Decisión nº 076-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2003-000120.- Sentencia No. 076/2011.-

Expediente No.- 1836.-

En fecha 29 de enero de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Dálix S.Q., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.765, actuando como apoderada judicial de la empresa CABLE CORP T.V., C.A. (Actualmente NETUNO, C.A,), según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de febrero de 2002, asentada en el Tomo 18-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 2002, bajo el No. 44, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; contra las Planillas de Liquidación, que a continuación se indican:

Formulario Liquidación Fecha Concepto Monto

H-01-0018146 AMPLO-1-1-009352 06-11-01 Impuesto de Importación 7.425.451,50

H-01-0018152 AMPLO-1-1-009352 06-11-01 IVA/Intereses de Mora 25.143.104,35

H-01-0018059 AMPLO-1-1-009292 05-11-01 Impuesto de importación 359.151,06

H-01-0018060 AMPLO-1-1-009292 05-11-01 IVA/Int. Moratorios/Multa 9.041.150,23

H-01-0023874 AMPLO-1-1-009466 07-11-01 Impuesto de Importación 317.846,13

H-01-0023875 AMPLO-1-1-009466 07-11-01 IVA/Intereses de Mora 906.298,37

TOTAL Bs. 43.193.001,94

BS.F 43.193,00

Correspondiente las planillas Nos. 18152, 23875 y 18060 a la nacionalización de mercancías amparadas bajo los Oficios Nos. 1786, 1787 y 1788, del 27 de agosto de 1999; Actos administrativos, emanados de la Aduana Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de despacho del día 08 de febrero de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1836 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-000120), la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Procurador General, Contralor General de la República y Gerente Jurídico del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 28 de junio de 2002, se admitió el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la impugnante, quien ratificó el mérito favorable de los autos.

Vencido el lapso probatorio, el 20 de diciembre de 2002, las partes consignaron sus respectivas conclusiones escritas de informes y, el 27 de enero de 2003, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario remitió, previa decisión de acumulación, el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada empresa, contra el oficio No. SAT/GAPAM/AAJ/2.0202-0707 de fecha 08 de marzo de 2002, dictado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contentiva de la notificación a la empresa NETUNO, C.A, de derechos a favor del Fisco Nacional derivados de las Planillas de Liquidación Nos. H-99-0120859, H-99-01200855 y H-99-1200865.

En fechas 28 de enero y 11 de noviembre de 2005, el abogado J.P.A., abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, matrícula IPSA No. 33.487, consignó el expediente administrativo de la recurrente.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, el 09 de enero de 2007, se abocó al conocimiento de la referida causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 20 de agosto de 1999, la empresa CABLE CORP T.V., C.A. (Actualmente NETUNO, C.A,), solicitó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la admisión temporal, por un lapso de seis (6) meses de un (1) equipo para pruebas de funcionamiento y aplicación de redes de comunicación; cuatro (4) tarjetas electrónicas; cinco (5) paneles de relleno; veinte (20) puertos de voz y material de instalación (cables).

En respuesta a dicho planteamiento le fueron dictadas las Resoluciones Nos. GAPAM/DT/URAE-01786; GAPAM/DT/URAE-01787 y GAPAM/DT/URAE-01788 del 27 de agosto de 1999, acordando dicho petitorio, con la vigencia de un (1) año, contado a partir de esta última fecha, para reexportar o nacionalizar la mercancía importada.

El 12 de noviembre de 2000, la mencionada sociedad mercantil, es notificada de las planillas de liquidación, identificadas inicialmente.

Inconforme con esta decisión administrativa, el 28 de enero de 2002, ejerció formal recurso contencioso tributario.

Posteriormente, NETUNO, C.A., fue notificada del No. SAT/GAPAM/AAJ/2.0202-0707 de fecha 08 de marzo de 2002, dictado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contentiva de la notificación a la empresa NETUNO, C.A, de derechos a favor del Fisco Nacional derivados de las Planillas de Liquidación Nos. H-99-0120859, H-99-01200855 y H-99-1200865; contra la cual interpuso, el 11 de octubre de 2002, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la parte actora:

Denuncia, la representación judicial de la impugnante, la notificación defectuosa de los actos recurridos, al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, tenerse por notificada en los términos descritos en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Siguiendo con sus alegatos, invoca la inmotivación de dichos actos y, luego de la transcripción del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, textualmente esgrime:

En vista de la relación existente entre la situación de hecho en que cayó NetUno, C.A. al no reexportar dentro del plazo concedido en las Resoluciones, los (sic) Ley Orgánica de Aduanas, no podemos conocer por cuál de las causales previstas en dicho artículo se le aplica la sanción, lo que sin lugar a dudas vicia el acto de liquidación contenido en las planillas impugnadas

.

Insiste en la violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, afectándolas de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la liquidación por concepto de impuestos, multas e intereses, difiere de una supuesta nacionalización pretendida, pues dichos equipos no le pertenecen y su ingreso al país, por un lapso de tiempo determinado, perseguía la realización de pruebas técnicas. Destaca su intención de reexportarlos, “…sin que tal exportación haya podido realizarse en vista de que la Administración Aduanera no ha liquidado la multa por haberse vencido el lapso previsto en las tantas veces mencionadas Resoluciones que autorizaban dichas autorizaciones temporales”

Finalmente, con respecto a la multa aplicada, expone “Como se desprende de planillas anexas, existen dos planilla por concepto de una multa prevista en un artículo identificado con el número 118, sin indicar a cuál instrumento legislativo corresponde el artículo señalado”.

En ocasión del oficio No. SAT/GAPAM/AAJ/2.0202-0707 de fecha 08 de marzo de 2002, dictado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la recurrente repitió los anteriores argumentos.

2) De la Administración Tributaria Nacional:

Por su parte, el abogado J.L.R.P., sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el acto de informes, defendió a su mandante, con las siguientes explicaciones:

Solicita se desestime la notificación defectuosa sostenida por la recurrente, por cuanto la notificación de los actos impugnados fue practicada en la persona de M.M., ajustado ese proceder a los supuestos descritos en el numeral 3 del artículo 133 y numeral 2 de artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

Respecto a la inmotivación de las planillas de liquidación in conmento, afirma que las mismas sí contienen expresión de las razones de hecho y de derecho, como lo es la multa surgida de la conducta omisiva de la recurrente, materializada en la no reexportación de la mercancía sometida al régimen de admisión temporal, o su nacionalización y, por ende, la infracción de las normas jurídicas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario; e, igualmente, se aprecian los fundamentos legales pertinentes, como es la aplicación del artículo 118 de la citada Ley de Aduanas. Agrega, en atención a lo anterior, que se infiere el conocimiento, por parte de la contribuyente, de todos los elementos de tales actos y, prueba fehaciente de ello, es el ejercicio, a plenitud, de la defensa de sus pretensiones, con lo cual no se vulneró en forma alguna ese derecho, resultando infundada tal denuncia.

En consonancia con el alegato anterior, acusa la simulación de la operación de reexpedición incurrida por la impugnante y, en base a ello, solicita, con carácter de urgencia, medida cautelar consistente en el Decreto de Secuestro o Retención de Bienes de Capital, propiedad de CABLE CORP T.V., C.A., de conformidad con el ordinal 2º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario de 2001, conjuntamente con los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos sostenidos por las partes, antes expuestos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad de la determinación practicada a la empresa CABLE CORP T.V., C.A., (actualmente NetUno, C.A.), por concepto de impuestos de importación, impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios, en ocasión a la solicitud de admisión temporal de la mercancía, consistente en equipos y aperos para pruebas de funcionamiento y aplicación de redes de comunicación.

De la Notificación Defectuosa:

Así, manteniendo el orden de los alegatos asentados en el escrito inicial, y con respecto a la notificación defectuosa sostenida por la recurrente, este Tribunal decide omitir pronunciamiento alguno, por cuanto dicha defensa iba dirigida a demostrar la temporalidad de la acción de nulidad ejercida, con relación a las planillas de liquidación ya identificadas y el oficio No. SAT/GAPAM/AAJ/2.0202-0707 de fecha 08 de marzo de 2002; lo cual fue resuelto, tanto por este Órgano Jurisdiccional como por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la fase legal correspondiente, al admitir sendos recursos contencioso tributario, interpuestos en su contra. Se declara.

A.d.P.:

Pasa de seguidas, esta Sentenciadora a revisar el presunto vicio en la actuación de la Administración Tributaria Aduanera, al emitir los actos in conmento, sin ajustarse a los lineamientos del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, mediante sentencia N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente:

Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.(…)

Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

(…)

En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara

. (Subrayado propio).

Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa este Juzgado, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

En razón de lo expuesto, se desecha la denuncia formulada por la apoderada judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por a.d.p. sancionatorio. Así se declara.

Inmotivación:

En tal sentido, expone la recurrente, el supuesto estado de indefensión que le causan las planillas de liquidación, sometidas a nulidad. Por su parte, el abogado de la República, menciona una serie de elementos dirigidos a desvirtuar el vicio denunciado.

En este orden de ideas, la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de ello se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, ésta es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese mismo orden de ideas, limita la posibilidad de arbitrariedades de la Administración y, al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, señalan, los lineamientos al respecto.

Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y actualmente en su artículo 191, disponen la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos, de esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

El administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de contenido tributario. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en la cual se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

Las anteriores consideraciones han sido desarrollados in extenso, por el Alto Tribunal y, en los Tribunales de Instancia, en numerosas sentencias y, todas han coincidido en que el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.

Clarificadas las anteriores definiciones, es preciso destacar lo asentado por la recurrente: “Como se desprende de las planillas de liquidación a todas luces inmotivadas que se liquidan a cargo de Net Uno, C.A., éstas corresponden a impuestos de importación, multas e intereses por la supuesta nacionalización de los equipos importados para el régimen de admisión temporal, al amparo de las Resoluciones No. 1786, 1787 y 1788, todas de fecha 27/8/99; ahora bien en el caso de mi representada en ningún momento ha pretendido tal nacionalización, pues los equipos no le pertenecen, sino que fueron ingresados al país por un lapso de tiempo con el objeto de la realización de pruebas técnicas….”

Ahora bien, este Tribunal observa que la contribuyente alega la inmotivación de los actos recurridos; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando el conocimiento, a cabalidad, de las consideraciones de la Administración Tributaria, que a su juicio, afectaban sus derechos. Razón por la cual este Tribunal estima que los actos recurridos no adolecen del vicio de inmotivación, y señala que la recurrente se encuentra en pleno conocimiento del fundamento en el cual se basó la Administración Tributaria, pudiendo en consecuencia desplegar, sin vulneración alguna, su derecho a la defensa siendo impertinente tal alegato. Así se declara.

Fondo de la controversia:

En cuanto a la legalidad de los tributos y sanciones aplicados, se observa:

En fecha 20 de agosto de 1999, la empresa CABLE CORP T.V., C.A. (Actualmente NETUNO, C.A,), solicitó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la admisión temporal, por un lapso de seis (6) meses de un (1) equipo para pruebas de funcionamiento y aplicación de redes de comunicación; cuatro (4) tarjetas electrónicas; cinco (5) paneles de relleno; veinte (20) puertos de voz y material de instalación (cables).

En respuesta a dicho planteamiento le fueron dictadas las Resoluciones Nos. GAPAM/DT/URAE-01786; GAPAM/DT/URAE-01787 y GAPAM/DT/URAE-01788 del 27 de agosto de 1999, acordando dicho petitorio, con la vigencia de un (1) año, contado a partir de esta última fecha, para reexportar o nacionalizar la mercancía importada; es decir, que la recurrente disponía hasta el 27 de agosto de 2000, para realizar alguna de estas actuaciones.

Sin embargo, de la lectura de sus defensas, en los escritos recursorios se aprecia la declaratoria formal de la recurrente al reconocer que, por los motivos allí, expresados, no dio cumplimiento al tácito acuerdo concedido con esa autorización suspensiva de los tributos aduaneros.

Bajo este contexto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ratione temporis, dispone:

“La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Es el caso que la recurrente, a pesar de esgrimir diligencias infructuosas para la realización de la reexportación de la mercancía, no aportó ningún tipo de documento o prueba que respaldara sus afirmaciones, destinadas a demostrar a esta Juzgadora la causa no imputable para obtener ese cometido; en consecuencia, es evidente que no hubo una incorrecta interpretación de las autoridades aduaneras en la determinación de los tributos y accesorios liquidados; por cuanto, visto que la recurrente no logró la salida del país de la mercancía importada, antes del vencimiento del plazo concedido, las mismas, sufren la consecuencia de su nacionalización y con ella, los impuestos de importación, del valor agregado y los intereses moratorios, desde el momento en que hizo exigible dicha obligación.

De esta manera, se declara improcedente el alegato de falso supuesto expuesto por la recurrente. Así se declara.

De la multa:

Atinente a este tema, la recurrente insiste en la aplicación del Código Orgánico Tributario, en cuanto al aspecto sancionatorio.

En este propósito, esta Juzgadora ratifica el criterio de la especialización de la materia aduanera y con él, la sujeción de sus actividades a la Ley Orgánica de Aduanas, formulado supra; por consiguiente, se desestima la propuesta de la impugnante al respecto. Así se declara.

IV

DECISION

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CABLE CORP T.V., C.A. (Actualmente NETUNO, C.A,), contra las Planillas de Liquidación, que a continuación se indican:

Formulario Liquidación Fecha Concepto Monto

H-01-0018146 AMPLO-1-1-009352 06-11-01 Impuesto de Importación 7.425.451,50

H-01-0018152 AMPLO-1-1-009352 06-11-01 IVA/Intereses de Mora 25.143.104,35

H-01-0018059 AMPLO-1-1-009292 05-11-01 Impuesto de importación 359.151,06

H-01-0018060 AMPLO-1-1-009292 05-11-01 IVA/Int. Moratorios/Multa 9.041.150,23

H-01-0023874 AMPLO-1-1-009466 07-11-01 Impuesto de Importación 317.846,13

H-01-0023875 AMPLO-1-1-009466 07-11-01 IVA/Intereses de Mora 906.298,37

TOTAL Bs. 43.193.001,94

BS.F 43.193,00

Correspondiente las planillas Nos. 18152, 23875 y 18060 a la nacionalización de mercancías amparadas bajo los Oficios Nos. 1786, 1787 y 1788, del 27 de agosto de 1999 y el Oficio No. SAT/GAPAM/AAJ/2.0202-0707 de fecha 08 de marzo de 2002, contentivo de la notificación a la empresa NET UNO, C.A, de derechos a favor del Fisco Nacional derivados de las Planillas de Liquidación Nos. H-99-0120859, H-99-01200855 y H-99-1200865; Actos administrativos, emanados de la Aduana Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2001. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:26 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-2003-000120.-

Expediente No. 1836.-

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