Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de febrero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA

Exp. AH24-L-1995-000012

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE (S): D.J.A.J.C.P., G.C., R.G.. E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. Y J.Z. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.113.986, 3.163.070, 1.798.355, 2.888.106, 2.985.355, 4.9690.510, 5.669.874, 6.086.217, 922.899 y 5.870.865.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: L.M. VILLORIA Y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.409 y 35.939, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1997, anotado bajo el No.18, Tomo 110-A- .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.P., G.B., J.O., L.J. VASQUEZ, MARCELIS BRITO Y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.709, 48.191, 77.662, 69.209, 102.847 y 109.369 respectivamente.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.A.J.C.P., G.C., R.G.. E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. Y J.Z., en contra de la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, por motivo de Cumplimiento de Contrato, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de noviembre de 1995, Dicho Juzgado cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo que luego remitió por sorteo al también extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Realizados los trámites de la citación, igualmente la parte accionada opone cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, asimismo la parte demandante subsanan las cuestiones previas y el Juzgado Sexto se pronuncia en sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta, la representación de la parte demandantes subsanan según consta de autos y siendo la oportunidad legal para subsanar el defecto de forma ordenado por el Juzgado Sexto se desprende que cumplió con la carga procesal de subsanar el defecto de forma y que el Juzgado sexto declara subsanado el defecto de forma opuesto por la empresa demandada, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de febrero de 1998. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 10 de marzo de 1998, quedando la causa en estado para presentar informes. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para el acto de informes orales el día 29 de enero de 2007, se dejo constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MARCELIS BRITO, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 112.847, quien luego de hacer una breve exposición consigno escrito de informes contentivo de tres folios útiles, así como también acredito su representación. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: por los actores D.J.A.J.C.P., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 18 de febrero de 1994, desempeñando el cargo de “operador de maquina”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.900,00); J.C.P., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 06 de enero de 1981, desempeñando el cargo de “compresorista”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.690,00); G.C., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 05 de abril de 1985, desempeñando el cargo de “plomero”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.780,00); R.G., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 06 de marzo de 1992, desempeñando el cargo de “chofer”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.720,00); E.G., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 05 de junio de 1986, desempeñando el cargo de “obrero”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.670,00); A.H., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 05 de enero de 1990, desempeñando el cargo de “albañil”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.780,00); O.M., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 01 de enero de 1990, desempeñando el cargo de “obrero”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.670,00); F.R., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 01 de enero de 1990, desempeñando el cargo de “compresorista”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.690,00); J.V., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 20 de mayo de 1982, desempeñando el cargo de “caporal”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.900,00); y J.Z., comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 02 de noviembre de 1984, desempeñando el cargo de “plomero”, siendo su ultimo salario diario de (Bs.780,00), cumpliendo los trabajadores con una jornada ordinaria de trabajo a partir de las 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., desde el inicio de la relación laboral de cada uno de mis representados con la C.A. Metro de Caracas, mis mandantes pertenecen a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento de caracas, esta cuadrilla en un principio, aproximadamente en el año de 1982, tenia como lugar de encuentro para emprender las labores ordinarias de trabajo en s.R. a quebrada honda, frente al colegio de ingenieros, lugar este donde se encontraban las oficinas de Gerencia de obras civiles de C.A. Metro de Caracas; en el año de 1988 aproximadamente, pasaron a tener como lugar de encuentro para emprender las labores de trabajo la avenida Principal de los Dos Caminos, estación del Metro de los dos caminos, galpones de vianine; posteriormente en el año 1991 aproximadamente, este lugar de encuentro para cumplir con la jornada de trabajo por mis mandantes, fue cambiado a la esquina de Solis a Muñoz, frente a la estación el silencio, en la actualidad estos trabajadores ingresan a prestar sus servicios para cumplir con su jornada ordinaria de trabajo a partir de las 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., mis mandantes cumple con su jornada de trabajo dentro del horario establecido por la empresa C.A. metro de Caracas, y dentro de las instalaciones de la empresa y con sus propias herramientas de trabajo, por un salario establecido por la misma empresa, pues esta es la que acuerda el pago a los trabajadores. Pero se niega a reconocer a mis mandantes como sus trabajadores, por hecho de que C.A. Metro de Caracas, contrata servicios de empresas de Inspecciones de obra Civiles, la que se encarga de procesar los pagos de mis representados; así tenemos que cuando mis mandantes, los mas antiguos, ingresaron a prestar sus servicios en la referida empresa C.A. Metro de Caracas, para aquella época existía la empresa denominada Venezolana de inspección, posteriormente contrató con la empresa denominada G.C. e Hijos Ingenieros S.C, luego volvió a contratar con otra empresa denominada Ingeconsult C.A., empresas estas como lo señale anteriormente, se encargaba o encargan de procesar los respectivos pagos de mis representados, trabajadores de la C.A. Metro de Caracas por lo que esta ultima pretende liberarse de la responsabilidad y obligación que tiene como patrono frente a mis mandantes, mis representados nunca han sido beneficiosos de las diferentes convenciones Colectivas suscritas entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, por el hecho según la empresa, que mis mandantes son trabajadores de obras civiles y además por estas afiliados al Sindicato de Trabajadores de la industria de la Construcción del distrito federal y Estado miranda, y en virtud de ello la empresa C.A. Metro de Caracas, cancele a estos trabajadores las utilidades y vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Venezuela. En virtud de que el patrono de mis mandantes se negaba y se niega a otorgar los beneficios de las diferentes convenciones colectivas suscritas, que otorga a los demás trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, inclusive llevaron su situación al conocimiento de la Dirección General de Procuraduría Nacional del trabajo Coordinador de Procuraduría de Trabajadores del Estado Miranda y de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, Organismos estos que emitieron dictámenes favorables al problema planteado por mis mandantes, y que estos hicieron llegar al conocimiento de su patrono, sin lograr el cometido buscado; asimismo en el mes de junio de 1994 acudieron por ante la sala de servicios de conciliación de la Inspectoria del trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas para tratar de solucionar y hacer cumplir los derechos de mis mandantes frente a las obligaciones que tiene la empresa como patrono, pues todos los intentos conciliatorios prácticamente fueron inútiles, desde el año 1981, oportunidad en la que ingresó a trabajar uno de mis representados, como a los demás trabajadores, en donde a mis representados se les esta privando el derecho a tener los beneficios de: Seguro Colectivo de vida; Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.); Seguro Colectivo de Accidentes; Seguro Colectivo de Gastos funerarios; traslado del trabajador por motivo de accidentes de trabajo o enfermedad profesional; igualdad de condiciones para trabajadores; tabulador; cambio de clasificación; jubilación y beneficios por invalidez; permiso y bonificación por matrimonio; casas vacacionales para trabajadores y transporte para excursionar; permisos y bonificaciones por nacimiento de hijos; preescolar; montepío; becas; préstamo para vivienda; caja de ahorros; fondo de solidaridad; aumento de salario; útiles escolares; juguetes; fiestas infantiles; prima de antigüedad; vacaciones; bono de vacaciones; utilidades; bonificación por firma de contrato colectivo y los demás beneficios que establecen las diferentes Convenciones Colectivas suscritas entre C.A. Metro de Caracas, depositado por ante la dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del trabajo en el año 1980, 1983, 1987, 1991, 1993; con una duración de tres (03) años, las tres primeras Convenciones Colectivas, y las dos ultimas con una duración de dos años cada una.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradicen la demanda interpuesta por los Ciudadanos. D.J.A., J.C.P., G.C., R.G.. E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. Y J.Z., tanto en los hechos por no ajustarse a la verdad como en el derecho por antijurídica la pretensión de los actores negamos que D.J.A., J.C.P., G.C., R.G., E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. Y J.Z.,, haya ingresado a prestar servicios la C.A. Metro de caracas, en fecha 18-02-94, 06-01-81, 05-04-85, 06-03-92, 05-06-85, 05-01-90, 01-01-90, 01-01-90, 20-05-82 y 02-11-84, ni en ninguna otra fecha por cuanto no es ni ha sido nunca trabajadores de nuestra representada. Asimismo negamos que los actores sean acreedores de los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita y depositado en fecha 22-07-93 por nuestra representada y el sindicato de trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, ni de ninguna otra convección y menos aun de los siguientes beneficios, Seguro colectivo de vida; seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.); Seguro colectivo de accidentes; seguro colectivo de Gastos funerarios; traslado del trabajador por motivo de accidentes de trabajo o enfermedad profesional; igualdad de condiciones para trabajadores; tabulador; cambio de clasificación; jubilación y beneficios por invalidez; permiso y bonificación por matrimonio; casas vacacionales para trabajadores y transporte para excursionar; permisos y bonificaciones por nacimiento de hijos; preescolar; montepío; becas; préstamo para vivienda; caja de ahorros; fondo de solidaridad; aumento de salario; útiles escolares; juguetes; fiestas infantiles; prima de antigüedad; vacaciones; bono de vacaciones; utilidades; bonificación por firma de contrato, ni ningún otro beneficio por cuanto los actores no es ni han sido nunca trabajadores de nuestra representada. Negamos que los actores ocupen o hayan ocupado los cargos de operador de maquina, compresorista, plomero, chofer, obrero, albañil, obrero, compresorista, caporal y plomero en la C.A. Metro de Caracas, ni ningún otros cargos por cuanto los Ciudadanos antes identificados no es ni ha sido nunca trabajadores de nuestra representada, en consecuencia se niega que los actores hubieran devengado un ultimo salario diario de (Bs.900, 00), (Bs.600,00), (Bs.780,00), (Bs.720,00), (Bs.670,00), (Bs.780,00), (Bs.670,00), (Bs.690,00), (Bs.900,00) y (Bs.780,00) bolívares ni ningún otro salario por cuanto no es ni han sido nunca trabajadores de nuestra representada.

Negamos, rechazamos y contradecimos que D.J.A., J.C.P., G.C., R.G., E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. Y J.Z., cumplan o hayan cumplido el horario establecido por la C.A. Metro de Caracas, por cuanto no son ni han sido nunca trabajadores de la C.A. Metro de Caracas negando así pormenorizadamente todo y cada uno de los hechos postulados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre los actores plenamente identificados en autos y su representada C.A. Metro de Caracas corresponde a quien decide en efecto establecer de acuerdo al criterio sustentado por nuestro m.T.S. de justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, a quien corresponderá en efecto probar la existencia de la relación de trabajo aducida por la representación judicial de los actores a fin de poder determinar la procedencia de los beneficios que reclaman con forme a la convención colectiva que regia tales relaciones laborales y Así se establece.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

Conjuntamente con el libelo de demanda:

Promovió la siguientes documentales:

Marcadas con las letras “A y B” en relación de los salarios y horas extras pagadas al personal de las cuadrillas de emergencia de acueductos la cual se identifica con membrete de la empresa Venezolana de inspecciones Centro de Computación, de la que se desprende identificación de los actores D.J.A., J.C.P., G.C., R.G., E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. Y J.Z., con firma autógrafa en señal de conformidad con lo pagado, a lo que a este Juzgador no le arroja ningún indicio o nexo de convicción que pueda relacionarlo con la empresa C.A. Metro de Caracas (folios 02 al 11 del expediente), por tanto este Juzgador no le confiere valor probatorio al no evidenciarse de los autos que no emanan de la empresa demandada y no aportan nada a la controversia. y Así se establece -

Marcada con la letra “C” Autorización de salida de mobiliario, equipos y/o materiales de la C.A. Metro de Caracas siendo que la misma fue promovida en copia simple e impugnada en su respectiva oportunidad y no insistiendo la parte actora en hacer valer esa documental carece de valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido este Juzgador las desecha del proceso y Así se establece.-

Marcada con las letras “D, E, F, H, I, Y J” estas pruebas señaladas por la parte actora fueron promovidas en copia simple e impugnadas en su oportunidad legal por la parte a quien se le opuso no insistiendo la parte promovente en hacerlas por ningún medio valer en tal sentido este Juzgador las desechas del proceso y Así se establece.-

Marcada “G, K, L, M, N y Ñ documentales en copia simple referidas a memorandun interno de la empresa demandada en la cual establece el horario de trabajo, Ali como también facturas de empresa, comunicación a los sindicatos y a las cuadrillas sindicales y acta en la que se acordó un aumento de salario a los hoy actores, estas documentales en la oportunidad procesal correspondiente a la parte a quien se le opuso las impugno y desconoció cada una de ellas en su contenido y firma , no insistiendo la parte promoverte en hacerlas valer por ningún medio de prueba legal este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por no cumplir con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

Marcadas con los números del “1 al 18” y con la letra “P” documentales en copia simple referidas a carnet de identificación con logotipo de la empresa y fotos de los actores, recibos de pagos de los actores en los cuales solo uno tiene firma autógrafa en señal de recibido, así como también manual de procedimiento de las labores a realizar por los trabajadores, estas documentales en la oportunidad procesal correspondiente a la parte a quien se le opuso las impugno por ser copias simples, no insistiendo la parte promoverte en hacerlas valer por ningún medio de prueba legal en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por no cumplir con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

Signado con la letra “Q” Convención Colectiva de la compañía Metro de Caracas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor Probatorio y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco igualmente el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las documentales:

Promovió documental en original, que riela al folio 54 del expediente, contentiva de ficha del trabajador, de fecha 19 de diciembre de 1997, debidamente suscrita por el actor, de la cual se desprende tanto el salario devengado por el trabajador reclamante para la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el horario de trabajo establecido y aceptado por el mismo, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la impugnó, razón por la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Original de documentales contentivas de recibos de pagos de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000 al 2001, debidamente suscritas por el trabajador reclamante (folios 55 al 59 del expediente), de los cuales se desprende las cantidades y conceptos cancelados al actor, derivados de tal relación prestacional, a las cuales este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-.

Originales de once (11) recibos de pago de salario correspondiente al año 2001, todos suscritos por el actor, de los cuales se desprende que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el ciudadano D.M.O.G., devengaba un salario mensual de Bs. 145.200,00, instrumental esta que no fue desconocida , ni impugnada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego del análisis realizado a los hechos postulados por las partes así como del acervo probatorio que corren inserto a los autos, quien decide considera que el thema decidendum en el presente procedimiento se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral por los trabajadores de autos a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos y beneficios que se derivan de la Convención Colectiva del Metro de Caracas , toda vez que la representación judicial de la empresa demandada aduce que los accionantes nunca prestaron servicios para la empresa, como es bien sabido tal y como lo establece el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo el contratista es responsable frente a los trabajadores de la obra por é l contratado, pudiendo responder solidariamente el beneficiario de la obra de las obligaciones contraídas por él ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiada en este caso el Metro de Caracas, para lo cual en el articulo 56 de la misma Ley estableció los criterios para determinar que actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. En el caso que nos ocupa los accionantes en su escrito adujeron que comenzaron a prestar servicios para la compañía Metro de Caracas pertenecientes a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento Metro de Caracas, pero que la accionada contrató los servicios de la empresa Inspecciones de Obras Civiles para que se encargara de los pagos de los trabajadores hoy accionantes y que para la época existía la empresa Venezolana de Inspección que posteriormente contrato con la empresa G.C. e hijos Ingenieros, luego volvió a contratar con la empresa Ingeconsult Inspecciones, empresas éstas que se encargaban procesar los pagos correspondiente de todos los trabajadores. Ahora bien tal y como fue negada la relación de trabajo y de los autos se desprende que los actores realizaban labores de reparación y mantenimiento preventivo, tal y como fue previsto en sus cargos descritos de Obrero, Albañil, Operador de maquinas, Caporal y Plomero entre otros, actividades estas naturales del servicio de la construcción y no teniendo a Juicio de quien una relación de conexidad o inherencia con la actividad que desarrolla La compañía Metro de Caracas como es la prestación de un Servicio de Transporte Publico, no obstante de que esta empresa pueda tener dentro de su nomina este tipo de trabajadores, en el caso bajo análisis los actores aunque consignaron en copias simples carnet de identificación que los identificaba con la empresa, para este Juzgador la tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar a los actores como empleados de la empresa, aunado al que el resto de la pruebas no confirman tal condición y en virtud de que todas fueron impugnadas y no guardaban relación alguna con la empresa demandada, es por lo que es Forzoso para este Juzgador declarar improcedente la reclamación en contra de la empresa Metro de Caracas, no teniendo los accionantes derecho a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía METRO DE CARTACAS C.A y el sindicato que representa a los empleados de la empresa mencionada anteriormente. y Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.J.A., J.C.P., G.C., R.G., E.G., A.H., O.M., F.R., J.V. Y J.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 5.113.986, 3.163.070, 1.798.355, 2.888.106, 2.985.355, 4.960.510, 5.669.874, 6.086.217, 922.899 y 5.870.865 en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, anotado bajo el No.18, Tomo 110-A- . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

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