Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 24 de Septiembre de 2.010.-

200° y 151°

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su condición de Apoderado Judicial del co-demandado O.R.D., donde Apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16/09/2010, este Despacho observa:

-I-

  1. 1.- Versa la apelación interpuesta por el Abog. J.L., ya identificado, en virtud de la decisión dictada en la presente acción, donde este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, aduciendo que dicha decisión fue proferida sin que constara en autos las resultas de la notificación hecha al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo o por notificación defectuosa, acarreando dicha omisión o defecto, la nulidad de todo lo actuado, por dejarse de cumplir con dicha formalidad esencial en el presente proceso.-

    I.2.- Ahora bien, de autos de desprende el oficio de Notificación signado con el No. 078, librado al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo al momento de admitir la presente acción (F-122), siendo que en fecha 05/03/2009 la parte actora consigna a los autos copia fotostática de acuse de recibo de dicha notificación, para ser agregado al expediente a los fines de que surta los legales pertinentes, tal y como se evidencia al folio 137.- Asimismo, en fecha 10/08/2010 comparece la Abog. R.A.L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.609, en su condición de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, por Poder que le fuera otorgado por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo (F-21 y 22), y consigna escrito de alegatos con relación a la presente acción, así como instrumento poder que acredita su representación tal y como consta los folios 17 al 27.- Todas estas actuaciones realizadas en fechas con sobrada antelación y anterioridad al 16/09/2010, fecha esta última en la que se dictó la interlocutoria que se pretende apelar, verifican la inutilidad e incompresibilidad de la impugnación que se ejercita y la consecuencia repositoria que se intenta, por lo que a todo evento, la apelación interpuesta no debería oírse Y; ASÍ SE DECLARA.-

    -II-

  2. 1.- Por otra parte, aun cuando resulta incomprensible el motivo por el cual el diligenciante apela de la interlocutoria dictada, toda vez que como se a.y.c.s. la Procuraduría General del Estado Carabobo, esta perfectamente notificada y a derecho; no obstante, resulta completamente contrario a la ley oír la apelación aquí interpuesta.-

  3. 2.- En función de lo inmediato anteriormente expuesto, tenemos: El Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

    Asimismo, el autor P.B. (2010-2011), en su texto “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, comentado, en la Pág. 71, compila extractos de sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 29/04/1992 y 14/06/1995, Expedientes. Nos. 89-0019 y 92-0172, respectivamente, las cuales son del tenor siguiente:

    1. - “…La interlocutoria en la cual EL Juez declara su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, esto es, a petición de parte interesada. Por consiguiente, resulta inadmisible el procedimiento “de oficio” utilizado por el mencionado Juzgado Superior para remitir el asunto…”

    2. - “…Era entonces, procesalmente imposible que el Juez Superior conociera y decidiera sobre la competencia del Juez de la causa mediando un recurso de apelación. No siendo esto advertido por el sentenciador, subvirtió la forma procesal de impugnación del acto, dictado un fallo legalmente inexistente…”

    Tanto de la propia norma legal procesal, como de los criterios jurisprudenciales, invocados y transcritos, se desprende que solamente el medio de impugnación legalmente autorizado para atacar la sentencia interlocutoria donde el Juez declare su propia competencia, lo es la Solicitud de Regulación de Competencia y no el de la Apelación; criterios estos acoge plenamente este Juzgador y que como en el caso de marras, al tratarse la sentencia interlocutoria que se impugna de un asunto de naturaleza idéntica, resulta forzoso aplicarle los mismos criterios y la norma contenida en el Artículo 67, Ejusdem; por lo que oír el recurso de apelación interpuesto sería un acto contra natura y se estaría subvirtiendo el proceso de impugnación contemplado en dicha norma procesal, resultando el acto mediante el cual se oiga la apelación interpuesta, viciada de nulidad absoluta y por lo tanto inexistente.-

  4. 3.- En consecuencia de ello, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN aquí interpuesta por el Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su condición de Apoderado Judicial del co-demandado O.R.D., contra la decisión dictada en fecha 16/09/2010 (F-31 al 38) Y; ASÍ SE DECIDE.-

    El Juez Titular,

    Dr. R.E.P.H.

    EL Secretario,

    Abog. M.M.

    EXPEDIENTE No. 16.452

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