Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteEtel Polo García
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2013-014014

Caracas, 13 de Mayo de 2014

204° y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 13-05-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una v.L.d.V., en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de los ciudadanos: G.R., Cedula de Identidad Nº V-6.285.539, (quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente Uribana Estado Lara, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368, quien se encuentra en l.B. medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, estando en libertad sin restricciones. estando asistidos por sus defensoras Publicas M.T., Defensora Publica 10º en representación del Imputado G.R., DRA J.V. Defensora Publica 8º en representación del Ciudadano C.A.C. y la DRA. S.S. Defensora Publica 7º en representación de la imputada M.S.P.S., Cedula de identidad nº V- 18.271.010, Por la Fiscalía (109) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos: G.R. , Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en concordada relación con el articulo 219 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y en consecuencia se indica:

Primero

Identificación De los Acusados

G.R., Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 13-07-1954, profesión u oficio: Zapatero, hijo de: A.R. (F) y RESIDENDIADO EN: Avenida Urdaneta, esquina La Pelota edificio el Muro, piso 2, apartamento 25, teléfono: 0416-842.81.38 (Rosana Rincón hija).

C.A.C., Cedula de Identidad E-84.475.368, nacionalidad Peruana, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26-10-1979, profesión u oficio: Independiente, hijo de: Y.C. (V) y LUIS CABANILLAS (V), Residenciado en : Ince de la Nueva Granada, Quinta Mireya, No. 37, Calle L.M., teléfono: 0414-210.95.11 (CAROLINA esposa del Primo), 0416-030.11.06

M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, nacionalidad Venezolana, natural de estado Guárico, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 07-03-1986, profesión u oficio: Independiente, hijo de: J.C. (V) y PEDRO PAVIQUE (V), Residenciada en: El Valle, calle Carona, sector San Andrés, casa No. 58, teléfono: 0416-737.24.92, 0212-671.09.82 (Petra Pavique hermana).

Segundo

Los hechos se inician en fecha 13 de noviembre de 2013 en el cual se interpone la denuncia por parte de la ciudadana M.S.P.S., quien denuncio al ciudadano G.R., por cuanto abuso sexualmente de las niñas M.P.S.P. y L.P.S.P (Se omite datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de siete (7) años y cinco (5), años de edad, refiriendo que su hija L.P.S.P. le quería contar algo, y es cuando le dice que GUSTAVO, agarra a su hermana MARIANA, la besa, le saca su pipi y se lo mete en la boca, se meten en el baño, a veces se acuestan en la cama y le contó que ella también hacia lo mismo, alo que se le pregunto si le había tocado sus partes intimas y le dijo que si que una vez que se metió el pipi por sus partes intimas y l dijo que si que una vez le metió el pipi por sus partes intimas y le dolió por los pelitos… en virtud de lo señalado y vistas las circunstancias de flagrancia de modo tiempo y lugar se procedió a localizar a las personas señaladas quedando las mismas inmediatamente a la orden de la comisión de la División de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión de los referidos imputados.

Por lo que acuso a los ciudadanos: G.R. , Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en concordada relación con el articulo 219 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Declaración de la Lic. MIREYA RODRIGUEZ, C.P.V N 3.080, Psicólogo Experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realiza la Informe Psicológico de fecha 13-11-2013, practicado a las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. Ofrecimiento éste que hago previa exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, testimonios que resultan útiles, necesario y pertinente a los fines de acreditar el impacto psicológico que los hechos aquí descritos dejaron impreso en la psiquis de las niñas víctimas, así como de las condiciones de las mismas, y además, donde se comprueba y se constata la verosimilitud de la versión de los hechos de los cuales fue victima, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 2.- Declaración del Medico Forense Dr R.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal (vagino rectal), a niñas M.P.S.P y L.P.S.P ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente contentivo en el Dictamen Pericial con fecha de examinación de la victima 13-012-2013. Ofrecimiento éste que hago previa exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, testimonios que resultan útiles, necesario y pertinente a los fines de acreditar el cuadro clínico y características de las zonas erróneas de las victimas que siendo examinadas, guardan relación con los hechos investigados, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 3.- Declaración de la LICENCIADA JEANETTE GARCIA LENANCIA (TRABAJADORA SOCIAL y la PSICOLOGA L.R., adscritas al equipo Multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer, quienes practicaron la EVALUACIÓN BIOPSICO SOCIAL a niñas M.P.S.P y L.P.S.P (se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, de fecha 20 de Diciembre 2013. Ofrecimiento éste que hago previa exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, testimonios que resultan útiles, necesario y pertinente a los fines de acreditar el cuadro clínico y características de las zonas erróneas de las victimas que siendo examinadas, guardan relación con los hechos investigados, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 4.- Declaración de la Trabajadora Social E.R., Credencial Nº 18198, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicante de la VISITA SOCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, a los inmuebles ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamentos 24 y 25, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, contenidas en los informes de fecha 13 de Noviembre de 2013. Ofrecimiento éste que hago previa exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, testimonios que resultan útiles, necesario y pertinente a los fines de acreditar VISITA SOCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, a los inmuebles ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamentos 24 y 25, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, sitios del suceso que guardan relación con los hechos investigados, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración de la Funcionaria DETECTIVE JEFE A.B., funcionaria adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Pertinente y necesaria por haber practicado la aprehensión de los ciudadanos G.R., C.A.C.C. y M.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.539, E-84.475.368 y 18.271.010, según consta en el Acta de Investigación Penal (Aprehensión) de fecha 13-11-2013, y por haber practicado el Traslado conjuntamente con las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, y donde deja constancia de haber sido atendidas por el Medico Forense Dr. R.M., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y luego de practicar dichas evaluaciones, la cuales arrojaron como resultado que las victimas no presentan desfloración ni signos de traumatismo recientes. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por tratarse del testimonio de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado y levantaron el respectivo procedimientos de indagación con respeto a la presente investigación; y necesario a los fines de que señale en un eventual juicio, las circunstancias de cómo obtuvo conocimiento de los hechos y realizó el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 Eiusdem., ofrecimiento éste que hacemos previa la exhibición de la referida acta policial, a los mencionados funcionarios; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, por tratarse de los funcionarios que actuaron el procedimiento de aprehensión y pesquisas policiales y son necesarios por cuanto mediante su testimonio recomprobara la constatación del hecho delictivo objeto de investigación, y con ello se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana C.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.607. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 2.- Testimonio de la ciudadana J.C.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.299.398. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 3.- Testimonio de la ciudadana M.Y.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.511.305. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 4.- Testimonio de la ciudadana R.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.685. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 5.- Testimonio de la ciudadana J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 18.994.271. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 6.- Testimonio de la ciudadana N.R.P.O., titular de la Cédula de Identidad N° 20.998.043. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 7.- Testimonio de la ciudadana SELANDIA COROMOTO SAVEDRA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.501. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 8.- Testimonio de la ciudadana M.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.764.161. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 9.- Testimonio de la ciudadana M.Y.M.. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 10.- Testimonio de la ciudadana R.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.148.373. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 11.- Testimonio de la ciudadana A.D.L.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.274.159. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Nacimiento Nº 751 de la niña L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Con este elemento se prueba que la niña V.L.R.S., contaba con apenas cinco (05) años de edad cuando ocurrió el hecho. 2.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña M.S.P ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Con este elemento se prueba que la niña V.L.R.S., contaba con apenas siete (07) años de edad cuando ocurrió el hecho. 3.- Informe Psicológico de fecha 13-11-2013 suscrito por el Lic. MIREYA RODRIGUEZ, C.P.V N 3.080, Psicólogo experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que se deja constancia que examinó en fecha 13-11-2013 a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. Con este elemento de prueba se demuestra la confiabilidad de la evaluada, la ilación lógica del discurso de las victimas, siendo sostenido y verosímil, y contentivo de los indicadores de abuso sexual, caracterizados por la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, (actos lascivos) los cuales corresponden a los hechos relatados por las niñas y quienes identifican como causantes de las mismas a G.R. (Vecino) y a Carlos (actual pareja de la madre de las infantes.), con el indicativo de que esa situación afecta y perturba su adecuado desarrollo psico-sexual de las victimas a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, quienes muestran secuelas de maltrato hacia su integridad sexual, que podría causar un impacto emocional sobre su personalidad. 4.- ACTA DE TRASLADO A MEDICATURA FORENSE de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrita por la Funcionaria detective Jefe A.B., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Con este elemento se comprueba la practica policial destinada a la obtención de los resultados de la practica forense del Examen Vagino rectal de las victimas y cual fue la conclusión de la misma, según lo informado por el Médico Forense. 5.- Acta de Investigación Penal (Aprehensión) de fecha 13-11-2013, suscrita por la DETECTIVE JEFE A.B., funcionaria adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Con este elemento se comprueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido imputados G.R., C.A.C.C. y M.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.539, E-84.475.368 y 18.271.010, y que para el momento se encontraba en el sitio del suceso donde ocurrió el hecho. 6. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2013, contentiva del TESTIMONIO DE LAS VÍCTIMAS M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, inserta al expediente contentivo del Asunto Nº AP01-S-2013-014014, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la PRUEBA ANTICIPADA practicada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las víctimas señalaron de forma expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de los cuales fueron victimas, indicando a los imputados de autos G.R. y C.A.C.C.. Con este elemento se comprueba mediante su lectura la versión dada a conocer por las víctimas, en la cual delatan de forma pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue abusada sexualmente por los ciudadanos G.R. y C.A.C.C., la cual ha de ser incorporada y arrojar su valso probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- INFORME DE EVALUACIÓN BIOPSICO SOCIAL del fecha 20 de Diciembre 2013, practicado a las victimas M.P.S.P y L.P.S.P ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, practicado por la LICENCIADA JEANNTTE GARCIA LENANCIA ( TRABAJADORA SOCIAL y la PSICOLOGA L.R., adscritas al equipo Multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer. Con este elemento se comprueba la confiabilidad de las evaluadas, la ilación lógica del discurso de las victimas, siendo sostenido y verosímil, y contentivo de los indicadores de abuso sexual, caracterizados por la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, (actos lascivos) los cuales corresponden a los hechos relatados por las niñas y quienes identifican como causantes de las mismas a G.R. (Vecino) y a Carlos (actual pareja de la madre de las infantes.), con el indicativo de que esa situación afecta y perturba su adecuado desarrollo psico-sexual de las victimas a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, quienes muestran secuelas de maltrato hacia su integridad sexual. 8.- INFORME DE VISITA SOCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrito por la Trabajadora Social E.R., Credencial Nº 18198, en relación al inmuebe ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamento 24, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Con este elemento se comprueba la evaluación de un área relacionada a los hechos presentando un aspecto de opinión social efectuada por experta, donde se observa las condiciones del inmueble ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamento 24, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, el cual esta relacionado como sitio del suceso a los hechos donde resultaron abusadas sexualmente las victimas a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. 9.- INFORME DE VISITA SOCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrito por la Trabajadora Social E.R., Credencial Nº 18198, en relación al inmuebe ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamento 25, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Con este elemento se comprueba la evaluación de un área relacionada a los hechos presentando un aspecto de opinión social efectuada por experta, donde se observa las condiciones del inmueble ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamento 25, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, el cual esta relacionado como sitio del suceso a los hechos donde resultaron abusadas sexualmente las victimas a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS Y REPRODUCIDOS EN SU FORMA HABITUAL Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 1.- Formato Digital Tipo CD relacionado al ACTA de fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2013, contentivo del TESTIMONIO DE LAS VÍCTIMAS M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, inserta al expediente contentivo del Asunto Nº AP01-S-2013-014014, con ocasión a la PRUEBA ANTICIPADA practicada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima señaló de forma expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando al imputado de autos como su agresor. Con este elemento se comprueba la versión dada a conocer en la declaración de las víctimas obtenida bajo las premisas del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual delatan de forma pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue abusada sexualmente por los ciudadanos G.R. y C.A.C.C.

Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 5º ,6 y 13 para la protección física, psicológica de las victimas.

Los Acusados G.R., Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368 y M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: G.R., Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 13-07-1954, profesión u oficio: Zapatero, hijo de: A.R. (F) y RESIDENDIADO EN: Avenida Urdaneta, esquina La Pelota edificio el Muro, piso 2, apartamento 25, teléfono: 0416-842.81.38 (Rosana Rincón hija) ,quien expone: “No deseo declarar.”

C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368, nacionalidad Peruana, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26-10-1979, profesión u oficio: Independiente, hijo de: Y.C. (V) y LUIS CABANILLAS (V), RESIDENDIADO EN: Ince de la Nueva Granada, Quinta Mireya, No. 37, calle L.M., teléfono: 0414-210.95.11 (CAROLINA esposa del Primo), 0416-030.11.06, quien expone: “soy inocente porque es la verdad.”

M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, nacionalidad Venezolana, natural de estado Guárico, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 07-03-1986, profesión u oficio: Independiente, hijo de: J.C. (V) y PEDRO PAVIQUE (V), RESIDENDIADO EN: El Valle, calle Carona, sector San Andrés, casa No. 58, teléfono: 0416-737.24.92, 0212-671.09.82 (Petra Pavique hermana), quien expone: “no deseo declarar.”

Por su parte la defensa Pública 10º Dra. M.T., en representación del ciudadano G.R., quien expone: “esta defensa luego de haber escuchado al ministerio publico quiere ratificar las excepciones presentadas en la cual esta defensa de conformidad con del articulo 311 numeral 1 del COPP en relación con el articulo 140 de la ley especial hace oposición a la acusación del ministerio publico ciando se indica que el ministerio debe indicar el hecho punible que se le atribuye a mi defendido, esta defensa observa que si bien el ministerio publico acaba de hacer una amplia citaron de los elementos de convicción de lo que refiere el hecho punible a cada uno de los imputado sin embargo el ministerio publico hace una acusación general es necesario individualizar tanto a la defensa como a este tribunal cuales son cada uno de esos elementos para incriminar a cada uno de los imputados, sin embargo el ministerio publico utiliza los mismos elementos para todos los imputados, hace referencia a la parte sustantiva de los tipos penales sin aclarar de forma circunstancias cada uno de ellos, y nos lleve a creer que la conducta se subsume en el delito por lo que alega lo estipulado en el artículo 308, en cuanto a la excepción del incumplimiento del numeral 3 el ministerio publico lo que hace es señalamientos y lo que se hizo sin embargo no explica de manera de llevarnos al convencimiento y nos pueda decir que mi defendido esta en este tipo penal y por ultimo ofrezco el testimonio contentivo en el escrito de excepciones, quienes en su debida oportunidad prestaron la declaración en la sede fiscal y expusieron sobre los conocimientos de los hechos por lo que solicito se declare con lugar las excepciones y en caso de admitir y de un posible pase a juicio sean admitidas las pruebas de las testimoniales. Antes de entrar a la audiencia preliminar esta defensa pudo ver la prueba anticipada observando que de la declaración de las niñas de cada una de las pruebas en presencia de las psicólogos y las partes las niñas no hicieron aseveraciones en cuanto la conducta de mi defendido no estando subsumido en el articulo 259 primer aparte , solicito tome en consideración los alegatos por cuanto no expresan que mi defendido haya utilizado objeto alguno que le hayan introducido de ninguna manera y no presentan desfloración antigua, si bien estoas alegatos el articulo 313 numeral 2 dice que es decisión del tribunal admitir total o parcial pero también respetando la acusación por lo que hago la solicitud expuesta, solicito la revisión de la medida si bien es cierto acaba de ratificar la solicitud el ministerio publico esta defensa solicita una medida menos gravosa como las establecida en el articulo 242 del COPP, del 6-03 solicito un traslado para medicatura a fin de ser evaluado se realizo sin embargo por carecer de recursos mi defendido fue atendido pero no se le practicaron las evaluación por lo que pido que mi defendido persiste con su malestar físico y sea ordenado otro traslado a otro centro para que sea evaluada su condición y que de la prescripción medica se le ordene las evaluaciones de conformidad del articulo 250 del COPP por una medida menos gravosa para mi defendido.

DRA J.V. Defensora 8º en representación del Ciudadano C.A.C., quien expone” esta defensa se opone a la persecución penal por considerar que el ministerio Publio en su escrito acusatorio no cumple con los requisitos en principio porque de la acusación las circunstancias de tiempo modo y lugar no relacionan ni individualiza en que circunstancias mas bien se refiere a tiempo indeterminado de cómo se produjo los hechos, si bien no se puede debatir en este caso traigo a colación del magistrado Carrasquero, que una apreciación a fondo del asunto debe hacer un control material y formal, sin embargo el control material va mas allá, ya que hacer un examen si existe elementos fácticos que pueda vislumbrar los hechos, es por ello que solicito no sea admitida la acusación porque adolece de los elementos de convicción, en este mismo orden de ideas si admite ala acusación la defensa invoca la presunción de inocencia lo cual se desvirtúa ante una sentencia definitivamente firme aunado mi representado ha acudido a los llamados y eso hace presumir que el mismo no esta evadiendo el proceso, en cuanto a la admisión de las pruebas la defensa observa que hay unas actas de investigación penal esta defensa se opone ya que fueron recabadas fuera de la normativa, no se trata de una prueba anticipada, no se trata de informes y por lo tanto no debe ser admitida.

DRA. S.S. Defensora 7º en representación de la imputada M.S.P.S., Cedula de identidad nº V- 18.271.010, quien expone” esta defensa ratifica el escrito de excepciones se opone a la acusación fiscal por cuanto considera que no cumple con los requisitos establecido e n la ley no tiene suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito a mi representada su bien es cierto que en sentencia reiterada que el dicho de la victima es fundamenta lo que puedo observar en la prueba anticipada en ningún momento las victimas inculpan a mi defendida por lo que a la vindicta publica le faltaron fundamentos, solo con testigo que no inculpan directamente a mi defendida se realizo una acusación en contra mi defendida, solicito no sea admitida la acusación y se sobresea la causa en cuanto al delito que le inculpa a mi representada.

Al momento de cederle la palabra a los acusados: G.R. libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio”

Acusado C.A.C.C. libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio”

Acusada M.S.P.S. libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio”

TERCERO

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: G.R. , Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368 y M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en concordada relación con el articulo 219 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (109) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos G.R. , Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368 y M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos G.R. , Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368 y M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en concordada relación con el articulo 219 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las siguientes PRUEBAS: 1.- Declaración de la Lic. MIREYA RODRIGUEZ, C.P.V N 3.080, Psicólogo Experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realiza la Informe Psicológico de fecha 13-11-2013, practicado a las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. Ofrecimiento éste que hago previa exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, testimonios que resultan útiles, necesario y pertinente a los fines de acreditar el impacto psicológico que los hechos aquí descritos dejaron impreso en la psiquis de las niñas víctimas, así como de las condiciones de las mismas, y además, donde se comprueba y se constata la verosimilitud de la versión de los hechos de los cuales fue victima, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 2.- Declaración del Medico Forense Dr R.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal (vagino rectal), a niñas M.P.S.P y L.P.S.P ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente contentivo en el Dictamen Pericial con fecha de examinación de la victima 13-012-2013. Ofrecimiento éste que hago previa exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, testimonios que resultan útiles, necesario y pertinente a los fines de acreditar el cuadro clínico y características de las zonas erróneas de las victimas que siendo examinadas, guardan relación con los hechos investigados, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 3.- Declaración de la LICENCIADA JEANETTE GARCIA LENANCIA (TRABAJADORA SOCIAL y la PSICOLOGA L.R., adscritas al equipo Multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer, quienes practicaron la EVALUACIÓN BIOPSICO SOCIAL a niñas M.P.S.P y L.P.S.P ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, de fecha 20 de Diciembre 2013. Ofrecimiento éste que hago previa exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, testimonios que resultan útiles, necesario y pertinente a los fines de acreditar el cuadro clínico y características de las zonas erróneas de las victimas que siendo examinadas, guardan relación con los hechos investigados, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 4.- Declaración de la Trabajadora Social E.R., Credencial Nº 18198, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicante de la VISITA SOCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, a los inmuebles ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamentos 24 y 25, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, contenidas en los informes de fecha 13 de Noviembre de 2013. Ofrecimiento éste que hago previa exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, testimonios que resultan útiles, necesario y pertinente a los fines de acreditar VISITA SOCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, a los inmuebles ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamentos 24 y 25, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, sitios del suceso que guardan relación con los hechos investigados, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración de la Funcionaria DETECTIVE JEFE A.B., funcionaria adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Pertinente y necesaria por haber practicado la aprehensión de los ciudadanos G.R., C.A.C.C. y M.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.539, E-84.475.368 y 18.271.010, según consta en el Acta de Investigación Penal (Aprehensión) de fecha 13-11-2013, y por haber practicado el Traslado conjuntamente con las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, y donde deja constancia de haber sido atendidas por el Medico Forense Dr. R.M., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y luego de practicar dichas evaluaciones, la cuales arrojaron como resultado que las victimas no presentan desfloración ni signos de traumatismo recientes. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por tratarse del testimonio de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado y levantaron el respectivo procedimientos de indagación con respeto a la presente investigación; y necesario a los fines de que señale en un eventual juicio, las circunstancias de cómo obtuvo conocimiento de los hechos y realizó el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 Eiusdem., ofrecimiento éste que hacemos previa la exhibición de la referida acta policial, a los mencionados funcionarios; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, por tratarse de los funcionarios que actuaron el procedimiento de aprehensión y pesquisas policiales y son necesarios por cuanto mediante su testimonio recomprobara la constatación del hecho delictivo objeto de investigación, y con ello se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana C.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.607. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 2.- Testimonio de la ciudadana J.C.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.299.398. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 3.- Testimonio de la ciudadana M.Y.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.511.305. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 4.- Testimonio de la ciudadana R.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.685. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 5.- Testimonio de la ciudadana J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 18.994.271. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 6.- Testimonio de la ciudadana N.R.P.O., titular de la Cédula de Identidad N° 20.998.043. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 7.- Testimonio de la ciudadana SELANDIA COROMOTO SAVEDRA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.501. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 8.- Testimonio de la ciudadana M.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.764.161. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 9.- Testimonio de la ciudadana M.Y.M.. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 10.- Testimonio de la ciudadana R.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.148.373. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. 11.- Testimonio de la ciudadana A.D.L.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.274.159. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; y pertinente y necesario en su condición de testigo referencia de los hechos y quien también tiene la condición de testigo presencial referente a la exposición de las victimas a los agresores G.R. y C.A.C.C., y del riesgo potencial creado por la garante y/o madre de las victimas ciudadana imputada M.P., por guardar dicho testimonio relación con los hechos investigados y necesario a los fines de demostrar los hechos atribuidos a los imputados. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Nacimiento Nº 751 de la niña L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Con este elemento se prueba que la niña V.L.R.S., contaba con apenas cinco (05) años de edad cuando ocurrió el hecho. 2.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña M.S.P ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Con este elemento se prueba que la niña V.L.R.S., contaba con apenas siete (07) años de edad cuando ocurrió el hecho. 3.- Informe Psicológico de fecha 13-11-2013 suscrito por el Lic. MIREYA RODRIGUEZ, C.P.V N 3.080, Psicólogo experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que se deja constancia que examinó en fecha 13-11-2013 a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. Con este elemento de prueba se demuestra la confiabilidad de la evaluada, la ilación lógica del discurso de las victimas, siendo sostenido y verosímil, y contentivo de los indicadores de abuso sexual, caracterizados por la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, (actos lascivos) los cuales corresponden a los hechos relatados por las niñas y quienes identifican como causantes de las mismas a G.R. (Vecino) y a Carlos (actual pareja de la madre de las infantes.), con el indicativo de que esa situación afecta y perturba su adecuado desarrollo psico-sexual de las victimas a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, quienes muestran secuelas de maltrato hacia su integridad sexual, que podría causar un impacto emocional sobre su personalidad. 4.- ACTA DE TRASLADO A MEDICATURA FORENSE de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrita por la Funcionaria detective Jefe A.B., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Con este elemento se comprueba la practica policial destinada a la obtención de los resultados de la practica forense del Examen Vagino rectal de las victimas y cual fue la conclusión de la misma, según lo informado por el Médico Forense. 5.- Acta de Investigación Penal (Aprehensión) de fecha 13-11-2013, suscrita por la DETECTIVE JEFE A.B., funcionaria adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Con este elemento se comprueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido imputados G.R., C.A.C.C. y M.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.539, E-84.475.368 y 18.271.010, y que para el momento se encontraba en el sitio del suceso donde ocurrió el hecho. 6. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2013, contentiva del TESTIMONIO DE LAS VÍCTIMAS M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, inserta al expediente contentivo del Asunto Nº AP01-S-2013-014014, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, con ocasión a la PRUEBA ANTICIPADA practicada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las víctimas señalaron de forma expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de los cuales fueron victimas, indicando a los imputados de autos G.R. y C.A.C.C.. Con este elemento se comprueba mediante su lectura la versión dada a conocer por las víctimas, en la cual delatan de forma pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue abusada sexualmente por los ciudadanos G.R. y C.A.C.C., la cual ha de ser incorporada y arrojar su valso probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- INFORME DE EVALUACIÓN BIOPSICO SOCIAL del fecha 20 de Diciembre 2013, practicado a las victimas M.P.S.P y L.P.S.P ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, practicado por la LICENCIADA JEANNTTE GARCIA LENANCIA ( TRABAJADORA SOCIAL y la PSICOLOGA L.R., adscritas al equipo Multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer. Con este elemento se comprueba la confiabilidad de las evaluadas, la ilación lógica del discurso de las victimas, siendo sostenido y verosímil, y contentivo de los indicadores de abuso sexual, caracterizados por la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, (actos lascivos) los cuales corresponden a los hechos relatados por las niñas y quienes identifican como causantes de las mismas a G.R. (Vecino) y a Carlos (actual pareja de la madre de las infantes.), con el indicativo de que esa situación afecta y perturba su adecuado desarrollo psico-sexual de las victimas a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, quienes muestran secuelas de maltrato hacia su integridad sexual. 8.- INFORME DE VISITA SOCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrito por la Trabajadora Social E.R., Credencial Nº 18198, en relación al inmuebe ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamento 24, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Con este elemento se comprueba la evaluación de un área relacionada a los hechos presentando un aspecto de opinión social efectuada por experta, donde se observa las condiciones del inmueble ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamento 24, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, el cual esta relacionado como sitio del suceso a los hechos donde resultaron abusadas sexualmente las victimas a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. 9.- INFORME DE VISITA SOCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrito por la Trabajadora Social E.R., Credencial Nº 18198, en relación al inmuebe ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamento 25, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Con este elemento se comprueba la evaluación de un área relacionada a los hechos presentando un aspecto de opinión social efectuada por experta, donde se observa las condiciones del inmueble ubicado en Avenida Urdaneta, esquina La Pelota, Edificio El Muro, piso 2, Apartamento 25, Caracas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, el cual esta relacionado como sitio del suceso a los hechos donde resultaron abusadas sexualmente las victimas a las de las víctimas M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS Y REPRODUCIDOS EN SU FORMA HABITUAL Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 1.- Formato Digital Tipo CD relacionado al ACTA de fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2013, contentivo del TESTIMONIO DE LAS VÍCTIMAS M.S.P y L.P.S ( se omiten datos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, inserta al expediente contentivo del Asunto Nº AP01-S-2013-014014, con ocasión a la PRUEBA ANTICIPADA practicada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima señaló de forma expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando al imputado de autos como su agresor. Con este elemento se comprueba la versión dada a conocer en la declaración de las víctimas obtenida bajo las premisas del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual delatan de forma pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue abusada sexualmente por los ciudadanos G.R. y C.A.C.C.. Asimismo se admiten las Pruebas ofrecidas por la Defensora 10º DRA. M.T.: 1º Testimonio de la ciudadana C.B.M., titular de la cedula de identidad No. V-4.089.607, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 2º Testimonio de la ciudadana M.J.A., titular de la cedula de identidad No. V-10.061.929, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 3º Testimonio de la ciudadana SELANDIA COROMOTO SAVEDRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 4.022.501, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 4º Testimonio de la ciudadana J.C.L.M., titular de la cedula de identidad No. V-17.299.398, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 5º Testimonio de la ciudadana A.D.L.A.S., titular de la cedula de identidad No. V-16.374.159, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 6º Testimonio de la ciudadana J.A.C.A., titular de la cedula de identidad No. V-18.994.271, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 7º Testimonio de la ciudadana MARIAELA YANEE M.R., titular de la cedula de identidad No. V-6.511.305, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 8º Testimonio de la ciudadana R.E.O., titular de la cedula de identidad No. V-10.378.685, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 9º Testimonio de la ciudadana L.M.R.A., titular de la cedula de identidad No. V-16.148.373, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 10º Testimonio de la ciudadana N.R.P.O., titular de la cedula de identidad No. V-20.998.043, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación, 11º Testimonio de la ciudadana M.J.C.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.764.161, el cual es necesario, pertinente y útil, por cuanto ésta tiene conocimiento de los hechos denunciados y que dieron lugar a la presente acusación. TERCERO: En relación a las excepciones presentada por la Defensora Décima 10º Dra. M.T., en representación de su defendido Acusado G.R., en la cual solicita el cambio de la calificación jurídica conforme al articulo 313 numeral 2 del COPP por cuanto considera que variaron las circunstancias en cuanto a la prueba anticipada realizada a las victimas menores y por considerar que las mismas no indicaron en sus deposiciones que sui defendido haya realizado algún acto de penetración ni de vía oral, vaginal y anal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR sin ánimos de entrar en el fondo del asunto a las actas cursan la trascripción de lo manifestado por las victima en la prueba anticipada siendo esto unos elementos que fue admitido por este Tribunal por considerar que eran necesario, útil y pertinente y de lo cual en un posible debate oral se pueda dilucidar sobre el contenido de las mismas, razones estas por las cuales se declara sin lugar. En relación a la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada en esta audiencia conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial este Tribual declara sin lugar la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por cuanto estamos en presencia de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito como lo establece el articulo 236 numeral 1 numeral 2 ya que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho por el cual es aquí acusado numeral 3 hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias que dieron origen al presente hecho que fue denunciado y hoy acusado en contra de su defendido articulo 237 en su numeral 2 la pena que pudiera llegar a imponerse la misma excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado ya que se tratan de 2 niñas de 5 y 7 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos las cuales tiene derecho a un sano desarrollo sin que la personas adultas pierdan influir y causarles traumas psicológicos a posteriori con su conducta inadecuada en contra de dichas niñas, el peligro de fuga de encontrarse en libertad podría evadir la justicia por la entidad del delito causado el peligro de obstaculización articulo 238 en su numeral 1 podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción quedando la justicia con una posible impunidad, numeral 2 puede influir en testigos y victimas para que declaren de forma desleal o reticente en el caso que nos ocupa, siendo que no han variado las circunstancias este Tribunal declara sin lugar la revisión de medida. En relación a la solicitud de que su defendido sea traslado a un centro asistencia o medicatura forense a los fines de que sea evaluado con respecto a su salud ya que el mismo le ha manifestado el quebrantamiento de la misma este Tribunal acuerda con lugar la solicitud planteada y ordena librar oficio al Director del penal y ser entregado en esta misma fecha a los funcionarios que están trasladando a este ciudadano para que el mismo sea conducido a un centro asistencia mas cercano y si el caso lo requiere a medicatura forense con el fin de que el mismo tenga asistencia médica derecho este consagrado constitucionalmente a todo ciudadano. En cuanto a los testimoniales en su escrito de excepciones presentado por la defensa 10º este Tribunal admite toda y cada una de las testimoniales ofrecida en su escrito de excepciones declarando sin lugar la excepción establecida en el articulo 308 numeral 2 por cuanto consideró que las circunstancias las cuales se baso el ministerio publico para presentar la acusación no llenaba los extremos exigidos en el escrito acusatorio en el articulo 313. En cuanto a las excepciones presentada por la defensora 7º conforme a lo establecido en el articulo 326 numeral 3 por cuanto considera que los fundamentos de la acusación y elementos de convicción que motivaron la acusación presentada no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP y por consiguiente solicita el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal declara sin lugar la misma toda vez que fue admitida la acusación por este Tribunal en su totalidad así como los medios de prueba. En cuanto a las excepciones presentadas oralmente en esta audiencia por la defensora 8º de que no sea admitida la acusación por cuanto considera que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 este Tribunal declara sin lugar la misma en virtud de la admisibilidad de la acusación en el primer pronunciamiento realizado por este Despacho. CUARTO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer a los ya acusados ciudadanos G.R. , Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368 y M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado G.R., antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado G.R. libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” Seguidamente s ele cede la palabra al acusado C.A.C.C., antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado C.A.C.C. libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” Seguidamente se le cede la palabra a la acusada M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente la acusada M.S.P.S. libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” QUINTO: Dado que los acusados G.R., Cedula de identidad Nº V- 6.285.539, C.A.C., Cedula de Identidad E- 84.475.368 y M.S.P.S., Cedula de identidad Nº V- 18.271.010, Manifestaron a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

SEPTIMO

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad dictada en su debida oportunidad al acusado G.R. ello en virtud de lo establecido en los artículos 236, Numerales 1, 2, y 3 237 1, 2,3, y 238 2 y 3 ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrito , la pena que llegara a imponer que excede de los 10 años la magnitud del daño causado ya que se trata de unas menor de tan solo 5 y 7 años de edad para el momento de suceder los hechos, el peligro de fuga por la posible pena a imponer el imputado conoce a la victima sabe donde ubicarla ya que son vecinos podría influir para que testigos declaren falsamente siendo estas causas las que no han variado en el transcurrir del presente proceso y razones estas por las cuales se mantienen la medida privativa asimismo se mantienen las medida de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. En cuanto a la medida de presentación que mantiene el ciudadano C.C. se mantiene la misma ya que las veces que ha sido convocado por este Tribunal acudido y ha estado sometido al proceso y ha cumplido con sus presentaciones. OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Finalizó el presente acto siendo las (7: 22 p. m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.

En caracas, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.C. (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

LA JUEZA

E.P.G.

SECRETARIA

ABG. TEMELIZ PEREIERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. TEMELIZ PEREIRA

EPG.

AP01-S-2013-014014

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