Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 1 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000403

DEMANDANTE: M.C.H.

APODERADA: ABG. Y.C.G.M.

DEMANDADOS: J.R.M.C., M.J.M.C., HELENS COROMOTO M.R., H.J.M.R. Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

APODERADA: ABG. A.J.G.

DEFENSORA AD LITEM: ABG. M.E.C.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de noviembre del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.699, domiciliada en Boconoito del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Y.C.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.092 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus J.R.M., era venezolano, mayor de edad, soltero, empleado público y titular de la Cédula de Identidad N° 3.693.476, falleció ab-intestato en fecha 8 de julio del año 2012, contra los herederos el ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.506.825, de 18 años de edad, domiciliado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 27.881.728, de dieciséis (16) años de edad, domiciliado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y la ciudadanas M.J.M.C. (Interdicta), titular de la cédula de identidad Nº 24.017.350, domiciliado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, H.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.905.781, domiciliada en la urbanización Los Tacariguas, calle C, casa Nº G-24, Palo Negro, estado Aragua y HELENS COROMOTO M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.031.317, domiciliada en la Urbanización La Mora, Pedregosa, cuarta terraza, casa Nº 3, Cabudare, estado Lara.

Alega la actora que desde el año 1989, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.R.M., que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Lindo Boconoito, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció en fecha 8 de julio del año 2012, que esa relación concubinaria la mantuvieron durante veintitrés (23) años fue armoniosa, feliz, estable, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos los familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la residencia que les sirvió de hogar todos esos años, hasta la fecha de su fallecimiento y que de la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombre M.J.M. CABEZA(Interdicta), J.R.M.C. y el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron reconocidos por el De Cujus.

La codemandada H.J.M.R. contestó la demanda y admitió como cierto que el ciudadano J.R.M. quien fuera su padre falleció en fecha 8 de julio del año 2012, que la ciudadana M.C.H. fuere la concubina de su padre iniciando la relación desde el año 1989 hasta su fallecimiento siendo esta unión pública, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los que le tocó vivir, asimismo dicha relación fue ininterrumpida desde el inicio de la misma y que no hace oposición alguna en la relación de convivencia estable durante 23 años entre la referida ciudadana y su padre.

La abogada M.E.C. defensora Ad litem de la ciudadana M.J.M.C. (Interdicta), con el objeto de obtener la declaración de su representada, se apersonó hasta el domicilio de la ciudadana M.C., quien es la madre de ella, que su representada se encuentra inhabilitada por presentar una patología degenerativa a nivel psicomotor, que le impide hablar y caminar, no obstante con la ayuda de la madre, entabló conversación con la misma y a través del lenguaje gestual, particularmente por los gestos faciales pudo percibir que admite y reconoce como cierta la relación concubinaria durante 23 años con su padre.

La Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena en representación del ciudadano J.R.M.C. y del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, en relación al hecho concubinario en el año 1989 con el ciudadano J.R.M., así como también la condición de concubina de la demandante, toda vez que con las documentales consignadas por ella no se determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que las asemeja a las uniones matrimoniales, pues de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente se puede constatar según el acta de defunción el fallecimiento del ciudadano J.R.M. y los documentos consignados con el libelo de la demanda tal como la c.d.c.p. mortem expedida por el C.C.d.B.L. y la Constancia de concubinato expedida por el Registro Guanare fueron emitidas en fecha posterior a la muerte del padre de sus defendidos, las cuales impugno en este acto ya que fueron expedidas con posterioridad a la muerte del padre de sus representados y contradice los hechos narrados.

La codemandada HELENS COROMOTO M.R., quien fue notificada en fecha 12-12-2013, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la acción mero declarativa de concubinato que consiste en la acción mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio, así como también pretende la actora o actor que el Tribunal judicialmente dicte la declaración del estado civil de la parte actora, previo juicio, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil.

El “principio de similitud” nos lleva a expresar que el concubinato produce efectos personales y efectos patrimoniales, como lo hace el matrimonio. Los efectos personales son el conjunto de deberes-derechos que existen para ambos concubinos como fidelidad, asistencia, contribución proporcional en el cuidado y mantenimiento del hogar, y socorro mutuo. En cuanto a los efectos patrimoniales del concubinato, se distingue entre los bienes cuya propiedad es de ambos concubinos, y los que son propios de cada uno de ellos. Finalmente, la administración de los bienes comunes, bien sea para por ejemplo: se utiliza dicha acción cuando fallece su concubino (a) para reclamar el 50% del patrimonio de la comunidad concubinaria y además concurrir como heredero (a) del concubino (a) fallecido; para tramitar la pensión de superviviente de su concubino en IVSS y para tramitar pensiones de sobreviviente cualquier organismo del estado y para poder demandar repartición de bienes a su concubino.

En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual protege tanto al matrimonio como las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La mencionada norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano en sentencia del 15/07/2005, de la forma siguiente: que la unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad, alude al artículo 137 del Código Civil; 3) terminadla relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.); con la particularidad que no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; ni tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

…”…omissis…

Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

La Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en el Exp. N° AA10-L-2010-000138, de fecha siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) se refiere al concubinato en la forma siguiente:

En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Lo planteado en la cita precedente demuestra la importancia de esta materia de protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual toma relevancia en los casos de concubinato, siempre bajo el marco axiológico del texto constitucional, previsto en el articulo 77.

Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Hechas éstas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

  1. Acta de Defunción del De-Cujus J.R.M., que riela al folio 6, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.

  2. Partidas de Nacimientos de los ciudadanos M.J.M.C. (Interdicta), J.R.M.C. y el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios 7, 8 y 9, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.R.M. y M.C.H., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. C.d.C.P.-Mortem expedida por el C.C.d.B.L.d.S.G.d.B., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, que riela al folio Nº 10, la cual se valora como documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y se le concede valor probatorio por cuanto fue reconocido su contenido y firma en el proceso mediante prueba testimonial por el tercero emisor en la persona de la ciudadana M.E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.099, en su condición de Miembro del referido Consejo.

  4. C.d.C.P.-Mortem expedida por el Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, que riela al folio Nº 11, no se le concede valor en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

  5. Partidas de Nacimientos de las ciudadanas H.J.M.R. e HELENS COROMOTO M.R., que riela a los folios Nº 12 y 14, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.R.M. y Z.J.R.G., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documento públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en la cual se declaró la Interdicción de la co-demandada M.J.M.C., la cual riela a los folios 15 al 18, no se valora por impertinente, por no formar parte del hecho controvertido.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos demandados, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus J.R.M., por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento; con el Acta de Defunción del ciudadano J.R.M., sólo se demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

Testimoniales:

Ciudadanos F.V.C.M., B.C.R.M., M.L.G.B., J.R.C.H. Y M.E.M.D.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-8.055.375, V-10.723.881, V-9.401.367, V-12.510.397, Y V-16.073.099 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones en la forma siguiente:

1º F.V.C.M. quién expuso:

Que conoció a J.M. y a la demandante, desde siempre porque él era su primo y tenían 23 años viviendo juntos, y lo que quieren es ayudar a la actora dada la situación económica a fin que la institución le pague porque es fuerte ya que existe una persona interdicta, gracias a Dios esta la Ley para hacer justicia en estos casos. Que le consta que fue permanente ese comportamiento de convivencia, en la comunidad, él le daba a ella su tratamiento de esposa durante esos 23 años. Que ya habían nacido las otras hijas cuando comenzó la relación de ellos. Que las hijas de Barquisimeto visitaban habitualmente a su papá y su abuela en Boconoito. Que no sabe si finalizó la relación y de una vez comenzó otra, sólo sabe que duró 23 años juntos el De Cujus y la hoy demandante.

2º B.C.R.M. quién expuso:

Que conoció al Sr. Ramón y la Sra. Margarita de toda una vida. Que ellos son vecinos y que conoce que el Sr. Estuvo otros hijos antes de vivir con la Sra. Margarita. Que no tuvo otra relación y que antes de vivir juntos tuvo otra relación. Que el murió del corazón. Que conoció de vista a los otros hijos del sr. el día de las exequias.

3º M.L.G.B. quién expuso:

Que conoció al De Cujus y a la demandante, desde siempre porque el fallecido era su primo y tenían 23 años viviendo juntos. Que ellos vivían en Boconoito, en la avenida Sucre. Y ellos vivían como pareja desde sus inicios hasta que el sr. Ramón murió. Que las otras hijas del Sr. J.R. son sus sobrinas y las conoce.

4º J.R.C.H.

Que conoció al De Cujus y a la demandante, desde siempre porque el fallecido era su cuñado y estuvieron juntos 23 años hasta la hora de su muerte. Que esa relación concubinaria fue estable en el barrio Lindo de Boconcito, hasta la hora de la muerte. Que ellos tuvieron 3 hijos productos de esa relación. Que tiene más de 23 años conociéndolos y que conoce que existían otros hijos.

5º M.E.M.d.R. quien expuso:

Ratificó en su contenido y firma de la C.d.C.P.-Mortem expedida por el C.C.d.B.L.d.S.G.d.B., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cursante al folio 10 del expediente. Que ella recuerda al Sr J.R. y a la demandante como parejas que pensó que eran casados, que no hubo una ruptura hasta el día del fallecimiento. Que el difunto falleció en Barquisimeto porque fue trasladado por su enfermedad, que no fueron meses, y cuando supieron de su fallecimiento le dieron el apoyo sus vecinos

En relación a los testigos esta sentenciadora, aprecia dichas testimoniales de conformidad con los artículos 450 literal “k” y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes que le merece fe a esta juzgadora por cuanto sus dichos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por veintitrés años.

En cuanto a la codemandada HELENS COROMOTO M.R. no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, lo cual favorece los hechos de la parte actora.

Concordados los medios evacuados con lo alegado por la codemandada H.J.M.R. contestó la demanda y admitió como cierto que su padre el ciudadano J.R.M. mantuvo relación concubinaria con la ciudadana M.C.H. iniciando la relación desde el año 1989 hasta su fallecimiento siendo esta unión pública, notoria, ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los que le tocó vivir.

Por todas estas razones este Tribunal una vez analizadas los medios probatorios evacuados y concordadas con la opinión del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y con los hechos alegados en la demanda y lo manifestado por la codemandada H.J.M.R. se constata que fue suficientemente demostrada la condición de concubina alegada por la parte actora en forma ininterrumpida, pública, notoria por veintitrés años. En consecuencia la ciudadana M.C.H., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la unión concubinaria, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 1989 hasta el 08 de julio del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus J.R.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.C.H. por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus J.R.M., desde la fecha 1989 hasta el 08 de julio del año 2012. En consecuencia la ciudadana M.C.H., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 1989 hasta el 08 de julio del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus J.R.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare al primer día del mes de agosto del año dos mil catorce. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:58 p.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013000403

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