Decisión nº 1581 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIndemnización Laboral

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Sede Maracaibo-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de Indemnización Laboral, incoado por el abogado en ejercicio R.W.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114738, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre y representación de los niños O.E., M.J. y M.M.V.C., quienes a su vez están representados por la ciudadana M.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.732.690; así mismo, el abogado en ejercicio R.W.P. antes identificado, obra en nombre y representación de los niños J.E. y A.J.V.L., quienes a su vez están representados por la ciudadana A.M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.722.905, ambas progenitoras domiciliadas en la población de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS FORESTALES PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERFOPECA) en la cual prestaba sus servicios el causante O.E.V.G. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.030.

En auto de fecha 13 de mayo de 2009, se recibió la presente demanda de INDEMNIZACIÓN LABORAL, se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, ordenándose a los ciudadanos R.J.R.R. o NIXO A.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.844.628 y 4.900.728 respectivamente, quienes representan a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS FORESTALES PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERFOPECA) para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal dentro de los cinco (5) primeros días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron boletas de citación y notificación respectivas.

En auto de fecha 26 de Mayo de 2009, este Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 13 de mayo de 2009, se indicó que los ciudadanos J.R.R. o NIXO A.C.R., actuaban en condición de Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS FORESTALES PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERFOPECA) admitió la demanda.

En diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, el abogado en ejercicio R.W.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114738, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal corregir las boletas de citación dirigidas al los ciudadanos R.J.R.R. o NIXO A.C.R. quienes representaban a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS FORESTALES PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERFOPECA). Solicitando se comisionara al Tribunal competente en el Municipio Machiques de Perijá y R.d.P. para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, el abogado R.W.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114738, solicitó que se deje sin efecto y que se comisionara correctamente a un Tribunal competente en el Municipio de la Villa del Rosario para así practicar la citación de la parte demandada.

En auto de fecha 29 de Julio de 2009, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio R.d.p. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró despacho y se ofició bajo el N° 3150.

A través de auto de de fecha 02 de octubre de 2009, el abogado R.W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, actuando con el carácter de auto, sustituyó el poder que le fuere conferido, reservándose el ejercicio al abogado ENYOL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.501.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado R.W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, actuando con el carácter de autos, solicitó se indicara que los ciudadanos R.J.R.R. o NIXO A.C.R., actuaban en condición de Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS FORESTALES PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERFOPECA) y que arreglaran los números de cedulas transcritas en las boletas de citación de cada uno; y en auto de fecha 08 de Octubre de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el abogado ENYOL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.501, ratificó la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2009, y en auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

En esa misma fecha, se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 11 de Noviembre fue agregada a las actas la boleta respectiva.

En fecha 20 de enero de 2010, el abogado en ejercicio R.P. inscrito el Inpreabogado bajo el N° 114738 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se comisionara a un Tribunal de Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicaran la citación de los demandados; y en auto de fecha 25 de Mayo de 2010, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 08 de Julio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión de citación emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2010, el ciudadano NIXO A.C.R., asistido por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, solicitó al Tribunal aclarara cuando debía contestar la demanda; aclarando el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 19 de Julio de 2010.

Mediante sentencia emanada de este Tribunal de fecha 22 de Octubre de 2010, se dejó sin efecto la citación practicada al ciudadano NIXO A.C.R.. Asimismo, se ordenó librar nuevamente la boleta de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS FORESTALES PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERFOPECA) en la persona de su presidente y/o sus apoderados judiciales.

Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2012, el abogado en ejercicio W.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24145 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó la reforma de la demanda del presente juicio de Indemnización Laboral.

En auto de fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal recibió reforma de la demanda de Indemnización Laboral incoada por el abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24145 en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. a fin de practicar la citación de NIXO A.C.R. antes identificado.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2013, este Tribunal ordenó ampliar el auto de fecha 06 de agosto de 2012, admitió cuanto a lugar en derecho la reforma de Indemnización Laboral presentada en forma escrita cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por el abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24145 en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

A partir del 23 de mayo de 2013, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal del abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24145 apoderado judicial de la parte actora, por lo que operó la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 23 de mayo de 2013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INDEMNIZACIÓN LABORAL incoado por el abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24145 apoderado judicial de las ciudadanas M.C. CABANA Y A.L.F. parte actora del presente juicio, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS FORESTALES PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERFOPECA)

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1581. La Secretaria.

HRPQ/199

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