Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Republica Bolivariana de Venezuela

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 04 de Diciembre de 2006

Años: 196° y 147°

Nº _________

Solicitud : 3CS-4931-06

Juez: Abg. B.D.J.O.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Imputado:

Victima : Díaz Cabello C.D. y M.L.C..

Estado Venezolano

Defensor Publico: Abg. Y.R.

Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V..

Delito: Circulación de Moneda Falsa.

Decisión: Calificación de Flagrancia.

SOLICITUD No. 3CS-4931-06

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogado R.E.V., en su carácter de Fiscal Primero, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de de Libertad en contra de los ciudadanos : Díaz Cabello C.D., venezolano, mayor de edad, nacido en V.E.C., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.328.559, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Libertador, N° 34, V.E.C. y M.L.C.U., venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V indocumentada, soltero, residenciado en el Barrio Carapita, Sector 2, Numero 14, Caracas Distrito Capital a quien el Ministerio Público, a quienes se les imputan la comisión del delito precalificado como Circulación de Moneda Falsa, prevista y sancionada en el artículo 300 el Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Quien suscribe Abogado Rafael En4rique Vívenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico expone : El día 01-12-2006, siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario TTE (GN) Aguilera G.M., se encontraba desplazándose por la Avenida Páez, específicamente a la altura del Cementerio Municipal, cuando se le acercó un ciudadano identificándose como F.A.R.V., señalándole a un ciudadano de franela verde que transitaba en ese momento por el frente de ellos, que le había metido un billete falso de 10.000 bolívares, en su negocio denominado Arepera y Restaurant La Esperanza, por lo que procedió a efectuarle una revisión corporal, siendo identificado como DIAZ CABELLO C.D., y a efectuarle la revisión de sus pertenencias le encontraron la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo y moneda nacional, el cual era el vuelto que el ciudadano agraviado le había dado por la compra de un juego de 1.000 bolívares.

Posteriormente se presentó a la sede del comando el ciudadano Inspector Jefe (PEP) G.O.O., en compañía del C/2DO (PEP) N.S., con el fin de buscar a una ciudadana que también había denunciado por el mismo hecho, trasladándose hasta el Terminal de pasajeros, al llegar al mismo procedieron a efectuar un chequeo en las unidades autobuseras, encontrando a una ciudadana de color morena, quien al ser identificada resultó ser M.L.C.U. , identificándola el ciudadano agraviado como la persona que también le compro un juego de 10.000 bolívares falso en la arepa, manifestando el agraviado que la mencionada ciudadana había comprado unas verduras en un negocio, ubicado en la esquina del Terminal, posteriormente se trasladaron a la verdurera donde fueron atendidos por el ciudadano PONCE G.J.M., copropietario del establecimiento, a quien le preguntaron si la ciudadana le había efectuado alguna compra de verduras, manifestando el mismo que si, que le había vendido una yuca y un plátano, en dos mil bolívares, y que ella le había cancelado con un billete de 50.000 bolívares, el cual al revisarlo minuciosamente resultó ser de dudosa procedencia.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar de los hechos , cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto a los ciudadanos Díaz Cabello C.D. y Camacaro Useche M.L.d.P. consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “Si Querer declarar: C.D.D.C. quien expuso: “yo el día viernes salí con mi esposo para la casa de la abuela en Guanarito, entonces nos paramos en una pastelería y yo me saco el dinero de diez mil bolos y le compre al señor yo le compre al señor y me quede allí entonces cuando camino a tres cuadras debajo de la bomba el señor me detuvo con un guardia porque era billete falso”

M.C. quien expuso: “yo compre un jugo entonces andaba con mi esposo entonces el señor cuando vamos a una distancia mas o menos venía un policía y me dijo que eso estaba malo pero a mi no me quitaron ese billete”

La Defensor Privado Abogada, Y.R.” visto los hechos que le imputa el Ministerio Público y de la revisión efectuada según consta en autos se les atribuye el delito de puesta de circulación de moneda falsa, al respecto esta defensa quiere destacar primero que en la respectiva causa solamente cursa actas de la investigación policial, hecho que fue ratificado por los dos imputados, no siendo nada controvertido no habiendo otros elementos para concatenar y deducir la mala fe de los ciudadanos de poner en circulación esa moneda falsa, por lo que al no haber otros elementos de prueba que hagan presumir el animo declaración de estos ciudadanos de cometer el delito que se les imputa, la defensa solicita al Tribunal desestime la calificación fiscal y se decrete la libertad plena de estos ciudadanos ”

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de del Estado Venezolano, evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad los imputados. Desestimándose el alegato de la defensa, al existir en las actas presentadas por el Ministerio Público elementos de convicción como las experticias realizadas a los billetes, resultando los mismo falso así como la entrevista realizada a los testigos victima. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad de los imputados en el delito ante calificado, a saber:1-Acta de investigación penal N° 469: suscrita por el ciudadano TTE (GN) Aguilera G.M., titular de la cedula de identidad N° 14.122.395, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, con sede en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, en conjunto Guardia Nacional- Policía del estado Portuguesa, quien expuso: “El día 01 de Diciembre del año en curso, siendo las 01:45 horas de la tarde me encontraba desplazándome por la Avenida Páez, a la altura del Cementerio Municipal, donde se me acercó un ciudadano identificando como F.A.R.V., quien me señaló a un muchacho de franela verde que transitaba en ese momento por el frente de nosotros, que le había metido un billete falso de 10.000 bolívares, en su negocio denominado Arepera y Restaurant La Esperanza, por lo que procedí a efectuarle una revisión corporal, siendo identificado como DIAZ CABELLO C.D., y a efectuarle la revisión de sus pertenencias le encontré la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo y moneda nacional, el cual era un vuelto que el ciudadano agraviado le había dado por la compra de un juego de 1.000 bolívares, procedí a efectuarle la detención preventiva trasladándolo hasta la sede del comando. Posteriormente se presentó en la sede del comando el ciudadano Inspector Jefe (PEP) G.O.O., en compañía del C/2DO (PEP) N.S., con el fin de buscar a una ciudadana que también había sido denunciada por el mismo hecho, procedimos a trasladarnos hasta el Terminal de pasajeros, donde al llegar al mismo efectuamos un chequeo en las unidades autobuseras, encontrando a una ciudadana de color morena, quien al ser identificada resultó ser M.L.C.U. , indocumentada, donde fue identificada por el ciudadano agraviado como la persona que también le compro un juego de 10.000 bolívares falso en la arepera, el agraviado manifestó que esta ciudadana había comprado estas verduras en un negocio, ubicado en la esquina del Terminal, y al trasladarnos hasta esta verdurera donde fuimos atendidos por el ciudadano PONCE G.J.M., copropietario del establecimiento, donde se le pregunto que la ciudadana antes descrita le había efectuado alguna compra de verduras, manifestando el mismo que si, que le había vendido una yuca y un plátano, en dos mil bolívares, y que ella le había cancelado con un billete de 50.000 bolívares, el cual al revisarlo minuciosamente resultó ser de dudosa procedencia” (folios 01 y 02) 2.- Denuncia: suscrita por PONCE G.J.M., ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, destacamento N° 41, Primera Compañía, Cuarto pelotón, en fecha 01-12-2006, quien expuso: “el día de hoy a las 10:00 a.m. llegó una muchacha, con lentes y un camisón como negruzco, entonces me pidió un plátano y una yuca, donde todo valía dos mil bolívares, en eso me paga con un billete de cincuenta mil 50.000) bolívares y le doy cuarenta y ocho mil (48.000) bolívares, de vuelto, al retirarse del local esta muchacha, me llega un señor y me dijo que si la muchacha que acaba de irse le había comprado en el local, donde le dije, que si, entonces él me dijo que revisare bien el billete ya que a él le acababan de meter un billete de diez mil (10.000) también falso, en eso al revisar el billete que me había dado esta muchacha me doy cuenta que si era verdad, que estaba falso, esta otra persona que también le metieron el billete se fue para la policía a pasar la novedad, donde la lograron agarrar en el Terminal de Guanarito , donde posteriormente me la llevaron hasta mi negocio donde estas autoridades me preguntaron si esta muchacha había comprado aquí, donde les dije que si y que se había llevado una yuca y un plátano ” (folios 03 y 04).3.- Denuncia: suscrita por R.V.F.A., ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, destacamento N° 41, Primera Compañía, Cuarto pelotón, en fecha 01-12-2006, quien expuso:”el día de hoy a las 11:00 a.m llego un muchacho adelante y compro un jugo de 1.000 bolívares y pago con un billete de 10.000 bolívares que era falso pero no nos dimos cuenta en ese momento, posteriormente una muchacha también fue a comprar otro jugo de 1.000 bolívares con otro billete de 10.000 bolívares y nos dimos cuenta que este si era falso, fue entonces que decidí seguirlos para ver donde iban y logre avisarle a la policía y la guardia y les dije que ese muchacho me acababa de meter un billete falso y que andaba con otra muchacha que también cargaba mas billetes y no pudimos atraparla, fue entonces donde la policía la siguió hasta el Terminal de pasajeros, lográndola agarrar montada dentro de una buseta con destino a Guanare, me traslade hasta el comando para formular esta denuncia como comerciante agraviado ”(folios 05 y 06).4.- Acta de entrevista de fecha 01-12-2006, realizada a la ciudadana A.A.G.U., C.I. 15.349.629, venezolana, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “yo estaba reunida con unas amigas al frente de Eleoccidente para que nos resolvieran un problema de la luz esperando un transformador que venía de Guanare, en eso, pasaron unas personas y viene la policía al mismo tiempo, donde uno de ellos que se identifica con un franela negra y les dijo a los demás, caminen adelante, caminen adelante, y el se quedo en el grupo de nosotros mirándonos en una forma sospechosa y en la misma reunión también estaba una muchacha escondida detrás del banco donde estábamos sentadas también escondiéndose ya que andaba también con el otro muchacho; al ver estas personas muy sospechosas agarramos un celular y llamamos al 171 para que le informaran a la policía que andaban muy sospechosas estas personas, los cuales agarraron vía el Terminal por toda la avenida Páez, en eso llego la patrulla les explicamos y se fueron detrás de ellos” (folio 14).5.- Acta de entrevista de fecha 01-12-2006, realizada a la ciudadana F.Y.M.R., C.I. 10.689.548, venezolana, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso:” yo estaba reunida con unas amigas al frente de Eleoccidente y pasaron dos caballeros y una dama conjuntamente con una niña y un niño, donde en dirección desde la bomba venían unos motorizados de la Policía del Estado, cuando estos vieron a la policía, uno de ellos se paró frente a donde estábamos nosotros y les dijo a los demás caminen adelante, caminen adelante ahí la muchacha no camino y se metió detrás de nosotras como escondiéndose de algo, amarrándose las trenzas de los zapatos, en eso se quito el morral que cargaba y lo tiro al suelo, la niña que andaba con ellos se queda ahí con nosotros escondiéndose y fue la que agarró el morral y al llegar a la esquina del liceo revisaron otra vez el morral para verificar que no se les había perdido nada los cuales siguieron de largo por toda la avenida Páez como quien va para el Terminal, ahí venía un señor que son los dueños del restaurant de la bomba a denunciar al comando que les habían metido un billete falso ”(folio 15).6.- solicitud de examen documentológico: de fecha 01-12-2006, solicitado por el TTE (GN) Aguilera G.M.A., dirigida al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de establecer la falsedad o autenticidad de dos billetes de circulación nacional de las denominaciones 50.000 Bs. y 10.000 Bs. 7.- Dictamen pericial documentológico: de fecha 02-12-2006, suscrito por el experto J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien logro establecer que: los ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano de la denominación 50.000 bolívares y de 10.000 bolívares corresponden a piezas falsas.

De estos elementos de convicción se constata desde el punto de vista Jurídico como Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido el autor del hecho. Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Califica el delito recirculación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio Estado Venezolano.

3) Acuerda la imposición la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la comisaría de Tocuyito del Estado Carabobo. Tu cada quince días por el lapso de seis meses, al Ciudadano Díaz Cabello C.D.. En cuanto ciudadana Camacaro Useche M.L., se le impone la Medida Cautelar contenida en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente que la madre de la referida imputada se comprometa a presentarla ante la autoridad cada vez que la misma lo requiera, en virtud las imprecisiones presentadas por la imputada en audiencia.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Se libre oficio N° 1953-C3, a la comandancia General de Policía a los fines de que se sirva dejar en libertad a los mencionados imputados con boleta excarcelación N° 109. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Abg. M.Y.C.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,

Stria.

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