Decisión nº PJ0572011000105 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2010-000141

o PARTE DEMANDANTE: F.A.C.C.

o APODERADOS JUDICIALES: D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, G.Q.C., B.A. GANDOLFI y JUTDALY LAMUS QUERALES

o PARTE DEMANDADA: LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A, R.E.B.R. y LOBELIS M.S.D.B.

o APODERADOS JUDICIALES: B.E. RONDON ARENAS, LIANIBEL S.A., P.R.R..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 29 de Junio del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000141.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.112.363, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, G.Q.C., B.A. GANDOLFI y JUTDALY LAMUS QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.982, 73.462, 121.589 y 95.506 respectivamente, contra la sociedad de comercio LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 49-A y contra los ciudadanos R.E.B.R. y LOBELIS M.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.158.792 y 3.653.121 respectivamente, representados judicialmente por los abogados B.E. RONDON ARENAS, LIANIBEL S.A., P.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.754, 105.622 y 52.802 respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 224 al 243 de la pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2011, dictó sentencia declarando:

............declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C.C. contra LOVI´S TRANSPORTE, Y REPRESENTACIONES, C.A Y SE DECLARA CON LUGAR LA INSUFICIENCIA DEL PODER DE LOS APODERADOS DEL ACCIONANTE INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS R.E.B.R. Y LOBELIS M.S.D.B.. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades de VENTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SECENTA CENTIMOS (Bs 25.250,60) Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:

Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

.............................

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.

........................................

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)..............

.........................................

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada................

Frente a tal resolutoria, -solo- la parte coaccionada (LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A), ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso los argumentos que a su juicio justifican su recurso de apelación, en los siguientes términos:

  1. Que el fallo recurrido carece de motivación y llega a conclusiones incongruentes respecto a lo alegado y probado en autos.

  2. Que la juzgadora no argumenta a favor de quien obra las probanzas valoradas.

  3. Que las pruebas no fueron analizadas en forma concreta.

  4. Que la Juez A Quo omite pronunciamiento alguno respecto al documento marcado con la letra “D” referido al recibo de afiliación.

  5. Que el propietario del vehículo es un tercero ajeno a la litis, circunstancia que en su decir no fue valorada por la recurrida.

  6. Que el demandante no demostró el despido. .

    Visto los términos de la apelación, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    En consecuencia la presente decisión no podrá ser objeto de revisión en beneficio del accionante, toda vez la presente decisión adolecería del vicio de la reformatio in peius.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo del 2009 (GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, contra la EMBAJADA DE L R.D.M.,) resolvió, cito:

    .............................El vicio denominado “reformatio in peius”, se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante................................................” (Fin de la cita)

    Al no haber recurrido la parte accionante respecto a la falta de condenatoria de las personas naturales, así como de los montos condenados, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento que se le atribuye en razón del recurso ejercido por el demandado.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …..................................Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia….....

    .................................................

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

    ....................................

    …. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…........................................................................................................................................................................

    (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 01 al 08 de la pieza principal).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

    • Que mantuvo una relación de dependencia directa y subordinada de trabajo desde el día 31 de mayo de 2007 para la empresa LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A. y los señores R.E.B.R. y LOBELIS M.S.D.B..

    • Que para el mes de junio del año 2007 devengaba un salario variable de Bs. 1.687,87.

    • Que ejercía el cargo de chofer, de lunes a domingo, a disposición las 24 horas, y desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. era obligatorio el servicio directo de los ciudadanos R.E.B.R. y LOBELIS M.S.D.B..

    • Que el resto de las horas trasladaba a los clientes que solicitaban los servicios de taxi a la empresa LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A.

    • Que le entregaban un talonario enumerado con el emblema de la empresa LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A., donde debía indicar las ciudades donde se trasladaba, nombre de la empresa, persona que trasladaba, destino, hora de llegada, nombre del conductor.

    • Que si por alguna razón extraviaba el talonario o un recibo de pago debía pagar una indemnización.

    • Que recibía el pago los días 15 y 30 de cada mes a un salario fijo, sin importar el número de pasajeros que transportaba o las diligencias que hiciera.

    • Que la empresa se encargaba de suministrar a diferentes empresas el servicio de taxi.

    • Que para cancelarle la mensualidad establecieron una tarifa de acuerdo a la distancia de los viajes en base a los traslados que hacía el actor.

    • Que firmó un contrato con la accionada en la cual le exigían ciertas condiciones referidas al comportamiento, presencia, mantenimiento del vehículo, entre otros.

    • Que establecieron parámetros de corte para el pago, se le exigía el uso de una telefonía celular, uso obligatorio de uniforme cuyo costo se cancelaba a la demandada.

    • Que uno de los motivos del despido ocurrido en fecha 02 de diciembre de 2008, fue que el representante de la empresa le exigió el cambio del vehículo.

    • Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo.

    • Que para la fecha 30 de noviembre de 2008 devengó un sueldo mensual de Bs. 3.119,66 para un salario diario de Bs. 110,63.

    • Que durante la prestación del servicio no le pagaron vacaciones ni utilidades, ni fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

    • Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Salario Diario 103,99

    Alícuota de Bono vacacional 2,31

    Alícuota de utilidades 4,33

    Salario Integral 110,63

    CONCEPTO DIAS TOTAL

    Antigüedad 9.477,30

    Intereses de antigüedad 1.108,32

    Despido injustificado 60 5.748,00

    Preaviso 45 4.311,00

    Vacaciones vencidas y bono 2.107,60

    Vacaciones y bono fraccionado 1.586,64

    Utilidades fraccionadas 719,60

    Utilidades fraccionadas 2.428,73

    27.487,19

    • Reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA. (Folios 137 al 147de la pieza principal)

    Solo la persona jurídica accionada (LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A.) dio contestación a la demanda, argumentando a los fines de enervar la pretensión del actor lo siguiente:

    • Que -tal como lo señaló en la audiencia preliminar-, alega la insuficiencia de poder con que obraron los apoderados de la parte actora para actuar contra las personas naturales, toda vez que el poder fue otorgado sólo para actuar contra la persona jurídica.

    Tal defensa fue acogida por el A Quo, por lo que al no recurrir la parte actora frente a tal resolutoria que obró en su contra, adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    • Alega la falta de cualidad tanto en lo que se refiere a la persona jurídica como a las personas naturales, por cuanto bajo ningún concepto existió relación laboral alguna que los vinculara.

    • Que el actor y la sociedad de comercio LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A., firmaron un contrato en el cual excluyen la naturaleza laboral de dicha relación.

    • Que el actor efectuó el pago de una afiliación para iniciar el negocio.

    • Negó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por el actor.

    • Alegó que se desprende de las relaciones de pago promovidas, que el actor desempeñaba una actividad de afiliado no en calidad de trabajador.

    • Indicó que la exigencia del cumplimiento de las normas de tránsito no son impuestas a capricho para mantener el dominio sobre el afiliado.

    • Que el afiliado era quien decidía si prestaba o no el servicio según su conveniencia, lo que pone de manifiesto la independencia del mismo.

    • Señala que existe una contradicción del actor al indicar por una parte que devengaba un salario fijo y por otra un salario variable.

    • Expresó que no existe el elemento subordinación.

    • Que el actor dejó de prestar servicios sin hacer participación alguna.

    • Indicó que el propietario del vehículo era un tercero y no el actor, por lo que señala que es más lógico que exista relación de trabajo con el dueño del vehículo y no con la demandada.

    • Que los cálculos realizados son ambiguos y confusos.

    • Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    • Solicita se declare sin lugar la demanda.

    Cabe indicarse que, no obstante las personas naturales no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, ello en modo alguno varia los términos en que es atribuido el fuero de conocimiento a este Tribunal, pues –se repite- solo la persona jurídica accionada ejerció el medio recursivo contra la sentencia de la Primera Instancia la cual –en su parte dispositiva- declaro:

    ...............PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C.C. contra LOVI´S TRANSPORTE, Y REPRESENTACIONES, C.A.............

    ...............................

    ......................... Y SE DECLARA CON LUGAR LA INSUFICIENCIA DEL PODER DE LOS APODERADOS DEL ACCIONANTE INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS R.E.B.R. Y LOBELIS M.S.D.B....................

    .

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las partes demandadas en virtud del vínculo laboral que los unió, habida cuenta que al termino de finalización del contrato de trabajo los derechos laborales no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos controvertidos:

  7. La falta de cualidad e interés de la accionada y el actor para intentar y sostener el presente juicio.

  8. La verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, la cual según la accionada era ajena a lo laboral.

  9. Improcedencia de los conceptos reclamados.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.:

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a ésta la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del M.T. de la Republica.

    Al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….......

    ...................................

    ........................También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ................................

    ..............1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…...........................................

    (Fin de la c.D.d.T.).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    DE LA PARTE ACTORA: (Vid. Folios 48 al 56 de la pieza principal).

  10. Documentales

  11. Exhibición de documentos

  12. Informes.

    DE LA PARTE CO-ACCIONADA:(LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A.

    Sólo promovió pruebas la co-accionada /LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A/. (Vid. Folios 53 al 57 de la pieza principal).

  13. El mérito favorable de los autos

  14. Documentales

  15. Testimoniales:

  16. Informes.

    VI

    VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  17. Documentales:.

    PIEZA SEPARADA Nº 01:

    • Corre a los folios 02 y 03, contrato suscrito entre LOVI’S TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES, C.A. y el actor, de fecha 31 de mayo de 2007, el cual se adminicula al documento promovido por la accionada a los folios 58 y 59 de la pieza principal siendo del mismo tenor, de cuyo contenido se observa:

    - Que la accionada a los fines del contrato se denomina “contratante” y el actor “afiliado”.

    - Que el afiliado se compromete a poner al servicio del contratante un vehículo de su propiedad o de la persona natural o jurídica que represente, a los fines de realizar transporte de personas, bienes y documentos, siguiendo instrucciones del contratante, indicando que ello no constituye relación de trabajo alguna –cláusula primera-.

    - Que el contratante no se hace responsable de ningún daño ocasionados a las personas o bienes que viajen en el vehículo del afiliado, ni al vehículo, ni terceros –cláusula segunda-.

    - Que el afiliado debe portar la documentación necesaria tanto personal como del vehículo a los fines de presentárselos a las autoridades cuando sea requerido, sin que sea necesario el control por parte del contratante, siendo el afiliado responsable de cualquier infracción en virtud del incumplimiento de la Ley –cláusula tercera-.

    - Que el afiliado se compromete a contratar una póliza de seguros cuya cobertura alcance al conductor, al vehículo, a las personas y a los bines –cláusula cuarta-.

    - Que el contratante no se responsabiliza en el pago que tenga que efectuar el conductor del vehículo objeto de la contratación cuando el mismo sea propiedad de una persona natural o jurídica y el contrato se hubiere celebrado con una de ellas, indicando, que la persona natural o jurídica que celebre el contrato con el contratante será el encargado de su pago –cláusula quinta-.

    - Que el contratante se obliga a cancelar al afiliado el servicio prestado por éste, los días miércoles de cada quincena, conforme a lo establecido en las tarifas y condiciones establecidas por el, el cual declara el afiliado conocer –cláusula sexta-.

    - Que el contratante se reserva el derecho de dar por terminado el contrato, sin notificación previa al afiliado, cuando lo crea conveniente a sus intereses, sin que tenga que cancelar indemnización alguna –cláusula séptima-.

    - Que el afiliado se obliga a cumplir con las normas que establezca el contratante en el sentido de realizar su labor, tales como: a) Adoptar un buen comportamiento tanto en la oficina del contratante como con los usuarios. b) Buena presencia en lo atinente a la vestimenta. c) mantener el vehículo en buen estado de funcionamiento. d) Conducir durante los viajes a velocidad moderada, cumpliendo así con lo exigido en la Ley de Tránsito y su Reglamento. e) Atender solicitudes, notificaciones y sugerencias de los usuarios, cuando este amerite aceptación. f) Prestar el servicio encomendado en estado de sobriedad –cláusula octava-.

    - Que el contratante está en capacidad de amonestar , censurar y hasta expulsar al afiliado o a la persona que ejerza su representación cuando existiere alguna reclamación por parte de los usuarios, relacionadas con el mal servicio prestado –cláusula novena-

    Ambas partes promovieron el referido documento, por lo cual al estar contestes en su contenido y certeza, merece pleno valor probatorio., teniéndose por cierto el mismo.

    • Corre al folio 04, documento contentivo de políticas de funcionamiento, el cual se dice emitido por la accionada, en las cuales señala las fechas o períodos de pago, uso del celular, uso de uniforme, horario de servicio, motivos y tipos de suspensiones.

    Tal documento fue desconocido por la accionada, quien indica que no se encuentra suscrito por representante alguno y que desconoce el sello estampado por cuanto pudo haberse elaborado por cualquier persona. La parte actora insistió en la validez del referido documento.

    Observa este Tribunal que el referido documento ciertamente no se encuentra suscrito por representante alguno de la accionada, por lo cual no le es oponible a ésta, aunado al hecho que se trata de un documento de orden genérico, no dirigido de manera particular al actor, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

    • Corre al folio 05, declaración o constancia emitida por el actor, en la cual señala haber recibido de la empresa Lovi’s Transporte y Representaciones, C.A., un talonario para el control de los servicios de la empresa, el cual debe devolver, igualmente señala que en caso de pérdida debe informarlo inmediatamente descontándole Bs. 10,00 por talonario y Bs. 1.000 por recibo no entregado. El referido documento no contiene fecha de emisión, ni firma del actor, ni de representante alguno de la accionada, sólo se observa el nombre del actor y un sello húmedo con el nombre de la empresa. Corre a los folios 06 y 07, declaración o constancias emitidas por el actor, de fechas 06 de agosto de 2008 y 16 de abril de 2008, suscritos por el actor, en las cuales se indica:

    - Que recibe un talonario para el control del servicio de la empresa.

    - Que debe devolver cada recibo diariamente y el talonario completo al culminar el último talón o la culminar los servicios con la empresa.

    - Que debe notificar la pérdida del talonario.

    - Que los daños causados al talonario le será descontado.

    Tales documentales fueron desconocidas por la accionada, indicando que no se encuentran firmadas por representante alguno de la accionada y que el sello puede ser elaborado por cualquier persona.

    Las referidas documentales no se encuentran suscritas por representante alguno de la empresa Lovi’s Transporte y Representaciones, por lo cual no le es oponible a ésta.

    • Corre al folio 08, documento privado constituido por una constancia emitida a favor del actor por la accionada en fecha 06 de noviembre de 2008, dirigido a MOTOMAR, en el cual se indica:

    ……Hacemos constar que el Sr. F.C. portador de la cédula de identidad No. V-6.112.363 tiene un vehículo afiliado por cuenta propia desde el 31 de Mayo del año dos mil siete con las siguientes características:

    Marca: Chevrolet

    Modelo: Aveo

    Placa: VCL-44K

    Color: Gris

    Cancelándose un promedio mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 4.200,00) por concepto de vehículo afiliado, cumpliendo con lo estipulado del contrato de servicio entre ambas partes…….

    Tal documento al no ser desconocido por la parte accionada merece pleno valor probatorio, teniéndose como cierto su contenido.

    En cuanto a su aporte a la solución de la litis, este Tribunal se reserva en la parte motiva, la emisión del hecho cierto que del mismo emerge, una vez adminiculados a los medios de prueba que se le confiera valor probatorio en el presente fallo.

    • Corre a los folios 09 al 12, actuaciones realizadas en sede administrativa, concretamente por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., relativas a:

    - Solicitud de reclamo efectuada por el actor contra la accionada, de fecha 28 de enero de 2009, en el cual señala que ingresó a prestar servicios en fecha 31 de mayo de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 3.728,89.

    - Acta de fecha 25 de febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la falta de comparecencia de la accionada al acto de contestación a la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales, acordando oportunidad para una nueva reunión.

    - Acta de fecha 17 de abril de 2009, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes al acto de contestación a la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales, acordando diferir el acto.

    - Acta de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia de la comparecencia y exposición de ambas partes, señalando la accionada en dicho acto que no existió ninguna relación laboral con el reclamante –actor en la presente causa-, alegando que existió un vínculo de intermediario.

    Tales actuaciones administrativas nada aportan a la litis, pues la misma sólo contiene alegaciones de parte sin solución alguna y sin que medie decisión o resolución de carácter vinculante en sede judicial.

    • Corre a los folios 13, 20, 28, 31, 39, 39 vto., 49, 55, 64, 69, 78, 86, 97, 107, 117, 126, 138, 141, 152, 158, 164, 171, 176, 183, 189, 197, 207, 215, 220, 225, 238, 246, 258, 267, 277, 282, 291, marcados “F, G y H” copias fotostáticas de relaciones de viajes, las cuales se adminicula a los documentos promovidos por la accionada a los folios 63, 65, 67, 68, 70, 72, 74, 76, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126 y 128 de la pieza principal siendo del mismo tenor en los cuales se describe:

    - Vehículo Afiliado: Chevrolet Aveo

    - Placa: VCL—44K

    - Conductor: F.C.

    - Fecha (variable)

    - Ticket (variable)

    - Servicio (variable)

    - Base

    - Descripción de servicio: Llevar, Con retorno, buscar, encomienda, nocturno, desvío, desvío corto, feriado, movilización local, movilización extra, fuera de sede y espera.

    - Total (variable)

    - En la parte inferior de la relación cursante al folio 20, indica: “1ra 15na Junio”

    - En la parte superior derecha describe: Primera o Segunda quincena del mes y año respectivo.

    Se observa de igual manera de las referidas relaciones la frecuencia de los servicios y el total arrojado por cada quincena es la siguiente:

    Período de pago Fechas de servicio Cantidad de servicio Total Bs. F. Actor-Folio Accionada-Folio

    1era 15na Junio 07 31/05/2007 2 13 63

    01/06/2007 2

    02/06/2007 3

    04/06/2007 3

    05/06/2007 4

    06/06/2007 1

    07/06/2007 3

    08/06/2007 3

    742,92

    2da 15na junio 07 08/06/2007 3 20 65

    11/06/2007 1

    12/06/2007 4

    13/06/2007 2

    14/06/2007 1

    15/06/2007 3

    18/06/2007 1

    20/06/2007 1

    21/06/2007 3

    944,95

    1era 15na Dic 08 26/10/2008 1 28

    21/11/2008 1

    665,74

    1era 15na Nov 08 22/10/2008 2 31

    24/10/2008 2

    01/11/2008 1

    04/11/2008 1

    05/11/2008 3

    06/11/2008 3

    2.103,92

    2da parte 02/07/2007 1 39 67

    03/07/2007 3

    04/07/2007 2

    06/07/2007 2

    611,05

    1era 15na Jul 07 22/06/2007 3 39 vto. 68

    23/06/2007 1

    25/06/2007 4

    26/06/2007 1

    27/06/2007 2

    28/06/2007 2

    29/06/2007 2

    490,52

    2da 15na jul 07 10/07/2007 2 49 70

    11/07/2007 2

    12/07/2007 1

    16/07/2007 1

    15/07/2007 1

    18/07/2007 1

    20/07/2007 1

    23/07/2007 1

    1.030,25

    1era 15na ago 07 25/07/2007 2 55 72

    26/07/2007 2

    27/07/2007 3

    28/07/2007 1

    30/07/2007 1

    04/08/2007 1

    05/08/2007 1

    06/08/2007 1

    07/08/2007 3

    08/08/2007 2

    1.125,97

    2da 15na ago 07 09/08/2007 1 64 74

    10/08/2007 1

    11/08/2007 1

    13/08/2007 2

    14/08/2007 1

    15/08/2007 1

    20/08/2007 1

    22/08/2007 2

    23/08/2007 1

    1.044,62

    1era 15na sep 07 27/08/2007 1 69 76

    10/08/2007 1

    11/08/2007 1

    13/08/2007 1

    31/08/2007 1

    02/09/2007 1

    03/09/2007 4

    04/09/2007 2

    05/09/2007 1

    971,84

    Al 22 de sep 05/09/2007 2 78 80

    06/09/2007 1

    10/09/2007 3

    11/09/2007 1

    12/09/2007 1

    13/09/2007 1

    14/09/2007 1

    16/09/2007 1

    17/09/2007 1

    18/09/2007 2

    19/09/2007 1

    20/09/2007 3

    1.484,00

    1era 15na oct 07 24/09/2007 2 86 82

    25/09/2007 4

    26/09/2007 2

    27/09/2007 3

    28/09/2007 2

    30/09/2007 1

    01/10/2007 1

    02/10/2007 3

    03/10/2007 2

    04/10/2007 1

    05/10/2007 1

    07/10/2007 1

    08/10/2007 2

    1.779,01

    2da 15na oct 07 09/10/2007 4 97 84

    10/10/2007 1

    11/10/2007 1

    13/10/2007 2

    14/10/2007 1

    15/10/2007 1

    16/10/2007 2

    17/10/2007 1

    18/10/2007 1

    19/10/2007 4

    20/10/2007 2

    22/10/2007 1

    1.790,45

    2da 15na oct 07 23/10/2007 2 107 86

    24/10/2007 3

    25/10/2007 2

    26/10/2007 1

    29/10/2007 1

    30/10/2007 2

    31/10/2007 2

    02/11/2007 1

    05/11/2007 2

    06/11/2007 2

    07/11/2007 2

    08/11/2007 1

    1.327,00

    1era 15na nov 07 09/11/2007 1 117 88

    10/11/2007 1

    13/11/2007 1

    14/11/2007 4

    15/11/2007 2

    16/11/2007 2

    17/11/2009 1

    19/11/2007 3

    20/11/2007 2

    21/11/2007 2

    22/11/2007 2

    1.339,94

    No indica período 15/12/2007 2 126 92

    16/12/2007 2

    17/12/2007 1

    17/12/2007 1

    18/12/2007 2

    19/12/2007 3

    20/12/2007 3

    21/12/2007 3

    22/12/2007 4

    23/12/2007 1

    29/12/2007 1

    01/01/2008 1

    02/01/2008 1

    03/01/2008 1

    05/01/2008 1

    07/01/2008 5

    08/01/2008 2

    2.018,00

    No indica período 23/11/2007 1 138 90

    24/11/2007 2

    25/11/2007 1

    28/11/2007 2

    06/12/2007 1

    569,29

    2da 15na ene 08 09/01/2008 3 141

    10/01/2008 2

    11/01/2008 4

    12/01/2008 1

    14/01/2008 2

    15/01/2008 3

    17/01/2008 2

    21/01/2008 1

    22/01/2008 2

    1.700,16

    2da 15na feb 08 08/02/2008 1 152 96

    09/02/2008 1

    10/02/2008 2

    11/02/2008 2

    12/02/2008 2

    13/02/2008 1

    15/02/2008 3

    18/02/2008 2

    19/02/2008 2

    21/02/2008 3

    2.062,82

    1era 15na feb 08 23/01/2008 3 158 94

    24/01/2008 3

    25/01/2008 2

    29/01/2008 3

    30/01/2008 1

    31/01/2008 1

    01/02/2008 2

    02/02/2008 1

    04/02/2008 1

    07/02/2008 1

    1.991,43

    1era 15na mar 08 21/02/2008 1 164 98

    25/02/2008 1

    26/02/2008 3

    27/02/2008 2

    28/02/2008 1

    03/03/2008 1

    04/03/2008 1

    05/03/2008 1

    06/03/2008 1

    07/03/2008 2

    08/03/2008 2

    2.416,63

    2da 15na mar 08 09/03/2008 2 171 100

    10/03/2008 2

    11/03/2008 1

    12/03/2008 2

    13/03/2008 2

    15/03/2008 2

    19/03/2008 1

    1.080,93

    1era 15na abr 08 24/03/2008 2 176 102

    28/03/2008 2

    31/03/2008 2

    02/04/2008 1

    04/04/2008 2

    07/04/2008 2

    08/04/2008 3

    1.363,47

    2da 15na abr 08 09/04/2008 2 183 104

    10/04/2008 1

    12/04/2008 1

    15/04/2008 1

    17/04/2008 1

    18/04/2008 1

    19/04/2008 1

    21/04/2008 3

    22/04/2008 4

    23/04/2008 1

    09/04/2008 1

    1.671,91

    1era 15na may 08 23/04/2008 2 184

    24/04/2008 1

    25/04/2008 2

    26/04/2008 1

    29/04/2008 3

    30/04/2008 3

    01/05/2008 2

    02/05/2008 2

    03/05/2008 2

    04/05/2008 2

    05/05/2008 2

    06/05/2008 3

    07/05/2008 4

    08/05/2008 1

    2.329,92

    2da 15na may 08 09//05/08 3 197 108

    10/05/2008 3

    11/05/2008 2

    12/05/2008 1

    13/05/2008 2

    14/05/2008 1

    15/05/2008 1

    16/05/2008 4

    19/05/2008 2

    20/05/2008 1

    21/05/2008 5

    22/05/2008 3

    23/05/2008 2

    2.551,68

    1era 15na jun 08 26/05/2008 1 207

    27/05/2008 1

    28/05/2008 2

    30/05/2008 3

    31/05/2008 1

    02/06/2008 2

    03/06/2008 1

    04/06/2008 3

    05/06/2008 3

    06/06/2008 3

    2.724,64

    2da 15na jun 08 07/06/2008 3 215 110

    09/06/2008 1

    10/06/2008 2

    11/06/2008 2

    12/06/2008 2

    1.203,10

    1era 15na jun 08 13/06/2008 1 220 112

    17/06/2008 1

    03/07/2008 1

    04/07/2008 1

    07/07/2008 2

    08/07/2008 2

    1.519,41

    2da 15na jun 08 09/07/2008 2 225 114

    10/07/2008 1

    11/07/2008 3

    14/07/2008 3

    15/07/2008 1

    16/07/2008 2

    17/07/2008 1

    18/07/2008 2

    20/07/2008 1

    21/07/2008 2

    22/07/2008 1

    23/07/2008 1

    2.173,76

    2da 15na jun 08 23/07/2008 1 238 116

    25/07/2008 1

    28/07/2008 1

    30/07/2008 1

    31/07/2008 2

    01/08/2007 1

    04/08/2008 1

    05/08/2008 1

    06/08/2008 2

    07/08/2008 3

    08/08/2008 3

    1.705,07

    2da 15na ago 08 09/08/2008 3 246 118

    10/08/2008 1

    11/08/2008 3

    12/08/2008 2

    13/08/2008 2

    14/08/2008 1

    15/08/2008 1

    18/08/2008 1

    16/08/2008 1

    19/08/2008 5

    20/08/2008 2

    21/08/2008 2

    22/08/2008 1

    2.467,23

    2da 15na sep 08 08/09/2008 1 258 122

    09/09/2008 1

    10/09/2008 2

    11/09/2008 2

    12/09/2008 3

    13/09/2008 1

    18/09/2008 2

    20/09/2008 1

    23/09/2008 3

    1.157,07

    2da 15na ago 08 26/08/2008 2 267 120

    27/08/2008 4

    28/08/2008 1

    29/08/2008 3

    30/08/2008 4

    31/08/2008 4

    01/09/2008 2

    03/09/2008 1

    04/09/2008 1

    05/09/2008 2

    06/09/2008 2

    07/09/2008 2

    08/09/2008 1

    2.663,74

    1era 15na oct 08 06/10/2008 4 277 126

    07/10/2008 1

    08/10/2008 4

    678,88

    No se distingue 24/09/2008 2 282 124

    25/09/2008 1

    30/09/2008 1

    01/10/2008 2

    02/10/2008 2

    03/10/2008 2

    05/10/2008 1

    1.606,48

    2da 15na oct 08 09/10/2008 2 291 128

    13/10/2008 2

    14/10/2008 2

    15/10/2008 3

    16/10/2008 3

    19/10/2008 1

    20/10/2008 1

    21/10/2008 1

    2.381,42

    La parte actora solicitó la exhibición de los originales de las referidas relaciones de pago, no obstante a ello, al observarse que las documentales consignadas por la accionada a los folios 63, 65, 67, 68, 70, 72, 74, 76, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126 y 128 de la pieza principal, son del mismo tenor a las copias consignadas por el actor, surge inoficioso su exhibición, toda vez que al ser de idénticos contenidos, se entiende que las partes se encuentran contestes referente a la autenticidad de las mencionadas relaciones de pago, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio y tiene por cierto su contenido.

    • Corre a los folios 14 al 18, 21 al 27, 30, 33 al 37, 40 al 48, 49 vto., 50 al 54, 56, 57, 61, 64 vto., 65 al 68, 70, 71 al 75, 77, 78 vto., 79, 84, 87, 88 al 105, 108 al 116, 117 vto., 118 al 124, 127 al 137, 139, 140, 143 al 146, 148 al 150, 152 vto., 153 al 157, 158 vto., 159 al 162, 165 al 170, 172 al 175, 176 vto., 177 al 182, 184 al 188, 190, 191 al 196, 197 vto., 198 al 206, 207 vto., 209 al 213, 215 vto., 220 vto., 222 al 224,225 vto., 227 al 237, 238 vto., 239 al 245, 246 vto., 248 al 257, 258 vto., 260 al 266, 267 vto., 269 al 276, 277 vto., 279 al 281, 282 vto., 284 al 290, 291 vto., 293 al 296, copias fotostáticas de recibos de servicios generales numerados, con logo que identifica a LOVI’S, Transporte y Representaciones Nº de Rif, fecha del servicio, empresa, usuario, hora de salida y retorno, trayecto, datos del conductor con su cédula de identidad, placa del vehículo y costo del servicio, así como copias fotostáticas de cheques emitidos por LOVI’S, Transporte y Representaciones a favor del actor.

    La parte actora solicitó a la accionada la exhibición de los recibos de servicios generales cursante a los folios 14 al 18, 21 al 27, 30, 33 al 37, 40 al 48, 50 al 54, 57, 61, 64 vto., 65 al 68, 71 al 75, 79, 84, 88 al 105, 108 al 116, 118 al 124, 127 al 137, 139, 140, 143 al 146, 148 al 150, 153 al 157, 159 al 162, 165 al 170, 172 al 175, 177 al 182, 184 al 188, 190, 191 al 196, 198 al 206, 209 al 213, 222 al 224, 227 al 237, 239 al 245, 248 al 257, 260 al 266, 269 al 276, 279 al 281, 284 al 290, 293 al 296 de la pieza separada Nº 01, cuyos originales no fueron consignados a los autos, por lo que el mérito de valoración se reserva en el análisis de la exhibición de documentos:

    En cuanto a los cheques emitidos por LOVI’S, Transporte y Representaciones a favor del actor, consignados a los autos a los folios 48, 49 vto., 56, 70, 77, 78 vto., 87, 117 vto., 152 vto., 158 vto., 176 vto., 197 vto., 207 vto., 215 vto., 220 vto., 225 vto., 238 vto., 246 vto., 258 vto., 267 vto., 277 vto., 282 vto. y 291 vto., se adminicula con los comprobantes de cheques promovidos por la accionada a los folios 69, 71, 75, 79, 81, 87, 93, 95, 101, 107, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125 y 127 de la pieza principal los cuales coinciden en cantidad y fecha de emisión, descritos así:

    FECHA CANTIDAD VALOR ACTUAL Actor- FOLIO Accionada-Folio

    18/07/2007 1.101.574,00 1.101,57 48

    01/08/2007 1.030.250,00 1.030,25 49 vto. 69

    15/08/2007 1.125.968,00 1.125,97 56 71

    19/09/2007 971.833,00 971,83 70 75

    09/10/2007 307.777,00 307,78 77

    03/10/2007 1.484.004,00 1.484,00 78 vto. 79

    17/10/2007 1.779.010,00 1.779,01 87 81

    05/12/2007 1.339.933,00 1.339,93 117 vto. 87

    05/03/2008 2.062,82 152 vto. 95

    20/02/2008 1.991,43 158 vto. 93

    16/04/2008 1.363,47 176 vto. 101

    04/06/2008 2.551,62 197 vto. 107

    18/06/2008 2.724,64 207 vto.

    02/07/2008 1.203,10 215 vto.

    16/07/2008 1.519,11 220 vto. 111

    06/08/2008 2.173,76 225 vto. 113

    20/08/2008 1.705,07 238 vto. 115

    03/09/2008 2.467,23 246 vto. 117

    01/10/2008 1.557,07 258 vto. 121

    17/09/2008 2.663,74 267 vto. 119

    17/10/2008 678,88 277 vto. 125

    14/10/2008 1.606,48 282 vto. 123

    05/11/2008 2.381,42 291 vto. 127

    La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los referidos cheques, no obstante a ello, al observarse que las documentales consignadas por la accionada a los folios 69, 71, 75, 79, 81, 87, 93, 95, 101, 107, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125 y 127 de la pieza principal, coinciden en cantidades y fechas con los promovidos por el actor, surge inoficioso su exhibición, toda vez que al ser de idénticos contenidos, se entiende que las partes se encuentran contestes referente a la autenticidad de los mencionados cheques, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio y tiene por cierto su contenido.

    • Corre a los folios 19, 38, notificaciones dirigidas por el actor a la co-accionada Lovi’s Transporte, en la cual le participa que en la relación de pago de fecha 21/06/07 faltaron dos recibos por cancelar; que en la relación de pago de fecha 05/11/08 quedaron pendientes tres recibos por cancelar

    La notificación cursante al folio 19 al no ser desconocido por la parte accionada merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Respecto a la notificación cursante al folio 38, fue impugnada por la accionada por tratarse de una copia fotostática, por lo cual, al no constatarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Corre a los folios 29, 32, 159, 198, 208, 216, 221, 226, 239, 247, 259, 268, 278, 283, 292, copias al carbón de depósito Banco Banesco, cuenta corriente cuyo titular lo es el actor, siendo efectuados los depósitos por el mismo actor, en las siguientes fechas y cantidades:

    FECHA Bs. F. FOLIO

    19/12/2008 665,74 29

    19/11/2008 2.103,92 32

    20/02/2008 1.991,43 159

    21/05/2008 2.329,92 190

    14/06/2008 2.551,68 198

    18/06/2008 2.724,64 208

    02/07/2008 1.203,10 216

    16/07/2008 1.519,41 221

    06/08/2008 2.173,76 226

    22/08/2008 1.705,07 239

    04/09/2008 2.467,23 247

    01/10/2008 1.157,97 259

    17/09/2008 2.663,74 268

    18/10/2008 678,88 278

    14/10/2008 1.606,48 283

    06/11/2008 2.381,42 292

    Tales documentos están referidos a depósitos efectuados por el mismo actor en su cuenta corriente, por lo que al no estar suscritos por representante alguno de la accionada no le son oponibles a ésta.

    • Corre a los folios 76, 106, 151, 163, 214, 297, comunicado dirigido por la co-accionada Lovi’s Transporte al actor, en la cual le notifica las facturas pendientes por cancelar de fechas: 3/10/07: 10/10/07; 16/01/10; 01/02/08; 04/06/08 y 14/10/08.

    La parte accionada señaló en forma genérica una impugnación por tratarse de copias fotostáticas, por lo cual al no constatarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Corre a los folios 62, 63, copia fotostática de solicitud de servicios emitidos por un tercero ajeno a la litis Pepsi-Cola Venezuela C.A., en la cual se requiere un alquiler de vehículo, sin que de los mismos se evidencie a quien va dirigido tal solicitud, por lo cual no es oponible a la parte accionada. Y así se decide.

    • Corre a los folios 85, 125, 147, copia fotostática y al carbón de autorización de servicio de taxi, en los cuales no se menciona ni a las accionadas, ni al actor, señalando como emitido por terceros ajenos a la lits, en consecuencia no es oponible a la parte demandada.

  18. Exhibición de documentos:

    La parte actora solicita la exhibición de documentos consignados y marcados de los siguientes documentos:

    1. Marcado “F” (02 relaciones de pago) cursante a los folios 13 y 20 de la pieza separada Nº 01.

    2. Marcado “G” (11 páginas que contienen dos relaciones de pago) cursante a los folios 28 al 38 de la pieza separada Nº 01.

    3. Marcado “H” (257 páginas que contiene dos relaciones de pago) cursante a los folios 39 al 297 de la pieza separada Nº 01.

      La parte actora consignó a los folios 13 al 297 de la pieza separada Nº 01, copias fotostáticas de documentos referidos a:

    4. Relaciones de viajes,

    5. Recibos de servicios generales numerados, con logo que identifica a LOVI’S, Transporte y Representaciones Nº de Rif, y

    6. Cheques, todos descritos precedentemente en el análisis de las documentales consignadas por el actor.

      La parte accionada señaló en la audiencia de juicio, que las relaciones de pago mensuales y soportes de copias de cheques, se encuentran promovidas como pruebas documentales marcadas desde la F1 hasta la F36 –folios 62 al 134 de la pieza principal- y en lo atinente a los recibos de servicios generales señala la accionada que los mismos no se consignaron a los autos.

    7. En cuanto a las relaciones de viaje o pago consignadas por el actor a los folios 13, 20, 28, 31, 39, 39 vto., 49, 55, 64, 69, 78, 86, 97, 107, 117, 126, 138, 141, 152, 158, 164, 171, 176, 183, 189, 197, 207, 215, 220, 225, 238, 246, 258, 267, 277, 282, 291, de la pieza separada Nº 01, marcados “F, G y H”, efectivamente se pudo constatar que la accionada los consignó a los autos cursantes a los folios 63, 65, 67, 68, 70, 72, 74, 76, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126 y 128 de la pieza principal, surgiendo inoficioso su exhibición, tal como se señalara en el análisis de las documentales del actor, por lo que se da por reproducido el mérito de valoración conferidos supra.

    8. En lo atinente a los recibos de servicios generales numerados, con logo que identifica a LOVI’S, Transporte y Representaciones Nº de Rif., la parte accionada no los exhibió y al realizar sus observaciones como prueba documental señaló que los mismos se trataban de copias en algunos casos con sobreescritura.

      El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    9. Acompañar una copia del documento, o

    10. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      La parte actora promueve los fotostatos de los documentos que pretende hacer valer, a través de la exhibición de sus originales, lo cual constituye un requisito de procedencia para la exhibición de documento, tal como señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La parte accionada a los fines de enervar la eficacia probatoria de los referidos fotostatos debió desconocerlos, toda vez que tratándose de una prueba documental, el desconocimiento del mismo es el medio de ataque principal y en consecuencia no podría exigirse a ésta su exhibición, por lo que en principio, se presume que emanan de ella y que se encuentran en su poder, por lo que su no exhibición, produce los efectos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como exacto el texto del documento cuya exhibición solicita el actor, por lo que a los fines de su valoración se observa que a través de dichos recibos el actor indicaba la fecha del servicio, empresa, usuario, hora de salida y retorno, trayecto, datos del conductor con su cédula de identidad, placa del vehículo y costo del servicio a los fines de ser relacionados.

    11. En cuanto a los cheques consignados por el actor a los folios 48, 49 vto., 56, 70, 77, 78 vto., 87, 117 vto., 152 vto., 158 vto., 176 vto., 197 vto., 207 vto., 215 vto., 220 vto., 225 vto., 238 vto., 246 vto., 258 vto., 267 vto., 277 vto., 282 vto. y 291 vto. de la pieza separada Nº 01, efectivamente se pudo constatar que la accionada consignó comprobantes de emisión de cheques cursantes a los folios 69, 71, 75, 79, 81, 87, 93, 95, 101, 107, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125 y 127 de la pieza principal, coinciden en cantidades y fechas con los promovidos por el actor, surgiendo inoficioso su exhibición, tal como se señalara en el análisis de las documentales del actor, por lo que se da por reproducido el mérito de valoración conferidos supra.

  19. Informes:

    La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    1) Banco Provincial a los fines de informar: Si la cuenta corriente Nº 0108-0071-49-0100336275 es titular la empresa Lovi´s Transporte y Representaciones C.A.

    Las resultas del referido informe cursa a los folios 203 y 204 de la pieza principal, en el cual se indica que la sociedad mercantil Lovi´s Transporte y Representaciones C.A., figura como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0071-49-0100336275.

    2) Banco Occidental de Descuento, a los fines de informar: Si la cuenta corriente Nº 0116-0150-23-003498620 es titular la empresa Lovi´s Transporte y Representaciones C.A.

    Las resultas del referido informe cursa a los folios 188 al 191 de la pieza principal, en el cual se indica: Que efectivamente la empresa en referencia es titular de la cuenta Nº 0116-0150-23-003498620.

    Tales informes merecen valor probatorio, por lo cual se evidencia que la accionada realizaba los pagos al actor por el servicio prestado a través de cheques emitidos o girados contra el Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    1) Mérito de los autos.

    El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2) Documentales.

    PIEZA PRINCIPAL:

    Corre a los folios 58 al 59, contrato suscrito entre LOVI’S TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES, C.A. y el actor, de fecha 31 de mayo de 2007, el cual fuera promovido por la actora y valorado precedentemente.

    Corre al folio 60, recibo de pago emitido por LOVI’S TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES, C.A., a favor del actor, de fecha 31 de mayo de 2007, con firmas ilegibles que se dicen corresponde al actor y al representante de la accionada, en el cual se indica:

    …….Hemos recibido de F.A.C.C., portador de la cédula de identidad Nº V-6.112.363, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 150.000,00) en efectivo por concepto de afiliación. Este monto no tiene devolución por ningún concepto…….

    Tal documento fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre al folio 61, ficha personal que se dice suscrita por el actor, de fecha 22 de mayo de 2007, en el cual se describen los datos del actor y de su cónyuge, datos del vehículo, en el cual se observa:

    - Fecha de solicitud: 22/05/07

    - Nombre: Chacón Cabrales F.A.

    - Cédula de identidad Nº: 6.112.363

    - Lugar de nacimiento: Caracas

    - Dirección de habitación: San J.L.P.

    - Nombre de cónyuge: M.O.

    - Cédula de identidad: 5.530.590

    Tal documento fue reconocido por la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo cual merece pleno valor probatios teniéndose por cierto los datos contenidos en el mismo.

    • Corre a los folios 62 al 134, comprobantes de cheques y relaciones de viajes en los cuales se describe:

    - Vehículo Afiliado: Chevrolet Aveo

    - Placa: VCL—44K

    - Conductor: F.C.

    - Fecha (variable)

    - Ticket (variable)

    - Servicio (variable)

    - Base

    - Descripción de servicio: Llevar, Con retorno, buscar, encomienda, nocturno, desvío, desvío corto, feriado, movilización local, movilización extra, fuera de sede y espera.

    - Total (variable)

    - En la parte superior derecha describe: Primera o Segunda quincena del mes y año respectivo.

    Las relaciones de pago cursante los folios 63, 65, 67, 68, 70, 72, 74, 76, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126 y 128 se adminiculan con las promovidas por la parte actora al ser del mismo tenor.

    En cuanto a las relaciones de pago cursante a los folios 78, 130, 132 y 134, los cuales al ser reconocidos por la parte actora durante la audiencia de juicio merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que por los servicios prestados por el actor se causaron:

    Período de pago Fechas de servicio Cantidad de servicio Total Bs. F. Folio

    2da 15na sep 07 05/09/2007 2 78

    06/09/2007 1

    10/09/2007 3

    11/09/2007 1

    12/09/2007 1

    13/09/2007 1

    14/09/2007 1

    16/09/2007 1

    17/09/2007 1

    18/09/2007 2

    19/09/2007 1

    20/09/2007 3

    05/09/2007 1

    12/09/2007 1

    18/09/2007 1

    19/09/2007 1

    1.791,79

    1era 15na nov 08 22/10/2008 2 130

    24/10/2008 2

    01/11/2008 1

    04/11/2008 1

    05/11/2008 3

    06/11/2008 3

    2.103,92

    2da 15na nov 08 07/11/2008 1 132

    292,70

    1era 15na dic 08 26/10/2008 134

    27/10/2008

    665,74

    De los comprobantes de cheque cursante a los folios 62, 64, 66, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131 y 133 se observa que los mismos se emiten a la orden del actor, por concepto de traslado, descripción del cheque y firma ilegible que se atribuye al actor, en la cual se señalan el pago de las siguientes cantidades:

    Período de pago Fecha de emisión Total Bs. F. Folio

    1era 15na Junio 07 20/06/2007 62

    742,92

    2da 15na junio 07 04/07/2007 64

    944,95

    2da parte 18/07/2007 66

    611,05

    2da 15na jul 07 01/08/2007 69

    1.030,25

    1era 15na ago 07 15/08/2007 71

    1.125,97

    2da 15na ago 07 05/09/2007 73

    1.044,62

    1era 15na sep 07 19/09/2007 75

    971,84

    2da 15na sep 07 77

    1.791,79

    2da 15na sep 07 79

    1.484,00

    1era 15na oct 07 17/10/2007 81

    1.779,01

    2da 15na oct 07 31/10/2007 83

    1.790,45

    2da 15na oct 07 20/11/2007 85

    1.327,00

    1era 15na nov 07 05/12/2007 87

    1.339,94

    No indica período 18/12/2007 89

    569,29

    1era 15na ene 08 16/01/2008 91

    2.018,00

    1era 15na feb 08 20/02/2008 93

    1.991,43

    2da 15na feb 08 05/03/2008 95

    2.062,82

    1era 15na mar 08 19/03/2008 97

    2.416,63

    2da 15na mar 08 02/04/2008 99

    1.080,93

    1era 15na abr 08 16/04/2008 101

    1.363,47

    2da 15na abr 08 20/04/2008 103

    1.691,91

    1era 15na may 08 21/05/2008 105

    2.329,92

    2da 15na may 08 04/06/2008 107

    2.551,68

    2da 15na jun 08 03/07/2008 109

    1.203,10

    1era 15na jun 08 16/07/2008 111

    1.519,41

    2da 15na jun 08 06/08/2008 113

    2.173,76

    2da 15na jun 08 20/08/2008 115

    1.705,07

    2da 15na ago 08 03/09/2008 117

    2.467,23

    2da 15na ago 08 17/09/2008 119

    2.663,74

    2da 15na sep 08 01/10/2008 121

    1.557,07

    1er 15na oct 08 15/10/2008 123

    1.606,43

    15/10/2008 125

    678,88

    2da 15na oct 08 05/11/2008 127

    2.381,42

    1era 15na nov 08 19/11/2008 129

    2.103,92

    2da 15na nov 08 03/12/2008 131

    292,70

    1era 15na dic 08 17/12/2008 133

    665,74

    Tales documentos fueron reconocidos por la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre al folio 135, autorización emitida por la ciudadana M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.330.590, quien en su carácter de propietaria del vehículo modelo: Aveo, 2007, placa VCL44K, color gris, autoriza al ciudadano F.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.112.363, para conducir el vehículo descrito por todo el territorio nacional.

    Tal documental fue reconocida por la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Si se adminicula esta probanza con el recaudo cursante al folio 61 (Pieza principal), recaudo este que consiste en la ficha personal del actor, se aprecia que la ciudadana M.O., cédula de identidad Nº 5.330.590, se identifica como la cónyuge del accionante.

    3) Testimoniales:

    La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos: A.J.B.R., O.E.M.L. y C.J.H., quienes no comparecieron en la oportunidad pautada para rendir su declaración.

    4) Ratificación de contenido:

    La parte accionada solicitó la citación de la ciudadana M.O.S. en calidad de testigo a los fines de su comparecencia para la ratificación de la autorización otorgada al actor de fecha 31 de mayo de 2007, la cual fuera consignada marcada “G”:

    La Juez A Quo omitió pronunciamiento respecto a la admisión o no de la referida ratificación de contenido y firma solicitada por la parte accionada, sin que éste hubiere ejercido recurso alguno contra dicha omisión.

    5) Prueba de Informes:

    La parte accionada solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    1) Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a los fines de informar: Identidad del propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Aveo, año 2007, placas VCL-44K, cuyas resultas no consta a los autos.

    2) Concesionario RUSSO MOTOR’S C.A., a los fines de informar:

    1. Identidad del propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Aveo, año 2007, placas VCL-44K.

    2. Fecha de compra del referido vehículo.

      Cursa al folio 171 y 172 de la pieza principal, resultas del referido informe en el cual se indica:

      - Que el propietario de la unidad placa: VCL44K, modelo: Aveo 5P T/M C/A, año 2007, color gris, corresponde al Sra. O.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.330.590.

      - Que la fecha de compra del vehículo fue el 08 de diciembre de 2006.

      Tal informe merece valor probatorio, teniéndose por cierto que el vehículo Marca: Chevrolet, Aveo, año 2007, placas VCL-44K., es propiedad de la ciudadana M.O.S., quien es la cónyuge del actor.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA LOVI’S TRANSPORTE y REPRESENTACIONES C.A. PARA SOSTENER EL JUICIO.

      Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

      Alegó la parte actora que mantuvo una relación de dependencia directa y subordinada de trabajo desde el día 31 de mayo de 2007 para la empresa LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A. y los ciudadanos R.E.B.R. y LOBELIS M.S.D.B., devengando para el mes de junio del año 2007, un salario variable de Bs. 1.687,87, ejerciendo el cargo de chofer., de lunes a domingo, a disposición las 24 horas, y desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. era obligatorio el servicio directo de los ciudadanos R.E.B.R. y LOBELIS M.S.D.B., el resto de las horas trasladaba a los clientes que solicitaban los servicios de taxi a la empresa LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A.

      La accionada Lovi’s Transportes y Representaciones C.A., alegó que bajo ningún concepto existió relación laboral alguna que los vinculara, suscribiéndose un contrato en el cual excluye la naturaleza laboral de dicha relación, señalando que el actor efectuó el pago de una afiliación para iniciar el negocio, por lo que era éste quien decidía si prestaba o no el servicio según su conveniencia, señalando además que no existe el elemento subordinación, conduciendo un vehículo cuya propiedad se atribuye a un tercero y no a la demandada.

      A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

      Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

      Ambas partes coincide en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.

      El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

      Artículo 65

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

      La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

      A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    3. Ajenidad

    4. Subordinación

    5. Salario.

      Es importante señalar en cuanto al salario que en términos generales para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:

      - Que este se estipule libremente entre las partes.

      - Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.

      - Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.

      - Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

      Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

      Dada la naturaleza de la prestación del servicio del actor, que por ser conductor de vehículo para el traslado de personas –taxi- y por aplicación de una máxima de experiencia tal labor por lo general puede encuadrar como una profesión de libre ejercicio, en el presente caso la accionada aduce que el actor afilió un vehículo a la accionada a los fines de prestar tal servicio, observándose de las pruebas lo siguiente:

      Debe a.p.e. contrato de afiliación promovido por ambas partes -folios 02 y 03 de la pieza separada Nº 01 y folios 58 y 59 de la pieza principal-el cual fue suscrito entre LOVI’S TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES, C.A. y el actor, en fecha 31 de mayo de 2007, en donde se señala:

      - Que la accionada a los fines del contrato se denomina “contratante” y el actor “afiliado”.

      - Que el afiliado se compromete a poner al servicio del contratante un vehículo de su propiedad o de la persona natural o jurídica que represente, a los fines de realizar transporte de personas, bienes y documentos, siguiendo instrucciones del contratante, indicando que ello no constituye relación de trabajo alguna –cláusula primera-.

      - Que el contratante no se hace responsable de ningún daño ocasionados a las personas o bienes que viajen en el vehículo del afiliado, ni al vehículo, ni terceros –cláusula segunda-.

      - Que el afiliado debe portar la documentación necesaria tanto personal como del vehículo a los fines de presentárselos a las autoridades cuando sea requerido, sin que sea necesario el control por parte del contratante, siendo el afiliado responsable de cualquier infracción en virtud del incumplimiento de la Ley –cláusula tercera-.

      - Que el afiliado se compromete a contratar una póliza de seguros cuya cobertura alcance al conductor, al vehículo, a las personas y a los bines –cláusula cuarta-.

      - Que el contratante no se responsabiliza en el pago que tenga que efectuar el conductor del vehículo objeto de la contratación cuando el mismo sea propiedad de otra persona natural o jurídica y el contrato se hubiere celebrado con una de ellas, indicando, que la persona natural o empresa que celebre el contrato con el contratante será el encargado de su pago, sin que el contratante tenga que pagar alguna prestación o indemnización –cláusula quinta-.

      - Que el contratante se obliga a cancelar al afiliado el servicio prestado por éste, los días miércoles de cada quincena, conforme a lo establecido en las tarifas y condiciones establecidas por el, el cual declara el afiliado conocer –cláusula sexta-.

      - Que el contratante se reserva el derecho de dar por terminado el contrato, sin notificación previa al afiliado, cuando lo crea conveniente a sus intereses, sin que tenga que cancelar indemnización alguna –cláusula séptima-.

      - Que el afiliado se obliga a cumplir con las normas que establezca el contratante en el sentido de realizar su labor, tales como: a) Adoptar un buen comportamiento tanto en la oficina del contratante como con los usuarios. b) Buena presencia en lo atinente a la vestimenta. c) mantener el vehículo en buen estado de funcionamiento. d) Conducir durante los viajes a velocidad moderada, cumpliendo así con lo exigido en la Ley de Tránsito y su Reglamento. e) Atender solicitudes, notificaciones y sugerencias de los usuarios, cuando este amerite aceptación. f) Prestar el servicio encomendado en estado de sobriedad –cláusula octava-.

      - Que el contratante está en capacidad de amonestar , censurar y hasta expulsar al afiliado o a la persona que ejerza su representación cuando existiere alguna reclamación por parte de los usuarios, relacionadas con el mal servicio prestado –cláusula novena-

      Se observa claramente de la cláusula primera del referido contrato que el actor se compromete a poner al servicio del contratante LOVI’S TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES, C.A. un vehículo de su propiedad o de la persona natural o jurídica que represente, a los fines de realizar transporte de personas, bienes y documentos, vale decir, que lo que se afilia es el vehículo independientemente que sea propiedad de quien suscriba la afiliación, dejando claramente establecido que aún cuando se señala que el afiliado seguirá instrucciones, no por ello debe encuadrar en una relación laboral.

      La accionada no se hace responsable de ningún daño ocasionados a las personas o bienes que viajen en el vehículo del afiliado, ni al vehículo, ni terceros –cláusula segunda-, de lo que se infiere que tal responsabilidad recae sobre el afiliado, lo cual dista de una relación laboral, toda vez que si la prestación del servicio fuese por cuenta ajena, la persona que asume las cargas y responsabilidades es el patrono o aquél a favor de quien se realiza el servicio.

      En cuanto a la exigencia de que el afiliado debía portar la documentación necesaria tanto personal como del vehículo a los fines de presentárselos a las autoridades cuando sea requerido, no constituye un mecanismo de control o subordinación por parte de la accionada, sino que el mismo deviene del normal cumplimiento de las Leyes de T.T. que debe cumplir cualquier ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, mas aún tratándose de una persona que debe constantemente trasladarse por calles, autopistas y carreteras, lo cual redunda en un mejor desempeño del servicio y el impedimento de cualquier obstaculización de orden legal para circular por el territorio nacional, todo lo cual obra en beneficio del afiliado, quien obtiene una ganancia según los viajes que realice., sin que sea necesario el control por parte del contratante, siendo el afiliado responsable de cualquier infracción en virtud del incumplimiento de la Ley –cláusula tercera-.

      En cuanto al pago del servicio prestado los días miércoles de cada quincena, no es mas que una condición propia del contrato, en el cual se señala el objeto y la oportunidad de verificación del pago por el servicio prestado, al igual el derecho de dar por terminado el contrato, sin notificación previa al afiliado.

      El cumplimiento por parte del actor de normas para la prestación del servicio tales como: a) Adoptar un buen comportamiento tanto en la oficina del contratante como con los usuarios. b) Buena presencia en lo atinente a la vestimenta. c) mantener el vehículo en buen estado de funcionamiento. d) Conducir durante los viajes a velocidad moderada, cumpliendo así con lo exigido en la Ley de Tránsito y su Reglamento. e) Atender solicitudes, notificaciones y sugerencias de los usuarios, cuando este amerite aceptación. f) Prestar el servicio encomendado en estado de sobriedad –cláusula octava-, no son mas que ciertas condiciones de disciplina, buena apariencia y trato que debe acompañar a todo servicio de transporte de personas o cosas, sea independiente o dependiente, y que redunda en el buen funcionamiento y excelencia del servicio.

      En cuanto a la amonestación o sanción, no puede entenderse como un elemento exclusivo de una relación laboral, la misma es un orden de disciplina que se incorpora general y notoriamente en este tipo de agrupaciones, donde se cumple un servicio de transporte, tales como lo utilizan las cooperativas o cualquier línea de taxi como se conoce coloquialmente, por lo cual no encuadra como una regla propia del derecho del trabajo.

      De las relaciones de viaje presentadas por ambas partes, se observa que el actor cobraba en relación a los viajes o traslados realizados, así en un día podía realizar desde uno hasta cuatro servicios, en algunas oportunidades el servicio se prestaba todos los días, en otros se prestaba no continuos con lo cual se contradice el dicho del actor que prestaba servicios o estaba a disposición de la accionada 24 horas.

      La parte accionada realizaba los pagos por los servicios relacionados en períodos quincenales, como un orden establecido para efectuar el pago, lo cual realizaba a través de la emisión de cheques. El actor afilió un vehículo el cual es propiedad de su cónyuge y no de la accionada.

      APLICACIÓN DEL TEST DE LABORALIDAD.

      Visto lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

  20. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no se evidencia que el actor recibiera instrucciones diarias por parte de la accionada, simplemente prestaba un servicio, debiendo cumplir con las normas mínimas de disciplinas requeridas por la naturaleza del servicio que presta.

  21. En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos que el actor tuviese que cumplir un horario de trabajo, ni ninguna otra forma de disposición continua para la accionada, por cuanto se constata a los autos que el actor trasladaba a personas o cosas, una vez en un día, o dos o tres, es decir era variable, la prestación del servicio no era continua, no tenía un parámetro de continuidad tal como se observa de las relaciones de viaje.

  22. Forma de efectuarse el pago, el actor recibía un pago por el servicio que prestaba y la accionada a su vez percibió un pago por concepto de afiliación del vehículo lo cual no encuadra en una relación de naturaleza laboral donde se supone que el actor percibe una contraprestación de parte del patrono y no lo contrario que sea el supuesto patrono quien perciba una erogación de dinero para tener derecho a la prestación de un servicio.

  23. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa a los autos.

  24. En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el actor utilizaba un vehículo propiedad de la comunidad conyugal y no de la accionada.

    Se concluye que la accionada desvirtuó la presunción de laboralidad del actor, demostrando que la prestación del servicio no es de carácter laboral, al no constatarse la subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión y subsiguientemente con lugar la impugnación de la decisión proferida en la Primera Instancia por parte de la accionada.

    A manera de reflexión debe acotarse que en el mundo de la economía formal e informal, las personas tienen múltiples formas de relacionarse, pero no todas ellas deben apreciarse o connotarse como de naturaleza laboral, las personas han creado diversas figuras e incluso ficticias a los fines de obtener ganancias, así por ejemplo, la mayoría de las asociaciones de conductores de vehículos lo hacen bajo la figura de cooperativas, los asociados o afiliados tienen un fin que si bien aparenta ser social, en la realidad es particular, estas personas se afilian a un nombre que adquiere personalidad jurídica, establecen un punto para la prestación del servicio, llegan incluso a establecer tarifas comunes a sus asociados, los puntos de salida se hace por turno u orden de llegada de cada conductor a quien se le realiza el pago por el servicio y este a su vez paga a la asociación una tarifa por el uso del punto, estos conductores suelen prestar servicios con vehículos de su propiedad, pero también con vehículos que no son de su propiedad, los cuales son rentados por tarifas, o lo que se conoce en su argot como “tarifado”, esto es, el dueño del vehículo pone a disposición el bien el cual es utilizado por otra persona quien se encarga de conducirlo y al final del día paga una tarifa diaria al dueño del vehículo, existen asociaciones que se encargan de administrar esos arrendamientos, sin que el conductor pierda su carácter independiente.

    Por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge procedente la falta de cualidad de la sociedad de comercio LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A, para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

     CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la sociedad de comercio LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.112.363, de este domicilio, contra la sociedad de comercio LOVI’S TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 49-A y contra los ciudadanos R.E.B.R. y LOBELIS M.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.158.792 y 3.653.121.

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:42 p.m.

    .

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000141

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