Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

TRANSPORTE CABOTAJE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 1.995, bajo el No. 12, Tomo 97-A.; y TRANSPORTE TRANSIDECA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de febrero de 1.987, bajo el No. 21, Tomo 9-C.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-

ARCANGELO J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.135.976, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE, COMPAÑÍA ANONIMA, y Administrador General de la sociedad de comercio TRANSPORTE TRANSIDECA, COMPAÑÍA ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.G.A.B., B.R.A., M.T.J.D.S., y C.F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.582, 50.204, 48.565 y 19.008, en el mismo orden señalado.

PARTE DEMANDADA.-

INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de enero de 1.966, bajo el No. 153, Tomo 27, Registro de Comercio No. 103; registrada posteriormente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1970, bajo el No. 62, del Libro de Registro No. 75, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 1.995, bajo el No. 12, Tomo 97-A, cuyos asientos cursan actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 1305 JP.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

CRISPULO DIAZ-S.B. y N.L.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.242 y 22.429, respectivamente.

CITADA EN GARANTIA.-

C.A. DE SEGUROS ROYAL C.D.V., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C; y posteriormente reformada dicha inscripción el 25 de marzo de 1966.

APODERADO JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANIA.-

E.P.S.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.060, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

EXPEDIENTE: 9.351

El abogado A.G.A.B., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, COMPAÑÍA ANONIMA, y TRANSPORTE TRANSIDECA, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 30 de junio de 1997, demandó por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO a la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, y se le dió entrada y admitió el 07 de julio de 1997, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano WISTREMUNDO P.S., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más el término de un (1) día de distancia, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 12 de agosto de 1997, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, ordenó la citación de la parte demandada por carteles, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a partir de la publicación y consignación en autos de dicho cartel, más el término de un (1) día de distancia, a darse por citados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 87 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de agosto de 1997, el abogado A.A.B., en su carácter de apoderado actor, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional”, en el cual aparece publicado el cartel de citación a la accionada, el cual fue agregado a los autos el 16 de septiembre de 1997.

El Juzgado “a-quo” el 23 de octubre de 1997, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada A.C.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.827, ordenando su correspondiente notificación.

En fecha 20 de enero de 1.998, el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., consignó poder conferido por la parte demandada, y asimismo el día 05 de febrero de 1998, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y cita en garantía.

El abogado A.A.B., en su carácter de apoderado actor, el 02 de febrero de 1998, presentó un escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 10 de febrero de 1998, el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó los originales de las pólizas de seguro de responsabilidad civil.

El Juzgado “a-quo” el 11 de febrero de 1998, dictó un auto, en el cual admitió la cita en garantía, y ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V., para que compareciera a los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día de término de distancia.

Consta igualmente, que la Abog. C.L.P.A., en su carácter de Juez Provisorio del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 26 de febrero de 1998, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 09 de marzo de 1998, y quien en fecha 10 de marzo de 1998, dictó un auto, en el cual declaró con lugar la referida inhibición, razón por la cual el Juez encargado de dicho Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” el 06 de abril de 1998, dictó un auto, en el cual acordó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V., comisionando a tal fin, al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

El abogado C.F.A.B., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1998, recusó al Dr. J.A.O., en su condición de Juez Provisorio del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, quien el día 30 de abril de 1998, rindió su correspondiente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 03 de junio de 1998, y quien en fecha 25 de mayo de 1998, dictó un auto, en el cual se ordenó la devolución de dichas actuaciones, en virtud de encontrarse inhibida la Juez Provisorio a cargo de ese Juzgado, y de haber sido declara con lugar la referida inhibición.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien en fecha 04 de junio de 1998, acordó la notificación del primer Con-Juez, abogado E.B.A., a los fines de que conociera de la recusación formulada contra el Juez de ese Tribunal, quien el día 09 de junio de 1998, tomó posesión del precitado Juzgado.

En fecha 22 de mayo de 2000, la Abog. N.I.P.U., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tomó posesión del cargo y se avocó al conocimiento de la presente causa.

El abogado E.P.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V., el 14 de julio de 1998, presentó un escrito contentivo de contestación de la cita en garantía.

El Juzgado “a-quo” el día 28 de noviembre de 2000, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra la cual apelaron el 08 de enero de 2001, el abogado E.P.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V.; y el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A., respectivamente, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 24 de enero de 2001, y quien en fecha 30 de enero de 2001, admitió el precitado recurso de apelación.

Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2001, el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A., presentó un escrito contentivo de Informes.

En fecha 21 de febrero de 2001, el abogado A.G.A.B., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones; y el día 08 de marzo de 2001, el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A., presentó un escrito contentivo de observaciones.

El mencionado Juzgado Superior Segundo Civil en fecha 09 de junio de 2005, dictó sentencia, declarando: 1) sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la co-demandada INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A.; 2) con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la citada en garantía SEGUROS ROYAL C.D.V., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; y 3) con lugar la presente demanda; contra dicha decisión anunció recurso de casación el 04 de agosto de 2005, el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A., el cual fue admitido mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2000, razón por la cual el presente expediente fue remitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada el 13 de octubre del mismo año, y quien en fecha 20 de abril de 2006, dictó sentencia, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido en ese fallo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 30 de mayo de 2006, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de junio de 2006, bajo el No. 9351, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado A.G.A.B., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Mis representadas… son propietarias de los vehículos distinguidos con las siguientes particularidades: Vehículo Placas 311-ADP, Serial de Carrocería R609TV10216, Serial del Motor END2608M8884, marca Mack, Modelo R609TV, Año 74, Color Amarillo, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, y Vehículo Placas 230-GBZ, Serial de Carrocería 287, Marca Fabricación Nac., Modelo Remyveca, Año 76, Color Amarillo, Clase Semi-Remolque, Tipo Estaca, Uso Carga, respectivamente; propiedad que se evidencia, el primero de los señalados a Documento de compraventa autenticado en fecha 23 de agosto de 1995, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el N° 55, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… y el segundo de los señalados conforme Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 287-2-1 donde aparece como propietario TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A… Es el caso… que en fecha 09 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 7 :30 p.m., el ciudadano A.C.… conducía los vehículos (camión y remolque), propiedades de mi representadas… desplazándose a moderada velocidad, aproximadamente a 70 KPH, por el lado derecho de la carretera nacional Morón-Coro del Estado Falcón, en sentido Sur-Norte, vía Coro y cuando transitaba a la altura del sector denominado Tucuere, se sorprendió al observar que en sentido contrario, es decir, Norte-Sur, o lo que es lo mismo, viniendo de Coro hacia Morón, salió de una curva en forma imprudente, imprevista y temeraria, a exceso de velocidad y abarcando parte del canal de circulación por donde se desplazaban los vehículos (camión y remolque) propiedades de mis representadas; el vehículo Camión, tipo chuto, placas 533-XHB, uso carga, marca Mack, modelo 1989, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería 1M2N277YXKW009014, año 1989, Color Blanco con su remolque Placas 556-XHB, Marca Van, serial de carrocería 1H2V04826EC018843, año 84, tipo remolque, conducido dicho vehículo por el ciudadano R.H.… propiedad de la entidad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo… abarcó parte del canal de circulación por donde se desplazaban los vehículos propiedades de mis representadas, éste impactó por la parte lateral izquierda los vehículos de mis representadas, siendo tal la violencia del impacto, aunado al peso y fuerza motriz del camión placas 533-XHB y su remolque, que los vehículos (camión y remolque) propiedades de mis representadas fueron proyectados fuera de su canal de circulación, quedando en posición final, abarcando el canal de circulación contrario, por su parte el vehículo camión placas 533-XHB y su remolque… una vez que impactó los vehículos propiedades de mis representadas, continuó desplazándose debido a su exceso de velocidad hacia su izquierda, culminando por abarcar por completo el canal derecho de circulación de la vía, para finalmente estrellarse contra una acerca de alambre de púas, propiedad del ciudadano EUDIVIS RIERA CONTRERAS, que se encuentra ubicada al margen derecho de la carretera en relación al sentido de circulación que mantenía para ese momento el conductor de los vehículos (camión y remolque) propiedades de mis representadas. Una vez que hizo acto de presencia el funcionario adscrito al Destacamento 72, Zona Falcón, Puesto de Vigilancia y A.d.M. de la Costa, de la Dirección General de Transporte y T.T., distinguido E.J.T., identificado con la credencial N. 3358, y procedió a identificar a ambos conductores elaborando la gráfica demostrativa del área y posición final de los vehículos involucrados en el accidente, siendo ordenada la consecuente citación de los conductores, la entrega de los vehículos propiedad de mis representadas y detención del vehículo placas 533-XHB (propiedad de Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A.) y su remolque, por cuanto el funcionario de la unidad de vigilancia y auxilio vial constató que el conductor de dicho vehículo ciudadano R.H.… incurrió en infracciones, por cuanto no presentó la debida credencial o licencia de conducir, la carta médica requerida para conducir, ni los documentos que acrediten la propiedad del vehículo; igualmente constató el funcionario de tránsito que dicho conductor presentó "fuerte aliento etílico

    , tal como lo señala en el Reporte de accidentes por él suscrito, tanto en el aparte correspondiente a infracciones observadas como en el aparte de los indicios recibidos en el lugar del accidente, asi mismo, lo declaró el conductor de los vehículos propiedades de mis representadas en su declaración rendida por ante el Puesto de Vigilancia y A.V.d.M. de la Costa, al haber observado el estado de ebriedad de dicho conductor… como consecuencia de la violenta colisión de que fue objeto el vehículo camión y el remolque propiedades de mis reprsentadas, al ser impactados por el vehículo camión placas 533-XHB y su remolque… sufrieron daños materiales, evidenciándose en el vehículo camión placas 311-ADP, lo siguiente: Golpes, roturas y descuadres en el lateral izquierdo, para-choque, guardafango izquierdo, incluyendo capot dañado, retrovisor izquierdo dañado, tanque de combustible dañado, caja de herramientas dañada, resorte trasero dañado, túnel del diferencial dañado, puerta delantera izquierda dañada, dos cauchos traseros dañados, un rin, faro y cocuyo delantero izquierdo dañado, y otros daños no visibles; y evidenciándose en el vehículo remolque placas 230-GBZ los siguientes daños: Daños en el lateral izquierdo, dos cauchos dañados, un rin dañado, dos separadores dañados, porta-repuesto dañado, salvo otros daños no visibles. Daños estos valorados en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.700.000,00), los cuales formalmente reclamo en nombre de mis representadas… como consecuencia de este nefasto accidente, los vehículos (camión y remolque) propiedades de mis representadas sufrieron los daños materiales anteriormente señalados y que ameritaron mantener los mismos fuera de circulación, hasta ser reparados dichos daños, por lo tanto, desde la fecha del accidente, es decir, desde el día Nueve (9) de mayo de 1997 hasta el día Seis (6) de junio del mismo año, cuando efectivamente reiniciara su circulación, dejó de prestar sus servicios habituales de transporte y carga, estando asignados dichos vehículos a la ejecución de transporte y entrega de gas-cloro en cilindros de 2.000 libras para Hidrocapital, Unidad de Control de sustancias químicas, dejando de percibir mi representada... la suma de bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.550.000,00), cantidad que representa los ingresos brutos dejados de percibir, a la cual se le debe deducir por concepto de gastos (combustible, aceite, peajes y servicios de mantenimiento) la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en razón de lo cual se puede concluir que como consecuencia del accidente mi representada Transporte Cabotaje, C.A. dejó de percibir la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 2.300.000,00), como ingresos netos. Es el caso… que por cuanto han resultando inútiles mis gestiones extrajudiciales para que a mis representadas… les sean indemnizados los daños materiales que les fueron ocasionados con el antes narrado accidente de tránsito, es por lo cual acudo… para demandar como en efecto formalmente demando a la entidad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.)… en su carácter de propietaria del vehículo Camión, marca Mack, Placas 533-XHB y del vehículo Remolque Placas 556-XHB… para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), por los conceptos siguientes: I) A… TRANSPORTE CABOTAJE, C.A…. la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) por indemnización de los daños materiales ocasionados con dicho accidente de tránsito al vehículo remolque de su propiedad, Camión Mack, identificado con las Placas 311ADP; II) A… TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A…. la cantidad de Bolívares SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00), por indemnización de los daños materiales ocasionados con motivo de dicho accidente de tránsito al vehículo remolque de su propiedad, identificado con las Placas 230-GBZ; y III) A… TRANSPORTE CABOTAJE, C.A…. la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 2.300.000,00), por indemnización del lucro cesante o cantidad neta que dejó de percibir a consecuencia del referido accidente de tránsito.

    Del mismo modo, solicito que por de devaluación que sufre la moneda nacional en caso de producirse un cambio en el valor de la moneda entre la fecha de la interposición de la presente demanda y la de la sentencia que acuerde la corrección monetaria de la acción…”

  2. Escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y cita en garantía presentado por el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …opongo como cuestión previa al fondo, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la co-demandante Transporte Cabotaje, C.A. acciona contra mi representada en su supuesta cualidad de propietaria de un vehículo Placas 311- ADP, marca MACK; año 1974; clase CAMIÓN; tipo Chuto; uso CARGA, y bajo la cualidad de propietaria pretende se le indemnice por los daños que menciona en el libelo de demanda. Es el caso… que el vehículo arriba identificado, cuya pretensión de propiedad se abroga la co-demandante Transporte Cabotaje, C.A. no es de su propiedad por cuanto el vehículo le fue vendido por documento Notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el 23 de agosto de 1995, bajo el N° 55, Tomo 43… al ciudadano ARCÁNGELO J.M.M. y es éste quien en todo caso en forma personal podrá ejercer cualquier tipo de acción…

    …No es cierto que Transporte Cabotaje, C.A. sea propietaria del vehículo placas 311-ADP, serial de carrocería R609T10216, Tipo CHUTO, Marca MACK… es igualmente incierto que el conductor A.C. quien conducía el 09-05-97, el vehículo arriba identificado, por la Carretera Nacional Morón-Coro se haya sorprendido al observar cuando en sentido contrario se desplazaba un vehículo tipo chuto, placas 533-XHB, uso CARGA, marca MACK, modelo 1989, de su propiedad conducido por el ciudadano R.H....

    …es igualmente incierto que el conductor A.C. para el momento del accidente se desplazara a la velocidad de 70 Km por hora, como es incierto que el conductor R.H. haya salido de una curva en forma imprudente, temeraria e imprevista a exceso de velocidad abarcando parte del canal de circulación usado por el conductor A.C.. Es igualmente incierto que el conductor R.H., se haya desplazado con aliento etílico como lo pretende presentar el actor de una manera intencionalmente deformada… que el mencionado conductor R.H., presentó oportunamente los credenciales de conducir, por lo antes expuesto tacho, niego y contradigo la observación del vigilante de Tránsito… distinguido E.J.T., en el sentido de que el conductor R.H. presentara aliento etílico. Por disposición de la Ley de T.T. el Vigilante al levantar el accidente se limitaría a exponer los hechos tal como los haya visto sin serle permitido hacer apreciaciones subjetivas toda vez que en su capacidad no puede determinar sin un medio científico la presencia o no de aliento etílico en un conductor, es por ello que el ciudadano Juez, deberá desechar la sedicene afirmación en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T.. En relación a los daños del vehículo que se dice propiedad de la actora no es cierto que haya sufrido golpes, rupturas y descuadres en el lateral izquierdo, así como es incierto que haya dañado el para-choque, guardafango izquierdo, capot, retrovisor izquierdo, tanque de combustible, resorte trasero, ni túnel, ni diferencial, ni puerta izquierda; es igualmente incierto que se hayan dañado dos (02) cauchos traseros, rin, faro y cocuyo delantero izquierdo, es por ello que niego la cuantía de los daños que conjuntamente para el chuto y el remolque estima el actor en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.700.000, 00)… tacho, niego e impugno la experticia elaborada por el perito ENRIQUE DUARTE… asimismo niego por ser incierto que el vehículo que se dice propiedad de la co-demandante Transporte Cabotaje, C.A. estuvo fuera de circulación desde la fecha del accidente 09-05-97 al 06-06-97, así como que por la paralización haya dejado de percibir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000) y que en forma indiscriminada sin fundamento alguno, estima en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000). El pretendido lucro cesante que se estima en el citado monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000) es inexistente, excesivo y no guarda relación alguna con el monto de los daños ni de la paralización a que ha sido objeto, según el actor máxime que de acuerdo al croquis levantado por el funcionario competente E.J.T., relativo al accidente de tránsito que motiva esta demanda el vehículo N° 1, que dice ser propiedad de la comandante aparece invadiendo el canal de circulación del vehículo marcado con el N° 2, propiedad de INMET, C.A., y por lo que alego… a favor de mi mandante como eximente de la responsabilidad civil el hecho de la víctima, establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T.…

    …En relación a la co-demandante Transporte Transideca Compañía Anónima, voy a exponer los alegatos siguientes: a) Opongo a la co-demandante Transporte Transideca, C.A. la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad de postulación o representación, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor porque el poder no se encuentre otorgado en forma legal. En efecto… ARCÁNGELO J.M. MEDINA… confirió poder a los abogados A.G.A.B., B.R.A. Y M.T.J.D.S., por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, pero es el caso… que el otorgante Arcángelo J.M. Medina… carece de cualidad para otorgar poderes en nombre de la compañía… Es el caso… que de la lectura de la Vigente CLAUSULA DECIMA QUINTA no aparece facultado dicho Administrador para otorgar poderes y cuando esto se omite será la Asamblea General de Accionistas quien lo autorice, por lo tanto la decisión unilateral del Administrador de otorgar poder sin autorización de la Asamblea vicia de nulidad su conferimiento y la representación que se pretende ostentar… Sin que mi presencia… convalide situaciones írritas y por imperativo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 79 de Ley de T.T. doy igualmente contestación a la demanda… en los términos siguientes: Niego por ser incierto que el conductor A.C., conduciendo el camión propiedad de la co-demandante Transporte Transideca, C.A. el día 09-05-97, por la carretera Morón-Coro se haya sorprendido al observar en sentido contrario el vehículo tipo chuto, placas 533-XHB, marca MACK, propiedad de mi representada, conducido por el profesional R.H.. Es igualmente incierto que el conductor A.C. se desplazara a una velocidad de 70 Km por hora, es igualmente incierto que el conductor R.H. haya salido de una curva en forma imprudente, temeraria, imprevista a exceso de velocidad, abarcando parte del canal de circulación usado por el conductor A.C.…. En relación a los daños del vehículo de la co-demandante Transporte Transideca, C.A. en el remolque placas 230-GBZ, niego la existencia de daños en el lateral izquierdo, así como dos cauchos dañados, rin, separadores, porta-repuestos, daños éstos que de existir no aparecen ser como consecuencia del accidente. A todo evento impugno la experticia que por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) presenta el perito ENRIQUE DUARTE… el lucro cesante no existe relación alguna entre los daños del remolque y el dicho excesivo lucro cesante demandado, es por ello, que nada tiene que indemnizar mi representada a Transporte Transideca, C.A., por concepto de daños materiales ni lucro cesante…

    …Por cuanto para el momento de ocurrir el accidente que motiva esta demanda, el vehículo marca MACK TRUCKS, Placas 533-XHB, tipo Chuto y el remolque Placas 556-XHB… propiedad de mi representada INMET, C:.., se encontraban amparados por sendas pólizas de responsabilidad civil marcada con el N° 9221000173 suscrita por mi representada con la Empresa de Seguros Royal Caribe, C.A…. sea citada en garantía… hasta el monto de la Cobertura contratada en la Póliza…

  3. Escrito de contestación de la cita en garantía, presentado el 14 de julio de 1998, por el abogado E.P.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V., en el cual se lee:

    …Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, por ser estos inciertos e infundados; razón por la cual considera que los supuestos de hecho alegados carecen de sustento propio que demuestren la certeza de los mismos. Se puede observar claramente, que en el expediente tan solo constan las actuaciones de tránsito con las versiones de los hechos dadas por los conductores (las cuales no son muy precisas) sin ningún testigo que presenciara el accidente y el avalúo hecho por un perito. Por lo que, se presume… que el accidente ocurrió el día viernes, 09 de mayo de 1.997; en la Carretera nacional Morón-Coro; siendo aproximadamente las siete treinta minutos (7:30 p.m.), horas de la noche. Ahora bien… al observar minuciosamente el croquis y pre-croquis del accidente elaborado una hora después que sucedió el mismo… no se señala… el punto de impacto, el cual se debió determinar por las marcas dejadas en el pavimento, lo que no se hizo. Así mismo me adhiero a los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, principalmente con relación a la inexistencia y falsedad de los supuestos hechos y daños sufridos por el camión Placas 311-ADP y el remolque Placas 230-GBZ… difiero de la apreciación hecha en el lugar del accidente por el distinguido E.J.T., quien practicó el levantamiento del accidente, una hora después de haber ocurrido éste, es por ello que de igual forma me adhiere a la impugnación de las actuaciones administrativas, ya que en las mismas se dieron varias fallas que impiden a esta etapa del procedimiento dilucidar la controversia presentada; primero en cuanto al punto de impacto, elemento fundamental en la determinación de la responsabilidad de los conductores, ya que por medio de éste, se puede identificar donde fue el impacto de los vehículos y así señalar al conductor responsable por los daños ocasionados en el accidente; además por el solo hecho que en el expediente administrativo, el funcionario haya colocado en las observaciones que el conductor presentaba "ALIENTO ETÍLICO", se ha querido exaltar tal apreciación para hacer creer que el conductor estaba ebrio; de haber sido cierto, el funcionario debió inmediatamente comprobado practicándoles las pruebas de rutina o el examen toxicológico, para poder así detectar con certeza si ese supuesto aliento etílico, era lo suficientemente grave para determinar que el conductor estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le impidieran conducir. Igualmente me adhiero a la impugnación de avalúo de los supuestos daños del vehículo realizado por el perito Enrique Duarte… ya que no se puede considerar un simple avalúo como medio probatorio de los daños materiales sufridos por el vehículo como consecuencia del accidente de tránsito; primero, porque el monto pretendido por la parte actora es incierto y exagerado, con relación a los verdaderos daños materiales producto del accidente. Por otra parte, sostiene que dicho avalúo fue realizado a espaldas de partes y además carece de motivación en su conclusión; no garantizando así el principio de igualdad de las partes, por lo que solicito… sea revisado y reconsiderado el monto justo por conceptote indemnización por los daños materiales, si fuese ameritable… es cierto que, mi representada… sea garante del vehículo placas 533-HXB; conforme lo establece la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos Nro. 922-1000173, de acuerdo al cuadro de póliza anexo al presente escrito… con vigencia de fecha 21/05/96 hasta el 21/05/97, dentro de los siguientes límites de coberturas:

    Daños a personas………………………….Bs. 405.000,00

    Daños a cosas……………………………..Bs. 240.000,00

    Asistencia Legal y Defensa Personal……. Bs. 100.000,00

    Exceso de Límite.………………………....Bs. 2.000.000,00

    En virtud de esto, y por tratarse de que la póliza de seguros es un contrato privado entre las partes, establece el condicionado contrato… en cuanto a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, en exceso de los montos cubiertos por la p.s.a. 1°… Este seguro ampara, hasta por la suma asegurada, los pagos que tuviere que efectuar el asegurado como civilmente responsable por los daños materiales a las personas y a las cosas, conjuntamente después de agotados los monos de la póliza de responsabilidad civil de vehículos terrestres

    . Asimismo establece el artículo 2º… y en su artículo 7º… “Este seguro no cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños morales que hubiere podido causar… Ni tampoco establece dicho condicionado que la póliza cubra el lucro cesante; puesto que estas figuras no se encuentran amparadas en la cobertura de la póliza de seguros celebrada; mi representada queda exenta de cualquier tipo de pago o indemnización por este concepto… Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, solicito al Tribunal se sirva apreciar y valorar el presente escrito en todas sus partes y que sea aplicado con todos los pronunciamientos de ley…”

  4. Sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2000, en la cual se lee:

    …éste Tribunal Primero de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE C.A., y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A., (INMET C.A) y la codemandada Garante SEGUROS ROYAL C.D.V., por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, envirtud del accidente de Tránsito ocasionado en fecha 09 de Mayo de 1.997 por el vehículo Camión, Tipo Chuto, Placas 533-XHB, Uso Carga, Marca Mack, Modelo 1.989, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería IM2N277YXKW0090l4, Año 1.989, Color Blanco, con su remolque Placas 556-XHB, Marca Van Serial de Carrocería 1H2V04826ECO18843, Año 84, Tipo Remolque, siendo la propietaria la entidad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A., (INMET C.A), y su conductor ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.564.189.-

    En consecuencia, se condena a las coaccionadas INMET C.A., y la compañía de Seguros Royal C.d.V., en forma solidaria, y ésta última (la garante) hasta el límite de la cobertura a pagar por vía re Indemnizaci6n los siguientes rubros:

    La cantidad de OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00) por los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES SETENIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) por DAÑOS MATERIALES ocasionados a ambos vehículos.- SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) por INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE.- TERCERO: Se acuerda la correcci6n monetaria de la suma condenada desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 07-07-97 hasta la completa Ejecuci6n del fallo, mediante el nombramiento de un (1) solo experto nombrado por el Tribunal, a falta de acuerdo entre las partes, excluyéndose de dicho cómputo las vacaciones judiciales correspondientes desde el 15 de agosto al 15 de Septiembre, de cada ñao, y las Vacaciones Judiciales, desde el 23 de diciembre al 06 de Enero de cada año, e igualmente los paros Tribunalicios, el período de semana santa, es decir el 08-04-98 al 10-04-98, desde el 30-03-99 al 02-04-99 y desde el 04-04-2000 al 07-04-2000, y así se decide…

  5. Diligencia de fecha 08 de enero de 2001, suscrita por el abogado E.P.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Diligencia de fecha 08 de enero de 2001, suscrita por el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A., en la cual apela de la sentencia anterior.

  7. Auto dictado el 30 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual admitió la apelación, interpuesta por los abogados E.P.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V.; y CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A..

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta invocada por el apoderado actor, en sus escritos de promoción de pruebas de fechas 23 de marzo de 1998 y 01 de abril de 1998, en los cuales como punto primero, invoca la existencia de una confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, cuando el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., como apoderado judicial de INMET, C.A., solicita la comisión No. 5.449, para su lectura y revisión, en el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, órgano comisionado para la práctica de la citación de la accionada, configurándose la citación del ente accionado y al no dar contestación oportunamente ni promover nada que le favorezca, se determina la existencia de la presunción de confesión ficta. Pretenden los demandantes que se tenga por citado al demandado por una supuesta revisión de la comisión que supuestamente efectuaron los abogados CRÍSPULO DÍAZ-S.B. y R.N.M., aún cuando los mismos manifestaron que no tenían poder de la parte demandada. Al mismo tiempo, la parte actora, en antagónica posición con lo solicitado, en diligencia del 28 de julio de 1997, solicita la citación del demandado conforme a lo que establecía el artículo 77 de la Ley de T.T. vigente para esa fecha, petición que es acordada el 12 de agosto de 1997 por el Juzgado “a-quo”, ordenándose la citación de la parte demandada por medio el procedimiento de carteles. La misma parte actora hace publicar el cartel por la prensa y lo consigna al expediente el 14 de agosto de 1997 y solicita la designación de un defensor judicial para el demandado y una vez designado un defensor judicial y practicada su notificación, la parte actora solicita la citación personal del defensor para que proceda a dar contestación a la demanda, toda vez que ya había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley.

Observa este Sentenciador que en el auto de admisión de las pretensiones de los demandante se ordenó el emplazamiento mediante boletas de citación a la empresa demandada fijándose un lapso de diez días de despacho siguientes a su citación, más un día concedido como término de distancia a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda intentada en su contra. comisionándose a tal efecto al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que gestionara su citación, tal como se desprende del acta de fecha 15 de julio de 1997, mediante la cual el Alguacil encargado de practicar la citación por ante el Juzgado Comisionado, deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante, con el fin de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada, y de que fue atendido por una persona de apellido Pacheco, quien le informó que el representante del demandado no se encontraba en la empresa, circunstancia que determinó la imposibilidad de practicar en forma efectiva la citación de la parte demandada.

Asimismo se observa, que mediante diligencia de fecha 20 de enero de 1998, el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., consignó el instrumento poder que le fuera conferido por la accionada, y en fecha 05 de febrero de 1998, el referido abogado consigna escrito contentivo de contestación de la demanda.

Por lo que la citación del demandado se hizo efectiva, cuando este acude al proceso espontáneamente y se da por citado según se evidencia de la actuación realizada en fecha 20 de enero de 1998. Siendo por tanto improcedente la pretensión del demandante de que la parte demandada quedó tácitamente citada por la revisión efectuada ante el Juzgado Comisionado, por parte de los abogados CRÍSPULO DÍAZ-S.B. y R.N.M., por representar a la demandada. Es necesario señalar, que el poder acreditado a los autos por la parte demandada fue otorgado en fecha 14 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, y la revisión de la Comisión ante el Tribunal Comisionado, ocurrió, supuestamente, en fecha 15 de julio de 1997; es decir, antes del otorgamiento del poder. No constituyendo el poder que consignara, la parte actora, marcado con la letra "A" en su escrito de pruebas, un elemento suficiente para determinar la citación de la parte demandada, por las actuaciones antes señaladas, aunado a que no quedó demostrado en autos, las referidas actuaciones previas de los apoderados de la parte demandada, razones por las cuales no puede prosperar la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que pasa este Sentenciador a analizar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda:

1) Opuso como primera defensa, cuestión previa al fondo, referida a la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la co-demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. accionó contra su representada, en cualidad de propietaria del vehículo Placas 311- ADP, marca MACK; año 1974; clase CAMIÓN; tipo Chuto; uso CARGA, pretendiendo que se le indemnice por los daños que menciona en el libelo de demanda, señalado que no es de su propiedad, por cuanto el vehículo le fue vendido por documento Notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el 23 de agosto de 1995, bajo el N° 55, Tomo 43, al ciudadano ARCÁNGELO J.M.M., y que si bien éste lo aporta como aumento de capital de la sociedad mercantil que es parte demandante en la presente causa, no se había dado cumplimiento al registro, fijación y publicación de tal aporte según las previsiones del Código de Comercio.

A su vez, la co-demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. alegó ser propietaria del vehículo placas 311-ADP, serial de carrocería R609T10216, Tipo CHUTO, Marca MACK, consignando junto con el escrito libelar marcado “B” copia certificada del documento de compra-venta, la cual, al no haber sido tachada de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano ARCANGELO J.M.M., adquirió el referido vehículo Clase: Camión, Placas 311-ADP, Serial de Carrocería R609TV10216, Serial del Motor END2608M8884, marca Mack, Modelo R609TV, Año 74, Color Amarillo, Tipo Chuto, Uso Carga; conjuntamente con copia certificada del Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. R609TV10216-1-1, observándose que la misma, es reproducción de un documento, de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el mismo, efectivamente pertenecía a TRANSPORTE SAET PUERTO CABELLO, S.A., que es de quien lo adquiere el ciudadano ARCANGELO J.M.M..

Asimismo, la parte actora consignó copia certificada de la participación, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTALE, C.A., celebrada el 05 de enero de 1996, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de marzo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 105-A (folios 11 al 19); y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 11 de junio de 1996, bajo el No. 91, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 20).

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano ARCANGELO J.M.M., traspasó como aporte a la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTALE, C.A., el vehículo Clase: Camión, Placas 311-ADP, Serial de Carrocería R609TV10216, Serial del Motor END2608M8884, marca Mack, Modelo R609TV, Año 74, Color Amarillo, Tipo Chuto, Uso Carga, Y ASI SE DECIDE.

De lo que concluye este Sentenciador que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, el vehículo antes descrito, formaba parte del inventario de bienes de la sociedad TRANSPORTE CABOTAJE C.A., ya que su traspaso, había sido presentado ante la oficina de registro de comercio respectiva, razón por la defensa de falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, al quedar evidenciado de las actas de expediente que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito era propiedad del demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

2) Opuso como segunda defensa, la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, porque el poder no se encuentra otorgado en forma legal, señalando que el ciudadano ARCÁNGELO J.M.M., confirió poder a los abogados A.G.A.B., B.R.A. Y M.T.J.D.S., por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, careciendo de cualidad para otorgar poder en nombre de la compañía TRASNPORTE TRANSIDECA C.A., ya que la cláusula Décima Quinta de los Estatutos de dicha sociedad establece que la administración, gestión y dirección de la compañía estará a cargo de un (1) administrador general y un (1) administrador suplente, con una duración de cinco (5) años, y que en dicha cláusula no aparece facultado el administrador para otorgar poderes, y cuando esto se omite, será la Asamblea General de Accionistas quien lo autorice, por lo tanto la decisión unilateral del administrador de otorgar poder está viciada de nulidad.

Igualmente alegó, la nulidad del poder, en cuanto a su otorgamiento, ya que por mandato de la asamblea de accionistas celebrada el 14 de febrero de 1990, se acordó en el punto tercero del orden del día el nombramiento de un administrador general y su suplente por un término de cinco años, recayendo en la persona del ciudadano ARCÁNGELO J.M.M., como administrador general a partir del 14 de febrero de 1990, terminándose el 14 de febrero de 1995.

El apoderado actor A.A.B., en el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, rechazó la cuestión previa alegada, argumentando que el acta de asamblea celebrada el 14 de febrero de 1990, se limitó a una modificación subjetiva de la representación administrativa de TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., más no objetiva, quedando incólumes las facultades genéricas, expresas y tácitas del administrador y su suplente, entre otras las de conferir mandato judicial. Igualmente argumenta y sostiene que el otorgamiento de poder no es un acto de disposición sino de administración, porque ello forma parte del derecho de defender los intereses administrados y en relación al término del período para el cual fue designado el otorgante como administrador general claramente se lee de la cláusula décimo quinta de la sociedad en referencia que si por alguna circunstancia no operase el nombramiento en su oportunidad, lo administradores quedarán en sus funciones hasta tanto sean reelegidos o reemplazados por la asamblea, consignando copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandante TRANSPORTE TRANSIDECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y copia certificada del documento constitutivos y estatutos sociales de la demandante TRANSPORTE CABOTAJE COMPAÑÍA ANÓNIMA, los cuales al no haber sido impugnadas, se les dan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del documento constitutivo y estatutos sociales de "TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A.", se observa en su CLÁUSULA DÉCIMA-QUINTA: “La administración, gestión y dirección de la compañía estaba a cargo de un (1) administrador general y un (1) administrador suplente”, quienes durarán dos años en sus funciones y podrán ser objeto de reelección, caso que de no hacerse los administradores continuarán ejerciendo sus funciones, el cual al ser adminiculado con la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en el seno de "TRANSPORTE TRANSIDECA C.A." en el cual se nombra como administrador general al ciudadano ARCÁNGELO J.M.M. previa reforma de la cláusula décimo quinta de los estatutos donde se expresa que los administradores “quedarán en sus funciones hasta tanto sean reelegidos o reemplazados por la asamblea”, presentada por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 23 de marzo de 1998, y en la CLÁUSULA DÉCIMO-SEXTA el administrador general tiene la plena representación de la compañía y ejerce los más amplios poderes, estando facultado incluso para nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales sin limitación alguna, por lo que el revisado alegato, como cuestión previa, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación, impugna el poder otorgado por el ciudadano ARCÁNGELO J.M.M. en fecha 20 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello; señalando que el mismo, no tiene facultad para otorgar poder en nombre y representación de la sociedad TRANSPORTE CABOTAJE C.A.. La parte actora, en su escrito de fecha 10 de febrero de 1998, rechaza dicha impugnación, e insiste en la validez del poder otorgado, argumentando que el director ejecutivo, como administrador de la compañía, tiene amplias facultades para realizar todos los actos que considere conveniente a los intereses de la sociedad.

A su vez, la parte actora consigna, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que el ciudadano ARCÁNGELO M.M. fue designado Director Ejecutivo en el acta constitutiva de la compañía; tal como se evidencia en la CLÁUSULA VIGÉSIMA-PRIMERA. Asimismo, en la CLÁUSULA DÉCIMA-QUINTA se observa que el Director Ejecutivo tiene entre otras funciones, la plena representación de la compañía. Y en la CLÁUSULA DÉCIMA-SEXTA se establece claramente que representa a la sociedad frente a entidades gubernamentales, personas jurídicas o naturales, lo cual determina que existe una relación de representación entre mandante y los mandatarios al otorgar el mandato el representante de la compañía, por lo que la impugnación formulado por el demandado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de cita en garantía efectuada por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda presentado el 05 de febrero de 1998, se observa, que la misma fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 11 de febrero de 1998, en el cual acordó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de que conste en autos el aviso de recibo correspondiente de correo certificado, a dar contestación de la cita en garantía.

En fecha 30 de marzo de 1998, el Alguacil del Tribunal “a-quo” consignó la compulsa con la orden de comparecencia, señalando la imposibilidad de practicar la citación por correo certificado; y en esa misma fecha, el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., mediante diligencia, solicitó la citación personal de la garante en la persona de su Representante Comercial, ciudadano V.R., solicitando que se librara compulsa y se comisionara al Juzgado Segundo de Parroquia de Valencia, tal como se solicitó en el escrito de contestación. Ratificando la solicitud de citación personal de la garante, sociedad mercantil SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., en diligencia de fecha 06 de abril de 1998, y en la misma fecha, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó lo solicitado, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado Segundo de Parroquia de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

El abogado A.A.B., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 1998, manifestó que la citación de la garante es extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de T.T., hoy derogada.

El mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Puerto Cabello, en fecha 16 de junio de 1998, dictó un auto, en el cual dio por recibidas las resultas de la citación practicada por el Tribunal comisionado, al representante legal de la citada en garantía.

En fecha 14 de julio de 1998, el abogado E.P.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía.

De seguidas, este Sentenciador pasa a analizar el alegato del apoderado actor, referente a la extemporaneidad de la citación de la citación de la garante; y a tal efecto, trae a colación el contenido de la Ley de T.T., vigente la para la fecha en que ocurrió el referido accidente de tránsito, hoy derogada, en sus artículos:

  1. - “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio

    continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.

    Parágrafo Primero:

    Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer reconvención o cita de garantía.

    En caso de reconvención, el Tribunal la admitirá, si no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y deberá ser contestada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su admisión. Para el caso de cita de garantía el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y en caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que de contestación a la misma dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, pasado aquel término, el juicio seguirá su curso.”

  2. - “Vencido el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado haya propuesto cuestiones previas, reconvención o cita de garantía, habiéndolas propuesto, se hubieren subsanado las cuestiones previas o se hubiere vencido el lapso para el lo o para contestar la reconvención o la cita de garantía, comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes. A partir de la admisión de las pruebas, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación, Vencido este lapso las partes presentarán sus conclusiones escritas, al segundo día de despacho siguientes y en cualquier hora de las destinadas por el Tribunal para despachar.”

    Admitida como fue la solicitud de cita en garantía efectuada por la parte demandada, por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Puerto Cabello, el día 11 de febrero de 1998, en el cual ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A. para que compareciera a dar contestación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de T.T., anteriormente transcrito, a partir de la referida fecha (11-02-1998), “…hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, pasado aquel término, el juicio seguirá su curso…”.

    En este sentido, a los fines de precisar el lapso en que debió suspenderse la causa para dar cumplimiento a la citada Ley de T.T., pasa este Juzgador a analizar el cómputo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto al folio 190 de la Primera Pieza del presente expediente, donde se dejó constancia: “…Que desde el día que se admitió la cita de garantia (11-02-98), hasta la fecha en que se inhibe la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, o sea, 26-02-98, transcurrieron quince (15) días continuos…. desde que se avoco este Juzgado al conocimiento de la causa, (10-03-98) hasta el día 25-03-98, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos…”, es decir, que desde el 11 de febrero de 1998, fecha en que se admitió la cita en garantía, hasta el día el 25 de marzo de 1998, debió permanecer la causa en suspenso, aperturándose el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas, las cuales debieron ser providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes, las cuales una vez admitidas, comenzaría a contarse el lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación. Siendo éste el orden correcto por el que debió tramitarse la presente causa. Por lo que al haberse recibido en fecha 16 de junio de 1998, las resultas de la citación practicada por el Tribunal comisionado, ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días establecidos en el precitado artículo 79 de la Ley de T.T., hoy derogada, razón por la cual la citación de la garante, fue practicada fuera del lapso, razón por la cual la pretendida cita debe ser desechada del proceso, quedando a salvo el derecho del demandado de proponer el saneamiento o garantía por vía autónoma y principal, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Trabada como se encuentra la litis, pasa este Sentenciador a realizar el correspondiente análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:

1) Copia certificada del documento de compraventa autenticado en fecha 23 de agosto de 1995, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el N° 55, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores No. R609TV10216-1-1, marcados “B” (folios 8 al 10).

En relación con estos instrumentos, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

2) Copia certificada de la participación, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTALE, C.A., celebrada el 05 de enero de 1996, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de marzo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 105-A (folios 11 al 19); y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 11 de junio de 1996, bajo el No. 91, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 20).

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el cual el ciudadano ARCANGELO J.M.M., traspasa como aporte a la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTALE, C.A., el vehículo Clase: Camión, Placas 311-ADP, Serial de Carrocería R609TV10216, Serial del Motor END2608M8884, marca Mack, Modelo R609TV, Año 74, Color Amarillo, Tipo Chuto, Uso Carga, Y ASI SE DECIDE.

3) Original del Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. 287-2-1, del vehículo Placas 230-GBZ, Serial de Carrocería 287, Marca Fabricación Nac., Modelo Remyveca, Año 76, Color Amarillo, Clase Semi-Remolque, Tipo Estaca, Uso Carga (folio 22).

Este sentenciador observa que dicho documento es de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que se le da pleno valor probatorio; al no haber sido impugnado por la accionada, se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. es propietaria del vehículo Placas 230-GBZ, Y ASI SE DECIDE.

5) Original de las certificaciones de datos del vehículo Placas 533-XHB y del vehículo Placas 556-XHB, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, marcados “E” y “F”, respectivamente (folios 23 y 24).

Los mencionados documentos marcados “E” y “F”, es de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente. En consecuencia, al no haber sido impugnados por la accionada, se tienen como fidedignos, dándoseles valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICA NACIONALES, C.A., es propietaria del vehículo Placas 533-XHB y del vehículo Placas 556-XHB, Y ASI SE DECIDE.

6) Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, referidas al accidente de tránsito ocurrido el 09 de mayo de 1997, en la carretera Morón-Coro, Sector Tucuere, Estado Falcón, marcadas “G” (folios 25 al 33).

De la lectura del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la accionada manifestó: “…tacho, niego y contradigo la observación del vigilante de Tránsito… distinguido E.J.T., en el sentido de que el conductor R.H. presentara aliento etílico. Por disposición de la Ley de T.T. el Vigilante al levantar el accidente se limitaría a exponer los hechos tal como los haya visto sin serle permitido hacer apreciaciones subjetivas toda vez que en su capacidad no puede determinar sin un medio científico la presencia o no de aliento etílico en un conductor…”,

Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones. En el caso sub-judice, las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito marcadas con la letra “G”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sigo impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Copia fotostática de sendas Pólizas de Seguro No. 9221000173, suscritas por la sociedad mercantil INFUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A., con la empresa SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., del vehículo tipo chuto, placas 533-XHB (folios 103 y 104 de la Primera Pieza del presente Expediente), las cuales fueron consignadas en original, por diligencia de fecha 10 de febrero de 1998, suscrita por el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada (folios 131 al 133).

Dichos instrumentos fueron consignados a los fines de la admisión de la solicitud de la cita en garantía, sobre lo cual ya este Sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducido dichos pronunciamientos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El abogado C.F.A.B., en su carácter de apoderado actor, mediante escritos de fechas 23 de marzo de 1998 (folios 157 al 175), y 1º de abril de 1998 (folios 157 al 175 de la Primera Pieza del Presente Expediente), promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó, alegó y hace valer a favor de su representada, la figura de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, según las previsiones del parágrafo único del artículo 82 de la Ley de T.T. hoy derogada, por cuanto se evidencia de la diligencia de fecha 15 de julio de 1997, la Secretaria del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, comisionado para verificar la citación de la demandada certificó con su firma al pie la diligencia procesal del abogado CRISPULO DIAZ-S.B., como apoderado judicial de la accionada, comisión No. 5449, quien solicitó la referida comisión, la leyó y entregó personalmente a la Secretaria la referida comisión, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ostentando la cualidad de apoderado según instrumento acompaña marcado “A”.

    Este alegato no constituye medio probatorio, sino la materia objeto del debate, que ha de ser probada durante el curso del mismo, razón por la cual este Sentenciador nada tiene que analizar sobre la valoración del instrumento acompañado como fundamento del mismo, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Reprodujo el mérito de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito; así como también el mérito que arroja la experticia levantada al efecto en cuanto a la descripción y valor de los daños materiales causados a los bienes de sus presentadas.

    En relación con estas pruebas, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre las mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  4. - Produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la erogación efectuada por sus representadas, que conforman el costo y descripción detallada de la reparación (materiales y mano de obra) efectuada tanto al chuto, como al remolque, marcado “B” y “B1” (folios 162 al 164).

    Dichos instrumentos, no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad; sin embargo, se observa, que los mismos, son documentos privados, consistentes en facturas suscritas por la co-demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., por lo que no son oponibles a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Invocó la presunción legal prevista en los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de T.T. derogada, que establece la presunción de culpa de la ocurrencia del accidente imputable al conductor del vehículo de la accionada.

    Este argumento no constituye medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

  6. - Produjo original de los informes de fechas 22 de mayo de 1997, suscritos por el perito evaluador y de experticias G.A.T., titular de la cédula de identidad No. 367.128, designado por las autoridades de tránsito, marcados “C” y “C1” (folios 165 al 168).

    Dichos informes al no haber sido impugnados por la accionada, se tienen como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que los vehículos “MATRÍCULA 311-ADP”, y “MATRICULA 230-GBZ”, propiedad de TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., sufrieron daños materiales con motivo del accidente de tránsito, los cuales estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), el primero; y en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), el segundo, respectivamente, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Produjo instrumentos privados suscritos por la compañía HIDROCAPITAL, C.A., marcados letra "D" (folios del 169 al 173).

    Este Sentenciador observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 15 de abril de 1998, ordenando oficiar a la referida compañía, por auto dictado el 27 del mismo mes y año, l.O.N.. 465, a los fines de que informara sobre el contrato de transporte que mantenía con las co-demandantes, anexando relación de los fletes, fechas, lugares, destinos y montos en bolívares de los pagos efectuados.

    El Juzgado “a-quo” recibió correspondencia emanada de HIDROCAPITAL, C.A., en fecha 25 de junio de 1998 (folios 68 al 78 de la Segunda Pieza del presente expediente), suscrita por la Ingeniero S.S.d.R., Gerente de Conservación y Funcionamiento, en la cual informa, que dicha empresa, “…mantiene relaciones laborales desde el año 1995 con la empresa Transporte Cabotaje, la cual realiza el flete de cilindros de 2.000 libras para gas cloro desde el Tablazo-Pequiven hasta las diferentes Plantas de Tratamiento…”, y anexó cuadros resumen por mes de los pagos realizados por tal actividad durante el año 1997. Lo cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, evidenciándose con dicha prueba, pudiéndose deducir, las consecuencias económicas producidas por el tiempo que estuvo fuera de servicio el vehículo de la actora, con motivo del accidente de tránsito, Y ASI SE DECIDE.

  8. - Promueve Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en la sede de la parte actora, para dejar constancia de hechos que menciona en su escrito de pruebas.

    Este sentenciador observa que, dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 15 de abril de 1998, fijando el 5º día de despacho para la practica de la mencionada inspección, una vez que la parte promovente, provea los medios necesarios para el traslado; y de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la misma, no fue evacuada, razón por la cual se desecha la referida del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Testimonial de los ciudadanos N.R., L.S., M.E. Y A.G., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y los dos últimos en Tucaras, Municipio S.d.E.F..

    Este Juzgador observa que los ciudadanos N.R., L.S. Y A.G., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 29 de abril de 1998, las dos primeras, y 11 y 12 de junio de 1998, respectivamente; las cuales corren agregadas a los folios 11, 12, vuelto del folio 87, y folio 89, de la Segunda Pieza del presente expediente, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    El testigo M.E. fue evacuado por ante el Juzgado Comisionado en fecha 11 de junio de 1998, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 86 y 87 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito, ocurrido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el sector Tequere, vía Coro, a las siete y media de la noche aproximadamente. Contestó: si lo presencié. OTRA: Diga el testigo, como explica la ocurrencia del accidente. Contestó: Yo me dirigía Coro con mi cuñado por el sector Tequere, íbamos atrás de una gandola amarilla, pasamos nosotros la gandola amarilla, en la vía venía una gandola blanca en una curva en exceso de velocidad, nosotros íbamos y la gandola venía, por poco nos saca a nosotros de la vía, nosotros nos proparamos, fue allí cuando mi cuñado y yo nos percatamos y yo voltié y me di cuenta que le había dado un golpe a la gandola amarilla que nosotros habíamos pasado, la gandola blanca le dio a la amarilla un chaflanzazo, nos dimos cuenta, que con el susto la gandola amarilla había quedado en el medio de la vía allí nosotros nos detuvimos, nos paramos a la mano derecha y nos bajamos a hablar con el conductor del camión amarillo a haberse le había ocurrido algo al señor del camión amarillo, como aproximadamente a unos 40 o 50 metros estaba el camión blanco a mano derecha llendo hacia Coro que también se llevó una cerca de alambre de puas, entonces nos dirigimos mi cuñado, el señor chofer de la gandola amarilla, a ver si la había pasado algo al chofer de la gandola blanca, un señor bajito, flaco, moreno él, nosotros nos regresamos por que el señor cuando se bajó de la gandola, siguió discutiendo con el señor de la gandola amarilla, en ese momento el señor de la gandola amarilla, mi cuñado y yo retrocedimos y en ese momento yo le di el número de telefono de mi casa para que llamara para cualquier ayuda que yo pudiera servir de testigo. Otra. Diga el testigo como observó la conducta del chofer de la gandola blanca. Contestó: Como antes dije que el chofer de la gandola blanca, se había bajado algo molesto, si lo observé cuando se bajo algo doblado y se observa cuando habló como si tuviera hielo en la boca, algo rascado.”

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo las características del vehículo en que se desplazaba con su cuñado al momento de ocurrir el accidente de tránsito sobre el cual acaba de declarar. Contestó: un Renault 18, color rojo, dos puertas. Otra. A que velocidad aproximadamente pasó su cuñado a la gandola amarilla. Contestó: Aproximadamente, cuando nosotros ibamos detrás de la gandola amarilla, ibamos como a ochenta kilómetros, cuando lo pasamos serían noventa. Diga el testigo si el sector donde el vhículo en que se desplazaba pasó a la gandola amarilla, era una curva. Contestó: cuando lo pasamos era una recta, la curva estaba era más adelante, cuando venía el camión blanco nosotros nos proparamos antes de la curva… Otra: Diga el testigo las condiciones de la vía en el sector conocido como la curva de Tucuere, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito. Contestó: las condiciones de la vía bien, en ese sector donde sucedió bien.”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre el accidente, la forma, lugar, fecha y causa del mismo, razón por la cual se aprecia este testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promueve ejemplar del periódico "DIARIO DEL CENTRO" marcado con la letra "E" (folio 174 de la Primera Pieza del presente expediente), en la cual aparece publicada la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de enero de 1996, en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A., y en la cual se decide sobre el aumento del capital social, siendo aprobado un aumento del mismo, hasta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.), pagada por los accionistas.

    La referida prueba no fue impugnada por la accionada en su oportunidad, y en virtud de que la misma constituye una publicación en periódico de actos que la ley ordena, es por lo que se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    11) Solicitó la citación del ciudadano M.E.M.H., titular de la cédula de identidad No. 1.375.712, a los fines de que ratificara el contenido y firma, sobre el instrumento privado contable, contentivo del informe sobre los daños generados a los vehículos propiedad de la parte actora.

    Este Sentenciador observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado el 15 de abril de 1998, comisionando al Juzgado Quinto de Parroquia.

    Consta asimismo, que el acto de reconocimiento fue realizado por ante el mencionado Juzgado Comisionado en fecha 13 de mayo de 1998, según consta del acta que riela a los folios 61 y 62 de la Segunda Pieza del presente expediente), en la cual se desprende que dicho ciudadano M.E.M.H., una vez que se le exhibió el informe consignado en autos marcado “F”, al folio 58 de la Primera Pieza del presente expediente, declaró: “Si lo reconozco y es mía la firma que la suscribe”.

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tuvo a su vista el contrato suscrito entre las empresas, Transporte Cabotaje C.A., y Transporte TRANSIDECA, C.A. e Hidrocapital para la elaboración de su informe, que acaba de ratificar? Contestó: Ratifico, manifiesto no haber tenido a la vista el mencionado contrato por cuanto para la elaboración del informeno era necesario en vista de haber tenido a la vista, unos Fax, que demostraban e informaban la relación entre el Transporte y la empresa contratante.”

    Este Sentenciador observa que, a pesar de haber sido ratificado el mencionado informe contable, consistente en el estudio que realizó el Lic. M.E.M.H., del lucro cesante sufrido por la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., por los ingresos que dejó de percibir con motivo del referido accidente de tránsito, en relación al servicio de transporte y entrega de gas-cloro a la empresa HIDROCAPITAL, C.A., entre las fechas comprendidas del 09 de mayo de 1997 y 06 de junio de ese mismo año; el mismo, se encuentra suscrito por un tercero en el presente juicio, basándose en información suministrada por la misma sociedad mercantil que lo contrató para tal fin, limitando el control probatorio por parte de la empresa demandada, no pudiéndole ser oponible dicho informe a la accionada, razón por la cual se desestima la referida prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado actor, en fecha 11 de junio de 1998, promovió las siguientes pruebas:

  11. - Original de Título Propiedad del camión placa 311-ADP, expedido por el Servicio de Transporte Autónomo y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en el cual se evidencia que la propietaria de dicho vehículo, es la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE, C.A..

  12. - Copia certificada de las actuaciones administrativas de T.T., referentes al aludido accidente de tránsito.

    En relación con dichas pruebas, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de las mismas, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    En relación a la boleta de citación al ciudadano R.H., en su condición de conductor del vehículo placas 533-XHB, propiedad de la accionada, de fecha 09 de mayo de 1997, la cual corre inserta al folio 49 de la Segunda Pieza del presente Expediente; y a la certificación suscrita por el Comandante del Puesto de Vigilancia de Maicillal, en el Estado Falcón, en la cual deja constancia de que el abogado C.F.A., se presentó por ante esa Oficina Pública, solicitando copia de la cancelación de multa por la infracción cometida por el ciudadano R.H., en el accidente ocurrido el 09 de mayo de 1997, por haber violado el numeral 7° del artículo 94 de la Ley de T.T. hoy derogada, la cual fue cancelada por el mencionado ciudadano, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.), acompañando copia fotostática de la planilla de depósito a favor del SETRA.

    Este sentenciador observa que los referidos instrumentos, son documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnados por la accionada, se tiene como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 jusdem, de los cuales se desprende la sanción administrativa impuesta al conductor del vehículo propiedad de la demandada, involucrado en el accidente ocurrido el 09 de mayo de 1997, bajo influencias de bebidas alcohólicas, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 02 de abril de 1998 (folios 197 y 198), promovió las siguientes pruebas:

    Se acogió al mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, y postulación de la cita en garantía, realizando una serie de consideraciones, respecto a la cualidad de propietaria que pretende sustentar la co-demandante TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., sobre el vehículo Placa 311-ADP; respecto a la impugnación de poder otorgado por parte del ciudadano ARCANGELO J.M.M., a las co-accionadas, por carecer de cualidad para otorgar poderes; respecto a la imprudencia del ciudadano A.C., conductos de los vehículos que dice la actora que son de su propiedad; y reprodujo los documentos contentivos de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil que cursa en autos, como soporte de la solicitud de la cita en garantía de la garante SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A..

    En relación con el mérito favorable genérico que corren a los autos, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido en relación a dicho particular, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido. En cuanto a los argumentos esgrimidos por el promovente, se observa que los mismos, no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo. Y finalmente en relación a los documentos que cursa en autos, como soporte de la solicitud de la cita en garantía de la garante SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., ya este Sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, en el caso sub-judice quedó demostrado de las actuaciones efectuadas por las autoridades administrativas de Tránsito, que el día 09 de mayo de 1997, en la carretera que va de Morón hacia Coro, Estado Falcón, los vehículos propiedad de la parte actora y de la parte demandada colisionaron sufriendo daños el vehículo de la parte actora según relación efectuada pro el funcionario instructor, quien también constató la existencia de un "aliento etílico" del chofer del camión propiedad de la demandada, ciudadano R.H., hasta el punto que fue objeto de la sanción administrativa correspondiente.

Asimismo, valorado como fue el croquis del accidente elaborado por la autoridad de tránsito, de cuyo contenido se evidencia la ubicación del accidente, la ruta que seguían los vehículos, que fue calificada como una "colisión simple y estrellamiento", y de la posición final, en como se encontraban los vehículos para el momento del levantamiento del croquis. Que las actuaciones administrativas fueron elaboradas por la autoridad competente y las circunstancias de que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, hacen surgir una presunción a favor de la parte demandante sobre la culpabilidad de la parte demandada en el accidente. Asimismo se observó que la parte demandada no aportó medio de prueba alguno que tienda a desvirtuar las circunstancias de que el accidente ha podido ocurrir por el hecho de un tercero. Por lo que concluye este Sentenciador que la parte demandada fue la causante de los daños sufridos por los vehículos propiedad de las sociedades mercantiles demandantes, los cuales se determinaron de la siguiente manera: 1) daños materiales evidenciados en el vehículo matrícula 311-ADP, propiedad de TRANSPORTE CABOTAJE, C.A.: golpes, roturas y descuadre en el lateral izquierdo, parachoque, parafango izquierdo, puerta izquierda, espejo lateral, dos cauchos traseros, un rin, cajas de herramientas, dos resortes traseros, faro y cocuyo, capot, tanque de combustible y túnel del diferencial; 2) daños materiales evidenciados en el vehículo matrícula 230-GBZ, propiedad de TRANSPORTE TRANSIDECA C.A.: daños en el lateral izquierdo, dos cauchos, un rin, dos separadores y porta repuestos; daños que fueron cuantificados por el perito que fuere designado por las autoridades de tránsito conforme a lo que establecía el artículo 267 del Reglamento de la Ley de T.T. del 06 de octubre de 1981.

La parte actora reclama el pago de CINCO MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) por los daños materiales antes mencionados y los cuales fueron valorados por el perito designado, por lo que se declara son lugar la indemnización de lo solicitado, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, la parte actora reclamó la indemnización del lucro cesante, determinado por las cantidades que dejó de percibir, por no poder realizar el servicio habitual de transporte y carga que efectuaban los vehículos afectados por la colisión. A tal efecto, al haber quedado demostrada la existencia de una relación comercial de la parte actora con la empresa HIDROCAPITAL, C.A., así como las sumas devengadas por dicha actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, que consagra la responsabilidad extracontractual y la obligación de reparación de todo daño material, que comprende los daños y perjuicios por la pérdida sufrida, y por la utilidad que se haya dejado de percibir, lo cual constituye el lucro cesante demandado, por lo que tal reclamación de lucro cesante debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

Este Sentenciador, en razón de lo antes expuesto, considera procedente la indexación o corrección monetaria, como consecuencia de la inflación operante en el País, solicitada por el actor en su escrito libelar de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de enero de 2001, por el abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de enero de 2001, por el abogado E.P.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.D.V., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, COMPAÑÍA ANONIMA y TRANSPORTE TRANSIDECA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEALURGICAS NACIONALES, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CINCO MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo placa 311 -ADP, serial de carrocería R609TV 10216, serial del motor END2608M8884, marca Mack, modelo R609TV, año 74, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, y al vehículo placa 230-GBZ, Serial de Carrocería 287, Marca Fabricación Nac. Modelo Remyveca, Año 76, Color Amarillo, Clase Semi-Remolque, Tipo Estaca, Uso Carga, propiedad de las sociedades mercantiles demandantes; 2) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), por indemnización de lucro cesante, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 07 de julio de 1997, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 07 de julio de 1997, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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