Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001600

ASUNTO : EP01-P-2008-001600

AUTO FUNDADO QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. A.V. PEREZ

FISCALES: ABG. ARLO URQUIOLA

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

IMPUTADO: J.G.C.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.C.

VÍCTIMA: EL ESADO VENEZOLANO

DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO.-

DE LA ACUSACION PRESENTADA

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas en fecha 17 de Noviembre de 2009, presentó acusación contra el ciudadano J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.439, de 23 años de edad, nacido el 13/03/1985, en Barinitas Estado Barinas, pescadero, hijo de M.C.C. (V) y de J. delC.R. (V), residenciado en Urbanización P.M., Sector la Tablante, calle principal, casa Nº 073, Población de Barinitas Municipio B.E.B., que se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano.-

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Señala la representación fiscal, entre otras afirmaciones, que según el acta policial Nº 450, suscrita por el Inspector L.A.B.C., comandante de la zona policial Nº 04, adscrito a la Comandancia General de Policía, dejando constancia que frente a las instalaciones de ese comando policial, se aglomeraron varias personas con la finalidad de solicitar información en relación con la retención de varias motos, siendole informados a los presentes que las mismas serían pasadas al Cuerpo de Vigilancia de T.T. por infracciones cometidas conforme a la Ley de Transito y su reglamento, para imponerle la sanción correspondiente. Entre los presentes, un ciudadano vociferó improperios en contra del funcionario policial, por lo que fue aprehendido, quedando identificado como J.G.C., de las características antes indicadas.- La Fiscalia del Ministerio Público, calificó estos hechos como el delito de ultraje a funcionario público.-

DE LA MODIFICACION DEL TIPO PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL y LA DECLATORIA DE REEDICCION

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante el fallo Nº 1942 de fecha 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5.768 EXTRAORDINARIO”.

En dicha decisión, la sala dejó plasmado lo siguiente:

En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente: “Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

  1. - Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

  2. - Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.

Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.

Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el cual dejó delimitado el contenido de esas normas, de la siguiente forma:

Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas

.

Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

La Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de 2000 que fueron anulados por esta Sala, reproducción hecha en la siguiente forma:

Artículo 222.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

Artículo 225.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente

.

Como antes señaló la Sala, esos artículos quedaron anulados, ya que el texto vigente, según la cosa juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, es el siguiente:

Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas

.

Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, Segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003.- (fin de la cita)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de Marzo de 2010, se realizó Audiencia preliminar solicitada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.439, de 23 años de edad, nacido el 13/03/1985, en Barinitas Estado Barinas, pescadero, hijo de M.C.C. (V) y de J. delC.R. (V), residenciado en Urbanización P.M., sector la Tablante, calle principal, casa Nº 073, Población de Barinitas Municipio B.E.B., que se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, a cargo del Juez Abg. A.V., el Secretario Abg. E.Q., y el alguacil designado; en la sala de audiencia Nº 8 de este Circuito Judicial penal, El juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, y se constata la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, así mismo se deja constancia de la presencia del defensor público Abg. E.C., y se deja constancia de la presencia del imputado J.G.C., a quien le fue librada boleta de citación, Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.C., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente al imputado J.G.C., anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. E.C. quien expuso: “Me opongo totalmente a la acusación, por cuanto este delito fue anulado por la sala constitucional de conformidad con decisión Nº 1942, de la sala constitucional, de fecha 15-06-2003.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P no se admite la acusación, con total acatamiento de este Tribunal a la decisión de la sala constitucional decisión Nº 1942, de fecha 15-06-2003, ratificada en fecha 16-02-2006, mediante sentencia de expediente Nº 01-415 en el cual nulo la existencia de este delito, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y de conformidad con el principio de legalidad y tipicidad que orienta nuestra constitución y proceso penal, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Solicito que se implique en lo que la ley y las normas dispongan, en su mas sana interpretación”. Es todo.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA DECISION

Observa el tribunal, que en el caso sub. Examine, estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, por lo que de conformidad con el principio de legalidad, establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 del Código Penal, que orienta nuestro proceso penal, siendo en consecuencia procedente la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Numeral 4 “Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada, por la siguientes causas: “c”… cuando la acusación se base en hechos que no revistan carácter penal.”

Así las cosas este Tribunal asume de oficio, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución de la excepción a la acusación antes indicada, no admite la acusación presentada y conforme a la facultad establecida en el artículo 330 numeral 4 ejusdem, dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.G.C., supra identificado, en virtud de la mencionada sentencia de carácter vinculante, el hecho imputado no es típico, por lo que el Tribunal. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Vista la acusación y considerando quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación, en acatamiento de este Tribunal a la decisión de la sala constitucional decisión Nº 1942, de fecha 15-06-2003, ratificada en fecha 16-02-2006, mediante sentencia de expediente Nº 01-415 en el cual anulo la existencia de este delito, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, por ofensas verbales y de conformidad con el principio de legalidad que orienta nuestra constitución y proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por esta razón en resguardo de la incolumidad de la constitución, en el acatamiento de la precitada decisión con carácter vinculante acuerda, en consecuencia de la anteriormente señalado dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.G.C., no porta cédula de identidad, dice venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.984.439, de 23 años de edad, nacido el 13/03/1985, en Barinitas Estado Barinas, pescadero, hijo de M.C.C. (V) y de J. delC.R. (V), residenciado en Urbanización P.M., sector la Tablante, calle principal, casa Nº 073, Población de Barinitas Municipio B.E.B., de conformidad con el 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, con las facultades establecidas en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 4 ejusdem, la resolución de la excepción a la acusación antes indicada, no admite la acusación presentada y conforme a la facultad establecida, dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.G.C., supra identificado. SEGUNDO: Se acuerda cese de toda medida cautelar que sopese en contra del ciudadano J.G.C. por esta causa penal. Por lo cual se ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre el cese de la medida cautelar del referido ciudadano. TERCERO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que la firmas de las partes se tomo a manuscrito en virtud de presentarse fallas eléctricas en las instalaciones de este circuito judicial penal a la hora de la realización del presente acto. Diaricese. Regístrese. Déjese copia autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. A.V. PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA

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