultaría inadmisible el Recurso de apelación, en relación a las pruebas que fueron admitidas por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, así como también las ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad. Así se decide.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.B., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 14-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de pruebas; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.B.C., N.J.M.T., R.A.R.P. Y H.D.L.S., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8° de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y la circunstancia agravante de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal,; por extemporánea e irrecurrible. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA E IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado J.B., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 14-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de pruebas; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.B.C., N.J.M.T., R.A.R.P. Y H.D.L.S., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8° de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y la circunstancia agravante de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

M.R.

SECRETARIA

CAUSA N° 3105-11

GEG/LRS/SRS/MR/Nh.-

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