Decisión nº PJ0662006000023 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2003-000012 SENTENCIA Nº PJ0662006000023

PARTE RECURRENTE: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo Nº 26-A, de fecha 26 de abril de 2000, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL

DE LA RECURRENTE: R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.882.835, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.829, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I. N. C. E.).

APODERADA JUDICIAL

DE LA RECURRIDA: M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.189.022, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.425, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: NULIDAD

I

CAPITULO

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, por el Abogado R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.835, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo Nº 26-A, de fecha 26 de abril de 2000, contra las Actas de Reparo Nros. 040201 y 040202 fechadas 27 de junio de 2002, respectivamente y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 2025 de fecha 30 de junio de 2003, todas emanadas de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 1 de diciembre de 2.003, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, y posteriormente remitido a este Tribunal, en fecha 4 de diciembre de 2003, dándosele entrada y asignándole nomenclatura bajo el Asunto Nº FP02-U-2003-000012, ordenándose a tal efecto, las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folios 1 al 46).

En fecha 10 de diciembre de 2.003, este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 47 al 52).

En fecha 11 de diciembre de 2.003, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 53 al 56).

En fechas 19 de diciembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión contentiva de la notificación a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folios 57 al 61).

En fecha 23 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de la comisión contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 62 al 70).

En fecha 17 de mayo de 2.004, este Tribunal agregó la comisión Nº 3279, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación debidamente practicada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folios 71 al 80).

En fecha 24 de mayo de 2.004, el Abogado R.C.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO, C.A. (CABELUM), solicitó mediante diligencia se comisione al Juzgado Segundo de Municipio Libertador, a los fines de que practique las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 81, 82).

En fecha 25 de mayo de 2.004, este Tribunal negó la petición formulada por la representación judicial de la demandante, en razón de que lo peticionado ya había sido efectuado (v. folio 83).

En fecha 27 de septiembre de 2.004, el Abogado R.C.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO, C.A. (CABELUM), ratificó mediante diligencia su solicitud de que se comisione al Juzgado Segundo de Municipio Libertador, a los fines de que practique las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 84, 85).

En fecha 29 de septiembre de 2.004, este Tribunal acordó la solicitud efectuada por el Abogado R.C.M., identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO, C.A. (CABELUM), y a tal efecto, ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano, a los fines de que remita las resultas de la comisión remitida mediante oficio Nº 169 de fecha 10 de diciembre de 2.003 (v. folios 86, 87).

En fecha 06 de octubre de 2.004, el Abogado R.C.M., arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO, C.A. (CABELUM), solicitó mediante diligencia la designación del Alguacil de este Tribunal como correo especial a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 88, 89).

En fecha 8 de octubre de 2004, este Tribunal designó al alguacil de este Tribunal para que practicara las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 90, 91, 92, 93).

En fecha 22 de octubre de 2.004, la Abogada M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.425, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó original y copia del instrumento-poder que le otorga el carácter en autos, y asimismo, consignó el expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO, C.A., (v. folios 94 al 113).

En fecha 17 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia del envío del oficio Nº 989 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerirle las resultas de la comisión librada a ese Juzgado mediante oficio Nº 169 de fecha 10/12/2.003 (v. folios 114, 115).

En fecha 09 de febrero de 2.005, este Tribunal agregó el oficio Nº 2005-0024, emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 11, 117, 118).

En fecha 08 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 119 al 124).

En fecha 05 de octubre de 2.005, la Abogada M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.425, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitó mediante diligencia copia simple del folio 1 al 13 (v. folios 125, 126).

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se avoca al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 127).

En la misma fecha, este Tribunal acordó la solicitud efectuada por la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folio 128).

En fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal admite el presente asunto de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 129).

En fecha 06 de diciembre de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº C-1811-2004, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido que se dejó sin conforme auto de fecha 09/02/2005 (v. folios 130 al 146).

En fecha 15 de diciembre de 2.005, la Abogada M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.425, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario (v. folios147 al 149).

En fecha 24 de enero de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y se reserva su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 150).

En fecha 15 de febrero de 2.006, el Abogado el Abogado R.C.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO, C.A. (CABELUM), sustituyó poder de representación judicial en la persona de la ciudadana A.K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.047.241, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.725 (v. folios 151 al 156).

En fecha 27 de marzo de 2006, la Abogada A.K.G., mencionada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), presentó su escrito de informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (v. folios 157 al 165).

En la misma fecha, la Abogada M.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.425, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presento su correspondiente escrito de informes (v. folios 166 al 1184).

En fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes del contrario, y vencido este, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, (v. folio 185).

En fecha 10 de abril de 2006, la Abogada A.K.G., mencionada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (v. folios 186 al 189).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

I

EJE DE LA CONTROVERSIA

El eje del presente recurso nace como producto de la disconformidad frente a las Actas de Reparo Nº 040201 y 040202, de fecha 27 de junio de 2002, y notificadas el día 28 de junio de 2002, levantadas a la contribuyente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), por la funcionaria fiscal C.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.547.364, con el cargo de Supervisor Fiscal Jefe, adscrita el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, debido a las cantidades dejadas de aportar en el período comprendido entre 2º trimestre de 1998 al 1 trimestre de 2002, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 y 11 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Ratificadas, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 2025 de fecha 30 de junio de 2003, todas emanados de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2002, la contribuyente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), reconoció la deuda parcialmente, determinada en las Actas de Reparo Nº 040201 y 040202, de fecha 27 de junio de 2002, respectivamente, y procedió a su pago, mediante planilla de depósito N° 20401, por un monto CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS UNO (Bs.5.620.401,00) del Banco Mercantil. Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2002, la contribuyente reconoció la deuda parcialmente, determinada en las Actas de Reparo Nº 040201 y 040202 de fecha 27 de junio de 2002, notificadas en fecha 28 de junio de 2002, mediante planilla de depósito Nº 6624318, por un monto de VENTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO Bolívares (Bs. 26.243.184,00).

Como consecuencia de su allanamiento, la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, arrojando así la suma de Bs. 41.359.098,00, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre el INCE.

De igual forma determinó una multa por contravención por la cantidad de Bs. 130.166.190,00, equivalente al 124% del tributo omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 ejusdem.

Asimismo, por incumplimiento de la obligación de retener según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 del la Ley sobre el INCE, imponer una multa según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable rationae temporis, al ejercicio investigado en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2, por la cantidad de Bs. 6.969.297,00, equivalente al 124% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas desde el año 1998.

Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, y artículo 81 ejusdem, de 2001, que establece el concurso de infracciones tributarias en un monto total de Bs. 133.650.839,00

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Sostiene la recurrente, previamente a alegatos de defensa, los hechos que se citan a continuación:

En fecha 20 de junio de 2.0025 la Unidad de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) inicio un proceso de determinación tributaria sobre base cierta, correspondiente a los periodos fiscales que abarcan desde el 2º Trimestre de 1.998 al 1º Trimestre de 2.002. Provocando la emisión de las Actas de Reparo Nº 040201 y 040202, ambas de fecha 27 de junio de 2.002, arrojando como resultado que su mandante dejó de aportar las cantidades derivadas de la aplicación del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Posteriormente, se da inicio al periodo correspondiente a la presentación de descargos, culminando mediante resolución culminatoria Nº 2025 de fecha 30 de junio de 2.003. A tal efecto, interpuso el correspondiente recurso jerárquico, por lo que, habiendo trascurrido el lapso legal para dar oportuna respuesta, quedó abierto la posibilidad para ejercer el presente recurso contencioso tributario.

De seguida, esta instancia pasa a citar los alegatos, impugnaciones y defensas formuladas por la actora:

  1. - Observaciones a las mencionadas Actas de Reparo Nº 040201 y 040202, ambas emitidas en fecha 27 de junio de 2.002:

    Conforme a sentencia Nº 00770, dictada por la Sala Polito-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso Banco Provincial contra INCE, sostiene en resumen:

    …del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, antes trascrito, se advierte que el legislador consagró a los fines del calculo de la contribución para fiscal establecida en el ordinal 1º, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. En este sentido, se observa que dicha Ley alude a tales conceptos, lo hace si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral; en consecuencia, al indicarse que la base para el calculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, se hace referencia al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores de una determinada actividad….

    Así, cuando el ordinal 1º del citado artículo alude a los conceptos arriba indicados, está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones. Por lo tanto, considera esta alzada que cuando dichas disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, debe entenderse que son otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintos a los sueldos, salarios y jornales que no han sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho ordinal o en otro de sus ordinales: esto derivado de una sana interpretación en conjunto con lo dispuesto por la señalada norma, la cual no debe ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en fue concebida dicha contribución …omissis…

    …como consecuencia del pronunciamiento indicado en el epígrafe anterior, resulta improcedente la aplicación de la norma por cuanto hubo falso supuesto de aplicación de la norma consistente en que la Administración Tributaria gravó equivocadamente el hecho de acuerdo a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) siendo lo correcto gravarlo de conformidad al ordinal 2º del referido artículo 10 eiusdem. Así se decide

    (Subrayado, negrilla y cursiva de la recurrente).

    Como puede observarse, es decisión del máximoT. de la República evitar la doble gravabilidad del concepto “Utilidades” por cuanto los mismos, han sido tratados separadamente de los conceptos de “salario, sueldo, jornal o cualquier especie de remuneración”, previstos en el artículo 10, ordinal 2º de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin embargo, la fiscal actuante estableció en la fiscalización, mediante la hoja de calculo de aportes 2% y ½ los parámetros siguientes:

    NOMINA NOMINA NOMINA NOMINA NOMINA TOTAL APORTE

    AÑO TRI OBREROS EMPLEADOS CONFIDENCIAL CARACAS CONTRAT UTILIDADES REMUNER CAUSADO

    1998 2 105.225.769 12.189.707 86.597.574 41.676.550 450.000 245.689.600 4.913.792

    3 104.975.826 12.221.963 78.725.024 41.676.587 401.000 237.599.400 4.751.988

    4 99.976.978 11.639.965 71.588.200 37.887.807 365.000 245.084.200 466.522.150 9.330.443

    UT 245.084.200 245.084.200 1.225.421

    1999 1 124.912.346 11.639.760 85.675.406 47.463.738 450.000 270.141.250 5.402.825

    2 101.994.654 10.671.243 77.225.524 52.364.283 1.153.146 243.408.850 4.868.177

    3 95.425.107 10.616.657 74.916.483 52.663.601 1.313.902 243.925.750 4.698.515

    4 94.974.194 11.991.458 91.300.877 47.412.940 1.526.981 279.231.400 526.437.850 10.528.757

    UT 279.231.400 279.231.400 1.342.459

    2000 1 122.988.343 12.904.639 72.189.930 44..698.823 317.915 253.099.650 5.061.993

    2 90.485.541 10.460.175 74.858.564 50.690.570 226.494.850 4.529.897

    3 124.645.636 10.994.842 89.457.769 51.872.995 251.108 277.222.350 5.544.447

    4 113.055.358 11.359.170 90.034.102 50.982.070 280.857.400 546.288.100 10.925.762

    UT 280.857.400 280.857.400 1.404.287

    2001 1 133.147.719 12.926.730 85.657.035 88.087.716 319.819.200 6.396.384

    2 126.911.470 8.977.836 80.601.536 44.435.008 260.925.850 5.218.517

    3 106.844.150 8.897.967 76.377.632 62.664.051 254.783.800 5.095.676

    4 145.228.561 8.820.963 114.249.945 63.279.131 329.646.700 661.225.300 13.224.506

    UT 329.646.700 329.646.700 1.648.234

    2002 1 100.340.058 5.577.118 73.280.002 44.855.572 224.052.750 4.481.055

    De lo que colige la actora, que el fiscal actuante consideró que durante el año 1998, las utilidades debieron ser gravadas primeramente con un 2%, al ser incluidas en la base imponible de los salarios, sueldos, jornales y otras remuneraciones, tanto del personal obrero, empleados, confidencial, extraterritorial y contratados, es decir, para ese período se obtuvieron las cantidades Bs. 99.976.978ºº, Bs. 11.639.965ºº, Bs. 71.568.200ºº, Bs. 37.887.807ºº y 365.000ºº, correspondiente a los conceptos señalados, estas cantidades parcialmente sumadas dan un resultado de Bs. 221.437.950ºº, las cuales al sumarle la cantidad de Bs. 279.231.400ºº, por concepto de utilidades da exactamente la cantidad de Bs. 466.522.150ºº, que es la cantidad total tomada por la fiscal para establecer la base imponible a ser gravada con el 2 % conforme a las estipulaciones del artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), para luego tomar la misma cantidad de Bs. 279.231.400ºº por concepto de utilidades y aplicarle el ½ % establecido en el artículo 10 ordinal 2º de la norma in comento, lo cual ocurrió igualmente en los períodos fiscales de 1999, 2000 y para el ejercicio del 2001.

    En consecuencia, sostiene la recurrente que todas esas cantidades parciales dan una diferencia que no deben formar parte de la base imponible del precepto establecido en el artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), de Bs. 22.696.394ºº, el cual expresamente solicita sean excluidos de dicha base. Que como producto de la anterior disminución se tiene que, del total fiscalizado por un monto de Bs. 110.593.135ºº debe restársele como efectivamente lo hizo la fiscal actuante, la cantidad pagada por su mandante según consta en las planillas de depósitos Nros. 20401 y 624328 del Banco Mercantil de fechas 22 de julio del 2002 y 27 de noviembre del 2002 respectivamente, por un monto de Bs. 31.863.585ºº, debiendo igualmente restársele lo correspondiente a lo erradamente gravado por la fiscal conforme al ordinal 1º del artículo 10 de la legislación en referencia, sobre las utilidades el cual alcanzó la cantidad de Bs. 22.696.394ºº para obtener una base imponible de Bs. 56.033.156ºº.

    Por tanto, agrega la representación judicial, que la propia fiscal actuante ha reconocido que su mandante ha efectuado una serie de pagos que dicen mucho de la conducta responsable, frente a sus compromisos tributarios, en especial los derivados de esa parafiscalidad, es decir, su mandante ha sido sometida a las rigurosidades de las agravantes 3º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario parcialmente reformado en 1994, es decir, “La gravedad del perjuicio Fiscal y La Gravedad de la Infracción”, igualmente la atenuante del ordinal 2º del artículo 85 de la norma señalada, esto es, “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”. Por lo que alega el principio de la aplicación temporal y espacial de la Ley, toda vez que la fiscal aplicó el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario parcialmente reformado en 1994, obviando por completo que en fecha 17 de octubre de 2001, Gaceta Oficial Nº 37.305, fue publicada y puesta en vigor la reforma del Código Orgánico Tributario, el cual modificó sustancialmente el contenido del artículo 85 de la mencionada norma y que constituye el fundamento legal de la actuación fiscal, por lo que cita el contenido de la norma prevista en el Código Orgánico Tributario de fecha 27 de mayo de 1994, que en su artículo 85 establecía:

    Artículo 85: Son circunstancias agravantes:

  2. La reincidencia y la reiteración

  3. La condición de funcionario o empleado público;

  4. La gravedad del perjuicio fiscal;

  5. La gravedad de la infracción;

  6. La resistencia o reticiencia del infractor para esclarecer los hechos;

    Son atenuantes:

  7. El estado mental del infractor que no excluya totalmente la responsabilidad;

  8. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad;

  9. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por la fiscalización por los órganos competentes;

  10. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3)años anteriores a aquel en que se cometió la infracción;

  11. Las demás atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores.

  12. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para gravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    Así mismo cita el contenido de los artículos 95 y 96 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 95: Son circunstancias agravantes:

  13. La reincidencia;

  14. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes;

  15. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito;

    Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

  16. El grado de instrucción del infractor;

  17. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos;

  18. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario;

  19. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción;

  20. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas;

  21. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

    Por consiguiente, asume la recurrente que las circunstancias agravantes relativas a la “gravedad del perjuicio fiscal y gravedad de la infracción, han dejado de ser simples apreciaciones del fisco o sujeto activo de la relación tributaria, dando lugar a la denominada “magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito”, arroja que tanto el perjuicio fiscal como gravedad del ilícito, deben estar plenamente comprobados durante el proceso contencioso tributario, quedando determinado los mismos por la certeza de la existencia tanto del daño como la comisión del ilícito, por cuanto hasta que no se configure de la manera antes señalada, no puede hablarse de la existencia de una gravedad en perjuicio del fisco, ni mucho menos de la comisión de la comisión de un ilícito, por lo que debe entenderse que las agravantes esgrimidas por la representación tributaria activa tiene una sobrevenida desaplicación por la temporalidad de la misma, es decir, tales agravantes son inexistentes, por ausencia de fundamento legal, toda vez que queda evidentemente demostrado que la fiscalización tuvo lugar durante el segundo trimestre del año 2002, mucho después de entrar en vigor la reforma parcial del Código Orgánico Tributario, por lo que dichas agravantes deben ser declaradas inexistentes.

  22. - De la condición especial de la cual se encuentra revestida su defendida:

    Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil CONDUCTORES DE ALUMINION CARONÍ, C.A. (CABELUM), inició sus actividades como empresa mercantil, cuya composición accionaria estaba representada por capital privado de diferentes personas naturales y jurídicas, y motivado a procesos de estatificación o intervención bancaria y financiera decretada por el Gobierno de turno, su representada sufre una recomposición accionaria en la cual el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), titulariza el 70% del capital social y Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) el restante 30% lo que convierte a Conductores de Aluminio del Caroní C.A. (CABELUM), en una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene legítimos e indirectos intereses; siendo que las actividades que desempeña su representada consisten básicamente en la transformación de cable de aluminio al descubierto para el alumbrado público, y mantiene un nivel aproximado de 200 puestos de trabajo directos y otros 300 de manera indirecta, todo sin tomar en consideración el nivel de gastos y endeudamiento que históricamente ha poseído y posee la misma, por lo que los estados financieros de la misma durante el último quinquenio están inequívocamente sumergidos en una clara disminución patrimonial, por encontrarse sometida al proceso que rige para las sociedades mercantiles señalados en el Código de Comercio. Por lo que, su representada requiere de tratamientos otorgado a las empresas cuyas características de constitución son públicos o con ciertas prerrogativa ante el sujeto activo de la relación tributaria, por cuanto como se demostrará más adelante, los estados financieros de la misma durante los últimos cinco (5) años arrojan un saldo negativo que han imposibilitado cumplir a cabalidad con la obligación derivada de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE). Ello equivale señalar que si bien es cierto que el ordinal 1º del artículo 10 de la norma in comento señala la obligación para el patrono de aportar el 2% sobre el salario del trabajador, el mismo debe ser efectivamente enterado bajo el criterio de solvencia o posibilidad económica del obligado, por cuanto, conferirle un carácter netamente coactivo, imperativo, sin tomar en consideración la capacidad económica del mismo, sería someterlo a una confiscación, la cual esta prohibida por la Carta Magna en su artículo 317.

    En fin, el cobro impositivo excesivo o compulsivo constituye un acto mediante el cual se convierte al tributo legal, en un tributo confiscatorio, toda vez la existencia de procedimientos tendientes a ejecutar medidas que aseguren al fisco los créditos que tienen con los sujetos pasivos de la relación tributaria.

  23. - Alega la actora, sobre la improcedencia del cobro de intereses moratorios, en razón que el ente fiscalizador pretende aplicar el cobro de intereses moratorios, una vez que se canceló por voluntad propia de su representada todas las cantidades que se adeudaban hasta el momento de la fiscalización, convirtiéndose de esta manera en una cantidad ilíquida mas no exigible por cuanto ya se cumplió con la obligación de pagar, por lo que cita la doctrina jurisprudencial que se a continuación se transcribe:

    …Por lo que respecta a los intereses moratorios, la Sala reitera, una vez mas, su pronunciamiento hecho en los casos: Madosa de fecha 10-08-1993, Banco Unión de fecha 24-01-1995 y Venezolana de Coberturas C.A., de fecha 17-01-1996, entre otras, al considerar que no puede pretenderse cobrar al obligado intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el presupuesto legal para su procedencia, dado que la causación de los intereses moratorios está en la falta de pago de los tributos exigidos por la ley dentro de un lapso establecido; en consecuencia, debe tratarse, de un crédito cuantificad, fijarse un plazo para su pago, haber sido notificado legalmente y ser exigible el cumplimiento de tal obligación, bien por que, habiéndose impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto reliquidación previamente impugnado. Contrariamente a lo expuesto, en el caso bajo análisis la administración tributaria procedió a liquidar intereses moratorios sobre créditos líquidos, no exigibles para el momento en que se calcularon los intereses y, menos aún se encontraba vencido el plazo para la cancelación de los mismos, ya que los créditos en cuestión (impuestos y multas) fueron liquidados conjuntamente con los intereses moratorios; resultando, estos igualmente improcedentes y así se declara.- (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998con ponencia del Magistrado Dr. I.V.D.V.H., en el juicio de Citibank, N.A., en el expediente Nº 7.147, sentencia Nº 179, parcialmente transcrita en el libro de jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, del Dr. O.P.T., Tomo 3, año XXV, pagina 179)

    . (Cursiva, subrayado y negritas de la recurrente).

    Así las cosas, percibe la demandante que la citada jurisprudencia, determina que para la procedencia del cobro de los intereses moratorios en los casos referentes a obligaciones tributarias, es necesario e imprescindible que se produzca la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Debe tratarse de un crédito cuantificado;

    2. Debe fijarse un plazo para su pago;

    3. Debe notificarse legalmente al contribuyente;

    4. Debe ser exigible el cumplimiento de tal obligación, bien por que el plazo previamente concedido debe encontrarse vencido, o por que habiéndose impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación previamente impugnado, todo ello aunado al hecho de que, tal y como lo señaló la sentencia antes mencionada para la procedencia de tales intereses moratorios exigidos por el ente parafiscal no son procedentes, en virtud de que no existe “falta de pago”, esto es que se pretende cobrar intereses moratorios sobre “deudas no pendientes”.

    II

    DEL INFORME DE LA RECURRENTE

    Fundamenta la apoderada judicial de la contribuyente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), en su escrito de informes que:

    • En el Capitulo I: De los hechos, asevera la recurrente, que consta en autos que la Unidad de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), inicio un proceso de determinación tributaria, mediante fiscalización sobre la base cierta de los periodos fiscales que abarcan desde el 2º Trimestre de 1998 al 1º Trimestre de 2.002. de dicha investigación, resultaron las Actas de Reparo Nº 040201 y 040202, ambas de fecha 27 de junio de 2.002 con objeciones por supuestos aportes dejados de cancelar.

    Asimismo, afirma que la demandante, se allanó el día 22 de julio del año 2.002, al reparo por concepto de aportes del ½ % sobre las utilidades canceladas a sus trabajadores, dejados de retener, por un monto de Bs. 5.620.401,ºº, cancelado mediante planilla de depósito Nº 20401 del Banco Mercantil. Para luego, hacer un abono parcial al reparo por concepto de aportes del 2 % por Bs. 26.243.184,ºº según planilla de depósito bancario Nº 624318 de fecha 27/11/2002.

    Por otra parte, agrega la actora, que consta al folio 42 que se tramitó convenio de pago con la Administración del Tributo, en el que se restó el monto improcedente por aportes del 2% sobre las utilidades (Bs. 22.481.604,ºº siendo lo correcto 22.696.394) y el monto total cancelado por el allanamiento y el abono parcial de fecha 22 de julio y 27 de noviembre de 2002 respectivamente (Bs. 31.863.585,ºº) para que quedará el remanente de Bs. 56.033.156,ºº (al que se adicionó la cantidad de Bs. 21.075.877,ºº por aportes del 2º Trimestre de 2.002 y la cantidad –improcedente- de Bs. 5.553.385,ºº por intereses supuestamente devengados por este segundo trimestre). Propuesta de convenio (calculada por la propia Administración del Tributo) en la cual, se estipulo una inicial de Bs. 16.575.442,ºº y modalidades de pago mensual de 12, 18 o 24 cuotas.

    • Capitulo II: De las impugnaciones y defensas contra la pretensión fiscal contenida en la resolución culminatoria que confirma las Actas de Reparo impugnadas:

    - Improcedencia de la inclusión de “utilidades” en la base imponible para el calculo de la contribución prevista en el numeral 1º del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y por ello, nulidad absoluta de la resolución recurrida por falso supuesto de derecho al pretender fundamentar tal inclusión en una norma que así no lo prevé (errónea interpretación) y nulidad por inconstitucionalidad, al desconocer el principio de legalidad tributaria previsto en el articulo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    NOMINA NOMINA NOMINA NOMINA NOMINA TOTAL APORTE

    AÑO TRI OBREROS EMPLEADOS CONFIDENCIAL CARACAS CONTRAT UTILIDADES REMUNER CAUSADO

    1998 2 105.225.769 12.189.707 86.597.574 41.676.550 450.000 245.689.600 4.913.792

    3 104.975.826 12.221.963 78.725.024 41.676.587 401.000 237.599.400 4.751.988

    4 99.976.978 11.639.965 71.588.200 37.887.807 365.000 245.084.200 466.522.150 9.330.443

    UT 245.084.200 245.084.200 1.225.421

    1999 1 124.912.346 11.639.760 85.675.406 47.463.738 450.000 270.141.250 5.402.825

    2 101.994.654 10.671.243 77.225.524 52.364.283 1.153.146 243.408.850 4.868.177

    3 95.425.107 10.616.657 74.916.483 52.663.601 1.313.902 243.925.750 4.698.515

    4 94.974.194 11.991.458 91.300.877 47.412.940 1.526.981 279.231.400 526.437.850 10.528.757

    UT 279.231.400 279.231.400 1.342.459

    2000 1 122.988.343 12.904.639 72.189.930 44..698.823 317.915 253.099.650 5.061.993

    2 90.485.541 10.460.175 74.858.564 50.690.570 226.494.850 4.529.897

    3 124.645.636 10.994.842 89.457.769 51.872.995 251.108 277.222.350 5.544.447

    4 113.055.358 11.359.170 90.034.102 50.982.070 280.857.400 546.288.100 10.925.762

    UT 280.857.400 280.857.400 1.404.287

    2001 1 133.147.719 12.926.730 85.657.035 88.087.716 319.819.200 6.396.384

    2 126.911.470 8.977.836 80.601.536 44.435.008 260.925.850 5.218.517

    3 106.844.150 8.897.967 76.377.632 62.664.051 254.783.800 5.095.676

    4 145.228.561 8.820.963 114.249.945 63.279.131 329.646.700 661.225.300 13.224.506

    UT 329.646.700 329.646.700 1.648.234

    2002 1 100.340.058 5.577.118 73.280.002 44.855.572 224.052.750 4.481.055

    Es decir (como se observa en el cuadro correspondiente a cada cuarto trimestre de los periodos investigados), la fiscal actuante consideró que las utilidades debieron ser gravadas primero con un 2%, al ser incluidas en la base imponible de los salarios, sueldos, jornales y otras remuneraciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE y luego con el ½ % a que se refiere el numeral 2º del mismo artículo (a pesar de no ser lo correcto y ser reiterado el criterio jurisprudencial que así lo sostiene).

    Siendo de esta manera, debió y debe restarse, que las utilidades están gravadas con el ½ % de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del INCE y mal puede pretenderse que las mismas, sean incluidas en la base imponible que sirve para el calculo de la contribución prevista en el numeral 1º del mismo artículo. Puesto que, de esa manera se estarían gravando las utilidades con un 2,5 %, no contemplado en la Ley, violando flagrantemente el Principio de Legalidad Tributaria previsto en el artículo 317 de la CRBV (viciando con ello, de Nulidad por Inconstitucionalidad la resolución recurrida).

    Y es que de la simple lectura de la norma contenida en el artículo 10 de la reiteradamente señalada Ley, se advierten que se distinguen dos contribuciones parafiscales, atendiendo a los sujetos pasivos (para la prevista en el numeral 1º los empleadores y para la prevista en el numeral 2º los trabajadores), la base imponible (sueldos, salarios y demás remuneraciones para la primera y utilidades para la segunda) y las alícuotas (2% y ½ % respectivamente). De lo que se observa, que el propio legislador gravó expresamente las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y demás remuneraciones. De allí que, no pueda quedar duda de la Nulidad por el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que afecta la causa del acto administrativo recurrido, en el que, bajo una interpretación errónea del numeral 1º del artículo 10 de la ley del INCE, se ha pretendido incluir las utilidades, para el calculo del gravamen allí previsto.

    Ahora bien, por cuanto su representada admitió y admite no haber cumplido por razones ajenas a su voluntad (pérdida financiera) con los aportes causados de conformidad con lo previsto en el artículo 10 numeral 1º de la Ley del INCE, para los periodos fiscales reparados. Y asimismo, no haber efectuado las retenciones del ½% de las utilidades a tenor de lo previsto con el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del INCE (por lo que se realizó allanamiento en el plazo de Ley); es procedente que al ser declarada la nulidad antes impetrada, del total incorrectamente indeterminado por la Administración del Tributo, esto es, Bs. 110.593.135,ºº se ordene restar los Bs. 22.696.394,ºº que de manera improcedentemente, fueron determinados por haber incluido las utilidades en la base imponible del calculo de la contribución prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE. Y adicionalmente, Bs. 31.863.585,ºº cancelados por su representada según planillas de depósito Nº 20401 y 624328 del Banco Mercantil de fechas 22 de julio de 2002 y 27 de noviembre de 2002, respectivamente (como admite la Administración del Tributo en la resolución recurrida y que incluye el reparo más retenciones del ½ % objeto de allanamiento) más Bs. 16.575.442,ºº (que fue el monto de la inicial que se había estipulado en la propuesta de convenio de pago hecha por la Administración del Tributo que cursa al folio 42) cancelados por su representada el día 01 de octubre de 2.003 (como se desprende del expediente administrativo que cursa en autos). Para que así, quede determinado el definitivo monto por concepto del tributo causado y no pagado (para los trimestres de los años 1998, 1999, 2000 y primer trimestre del año 2001) por aportes del 2% estipulado en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE en Bs. 39.457.714,ºº que es el correcto.

    - Improcedencia de la multa en un 124% por no retener el ½ % sobre las utilidades canceladas para los periodos fiscales investigados y reparados. Nulidad absoluta por ilegalidad de la resolución que contiene en virtud de la falta de aplicación de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, pues respecto a las utilidades canceladas a los trabajadores de su representada en los periodos fiscales investigados, determinado en Bs. 5.620.401,ºº su representada se allanó, cancelando mediante planilla de depósito Nº 20401 del Banco Mercantil el monto en cuestión, el día 22 de julio de 2.002.

    En consecuencia (por el allanamiento parcial), debió la Administración del Tributo, emitir Resolución para dejar constancia del allanamiento así efectuado, y emitir planilla de liquidación de multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido conforme lo estipulado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001; que como ya se ha dicho reiteradamente, resulta aplicable por tratarse de normas procedimentales vigentes para la fecha de la investigación. Aunque cabe acotar, que en el Código de 1.994, también se estipula la posibilidad de allanamiento y pago de multa en un 10% como beneficio del mismo.

    Por tanto, si su representada se allanó al acta de reparo en cuanto a la objeción así formulada, es lógico, que tenga derecho a la sanción en un 10% y al no haberse aplicado las normas legales reseñadas (artículo 185 y 186 del COT) se ha viciado de nulidad por ilegalidad, en este aspecto, la resolución recurrida (aunque podría argumentarse también la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, por no haber dictado la resolución para aplicar la sanción en su limite mínimo, por efecto del allanamiento).

    Ahora bien, es importante aclarar que la sanción que corresponde por la omisión que causó una disminución ilegítima de los derechos de la Administración del Tributo, esta prevista en una norma distinta a la que sanciona la contravención (antes articulo 97 y ahora artículo 111); por tratarse del incumplimiento de un deber como agente de retención. Así, la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1.994 (aplicable rationae temporis al caso) para sancionar los casos de no retención y que fue aplicada por la Administración del Tributo en un 124%, esta determinada entre dos limites (un diez y un doscientos por ciento del tributo dejado de retener). Y resulta, que el artículo 145 eiusdem, no remitía como lo hace hoy el artículo 186 del COT de 2.001, a la norma reguladora de la sanción por contravención, para fijar el límite mínimo de un 10% como consecuencia del allanamiento; puesto que, ordenaba simplemente pagar “la multa correspondiente al diez por ciento del tributo omitido” (para lo cual debía la Administración Tributaria dictar “inmediatamente” una Resolución, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 del COT de 1994).

    Ante lo expuesto considera la actora, que estos casos debía rebajarse igualmente la multa, a su limite mínimo (10%) por efectos del allanamiento.

    - Improcedencia de la multa por contravención en un 124% de los aportes causados y no pagados conforme la previsión del numeral 2 del articulo 10 de la Ley del INCE:

    Respecto al alegato aludido en el escrito recursivo referente a la inobservancia del principio de aplicación temporal y especial de la Ley, desisto de tal argumento en este acto, puesto que obviamente en el presente caso solo se podría aplicar las disposiciones en materia de sanciones bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 2001, por contener una sanción más benigna al contribuyente en atención al principio de irretroactividad de la ley.

    Asimismo, la recurrente desiste del alegato de confiscatoriedad.

    En relación a la ilegalidad de la actuación fiscal contenida en la resolución recurrida, asevera la recurrente que la sanción no fue correctamente determinada, porque se calculo sobre la base de un monto improcedente, al haber incluido en la determinación de los aportes del 2% causado y no pagado por su representada, las utilidades canceladas a sus trabajadores. Por lo que, al resultar nulo el reparo que da lugar a la sanción, sobreviene la improcedencia de la misma, en los términos en los que fue calculada.

    Pero por otro lado, como se admitió la omisión en un momento distinto al determinado (es decir, sin inclusión de las utilidades en la base imponible de los aportes del 2% previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, procede la aplicación de la multa por contravención, pero por un monto distinto al determinado, y es así, no solo porque debe calcularse sobre la base del verdadero del quantum del tributo omitido (que no puede incluir las utilidades); sino también, porque se aplicaron agravantes que no procedía aplicar, al no darse los supuestos que las podían generar.

    Sostiene la apoderada judicial de la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM), que para determinar el monto de la sanción por contravención comprendida entre dos limites (uno inferior de un diez por ciento --- 10%--- y uno superior de un doscientos por ciento ---200%, se aplicaron los agravantes contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, esto es, “La Gravedad del Perjuicio Fiscal y la Gravedad de la Infracción” e igualmente, la atenuante del numeral 2 del reseñado artículo “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”. Para de allí establecer un 124%.

    Así, si la media es un 105% se aplicó en virtud de la supuesta inexistencia de las dos (02) agravantes invocadas por la Administración del Tributo y ante una (01) sola atenuante, en un 19% por encima de la misma. Y esto en principio, sería lo correcto, pues en el presente caso, no procede la aplicación de las agravantes contenidas en el numeral 3 y 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que la Administración del Tributo se fundamento en tales agravantes sin indicar, cuales fueron los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento para agravar la pena en atención a ellas, limitándose a determinar la supuesta gravedad del perjuicio fiscal y gravedad de la infracción, en la magnitud económica de los reparos (más de cien millones de bolívares).

    Aunado a que, no es posible determinar la existencia de la agravante prevista en el numeral 4 (gravedad de la infracción) dado que la sanción por contravención no es mas o menos grave (esta prevista con fundamento en la responsabilidad objetiva del contribuyente sin que medie subjetivamente intencionalidad o dolo) y adicionalmente no existe argumento en la resolución recurrida que pueda sostener su procedencia.

    Por las razones anteriormente expuestas, a criterio de la recurrente la sanción por contravención impuesta en un 124%, es decir, calcularla entre su termino medio y su limite inferior (entre un 105% y un 10%) por ser aplicable la atenuante prevista en el numeral 5º del articulo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso, porque del procedimiento administrativo se desprende, que su representada colaboró con la Administración del Tributo para esclarecer su situación fiscal y reconociendo que por su situación financiera no cumplió con su obligación, se allanó parcialmente al reparo (el 22 de julio de 2002); hizo en la medida de sus posibilidades económicas un abono parcial (el 27 de noviembre de 2002) y se tramito en acuerdo con la Administración del tributo una propuesta de convenio de pago; aunado a que, con posterioridad, realizó un nuevo abono, por el monto que en la referida propuesta, se había estimado como inicial.

    Además, que no es un secreto que su representada sufrió una recomposición accionaria en la cual el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), titulariza el capital social, lo que la convirtió en una empresa en la que el Estado Venezolano, tiene legítimos e indirectos intereses. Y al desempeñar sus labores de transformación de cabe de aluminio al descubierto para el alumbrado público, mantiene un nivel aproximado de 200 puestos de trabajo directo y 300 de manera indirecta, sin considerar el nivel de gastos y endeudamiento que históricamente ha poseído y posee. Lo que se debe considerar, para admitir la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 5º del artículo 85 en cuestión, ya que al no proceder las agravantes antes reseñadas y objetadas, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal, como para hacer procedente la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2º del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    - Improcedencia del cobro de intereses moratorios: ya que se calculan sobre la base de un reparo improcedente como resultado de la NULIDAD ABSOLUTA de la que adolece el acto administrativo que la contiene (y por ser accesoria a la obligación principal, desaparece con ella). Tampoco, procede debido a que ni aún en el caso de que la totalidad del reparo fuese procedente, se podían determinar intereses moratorios sin que los supuestos créditos a favor de la Administración del Tributo, estuviesen líquidos (cuantificados y fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto, con indicación del plazo para su pago expresado de manera cierta, previa notificación de este) y exigible (bien porque el plazo previamente concedido debe encontrarse vencido, o bien, porque, habiéndose impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidido y declarado firme el acto de liquidación previamente impugnado. Conforme a jurisprudencia emanada de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, en el caso: J.P.P., en Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 59 del COT de 1994.

    DEL INFORME DE LA ADMINISTRACION FISCAL

    La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), citó al inicio cronológicamente los antecedentes que provocaron la emisión de las Actas de Reparo impugnadas, entre los que se destacan:

  24. Por concepto de aporte o contribución patronal del 2% previsto en el numeral 1º del articulo 10 de la Ley del INCE, por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.972.734,00).

  25. Por aporte del ½ % previsto en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del INCE, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.620.401,00).

    El reparo se origina por aportes insolutos.

    En fecha 28 de junio de 2002, se practica notificación a la contribuyente de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, la procedencia del levantamiento de las actas de reparo y se le hace entrega de los siguientes recaudos: triplicado del acta de reparo y copia fotostática de las hojas de trabajo.

    En fecha 22-07-2002 y 27-11-2002, el contribuyente canceló parcialmente el acta de reparo Nº 040201 y 040202 ambas de fecha 27-06-2002, mediante planillas de depósito Nº 20401 y 624318 del Banco Mercantil, respectivamente, por un monto de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.31.863.585.00), quedando por cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.729.550,00) por diferencia de la mencionada Acta de Reparo.

    Por cuanto la empresa reconoció mediante los pagos efectuados en fechas 27-07-2002 y 27-11-2002, el tributo omitido, se procede a calcular los intereses moratorios correspondientes de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 1994, y según reporte por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.359.098,00).

    Ahora bien en virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley sobre el INCE, configura contravención establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el periodo gravado, constituyéndose este incumplimiento en una disminución ilegitima de los ingresos tributarios en detrimento de este instituto y de los fines que el mismo persigue, la Gerencia General de Finanzas, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), procedió a la resolución recurrida a imponerle una multa de conformidad con lo establecido en el articulo antes mencionado en concordancia con el artículo 85 del COT según los agravantes 3 y 4 atenuantes 2 por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 130.166.190,00) equivalente al ciento veinticuatro por ciento 124% del monto del tributo omitido por la empresa. Igualmente en virtud de que el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del instituto, el ½ % de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE, la Gerencia General de Finanzas resolvió imponer una multa según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial del 1994 en concordancia con el articulo 85 eiusdem, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.969.297,00) equivalente al 124% del monto del tributo del ½ % calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde 1.998.

    Ahora bien, entendiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen que el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.650.839,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada anteriormente, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (120.088.648,00). Pagadas a los trabajadores de conformidad con los montos reflejados en las partidas de vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores. Al final, sostiene la representación judicial del INCE, la diferencia existente entre un acto de mero tramite y un acto definitivo, las cuales a saber: los actos definitivos deberán ser motivados, mientras que los actos de mero tramite no requieren de ello, pues constituyen aquellos actos preparatorios para la decisión del acto definitivo, y por tanto no ponen fin al procedimiento.

    Subsiguientemente, la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamenta su rechazo al presunto vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente, al señalar:

  26. La doctrina en materia tributaria sostiene que la tarea del interprete, debe orientarse en declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras empleadas en la Ley, sin restringir ni ampliar su alcance, con la finalidad de garantizar los derechos a los particulares y respetar la seguridad jurídica.

  27. Respecto a la utilidad como elemento gravable a efectos del aporte patronal, luego de citar criterios jurisprudenciales, asevera la administración que el Instituto bajo el régimen de la Ley del Trabajo, no grava las utilidades legales para efectos del ordinal 1º del articulo 10 de su Ley, por la razón única que simplemente no tenia carácter remunerativo por estar sujeta a un elemento aleatorio, caso contrario en lo que respecta a las utilidades convencionales, a las cuales se les otorgo carácter salarial.

  28. No obstante concluido legalmente la discusión referente si las utilidades legales son o no salario y si las convencionales, forman parte del conjunto de elementos remunerativos que los patronos deben incluir como concepto gravable sobre la alícuota del 2% (a partir de la reforma de la Ley en su artículo 10 el 08-01-70) que establece el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en atención a las orientaciones enmarcadas por la jurisprudencia en su doctrina dejó asentada su posición en cuanto a la gravabilidad de las utilidades.

  29. En nuestra opinión los elementos cuantificantes que conforman la base imponible para efectos de la aludida alícuota del 2%, a saber, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, sobre los cuales debe aplicar el porcentaje en referencia, para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, contenida en el ordinal 1º de la supra indicada norma y obtener en forma errada una consecuencia distinta a la perseguida y en sus efectos contraria a la voluntad de legislador; como se puede observar en su sentido técnico jurídico, el citado artículo, fue estructurado con un máximo de inteligibilidad, claridad y precisión en exigencia del postulado de transparencia que deben contener las leyes fiscales.

  30. Este criterio fue aceptado y reiterado sin demora por los tribunales de instancia de los superiores de lo contencioso tributario, en respuesta a los recursos interpuestos por los contribuyentes del Instituto en cuanto a sus objeciones a los conceptos gravados para los efectos de la aplicación de la alícuota del 2%.

  31. Conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, se define el salario como una remuneración, provecho o ventaja que ingresa al patrimonio del trabajador para compensarle de las obligaciones que asume dentro de la relación de trabajo y muy especialmente la de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Tal definición extendió los alcances del salario, a todas las percepciones o asignaciones que por su naturaleza participen de las características enunciadas, propias de la esencia del salario, formando parte del mismo aun en ausencia de un texto legal que así lo establezca. En el artículo en comento se indica en forma expresa como integrante del salario a la participación en los beneficios o utilidades a las horas extras o cualquier concepto remunerativo siempre que pueda evaluarse en efectivo, como seria el complemento de vacaciones. En su opinión, sostiene la administración fiscal, que lo anterior paso a reforzar el carácter remunerativo de conceptos cuya características como tal eran cuestionados por algunos contribuyentes, como podría ser el caso de las utilidades, horas extras y compensaciones de vacaciones.

  32. Ahora bien, el ya nombrado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo cuarto instituyó que cuando el patrono o el trabajador están obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. De ello, el Instituto en su conformación de criterio sobre la gravabilidad de algunos conceptos remunerativos, lo que hizo fue recoger algunos de los principios de la hermenéutica jurídica, igualmente aceptado en fallo del máximo del tribunal, a saber: “ante la claridad de la norma no cabe interpretación (in claris non fit Interpretatio)” (Negrillas y cursivas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa).

    Otro principio jurídico, que participa como fundamento en el contenido del criterio de gravabilidad de los conceptos remunerativos, es aquel que la ley especial priva sobre la ley general, (sentencia Nº 59 de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999). En efecto, la Ley sobre el INCE, como quedó demostrado y de acuerdo a todo lo que antecede, desde su promulgación dejó claro cuales eran los conceptos gravables integrantes de la base del calculo sobre el cual debe aplicarse la alícuota del 2% del ordinal 1º de su articulo 10, correspondiente al aporte patronal, a saber: los sueldos, salarios, jornales Y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE. Todo ello, nos llevan a disentir de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la no gravabilidad del concepto remunerativo: utilidades, por cuanto en nuestra opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, específicamente al limitar la base de calculo contenido en su artículo 10, solamente al concepto SALARIO, a todo evento contrario a la intención del legislador y opuesto al contenido del propio articulo 133 de la propia Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reformado en 1997, que establece el carácter SALARIAL de las utilidades y de las anteriormente enunciadas partidas. Por todo lo anteriormente descrito el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone textualmente lo siguiente: (…omissis…). Por su parte, el articulo 10, ordinal 1º de la Ley sobre el INCE, señala: “Articulo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1º) Una aportación de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades”. Por todo lo anteriormente expuesto se considera gravable a los efectos del citado artículo, los conceptos indicados. Asimismo, cabe destacar lo que dispone el artículo 317 de la Constitución Nacional concordado con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, con lo que plasmado el principio de legalidad tributaria, aunado al de seguridad jurídica en la materia indicada en el artículo 13. A la luz de las citadas normas, se debe considerar que lo pautado en la Ley que crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26043 de fecha 22/08/59, reformado el 08/01/70, al establecer su artículo 1º la creación de este organismo, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente de Fisco Nacional; indicando en su capitulo III, articulo 10, los recursos para sufragar sus actividades, plasmado en forma inequívoca los sujetos pasivos del tributo parafiscal INCE así como su base imponible, al indicar su ordinal 1º: “ Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades” (Negrillas y subrayado del INCE). Por su parte, el ordinal 2º del mismo artículo señala: “El medio por ciento (½ %) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia”. De la norma trascrita parcialmente se infiere en forma indudable, la base imponible del aporte a que están obligados los patronos como sujeto pasivo del comentado ordinal 1º del articulo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sobre la cual ha de aplicarse la alícuota del 2% a saber, los sueldos, salarios, jornales y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE, pagadas al personal en ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes. Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al intérprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento (2%), para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE, contenida en el ordinal 1º del articulo 10 de su Ley de creación y obtener en forma errada una consecuencia distinta a la perseguida por la norma y en sus efectos contraria a la voluntad del legislador. En virtud de lo anterior y en relación a las partidas enunciadas, no hay duda en cuanto a su inclusión como parte de los conceptos a los cuales se aplicar el gravamen del 2%, del ya nombrado artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el INCE, no porque las mismas lo constituyan o no salario recibido por el trabajador, estriba en que las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa.

  33. En cuanto a la contribución del medio pon ciento (½ %) calculadas sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenido en el ordinal 2º del comentado articulo 10 eiusdem, es de observarse que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador, en lo que respecta al patrono la misma norma señala: “… Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos al ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…” de la anterior trascripción parcial de la citada disposición se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCE. En orden de ideas cabe destacar lo que la jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario ha sustentado en cuanto a la inclusión de las utilidades para el cálculo del aporte patronal contenido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia patria no ha sido en su criterio uniforme respecto a este punto, pero es necesario recordar que en primer lugar, la jurisprudencia no es obligante y que en segundo lugar existe una norma expresa que no permite interpretación en este punto y en que la que se basa el Instituto que represento para exigir el tributo.

    De seguida, la representación judicial del INCE rechaza el supuesto de errónea aplicación den los artículos 97 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegado por la recurrente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM). Pues tal como lo dispone el articulo 145 antes trascrito la administración tributaria deberá limitarse al emplazamiento del contribuyente o responsable para que proceda al pago de sus obligaciones tributarias, determinadas en el acta de reparo levantada, dentro del plazo de 15 días una vez notificado el referido acto fiscal, lo cual no sucedió, lo que configura el supuesto en el dispositivo sancionatorio contenido en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone lo siguiente: “ El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”. Se tiene entonces de la norma trascrita contempla la pena para la infracción, al rezar que esta será desde un décimo hasta dos veces el tributo omitido. Cuando la sanción se encuentra comprendida entre dos límites deberá tomarse en cuenta concurrencia de las circunstancias agravantes y atenuantes, deberá compensarlas según el mérito de las respectivas circunstancias, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario. Es decir, de acuerdo a lo anterior la empresa no canceló dentro de los lapsos establecidos en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como en el Código Orgánico Tributario, lo cual se constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para este Instituto, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su ley de creación, en consecuencia, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicita sea procedente la multa impuesta.

    Por último, la administración fiscal, contradice lo afirma por la actora, respecto a la falta de consideración de las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad de penal. En este sentido y en cuanto a la eximente bajo análisis, no hay sobre la admisibilidad del error como circunstancia excluyente de la responsabilidad por infracciones en el Código Orgánico Tributario, por lo que muchos tratadista han citado que se debe dar ciertos requisitos para su procedencia, al respecto H.V., en su texto Régimen Penal Tributario argentino, nos expone textualmente lo siguiente: “Sin embargo, no cualquier error excusa, si no debe reunir ciertas condiciones”.

    Si se trata de ilícitos fiscales que requieren dolo para configurarse, el error debe ser decisivo, el error debe ser decisivo y esencial aun cuando sea imputable al contribuyente, es decir, cuando provenga de su falta de diligencia o prudencia. En este caso, si bien el autor no responderá por el hecho ilícito doloso, deberá en cambio hacerlo por el cumplimiento misivo de la obligación tributaria sustancial”. Por lo que es menos cierto que es procedente tal eximente siempre y cuando el error sea invencible, es decir, que el contribuyente debe agotar todos los medios para conocer la aplicabilidad e interpretación de una norma en concreto como consultando a la administración sobre el criterio adoptado por ésta en cuanto al respecto controvertido o dudoso. De ahí, a su entender que para que proceda la eximente invocada, el error de derecho debe ser invencible para que sea causa excluyente de la responsabilidad por infracciones.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    A la postre de la inteligibilidad de los razonamientos que serán descritos posteriormente en la presente decisión, este sentenciador concibe ajustado a derecho, previamente pasar a deslindar como Punto Previo, el argumento alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su escrito de informe, referido a la motivación de las Actas de Reparo impugnadas, que por ser actos de mero tramite no requieren ser motivadas, pero que, en este caso sostiene la Administración Tributaria, que quedó demostrado su motivación.

    En el ejercicio de sus funciones inherentes, esta instancia jurisdiccional ha sido conteste con el criterio emitido por nuestro M.T. deR., respecto a que existe actos de mero tramite, que por su naturaleza no requieren motivación alguna, ya que son actos que únicamente participan en la tramitación de algún procedimiento iniciado al contribuyente, bien sea, de fiscalización, verificación o determinación tributaria, como los son verbigracia, actas de requerimiento, actas de recepción, actas de reparo, entre otras. De hecho, son consideradas, como herramientas útiles en dichos procesos de investigación del tributo, y como bien, lo reconoce la propia doctrina tributaria, son tan solo elementos que favorecen la consecución del fin general perseguido en tales procedimientos, como lo es, coadyuvar con las cargas publicas que recaen sobre el Estado. Se explica entonces, que las Actas de Reparo Nº 040201 y 040202, emitidas por la Administración Fiscal (INCE) tienen una finalidad procedimental más no definitiva, pudiéndose pesar erradamente que dichas actas no son impugnables ante este Tribunal.

    Así las cosas, se hace imperativo a criterio de quien suscribe el presente fallo considerar que si bien es cierto, que las Actas de Reparo impugnadas por la recurrente, no ponen fin al proceso sustanciado por la Administración del Tributo, no es menos cierto, que en el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 2025 de fecha 30 de junio de 2003, también emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (confirmatoria de las mencionadas actas), si se constituye como un procedimiento decisorio (definitivo) que hace exigible y liquidas las cantidades del tributo supuestamente omitidas, circunstancia ciertamente recurrible ante este Tribunal, dejando inequívocamente demostrado la procedencia del presente recurso.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) y medio por ciento (1/2%) de la contribución establecida en los numerales 1º y 2° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente correspondiente a los aportes autoliquidados por la recurrente.

    Revisada y analizada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir de acuerdo con el siguiente razonamiento:

PRIMERO

En lo atinente, al vicio de falso supuesto de derecho, originado por la errónea interpretación del artículo 10 numeral 1º de la Ley del INCE (improcedencia del gravamen 2% sobre las utilidades):

Se desprende del caso de marras, que los actos administrativos impugnados contenidos en las Actas de Reparo Nº 040201 y 040202 y asimismo, su corolaria resolución culminatoria Nº 2025 de fecha 30 de junio de 2.003, todas emitidas por la Administración del tributo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, reflejan de manera palmaria, que el procedimiento determinación fue fundamentado en la revisión de las partidas correspondientes a sueldos y salarios, sobre tiempo, bono nocturno, horas de comida y reposo, descanso legal, descanso legal trabajado, descanso compensatorio, prima dominical, tiempo de viaje, ayuda de vivienda, feriado contractual, vacaciones anuales, bonos especiales, pago de comida, feriado contractual trabajado, reposos, permisos remunerados y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en: nominas, estados financieros y declaraciones de impuesto sobre la renta y retenciones de aportes INCE, tal como consta en las citadas Actas de Reparo (folio 17 al 20), así como en la mencionada Resolución Culminatoria (folios 100 al 104).

A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

  3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

  4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. (Destacado del Tribunal).

Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

Así, para esclarecer el primer aspecto, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T. deJ. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa:

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

Constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.

De esta manera, la Ley del Trabajo en el parágrafo cuarto del artículo 133, así como en el parágrafo primero del artículo 146, establece lo siguiente:

Artículo 133: (omissis)...

Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

.

Artículo 146: (omissis)...

A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria. Las utilidades sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia.

Vistos los planteamientos y alegatos de las partes, y concretado, este aspecto de la controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal Superior revisar tales planteamientos desde la perspectiva de la Ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Efectuado el análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

Asimismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 del artículo 10 ejusdem hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Al ser de este modo, este sentenciador concibe equivocada la actuación de la administración del tributo, al incluir las utilidades en la base imponible que sirve para el cálculo de la contribución prevista en el numeral 1º del mismo artículo, gravando las utilidades con un 2,5 %, no contemplado en la Ley, cuando lo correcto, es que las utilidades debieron ser solo gravadas con el ½ % de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; contraviniendo así, el Principio de Legalidad Tributaria, el Principio de No Confiscatoriedad, previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al numeral 1º del articulo 240 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, este sentenciador acoge al criterio de la no gravabilidad del 2% sobre las utilidades, que ha sido impartido por otros Juzgados homólogos, entre ellos, se cita a continuación la sentencia de fecha 11/03/2.004 emitida Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A., en nulidad, cuyo contenido del siguiente tenor:

“Vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada esta parte de las controversias en la gravabilidad de las utilidades del 2% establecido en el numeral 1º del articulo 10 eiusdem, debe este Tribunal analizar los planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

A este respecto del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del calculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible esta determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la ley alude a tales conceptos, lo hace si bien estableciendo una discusión según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

Asimismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del artículo 10 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, esta refiriéndose en forma expresa al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneración de cualquier especie” debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos, distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidos en el texto de la ley, bien el articulo 10 numeral 1º, o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto donde fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota específica, distinta a la gravabilidad de los sueldos salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible para realizar el calculo de la contribución.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario, ni sueldo, y mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez, que el propio legislador previo para ellas, en el numeral 2º del articulo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces aplicar lo contrario seria violentar el Principio de Legalidad Tributaria. Así se declara”… (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, aparece de manera concomitante a lo dispuesto por otros tribunales de instancia, la jurisprudencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/01/2.004, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en apelación, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que reza:

“En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia planteada en el caso subjudice queda circunscrita a decidir la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo de la porte patronal del 2% de la contribución establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la sociedad mercantil…, así como de los intereses moratorios liquidados a su cargo.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y observa:

Sobre el primer supuesto debatido, vale decir, la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley del INCE, resulta pertinente destacar la pacifica jurisprudencia sobre el particular de la Sala Político-Administrativa de esta M.I., desde la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 1.994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2.002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del 22 de octubre de 2.003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.),…:

..., debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1º y 2º del articulo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), distintas y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2º del señalado artículo con un alícuota del ½%, no puede el Instituto imponer gravamen consagrado en el numeral 1º sobre las mismas

. (…)

A partir del criterio acogido por esta Sala, resumido en la trascripción que antecede y aplicado al debate de autos, tomando como base las alegaciones y defensas aducidas por las partes en el presente caso, descritas supra, forzosamente juzga este Sala que, conforme fue apreciado por el aquo, las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, solo pagadera en proporción a los meses de servicio prestado, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En consecuencia, debe esta Sala declara la ilegalidad e improcedencia de la Obligación Tributaria impuesta a la sociedad mercantil… por la cantidad de…, en concepto de aportes equivalentes al 2% de las remuneraciones salariales descritas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad en la determinación en tal sentido contenida en la impugnada resolución Nº 1.656. Así se declara.

En cuanto a la sanción aplicada a dicha aportante, “de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad…, equivalente al 86% del tributo omitido (…)”, verificada como ha sido la supra ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente, y a partir de la accesoriedad que enmarca dicha multa, debe esta sala confirmar la declaratoria de nulidad dictada por el juzgador de instancia respecto a la misma. Así también se declara…

Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, contra la sentencia Nº 962 dictada el 27 de septiembre de 2002 por el tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por e l ciudadano…

No obstante la declaratoria que antecede y a pesar de la jurisprudencia de esta Sala respecto a lo no inclusión de la partida de utilidades dentro de la base imponible de la contribución del 2% prevista en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se exime de condenatoria en costas al referido Instituto en la causa de autos, considerando que tuvo motivos racionales para litigar, debido a la diferencia de criterios aun existentes en torno a la materia controvertida supra aludida. Ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario”…

Sobre este particular, resulta pertinente destacar que de idéntico criterio al expresado en el presente fallo ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 01601 del 29 de septiembre de 2004 (Caso: Chevrontexaco Global Technology Services Company) entre otras, decisiones en las que ha quedado sentado su criterio al respecto.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria que la partida “utilidades” forma parte de la base imponible, para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, razón por la cual quien suscribe este fallo declara, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de VENTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.696.394,00), determinada por concepto de contribución parafiscal en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceda nuevamente al cálculo de la base imponible, utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables conforme se señaló precedentemente. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana, declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de VENTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.696.394,00), correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la recurrida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2025 de fecha 30 de junio de 2003. Así se decide.

Cabe considera, por otra parte del procedimiento de determinación sustanciado a la contribuyente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), sobre base cierta y obedece a los aportes del 2% y ½ % sobre los períodos revisados.

• Por aporte del 2% (ordinal 1º de la Ley sobre INCE) la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.972.734,00).

• Por aporte del ½ %(ordinal 2º de la Ley sobre INCE) por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.620.401,00).

• Una vez culminada la actuación fiscal por un monto total de Bolívares CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CIENCO (Bs. 110.593.135,00).

Ahora bien, si bien es cierto, dichos montos han de determinarse nuevamente por la administración del tributo (Instituto Nacional de Cooperación Educativa), para obtener una base imponible, tomando en consideración que las utilidades en los periodos fiscales investigados han de recaer solo sobre el gravamen del ½ % previsto en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); no es menos cierto, que quedó también demostrado que la contribuyente incumplió con su obligación contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), reconocido por la propia contribuyente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), en su escrito libelar (folio 7), y al proceder a cancelar las Planillas de Pago Nº 2041 y 624328 del Banco Mercantil de fechas 22 de julio y 27 de noviembre de 2002, respectivamente, por un monto de (Bs. 31.863.585,00), ante la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE, que rielan del folio 38 al 45. En consecuencia, este Tribunal concibe que en el recalculo en la base imponible que realice el Instituto se debe considerar los pagos ya efectuados a dicha administración por la contribuyente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), que se encuentran descritos en las planillas de depósito Nº 20401 y 624318 del Banco Mercantil, respectivamente, por un monto de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.863.585,00). Así se decide.-

La procedencia de los intereses moratorios determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la suma de Bs. 41.359.098,00

De igual forma, si resultan procedentes a los efectos de la disminución de la multa impuesta por la cantidad de (Bs. 133.650.839,00), las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Para esclarecer el primer aspecto controvertido estima este Tribunal necesario, transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente, para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta al período fiscalizado comprendido entre el 2do.trimestre del año 1998 hasta el 3er. trimestre del año 2001, así como el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable de igual forma por razón del tiempo, al período investigado comprendido entre el cuarto trimestre de 2001 hasta el 1er. trimestre de 2002:

Artículo 59 COT de 1994. “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.

Artículo 66 COT de 2001. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

(…)

Parágrafo Único. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”.

De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

Los intereses moratorios es una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación tributaria principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

Deber ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1986, p. 116)

Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo, lo cual la hace exigible.

En este mismo sentido, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia:

En relación a esta la cantidad de Bs. 59.611.530,55 liquidada por la Administración Tributaria en concepto de intereses moratorios, se advierte de los autos que fueron calculados a la tasa del 18% hasta el 10 de diciembre de 1992 y de allí en adelante a tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela, aplicable de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Para decidir sobre este particular, habrá esta Sala de atender al criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo dictado el 14 de diciembre de 1999, en ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido respecto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario (caso: J.O.P.F. y otros), conforme al cual:

‘...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, (...) es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

(...), los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes. Vuelve, pues esta Corte (...), al criterio que había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario’. (Cursivas de la Sala)

En virtud de las precitadas argumentaciones, esta alzada observa que en el caso subjudice la Administración procedió erróneamente a liquidar intereses moratorios conjuntamente con las obligaciones tributarias, a su decir, incumplidas por la contribuyente, las cuales a la fecha no eran de plazo vencido ni exigibles y, además, fueron recurridas, de lo cual se infiere el indebido cálculo y liquidación de dichos intereses de mora. Por tanto, se aprecia conforme a derecho el pronunciamiento del a quo que juzgó improcedentes los intereses liquidados en los actos administrativos supra indicados; ratificándose así el criterio parcialmente transcrito. Así se declara.

En razón de ello, es pertinente destacar que sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a las contribuyentes deudoras y procederá, de parte de la Administración, el inmediato cobro de los intereses que se causen. Así también se declara

. (Sentencia N° 647 de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: Cervecería Polar, C.A. y otra empresa, Exp. N° 15.558).

En el caso sub examine se observa que, la Administración Tributaria a través de las Actas Nros. 040201 y 040202, ambas de fecha 27 de junio de 2002, formuló reparos por las cantidades de Bs. 104.972.734,00 y Bs. 5.620.401,00 por concepto de aportes dejados de pagar, conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 2 respectivamente, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, actas fiscales éstas que fueron notificadas a la contribuyente en fecha 28 de junio de 2002, conforme lo señala la Resolución recurrida.

(De igual forma se desprende del contenido del propio acto administrativo impugnado (folio 7), que la contribuyente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A., (CABELUM), pagó parcialmente la deuda, es decir, la cantidad de Bs.31.863.585,00, procediendo así, la Administración Tributaria a determinar, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, los respectivos intereses moratorios, los cuales ascendieron a la suma de Bs. 41.359.098,00.

Al respecto, la apoderado judicial de la accionante considera improcedente el cálculo de los referidos intereses moratorios, por cuanto en su opinión “(…) una vez que se cancelado por voluntad propia de mi representada todas las cantidades adeudaban hasta el momento de la fiscalización, convirtiéndose de esta manera en una cantidad ilíquida más no exigible por cuanto ya se cumplió con la obligación de pagar…”(…) se desprende que para la procedencia del cobro de intereses moratorios para los casos referentes a obligaciones tributarias es necesaria e imprescindible la concurrencia de los requisitos siguientes: a.-) Debe tratarse de un crédito cuantificado (…) b.-) Debe fijarse un plazo para su pago (…) c.-) Debe notificarse legalmente al contribuyente (…) d.-) Debe ser exigible el cumplimiento de tal obligación, bien porque el plazo previamente concedido debe encontrarse vencido, o bien, porque habiéndose impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de la liquidación previamente impugnada (…)

Ante esta aseveración estima este Tribunal necesario transcribir, el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, texto legal vigente para el día 22 de julio de 2002, fecha en la cual la contribuyente se allanó parcialmente, y en consecuencia, pagó por ante el Banco Mercantil la cantidad de (Bs. 5.620.401,00) folio 38, de los reparos que le fueron formulados:

Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

(…)

PARAGRAFO UNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularan sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

.

Como se observa el legislador tributario establece el procedimiento que debe seguir la Administración, en el caso en que el contribuyente se allane de la deuda, ordenándole emitir una Resolución mediante la cual deje constancia de tal reconocimiento y además determine los accesorios correspondientes, vale decir, los intereses moratorios y las sanciones, que en el caso de esta última, estará representada por el 10% del tributo omitido.

Resulta lógico –como ocurre en el caso de las obligaciones civiles– que en las obligaciones de índole fiscal, el acreedor una vez que recibe el pago de su crédito por parte del deudor, tenga el derecho de liquidar intereses, como una indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó la tardanza o mora por parte del deudor en el cumplimiento de su obligación.

De manera que, el requisito de la exigibilidad requerido para el correspondiente cobro de los intereses moratorios, se configuró al allanarse la contribuyente y pagar parcialmente la deuda principal, intereses éstos que se habían causado con anterioridad, vale decir, al vencimiento del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para el pago de las contribuciones parafiscales, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la citada Ley.

En efecto, establece la aludida norma:

Artículo 30. Los aportes fijados en el ordinal 1 del artículo 10, lo depositarán los patronos en el Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco (5) días después de vencido cada trimestre. (…)

.

Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma el apoderado de la recurrente, los intereses moratorios se causaron al día siguiente de la fecha de notificación de las Actas de Reparo Nros. 040201 y 040202, ambas de fecha 27/06/2002, y en el cual se allanó parcialmente, del reparo formulado pagó en fecha 22/07/2002, la cantidad de (Bs. 5.620.401,00); y posteriormente, en fecha 27/11/2006 la cantidad de (Bs. 26.243.184,00), sino al vencer el lapso de los cinco (5) días, después de finalizado cada trimestre (2do. trimestre del año 1998 hasta el 1er. Trimestre del año 2002), por ser éste el plazo legal dentro del cual la contribuyente debía efectuar el pago de la obligación tributaria principal, es decir, de la suma reparada por la Administración Tributaria de Bs. 56.033.156, cantidad determinada como lo reconoce la propia Administración en el folio 102, correspondiente al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 2025 de fecha 31/06/2003, la cual reconoce que el contribuyente canceló parcialmente las Actas de Reparo Nº 040201 y 040202 ambas de fecha 27 de junio de 2002, mediante planillas de depósitos Nros. 20401 y 624318 del Banco Mercantil, respectivamente, por un monto de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.863.585,00). Así se declara.

En cuanto al requisito de la exigibilidad de la obligación tributaria, imperioso para la procedencia de los citados intereses moratorios, la representante de la recurrente arguye que “(…) los montos que la Administración Tributaria pretende cobrar son exigibles a partir de la fecha en que quede firme le decisión del presente recurso contencioso tributario. En dicho caso, los intereses no serán exigibles sino a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en el caso que no se interpongan el recurso de apelación contra esa decisión. Si se interpone el recurso de apelación, se harían exigibles en la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia declare sin lugar la apelación del contribuyente, pues solo en ese momento se causarían intereses moratorios”.

Al respecto observa este Tribunal que, de la lectura del propio artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, supra transcrito, se desprende que el requisito de la exigibilidad se cumple con el reconocimiento y pago de la deuda por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria, lo cual en el caso de autos ocurrió el día 22 de julio de 2002 y 27 de noviembre de 2002, el contribuyente canceló parcialmente las actas de reparo supra identificadas.

En efecto, la norma expresamente señala “Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración (…) liquidará los intereses moratorios, (…)”. De igual forma en su parágrafo primero dispone “Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularan sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.

Ciertamente conforme el criterio establecido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros) –retomando así nuestro M.T., lo expuesto en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de agosto de 1993, (caso: Madosa)–, la liquidación de los intereses moratorios, procede una vez que el acto administrativo que determina la obligación tributaria principal, ha quedado definitivamente firme, bien sea porque no se ejerció el recurso jerárquico o contencioso tributario, o habiéndose ejercido los mencionados recursos los mismos son extemporáneos, no se obtuvo del juez tributario la medida cautelar de suspensión de efectos del acto o bien, habiéndose impugnado, la acción fue decidida y declarado firme el acto administrativo cuestionado. Al respecto, los supuestos señalados no se corresponden al caso de autos, pues no se evidencia una disconformidad por parte de la contribuyente de los reparos formulados, sino un reconocimiento y pago de los mismos, mediante planillas de depósito Nº 20401 y Nº 040202 de fecha 22/07/2002 y 27/11/2002, respectivamente, por un monto de Bs. 5.620.401,00 y 26.243.184,00, así conforme lo reconoce la propia contribuyente en su escrito libelar al reconocer el monto de la base imponible sobre el monto del reparo fiscal de Bs. 110.593.135.00, luego de restársele las cantidades pagadas al igual que las utilidades del 2% erradamente gravadas, para obtener una base imponible de Bs. 56.033.156,00, el cual riela en el folio Nº siete (7), al señalar que “ (…) Todas estas cantidades parciales dan una diferencia que deben formar parte de la base imponible del precepto establecido en el artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de Bs. 22.696.394,00 la cual expresamente solicitamos sean excluidas de dicha base. Como producto de la anterior disminución tenemos que, del total fiscalizado por un monto de Bs. 110.593.135,00 debe restársele como efectivamente lo hizo la fiscal la cantidad pagada por mi mandante según planillas de depósitos Nºs 20401 y 624328 del Banco Mercantil de fechas 22 de Julio del 2002 y 27 de Noviembre del 2002 respectivamente, por un monto de Bs. 31.863.585,00 (que acompaño en Copia Simple al presente escrito marcada “E”), debiendo igualmente restársele lo correspondiente a lo erradamente gravado por la fiscal conforme al ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sobre las utilidades el cual alcanzo la cantidad de Bs. 22.696.394,00 para obtener una base imponible de Bs. 56.033.156,00 (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Por consiguiente se desestima este argumento invocado por la representante de la accionante por improcedente. Así se establece.

De igual forma de acuerdo con la correcta interpretación que debe dársele al artículo 59 del Código Orgánico Tributario ante lo cual este Tribunal debe indicar que –tal como se expuso supra–, el cálculo de los referidos intereses moratorios resulta lógico si tomamos en consideración, que lo que se persigue con ellos es indemnizar al acreedor, de los daños y perjuicios, que la mora o tardanza culposa del deudor le ocasionó, al no haber satisfecho en la oportunidad respectiva, es decir, los primeros cinco días después de vencido cada trimestre, vale decir, el 2do. Trimestre del año 1998, 3 er. Trimestre del año 1998, 4to. Trimestre del año 1998, los cuatro (4) trimestres de los años 1999, 2000, 2001, y primer trimestre del año 2002, su acreencia, razón por la cual se desestima este alegato por improcedente. Así se declara.

Observa este Tribunal, en virtud de principio inquisitivo que rige en el proceso contencioso tributario que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho en la determinación de los referidos intereses moratorios, por cuanto aplicó para todos los trimestres cuyos contribuciones parafiscales generadas no habían sido pagadas, el procedimiento que pauta el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, cuando lo correcto es, que la citada norma se aplica únicamente en lo que respecta al período comprendido entre el 2do. trimestre del año 1998 hasta el tercer trimestre del año 2001; sin embargo en relación al cálculo de los intereses moratorios por el incumplimiento del cuarto trimestre de 2001 hasta el primer trimestre de 2002, la disposición legal aplicable es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de Bs. 41.359.098,00, determinada por concepto de intereses moratorios en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceda nuevamente al cálculo de los referidos intereses moratorios, utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables por razón del tiempo conforme se señaló precedentemente. Así se declara.

Seguidamente procede este Tribunal a analizar otro aspecto controvertido, como lo es la procedencia o no de las circunstancias que atenúan la sanción, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, atenuante 2, y del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Observa este Tribunal que, la omisión en que incurrió la recurrente (disminución ilegítima de ingresos tributarios) corresponde al ilícito material, tipificado en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario de 2001, sancionado conforme lo previsto en el artículo 111 del comentado texto normativo, con una multa que oscila entre 25% y 200% del tributo omitido. No obstante, en virtud del allanamiento parcial de la contribuyente la multa no fue determinada por la administración en la cantidad del 10% del tributo omitido. Así, el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que, “En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Seguidamente, el artículo 186 ejudem , dispone que aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, o en los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que se hubiere sido aceptada y pagada, (…)”

Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2002, se practicó la notificación al contribuyente teniendo el plazo de quince (15) días hábiles para pagar y aceptar los reparos, sin embargo en fecha 22 de julio de 2002, la contribuyente se allanó parcialmente y pagó el último día dentro de los quince días hábiles otorgados de acuerdo con el mencionado artículo 185 ejusdem, la cantidad de Bs. 5.620.401,00, mediante planilla que riela en el folio 38 y reconocido en la Resolución culminatoria de sumario Nº 2025 de fecha 30/06/2003, de deposito Nº 20401 en el Banco Mercantil. En consecuencia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debió determinar la multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual debió aplicar la multa del diez por ciento (10%) sobre la parte aceptada por la contribuyente, es decir la cantidad de Bs. 5.620.401,00. En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en los artículos 185, 186 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al diez por ciento (10%), del tributo aceptado, y se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceda nuevamente al cálculo de las referida multa del diez por ciento (10%), sobre la cantidad de Bs. 5.620.401,00, utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables conforme se señaló precedentemente no determinada y sin dejar constancia de ello en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se establece.

El hecho del reconocimiento de la deuda por parte de la contribuyente y su correspondiente pago, no excluye –a juicio de quien decide– la posibilidad de que sean analizadas –a los fines de atenuar la pena impuesta– las circunstancias atenuantes previstas tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como en el del 2001, por cuanto los ilícitos tributarios fueron cometidos durante la vigencia de los mencionados textos orgánicos. Por consiguiente, procede este Tribunal a estudiar cada una de las circunstancias atenuantes invocadas por la apoderada de la accionante.

Así, con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (disminución ilegítima de ingresos tributarios), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. deJ., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado la disminución ilegítima de ingresos tributarios por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Igualmente, observa este Tribunal, en virtud de principio inquisitivo que rige en el proceso contencioso tributario que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho en la determinación de las referidas multas, por cuanto aplicó, el porcentaje del ciento veinticuatro por ciento (124%), del monto del tributo omitido por la contribuyente, cuando lo correcto es, que la norma del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido. Así, cuando la sanción se encuentra comprendida entre dos (2) límites, deberán tomarse en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes para poder determinar, fijar en concreto la sanción. En el caso sub-judice la Administración Tributaria debió determinar la pena a ser aplicada tomando en cuenta las circunstancias atenuantes, para el supuesto de que la magnitud de las circunstancias atenuantes se compense con la gravedad de las circunstancias agravantes, la pena a de ser aplicada en su termino medio, el cual se obtiene sumando los dos (2) límites, máximo y mínimo, y dividiéndolos entre 2 ( 210% /2= 105%), este porcentaje es el que debió aplicar en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y no el porcentaje determinado en la citada Resolución del ciento veinticuatro por ciento (124%), y se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a determinar el nuevo porcentaje de acuerdo con lo antes señalado. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de Bs. 130.166.190,00, determinada por concepto de multa en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceda nuevamente al cálculo de la referida multa, utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables conforme se señaló precedentemente. Así se declara.

En atención a la imposición de la multa establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el incumplimiento de los deberes formales en calidad de agente de retención del porcentaje del ½ correspondientes a las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2 do. Del artículo 10 de la Ley sobre el (INCE), será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido. Así, cuando la sanción se encuentra comprendida entre dos (2) límites, deberán tomarse en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes para poder determinar, fijar en concreto la sanción. En el caso sub-judice la Administración Tributaria debió determinar la pena a ser aplicada tomando en cuenta las circunstancias atenuantes, para el supuesto de que la magnitud de las circunstancias atenuantes se compense con la gravedad de las circunstancias agravantes, la pena a de ser aplicada en su termino medio, el cual se obtiene sumando los dos (2) límites, máximo y mínimo, y dividiéndolos entre 2 ( 210% /2= 105%), este porcentaje es el que debió aplicar en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y no el porcentaje determinado en la citada Resolución del ciento veinticuatro por ciento (124%), y se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a determinar el nuevo porcentaje de acuerdo con lo antes señalado. Así se decide.

En relación a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, invocada por el apoderado judicial de la accionante, como lo es “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal observa que la misma resulta procedente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que una vez que la recurrente fue notificada en fecha 28 de junio de 2002, de las Actas Fiscales Nros. 040201 y 040202, de fecha 27 de junio de 2002, procedió a la declaración y pago en fecha 22/07/2002 y 27/11/2002, pagando parcialmente la cantidad de Bs. 31.863.585, constatada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta al reparo señalado, razón por la cual quien suscribe este fallo, considera que la multa determinada sea disminuida en un 5%. Así se declara.

También plantea la apoderada de la accionante, que se condene en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto a su decir no tenía motivos racionales para litigar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Al respecto estima este Tribunal oportuno señalar lo siguiente:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. En efecto, la Sala Político-Administrativa era del siguiente criterio:

“En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara. (Sentencia N° 802 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: Petrolera Zuata, C.A., Exp. N° 01-341).

También, en similar sentido la prenombrada Sala había manifestado:

Por tanto, al resultar totalmente vencida la Administración Tributaria en el fallo recurrido, el a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita al condenarla en costas, aún (sic) cuando la recurrente no lo había solicitado. Así se declara.

La Sala considera necesario advertir, que el vigente Código Orgánico Tributario en el Parágrafo Único de su artículo 327, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad que el Juez exima del pago de las costas cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia (…).

Ahora bien, la condenatoria en costas requiere de pronunciamiento explícito en la decisión, dándose siempre a la parte la posibilidad de solicitar que la omisión sea salvada. En este sentido, la doctrina nacional imperante afirma que, ‘no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 162 C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de ampliación del fallo en el punto de costas’

. (Sentencia N° 729 de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Taurel & Cia, Sucrs, C.A, Exp. N° 2003-1445).

No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señaló en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, el sistema que regía era mixto, por cuanto coexistían tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, “Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…”, y en el segundo, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…”. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub judice, observa este Tribunal que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no sucumbió totalmente ante las pretensiones de la parte accionante, por lo que la petición planteada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, resulta indudablemente improcedente. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM)”, contra la Resolución N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha de de 2003, que culminó el sumario administrativo iniciado mediante Actas de Reparo Nos. Nº 040201 y 040202 de fecha 27 de junio de 2002, respectivamente, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe cancelar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. IMPROCEDENTE el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de VENTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.696.394,00), y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la recurrida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2025 de fecha 30 de junio de 2003.

SEGUNDO

Se anula la multa impuesta por la cantidad de Bs. 130.166.190,00, determinada por concepto de multa en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceda nuevamente al cálculo de la referida multa, utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables y se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitir una nueva Planilla de Liquidación por el mismo concepto.

TERCERO

Se anula la cantidad de Bs. 41.359.098,00, determinada por concepto de intereses moratorios en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2025 de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceda nuevamente al cálculo de los referidos intereses moratorios, utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables.

CUARTO

se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a determinar el nuevo porcentaje en la determinación de las multas por incumplimiento de deberes formales a la contribuyente en se condición de agente de retención de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994.

QUINTO

Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), determinar la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por el pago de fecha 22 de julio de 2002, por Bs. 5.620.401,00, correspondiente al diez por ciento (10%), del monto reconocido, y cumplirse los supuestos establecidos en la normas correspondientes a los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001.

SEXTO

Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, para determinar el cálculo de la referidas multas, utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables, y emitir una nueva Planilla de Liquidación por el mismo concepto.

SEPTIMO

Visto que no hubo vencimiento total en el presente asunto, se EXIME de la condenatoria en costas al INCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), remitiendo copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los 31 días del mes de octubre del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S. AULLÓN

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las 3: 35 p.m., se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662006000023

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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