Decisión nº 345 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001318

ASUNTO: FP11-R-2007-000080

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.411.929.

APODERADOS JUDICIALES: J.S. y Y.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.779 y 99.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAVIERA DEL ORINOCO, C.A (NAVIOCA), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de enero de 1978, bajo el Nro. 18, folios 54 al 60 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio Nro. 146.

APODERADOS JUDICIALES: ZADDY RIVAS SALAZAR, A.A.I., J.P.H., E.J.G.M., G.A.B., C.M.M., A.S.B., S.R.S., ANDREA VASQUEZ MENESES, JOHLAINY RINCON, JEANNE SANTAELLA, MAOLY MEDINA y D.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.552, 106.886, 102.827, 107.139, 29.214, 16.031, 40.492, 23.957, 107.019, 112.911, 100.046, 112.906 y 80.833, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2007, por el abogado en ejercicio J.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 12 de Febrero de 2007, mediante la cual se declaro PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano J.C.A., en contra de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A (NAVIOCA).

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes 23 de abril de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM), acto que fue celebrado en la oportunidad prevista, y durante el cuál esta Alzada estimo conveniente diferir la lectura del dispositivo oral del fallo, hasta tanto constaran en autos las resultas de los medios probatorios requeridos por el Tribunal mediante auto para mejor proveer dictado por esta Superioridad esa misma fecha.

Así pues, agregadas las resultas requeridas por esta Alzada a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., y habiéndose en consecuencia, pronunciado en fecha 24 de mayo de 2007 el dispositivo oral del fallo, procede este Tribunal Superior Primero del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legalmente correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir el integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, inicio su exposición alegando que el recurso de apelación interpuesto deviene de la declaratoria de prescripción efecutada por el Tribunal de Juicio en su sentencia, y en tal sentido invoco, la norma constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el derecho que tienen los trabajadores de acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De este mismo modo, trajo a colación el contenido de los artículos 401 y 414 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales –a su entender- señalan los mecanismos que puede utilizar el juez para tener una convicción cierta de la falsedad o de la verdad de lo que se alega en autos, debiendo en consecuencia considerar –a su decir- las pruebas que se señalan en el expediente, especialmente en lo referido al auto para mejor proveer; alegando además, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé las consideraciones que desde todo punto de vista debe realizar el juez al apreciar todas las pruebas aportadas al proceso, incluyendo hasta las que a juicio del juez sean indebidas, para poder obtener de este modo una certeza de la situación debatida.

Como consecuencia de ello indico, que en el expediente de autos existe un documento de fecha 19 de agosto de 2005, el cual -a su decir- interrumpe la prescripción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no fue valorado por el juez a-quo; razón por la cuál solicito a esta alzada, se tome en cuenta dicha documental, en aras de aplicar al caso de autos la justicia, a fin de demostrar que su representado interrumpió de manera efectiva la prescripción de la acción, así como también para que de este modo puedan verse consolidados los beneficios laborales y sociales de su defendido.

Finalmente adujo, que en el caso de autos, se esta solicitando en nombre de su representado la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido su representado objeto de un despido injustificado, toda vez, que el trabajador en ningún momento se retiro voluntariamente de sus labores, a la vez que no consta en el expediente ninguna evidencia de haber sido incoado por parte de la Empresa algún procedimiento de calificación de despido en contra de su representado.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada dio inicio a sus defensas realizando ciertas observaciones en cuanto a los alegatos de la parte actora recurrente, y a tal efecto índico, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la oportunidad para presentar las pruebas en el proceso laboral, siendo la única oportunidad el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual el proceso –a su consideración- puede garantizar las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la norma constitucional, en cuanto al derecho a la justicia, la igualdad de las partes y a la garantía del derecho a la defensa.

Así pues arguyo, que en cuanto al documento que hace referencia la parte actora, el mismo fue consignado –a su decir- en la propia audiencia de juicio, “siendo presentado de manera extemporánea”, a la vez que tampoco podía –a su juicio- ser consignado como documento público, dado que es un documento totalmente distinto a los que se originan de actos emanados de la autoridad; con todo lo cual –a su entender- no podía otorgársele al documento el carácter de documento público.

De igual modo, adujo que los medios de prueba en referencia (documento presentado por el actor) deben tener una etapa para su oposición y su exhibición; ocurriendo en el presente caso –según sus dichos- que en la oportunidad en que fue presentado el documento (Audiencia de Juicio), su defendida no tuvo acceso inmediato al documento, por lo que no obstante a ello, solo se limito a presentar oposición al mismo, alegando que no había sido consignado dentro del lapso legal establecido.

Como corolario de lo anterior, rechazó las aseveraciones de la representación actoral en cuanto a que el Juez de Juicio no haya tomado en cuenta dicho documento, toda vez, que el a-quo ciertamente valoro “tanto” dicho documento, que estableció en la decisión, que este no era capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, por haber sido consignado fuera de la oportunidad correspondiente; concluyendo su exposición al respecto, indicando que en el caso de los documentos alegados, no se trata de actuaciones sobrevenidas en el juicio o posteriores a la audiencia preliminar, sino que se refiere –según su decir- a una situación hipotética, “puesto que según el actor, los documentos existían antes de la celebración de la audiencia preliminar”.

En consecuencia consideró ante esta Alzada, que en razón de los argumentos antes expuestos, el documento alegado no puede ser admitido sin que quede cercenado el derecho a la defensa de su representada, por cuanto sí se pretende tomar en cuenta como un documento público “que no lo es”, o un documento público administrativo que admite prueba en contrario, ante lo cual, la parte que lo impugna debería demostrar la falsedad de los hechos allí contenidos; por lo que manifestó, que si tales documentos se consignan en una etapa que no es la legalmente correspondiente (etapa de la audiencia de juicio), de manera obvia el derecho a la defensa de su representada se vería socabado; puesto que a pesar de presentarse la objeción no se le estaría dando a su defendida la oportunidad de demostrar que los datos contenidos en el documento impugnado carecen de veracidad.

Finalmente alego, que si se consideraba en caso contrario, que se trataba de un documento público, la parte demandante debió –según su decir- establecer al momento de introducir su demanda el lugar donde se encontraba el documento y el contenido de este, para que de este modo, se hubiese podido consignar el mismo en cualquier etapa del proceso; razones todas estas por las cuáles solicito en nombre de su representada la ratificación de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y que para el caso supuesto negado, que la Alzada estime tomar en cuenta el documento consignado por el actor de fecha 15 de agosto de 2005, considere igualmente que la acción se encuentra igualmente prescrita; dado que –según su decir- los documentos consignados por el actor en autos marcados “B1” y “B2”, señalan que la relación de trabajo termina en julio; con lo cual –a su entender- la acción se encontraba evidentemente prescrita.

En la oportunidad otorgada por esta Alzada a las partes intervinientes, para el respectivo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación actoral insistió en sus defensas y sostuvo que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 14 de septiembre de 2004, es decir, cuando la empresa decidió no aceptar el último reposo medico que el trabajador estaba presentando “y no en la oportunidad señalada por la parte demandada en su exposición”; mientras que por su parte la representación judicial de la demandada empresa, adujo, que conforme al folio 12 de la primera pieza del expediente, consta una liquidación “supuestamente” presentada por la Empresa de fecha mes de julio, y que contrario a ello, la parte demandante alega la existencia de un documento en autos que señala como fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de agosto, lo cual –a sus juicios- es evidentemente antes del mes de septiembre, que es la fecha que –según su decir- manifiesta la parte actora como de culminación de la relación de trabajo; siendo pues –a su juicio- que en cualquiera de los casos planteados por el actor, la acción de autos se encuentra prescrita.

Aunado a ello, reitero su posición en cuanto a la debida oportunidad para promover las pruebas en los juicios laborales, y en tal sentido solicito a esta Alzada se desestime el referido documento como acto interruptivo de la prescripción, y se confirme el fallo recurrido.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que la unica denuncia señalada por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso, estuvo circunscrita a la desestimación efectuada por el Juez de la recurrida en su sentencia de mérito de la documental de fecha 19 de Agosto del 2005, que fuere consignada por dicha representación judicial en el decurso de la Audiencia de Juicio, argumentando al respecto que de haber sido considerado dicha instrumental en todo su valor probatorio por el juez a-quo, éste hubiere llegado a la conclusión que la presente acción fue interrumpida de manera efectiva, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, pudó constatar quien suscribe, que la representación judicial de la Empresa accionada rechazó tales argumentos, esgrimiendo como fundamento de tal rechazo a favor de su representada, por una parte, que la documentación a la que hace referencia el apoderado judicial del actor, si fue debidamente valorada por el a-quo, toda vez, que dicho documento fue promovido de manera extemporánea por el recurrente durante la audiencia de juicio, cuando realmente debía ser promovido durante la audiencia preliminar; y por la otra, aduciendo que dicho documento no podía ser valorado como una instrumental de carácter público, dado que es un documento totalmente distinto a los que se originan de actos emanados de la autoridad.

Así pues, es menester para quien suscribe, descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, ello a los fines de verificar la procedencia o no de las denuncias delatadas por el recurrente, así como de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Empresa accionada ante esta segunda instancia.

En atención a lo anterior, es preciso destacar, que se desprende del contenido del acta de celebración de la Audiencia de Juicio cursante a los autos, que ciertamente la representación judicial del actor presentó en dicha oportunidad, una serie de documentales en originales constituidas: a) por acta de fecha 20 de septiembre de 2005, b) solicitud de reclamo de fecha 19 de agosto del 2005 y c) Informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de septiembre 2005, ello a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, documentales éstas, que se encuentran cursantes a los autos del folio 289 al 392 de la Primera Pieza del Expediente; pudiendo además constatar esta Sentenciadora, que la representación judicial de la accionada, procedió en esa misma oportunidad, a oponerse a la promoción de la referida instrumental, argumentando que la única oportunidad para promover pruebas en los juicios laborales, es durante la apertura de la audiencia preliminar.

Asimismo, pudo evidenciar esta Superioridad, que el Juez de la recurrida estableció en el Capítulo IV de su sentencia, que las documentales presentadas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio fueron promovidas de forma extemporánea, y en consecuencia procedió a declarar procedente la excepción de prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante las circunstancias supra evidenciadas en autos, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, transcribir un extracto de la sentencia dictada en un caso análogo, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso L.J. Rosales contra Ministerio de Ciencia y Tecnología, en fecha 12 de Enero de 2006, en la cuál se estableció lo siguiente:

… Con respecto a la defensa interpuesta por la representación de la parte accionada relativa a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana …, observa este Juzgador que la demanda que da lugar al presente procedimiento se presentó ante los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de diciembre del año 2003 (…), en esa misma fecha fue admitida dicha demanda a los únicos efectos de la interrupción de la prescripción (…). Durante el transcurso del proceso, específicamente el día 26 de mayo de 2005 (…), siendo esta la oportunidad para que tuviera lugar una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (…), se consignó a los autos documento público original constante de 14 folios útiles contentivo del escrito libelar referente a la acción interpuesta por …, registrada por ante la Oficina Subalterna … en fecha 30 de diciembre de 2003, …; es por todo lo anterior que como quiera que la prescripción como defensa previa debe ser alegada al momento de la contestación de la demanda y para ese momento ni si quiera había contestación de la demanda, conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente tener como presentado el referido documento a los efectosde interrupción de la prescripción producto del registro de la demanda conjuntamente con el respectivo auto de admisión. Es decir, como quiera que la parte demandante cumplió con presentar la probanza de interrupción de la prescripción, antes inclusive de que fuese interpuesta la defensa de prescripción lo cuál debe ser propuesta al momento de contestación de la demanda tal y como lo efectuó la parte accionada en fecha 2 de junio del año 2005 (…).

De la documental presentada por la accionante contentiva del escrito libelar registrado al que se hiciera referencia anteriormente queda evidenciado que el lapso para la prescripción de la presente acción comenzó a computarse desde el día 30 de diciembre de 2003. Se desprende de las actas procesales que la notificación de la demandada fue practicada en fecha 21 de octubre de 2004 (…), de lo cual fue dejada constancia por el ciudadano Alguacil …, en fecha 22 de octubre de 2004 (…), y que fue certificada por secretaria en fecha 15 de noviembre de 2004 (…), es decir que desde el 30 de diciembre de 2003, oportunidad en que se registró el libelo de demanda, hasta el 21 de octubre del año 2004, fecha en la que se notificó a la demandada, no había transcurrido el lapso de prescripción de un año que establece el artículo 161 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el contrario, conforme al artículo 64 ejusdem quedó interrumpida.

No obstante haberse presentado la correspondiente constancia de interrupción de la prescripción en el trasncurso de la audiencia preliminar, no existe norma alguna que indique el momento, luego de haberse alegado la prescripción, deben consignarse los recaudos probatorios, por lo tanto debe entenderse que los mismos deben presentarse durante el transcurso de la audiencia de juicio puesto que esa es la oportunidad idónea para contradecir dicho alegatode prescripción y de traer las probanzas correspondientes a los autos, o puede hacerse también durante el transcurso de la audiencia preliminar. Entiende este Juzgador que es normal que durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la que se dan discusiones conciliatorias, que si bien es cierto son de carácter privado, es de sentido común entender que en un momento determinado la parte demandada alegue la prescripción internamente a los fines de negar algún acuerdo, y ante este alegato es lógico suponer que la parte demandante consigne a los autos pruebas suficientes de que la misma fue interrumpida. Pedir que la consignación de éstas pruebas se hagan en el momento inicial de la audiencia preliminar sería contradecir lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

En el caso particular, bajo el principio de concentración de la audiencia preliminar, no obstante a que puedan suscitarse sucesivas prolongaciones a la misma, se entiende que es una sola, es decir que a la fecha del 26 de mayo de 2005 todavía se estaba realizando la audiencia preliminar, y en razón de ello observa este Juzgador que fue de manera tempestiva la presentación correspondiente. Es decir, no existe una norma que con exactitud que debe ser la primera oportunidad en la que se celebre la audiencia preliminar, y que queda vedado a lo largo de las distintas prolongaciones a la misma, presentar alguna prueba adicional que fuera estrictamente indispensable o necesaria. La practica que se ha creado en el foro de este circuito judicial del trabajo de proceder a la promoción de las pruebas al momento en que se reúnen por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, es a los efectos de poder desarrollar las mismas con mayor eficacia para los Jueces de Mediación y para las partes, y conforme a la probidad y lealtad que deben mantenerse durante el proceso para que todas las partes tengan presentes todas las pruebas del proceso y para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tengan en su poder todos los recaudos necesarios a los efectos de realizar una mediación positiva y efectiva, pero ello no implica que si se trata de pruebas necesarias e imprescindible, no puedan presentarse en forma sobrevenida, como en el caso de marras.

Es por todo lo anterior que la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la representación de la parte actora (sic) queda desechada, y así se decide.

Negrillas de esta Alza.J.R. & Garay, Tomo CCXXX, Enero-Febrero 2006, Pags 97-100.

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto al caso sub examine, concluye esta sentenciadora que resultan procedentes las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez, que el juez a-quo desestimo -bajo argumentos improcedentes- una serie de instrumentales administrativas que de haber sido consideradas, claramente hubiese concluido que la presente acción no se encuentra prescrita; en franca contravención a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de nuestro m.t.d.j., que ha sido unánime al considerar que ante la alegatoria de la defensa de prescripción de la acción por el patrono y ante la inexistencia de norma alguna que indique el momento, en que deben consignarse los recaudos probatorios luego de haberse alegado la prescripción en la contestación a la demanda, debe entenderse que los mismos deben presentarse durante el transcurso de la audiencia de juicio puesto que esa es la oportunidad idónea para contradecir dicho alegato de prescripción y de traer las probanzas correspondientes a los autos; situación que tal como se desprende de autos no ocurrió en el presente caso, cercenando así el a-quo de manera fundamental el derecho a la defensa del actor, y el debido proceso que debe ser garantizado por los jueces laborales en el desempeño de sus funciones rectoras del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y evidenciado como se encuentra la trasgresión a las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y anular el fallo recurrido; razón por la cuál pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la decisión recaída sobre del fallo recurrido, en base a los siguientes términos:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial del accionante de autos en su escrito de reforma de la demanda, que su defendido J.C.A. comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 01 de Junio de 1.988, desempeñándose en el cargo de CAPITAN bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado hasta el día 14 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual aducen termino la relación laboral por despido injustificado; siendo –según sus dichos- la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante en autos, producto del despido injustificado que desde el año 2003, “se tenia previsto aplicarle al ciudadano Cabrera Jesús” (sic).

En tal sentido aducen, que su representado para la fecha en que ocurre el despido, se encontraba de reposo médico, es decir, suspendido de su relación de trabajo conforme a una de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo en este mismo sentido, que su defendido se encontraba igualmente amparado por la inamovilidad prevista por haberse introducido ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conciliatorio; por lo que en consecuencia arguyen, que para la fecha del despido, su representado tenia un tiempo efectivo laborado de 17 años, 03 meses y 13 días; así como un salario básico mensual de Bs. 372.300,00, que equivale a un salario básico y normal diario de Bs. 12.410,00, y un salario integral de Bs. 16.581,14.

Así pues, manifiestan que la relación laboral de su mandante, culminó de manera unilateral por decisión del patrono, de dar por terminado el vínculo laboral cuando el ciudadano J.C.A., quizo hacerle entrega de un reposo médico, sin importarle la enfermedad que padecía para aquel entonces, así como también sin considerar que este se encontraba de reposo médico, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; enfatizando al respecto que dicho despido fue materializado sin haberse efectuado hasta la presente fecha el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como tampoco, el pago del beneficio contenido en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, recientemente aprobado en fecha 01 de febrero del 2006, consistente en el pago de 20 salarios adicionales por cada año de antigüedad a servicio de la empresa; ello pese a las innumerables gestiones y conversaciones llevadas a cabo con la Empresa accionada, quien solo ha ofrecido al ex trabajador la suma de Bs. 535.611,76, suma ésta que no satisface las pretensiones de su mandante.

Así pues, en razón de todos y cada uno de los señalamientos y fundamentos esgrimidos a lo largo del libelo de demanda, solicitan le sea cancelado a su defendido, la suma total montante de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.330.955,96), suma ésta que se obtiene, previa deducción de la cantidad de Bs. 2.127.359,70 por concepto de salario cancelado por la Empresa accionada, conforme al contenido de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan:

1.- Por concepto de Antigüedad Acumulada, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 6.383.738,47.

2.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 2.487.170,83.

3.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de acuerdo al artículo 125 ejusdem, la suma de Bs. 1.492.302,50.

4.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 1.427.224,90.

5.- Por concepto de 401 días de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme al contenido de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, la suma de Bs. 9.973.555,04.

6.- Por concepto de Pensión por Invalidez o Vejez, la suma de Bs. 5.637.587,22, conforme con los artículos 13 y 27 de la Ley del Seguro Social.

7.- Por concepto de mora en la entrega de la Cedula Marina, de acuerdo a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, la suma de Bs. 6.649.036,69.

8.-Por concepto de Diferencia no cancelada conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 407.700,00.

Finalmente, solicito se ordene la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria, respecto de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda; así como también la condenatoria en costas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación, alego como defensa previa, la inepta acumulación de pretensiones, sosteniendo en tal sentido, que conforme al escrito de reforma de la demanda la representación actoral pretende el pago de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva referida a la pensión por invalidez o vejez y acumulativamente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando despido injustificado, cuando lo cierto es que la relación laboral culmino por la no reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

En tal sentido, indican que en cualquiera de los casos expuestos, se contempla en la cláusula 29 de la Convención Colectiva la terminación de la relación de trabajo por hecho voluntario del trabajador al señalarse que el beneficio procede en “la oportunidad de acogerse a la jubilación” lo cual –a sus juicios- envuelve un acto libre y voluntario, que es incompatible con la pretensión establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; puesto que ambas pretensiones son excluyentes entre si “ya que hay retiro voluntario o hay despido injustificado” (sic); siendo ésta pues, las razones por las cuáles, consideran de manera categórica la improcedencia de ambas pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, niegan que la relación laboral entre el actor y la demandada empresa haya terminado por despido injustificado, por cuanto sostienen que el accionante de autos comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 1.988 y que la relación de trabajo se suspendió a partir del 15 de septiembre de 2003 hasta el 16 de julio de 2004, conforme lo prevé el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose reintegrar –según sus juicios- al día hábil siguiente, Lunes 17 de agosto del año 2004 de acuerdo al literal a) del Parágrafo Único del artículo 41 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; terminando en consecuencia –a su decir- la relación de trabajo, por ser la incapacidad superior a los doce (12) meses legalmente establecidos.

Asimismo agregan, que en razón de la enfermedad padecida por el actor y en virtud de que a la fecha “tampoco es posible la prestación del servicio”, no puede pretender obligarse a su defendida a mantener una suspensión de la relación laboral superior a la legalmente establecida; por lo que igualmente, niegan, rechazan y contradicen que su defendida pretendiera despedir al ex trabajador desde el año 2003, en virtud que lo que ciertamente ocurrió fue que el accionante en dicha oportunidad manifestó verbalmente su voluntad de renunciar, lo cual –según sus dichos- no llegó a materializarse, sino que la relación laboral entro en suspensión.

De igual forma, niegan, rechazan y contradicen, que el ex trabajador se encontrare amparado por inamovilidad, por la supuesta introducción de un pliego conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez, que aducen que la misma ocurrió en fecha posterior a la terminación de la relación laboral.

En otro orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen la forma de cálculo de los salarios del actor; y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que al demandante de autos le correspondan las sumas reclamadas en el libelo de demanda, toda vez, que aducen que lo que corresponde al mismo es la suma de Bs. 535.611,00 la cual, se encuentra consignada por medio de una oferta real signada con el número de expediente FP11-S-2004-000100, cursante por ante estos mismos Juzgados Laborales.

En este sentido, niegan, rechazan y contradicen la suma reclamada por el demandante de autos por concepto de prestaciones sociales, toda vez, que arguyen que el actor, mismo tomo como base de cálculo el supuesto último salario por el devengado, cuando –a su juicio- debió tomar en cuenta el salario devengado mes a mes por el trabajador; aunando a tal rechazo, que el tiempo de antigüedad del accionante de autos debe ser computado conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el mes de junio del año 2003, oportunidad en la cual se inicia –a su decir- el lapso de suspensión de la relación de trabajo, y no en atención al tiempo de servicio alegado por el actor.

De igual forma, niegan, rechazan y contradicen los montos por concepto de intereses de prestaciones sociales, toda vez que arguyen, que su defendida cumplió anualmente con el pago de las prestaciones sociales del trabajador; y asimismo rechazan y contradicen que se le adeude al actor las sumas reclamadas por concepto de mora en el retardo del pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales, en virtud que su mandante siempre ha ofrecido al accionante la cancelación de tales conceptos, y éste se ha negado a aceptarlas, lo cuál –afirman- se desprende de los mismos alegatos expuestos por el actor en su escrito de reforma de demanda.

De igual forma, niegan, rechazan y contradicen, que las sumas reclamadas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto sostienen que “nunca” hubo tal despido; así como también la indemnización por mora en la entrega de la cédula marina, toda vez, que ésta última se encuentra en la sede de la empresa accionada, en espera que el ex trabajador proceda a retirarla, dado que la misma es de carácter intransferible y solo puede serle entregada al referido ciudadano de manera personal.

En otro orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen que su defendida deba cancelar al actor monto alguno por concepto de pensión de invalidez o vejez, toda vez, que aducen, que dicho reclamo fue perdido por el accionante al no ser opuesto tal pedimento de manera subsidiaria y al haber incurrido –a sus juicios- en pedimentos contradictorios al demandarlo conjuntamente con las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, arguyen al respecto que dicho beneficio entra en vigencia a partir del año 1.999, encontrándose contenido en la Convención Colectiva correspondiente al período 1.999-2002; por lo que –a su entender- no es posible pretenderse su cancelación durante los 17 años que alega el actor haber prestado servicios “ sino del 1999 al 2003 que se inicia la suspensión”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la aplicación al accionante de la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la interposición de la demanda de autos, constituye una pretensión ilegal y temeraria.

Por último, oponen como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, considerando que desde la fecha de finalización de la relación laboral (16 de julio de 2004), hasta la fecha de notificación de su defendida (23 de marzo de 2006), transcurrió más de un año, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa esta juzgadora a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas de fondo alegadas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

VI

DE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA:

    La representación judicial de la empresa demandada, en el acto de la litis contestación, opone como defensa subsidiaria al fondo, la prescripción de la acción por reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el actor en contra de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello aduciendo que desde la fecha en que tuvo lugar la finalización de la relación laboral (16-07-2004) hasta la fecha en que fue notificada su representada (23-03-2006) transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo supra mencionado, sin que la parte actora hubiese realizado acto válido alguno capaz de interrumpir la prescripción invocada.

    Ahora bien, respecto a las formas o causas de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales previstas tanto en el artículo 61 como en el 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima esta Alzada conveniente transcribir el contenido de la norma 64 ejusdem, la cuál dispone:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    (Negrillas de esta Alzada)

    En estricta aplicación al caso bajo análisis de la disposición legal supra citada, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las dos (2) piezas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora ciertamente interpuso su demanda en fecha 01 de Noviembre de 2005, es decir, después de haber transcurrido exactamente 1 año, 1 mes y 17 días desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 14 de septiembre de 2004, con lo cual se evidencia con claridad meridiana que el actor introdujo su demanda fuera del lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se hace necesario, ahondar en el estudio de las actas procesales para determinar sobre la existencia de elemento probatorio que conlleve a esta juzgadora a considerar alguna actuación que lograra encuadrarse dentro de las premisas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales como se señaló anteriormente prevén, los supuestos legales que suspenden o interrumpen el lapso de prescripción en materia laboral.

    En tal sentido, cabe destacar, que el actor en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio presentó en dicha oportunidad, una serie de documentales en originales constituidas: a) por acta de fecha 20 de septiembre de 2005, b) solicitud de reclamo de fecha 19 de agosto del 2005 y c) Informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de septiembre 2005, ello a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, documentales éstas, que se encuentran cursantes a los autos del folio 289 al 392 de la Primera Pieza del Expediente.

    De igual manera, se desprende de los autos procesales, que este Tribunal Superior Primero del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante un auto para mejor proveer, una prueba de informes a fin de que la misma diera respuesta, en cuanto a la existencia en sus archivos del expediente administrativo 051-2005-03-02070 contentivo de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.C. en contra de la Empresa NAVIOCA y que para el caso de que ciertamente existiera tal reclamo, remitiera copia certificada de todo el expediente administrativo; todo ello con la finalidad del esclarecer la verdad en la causa de autos.

    Así pues es preciso destacar que las resultas de la prueba de Informes requerida por esta Alzada mediante auto para mejor proveer a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cursan en Copias Certificadas del folio 34 al 55 de la Segunda Pieza del Expediente, respecto de las cuáles, es preciso observar que las mismas constituyen documentos públicos administrativos que contiene una presunción de veracidad de los hechos contenidos en los mismos, por emanar de un funcionario público con facultad para ello, y cuya veracidad en modo alguno fue desvirtuada en el decurso del juicio por otro medio probatorio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, es preciso destacar que se desprende de las referidas documentales que el actor en fecha 19 de agosto del 2005 presentó formal reclamación mediante Formulario de Solicitud de Reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., es decir, antes de expirar el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral el cuál fenecía fatalmente en fecha 14-09-2005, dando así fiel cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 eiusdem.

    Así las cosas, se desprende de los autos que conforman el referido expediente administrativo, que mediante informe de fecha 01 de Septiembre del 2005, cursante al folio 41 de la Segunda Pieza del expediente, el ciudadano J.S., en su condición de funcionario notificador, adscrito a la Unidad de Notificaciones de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., procede a consignar a los autos procesales, la boleta de notificación librada en dicho procedimiento a la Empresa demandada, señalando al respecto haberse trasladado en fecha 31 de agosto del 2005 a la sede de la Empresa NAVIOCA, C.A., y haber entregado copia del cartel de notificación librado en el expediente signado con el Nro. 051-2005-03-02070 contentivo del reclamo formulado por el ciudadano CABRERA ACOSTA JESUS, en contra de la Empresa NAVIOCA, C.A, al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.854.711, en su condición de contador de la Empresa accionada; pudiendo además constatar esta Alzada que dicho cartel fue fijado por el funcionario notificador supra identificado en la puerta principal de la Empresa, y a su vez fue consignado a los autos que conforman el expediente administrativo bajo análisis debidamente firmado por el contador de la Empresa demandada; produciéndose indefectiblemente de esta manera la notificación de la Empresa NAVIOCA, C.A. antes de la expiración del lapso de prescripción el cuál fenecía fatalmente en fecha 14-09-2005, tal como preveé el literal c) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, pudo evidenciar quien suscribe, que tal como se desprende del folio 43 de la Segunda Pieza del presente expediente, la representación judicial de a Empresa NAVIOCA, C.A. hizo acto de presencia al acto de conciliatorio de reclamos para el cuál fue notificada en fecha 31 de Agosto del 2005, resultando a todas luces evidente para quien suscribe el presente fallo, no solo que la notificación practicada por el órgano administrativo cumplió su finalidad última, sino además que la presente acción no se encuentra prescrita, dado que la empresa accionada quedo debidamente notificada por ante el órgano administrativo antes de la expiración del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa subsidiaria de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

  2. - DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES:

    La representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación, alego como defensa previa, la inepta acumulación de pretensiones, sosteniendo en tal sentido, que conforme al escrito de reforma de la demanda la representación actoral pretende el pago de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo referida a la pensión por invalidez o vejez; y a su vez de manera acumulativa pretende el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando despido un injustificado, indicando a tal efecto dicha representación judicial, que la pretensión contenida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa NAVIOCA, C.A., implica la terminación de la relación de trabajo por hecho voluntario del trabajador al señalar que el beneficio procede en “la oportunidad de acogerse a la jubilación” lo cual –a sus juicios- envuelve un acto libre y voluntario, que es incompatible con la pretensión establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que el patrono de manera unilateral decide poner fin al vinculo laboral; razón por la cuál afirman ambas pretensiones son excluyentes entre si, dado que el actor solo puede invocar a su favor el retiro voluntario o en su defecto el despido como causa de culminación del vínculo laboral.

    En este sentido, considera conveniente esta Alzada transcribir el contenido de la citada cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, la cuál dispone:

    Cláusula No. 29 PENSION POR INVALIDEZ O VEJEZ: La empresa se compromete a pagar al trabajador en la oportunidad de acogerse a la jubilación por invalidez de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Seguro Social, las prestaciones sociales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondan, el equivalente a veinte (20) salarios adicionales por cada año de antigüedad a sus servicios. (…)

    Así pues, en atención a la cláusula supra transcrita, y una vez analizados los planteamientos expuestos por dicha representación judicial como fundamento de esta defensa previa, así como también después de analizar los supuestos de procedencia de las Indemnizaciones contenidas en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso observar a la representación judicial de la Empresa demandada que en el caso sub-examine no existe la inepta acumulación de pretensiones denunciada, toda vez, que la Indemnización contenida en la citada Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, contempla el pago de una indemnización equivalente a 20 salarios adicionales por cada año de antiguedad en la prestación de los servicios de un trabajador, la cuál deberá hacer efectiva el patrono, en este caso la empresa accionada, una vez que el trabajador se haga acreedor del beneficio de jubilación o adquiera alguna pensión por invalidez o vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que deberá el trabajador ser beneficiario de una jubilación o acogerse a una Pensión de Invalidez o Vejez por parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para hacerse acreedor al pago de dicha Indemnización. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a lo anterior, resulta evidente que el reclamo formulado por el ciudadano J.C. respecto de tal indemnización, en modo alguno implica que el trabajador de por terminado el vinculo laboral para hacerse acreedor de la misma mediante la manifestación de voluntad de acogerse a beneficio de jubilación alguno, pues la verdadera intención de las partes, fue lograr la cancelación por parte de la Empresa accionada a todos aquellos trabajadores de la empresa que hubieren resultado favorecidos con una jubilación o pensión de invalidez o vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de una indemnización especial equivalente a 20 días de salarios por cada año de antigüedad laborado, interpretación está que fue así concebida por la misma representación judicial de la Empresa accionada, mediante acta de fecha 01 de febrero del 2006 según la cuál, asumieron el compromiso de presentar ante la organización sindical representativa de los trabajadores el calculo de las prestaciones sociales de todos aquellos trabajadores “jubilados y/o pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la aplicación de la cláusula Nro. 29 de la contratación colectiva del año 1999-2002”. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, es mas que evidente que tanto la pretensión contenida en la cláusula 29 del contrato colectivo del trabajo y el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral en modo alguno pueden excluirse, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Evidenciados los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, observando al respecto que la representación judicial de la parte accionada admitió los siguientes hechos: a) la existencia de la relación laboral, b) la fecha de ingreso, c) el cargo del accionante, d) que la relación laboral que mantuvo con el actor fue pactada a tiempo indeterminado; e) las funciones desempeñadas; f) que para el momento en que la relación laboral finalizo ésta se encontraba suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) que al actor se le efectuó un ofrecimiento de Bs. 535.611,76 como pago de sus prestaciones sociales; h) que el actor recibió como adelanto de salario la suma de Bs. 2.127.359,70, conforme a la Cláusula 37 del Contrato Colectivo; e i) que el salario básico y normal del actor era la suma de Bs. 12.410,00 hechos éstos que por haber sido expresamente admitidos, se encuentran excluidos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso quedaron rechazados por la parte demandada la fecha de egreso, la causa de culminación de la relación laboral, el salario integral diario alegado por el actor, y la procedencia legal de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda; todo lo cual hace concluir a esta sentenciadora que en el caso sub examine, la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de demostrar en la etapa probatoria correspondiente los nuevos hechos invocados como fundamento de su rechazo, para así lograr desvirtuar las pretensiones del accionante, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de demanda.

    Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

    VIII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la parte actora:

    Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

    1. Acompañados al libelo de demanda y su escrito de reforma, promovió las siguientes instrumentales:

      • Marcado “A” Instrumento Poder, cursante del folio 9 al 10 de la primera pieza del expediente. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que los instrumentos poderes otorgados a las partes en juicio, no constituyen medios probatorios, legalmente previstos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

      • Marcado “B1”, Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales al 19 de Junio de 1997, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente. Dicha instrumental constituye un documento privado, que al no haber sido objeto de impugnación por la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, resulta forzoso para quien suscribe, desechar la referida instrumental del debate probatorio, toda vez, que los hechos en ella contenidos, nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

      • Marcado “B2”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16 de Julio del 2003, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente. Respecto del referido medio probatorio, esta forzoso para esta Alzada restarle valor probatorio, toda vez, que el mismo no reúne los requisitos esenciales exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio como documentales, especialmente por carecer de firma alguna por las partes, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      • Marcado “C”, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Nro. 77932, cursante al folio 13 y 328 de la primera pieza del expediente, razón por la cuál se procederá a su valoración conjunta. La referida documental, constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario competente para ello, cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada por la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio; razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de la misma que al ciudadano J.C. le fue recomendado reposo médico desde el día 19 de Octubre al 25 de Octubre del 2004, y que su reintegro al trabajo debía producirse el 26 de Octubre del 2004. ASI SE ESTABLECE.

      • Marcado “D1” y “D2”, informes médicos suscritos por el Dr. M.M. y la Dra. A.C.M., en fecha 16 de Octubre y 03 de Julio del 2003. Respecto de las referidas documentales, observa quien suscribe que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no forman parte en el presente juicio, y que no fueron objeto de ratificación en cuanto a su contenido y firma; razón por la cuál esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      • Marcado “E”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del patrono, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente. Respecto de la referida instrumental, es preciso destacar que la misma, se encuentra inmersa a los autos procesales en el folio 271 -también de la primera pieza del expediente- debidamente suscrita por el patrono y firmada por el ciudadano J.C.; así como también en el folio 299 de la primera pieza del expediente, razón por la cuál, esta sentenciadora procederá a su valoración conjunta, vista la correspondencia e identidad existente en cuanto a su contenido. Así pues, observa quien decide, que la Hoja de Liquidación sub-examine, constituye una documental privada que no fue impugnada, ni desvirtuada por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de la misma el tiempo de servicios, los salarios, las asignaciones y las deducciones consideradas por la Empresa demandada, a los fines de calcular las prestaciones sociales del ciudadano J.C.; así como también la suma neta recibida por el actor por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

      • Marcado “F”, Contratación Colectiva de Trabajo vigente de la demandada empresa, cursante del folio 17 al 28 y del 331 al 342, todos de la primera pieza del expediente. Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cuál esta Alzada en estricto acatamiento de los mas recientes criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aprecia la Contratación Colectiva sub-examine, como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; quedando evidenciado del contenido de dicha documental los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con el accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.

      • De igual forma acompaño marcado “F”, Acta de fecha 01 de febrero del 2006, suscrita entre la representación sindical y judicial de la Empresa Navioca ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., cursante del folio 46 al 47 y del folio 329 al 330 todos de la primera pieza del expediente. La referida documental, constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario competente para ello, cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada por la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio; razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido que la Empresa Navioca asumió en fecha 01 de febrero del 2006, los compromisos alcanzados por la empresa accionada con la organización sindical en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales, así como también respecto a la cancelación del Beneficio contenido en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva de Trabajo del año 1999-2002. ASI SE ESTABLECE.

    2. Acompañados al escrito de promoción de pruebas, acompañó los siguientes medios probatorios:

  3. - Reprodujo el merito favorable de los autos, muy especialmente el que se desprende de los listines de pago, del contrato colectivo, de los cálculos de prestaciones sociales elaborados y emitidos por la empresa y de los informes de reposos médicos; todo ello con el objeto de evidenciar la existencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la empresa NAVIOCA. A tal respecto, esta Alzada considera oportuno dejar sentado en el presente fallo, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegadora expresa de las partes, y en ese sentido es apreciado en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  4. - A los fines de demostrar que el accionante laboro para la demandada empresa, el salario devengado por este, los pagos efectuados por concepto de vacaciones, utilidades, reposo, así como también a los fines de demostrar que el accionante de autos se encontraba amparado por la inamovilidad laboral con lo cual le corresponde –a sus juicio- cobrar los 20 días de salario adicionales por cada año de servicio, conforme a lo previsto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, promovieron de conformidad con el artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como Pruebas Documentales:

    • Marcados “A1” hasta “A32”, Copia Fotostática de los Recibos de Pago emitidos por la empresa, para cancelar el salario del accionante, con ocasión de su reposo medico, comprendidas desde los meses de enero hasta septiembre de 2004, cursantes del folio 71 al 102 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales constituyen instrumentos privados que adquirieron pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento de su contenido por parte de la Empresa demandada durante la audiencia de apelación; quedando evidenciado de su contenido que el ciudadano J.C. recibió de la Empresa accionada la cancelación de sus salarios durante el lapso que duró su reposo medico hasta la semana que comprendió del 05 al 11 de septiembre del 2004. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados “B1” hasta “B155” Copia al Carbón de los Listines de Pago desde el año 2000 hasta el año 2003, cursantes del folio 103 al 257 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales constituyen instrumentos privados que adquirieron pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento de su contenido por parte de la Empresa demandada durante la audiencia de apelación; quedando evidenciado de su contenido por una parte las bases salariales devengadas por el ciudadano J.C. de manera regular y permanente desde el año 2000 hasta la semana que comprendió el periodo que va del 07 al 13 de septiembre del 2003; así como también la cancelación por parte de la empresa accionada del beneficio de juguetes a que se contrae la cláusula 33 del contrato colectivo para el año 2003 y las utilidades correspondientes al ejercicio económico culminado el 31-12-2003. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia Fotostática de Auto 06-00024 de fecha 02 de febrero de 2006 y copia fotostática de Acta de fecha 01 de febrero de 2006, marcadas con las letras “C” y “D” y emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A tal respecto, observa esta Alzada que la documental denominada Acta de fecha 01 de febrero de 2006, fue objeto de análisis suficiente en el particular a) de este mismo capitulo, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto del auto 06-00024 de fecha 02 de febrero de 2006, observa quien decide que el mismo cursa al folio 327 de la primera pieza del expediente, constituyendo una documental pública administrativa cuya veracidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciada de la misma que el órgano administrativo acordó mediante dicho auto concluir las discusiones suscitadas con ocasión al pliego conflictivo interpuesto por la organización sindical representativa de los trabajadores de la Empresa demandada, en contra de la Empresa NAVIOCA, homologando el acuerdo logrado por las partes mediante acta de fecha 01 de febrero del 2006, y declarando el cese de la inamovilidad de los trabajadores de la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

  5. - De conformidad con el artículo 482 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los Ciudadanos: C.Y. y S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.837.845 y 8.957.927 respectivamente; con todo lo cual pretenden demostrar que el accionante laboro para la demandada empresa NAVIOCA, que se encontraba de reposo medico en el momento de su despido, que gozaba de inamovilidad para el momento de su despido y que en consecuencia de ello le corresponden –a sus juicios- los beneficios contractuales señalados en el escrito de demanda. Respecto de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, esta Alzada luego de haber estudiado detenidamente sus deposiciones, concluye que dichos testimonios deben ser desechados del debate probatorio, toda vez, que a juicio de quien suscribe las deposiciones rendidas por los ciudadanos C.Y. y S.L., no constituyen el medio idóneo para evidenciar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Prueba de Informes, respecto de las siguientes instituciones:

    1. Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” a fin de que rindan respuesta en cuanto a ciertos particulares de interés en juicio con los cuales pretenden comprobar que existía inamovilidad para el accionante de autos, al igual que pretenden demostrar que con el Acta de fecha 01 de febrero de 2006, se pone fin al pliego conciliatorio dados los acuerdos alcanzados entre las partes, entre otros. A tal respecto observa quien suscribe, que las resultas del referido medio probatorio se encuentran cursantes del folio 500 al 503 de la primera pieza del expediente; razón por la cuál este Tribunal le confiere al informe en referencia y sus respectivos anexos, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      En tal sentido, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que se desprende de las referidas documentales, que en fecha 18 de Octubre de 2004 la organización sindical representativa de los trabajadores de la Empresa NAVIOCA, C.A., interpuso un pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar un proceso de discusiones con dicha empresa, que trajo como consecuencia la inamovilidad laboral de todos sus trabajadores, y que culminó con ocasión a los acuerdos alcanzados por las parte en acta de fecha 01 de febrero del 2006, entre ellos, los relativos a la cancelación a los trabajadores de la empresa que tuvieren asignada una pensión de vejes o invalidez por el IVSS, de los beneficios contenidos en la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo período 1999-2002; procedimiento éste que culminó con la homologación del acta supra referida y el cese de la inamovilidad de los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    2. Caja Regional del Seguro Social de Puerto Ordaz, a fin de que informe si el Ciudadano J.C. (identificado en autos) goza de la pensión de vejez; con la finalidad de demostrar que el prenombrado ciudadano tenía asignada la pensión de vejez, con lo que en consecuencia –a sus juicios- le corresponden los beneficios contenidos en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva del año 1999-2002. A tal respecto observa quien suscribe, que las resultas del referido medio probatorio se encuentran cursantes del folio 493 al 494 de la primera pieza del expediente; razón por la cuál este Tribunal le confiere al informe en referencia y sus respectivos anexos, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      En tal sentido, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que tal como se desprende de la comunicación Nro. 005-07 de fecha 14 de diciembre del 2006, emanada de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y su anexo, ambas cursante del folio 493 al 494 de la primera pieza del expediente, el ciudadano J.C.A., tiene asignada una pensión de vejez por dicho instituto desde el 01 de Julio de 1999, con lo cuál claramente es posible concluir, que conforme al contenido de la cláusula 29 de la Contratación Colectiva del año 1999-2002, y en atención a los acuerdos suscritos y alcanzados entre la Organización Sindical representativa de los trabajadores de la Empresa Navioca, y los representantes judiciales de ésta mediante acta de fecha 01 de febrero del 2006, al ciudadano J.C.A. le corresponde el beneficio contenido en la referida cláusula. ASI SE ESTABLECE.

    3. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que de respuesta en cuanto a sí el ciudadano J.C. se encontraba de reposo para la fecha del 14 de septiembre de 2004, conforme certificado de incapacidad Nro. 77932 de fecha 19 de abril de 2004 cursante en autos; todo ello con el objeto de demostrar que el demandante de autos se encontraba de reposo medico para la fecha del despido por lo que en consecuencia se encontraba suspendida la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo a la vez que disfrutaba del beneficio de estabilidad laboral establecida en el artículo 96 ejusdem. A tal respecto nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que no constan en autos las resultas del referido medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Con arreglo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron a fin de demostrar el incumplimiento del pago de la compensación por transferencia, la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado por el actor al termino de la relación de trabajo; prueba de exhibición, a fin de que la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, CA exhiba en su oportunidad los originales de las documentales que a continuación se indican:

    1. Marcada con la letra “B1” y anexa al escrito de demanda inicial, original del cálculo y pago de Prestaciones Sociales por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

    2. Marcada “E” y anexa al escrito de demanda inicial, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 14 de septiembre de 2004.

      A tal respecto, observa esta Alzada que dichas instrumentales fueron exhibidas por la representación judicial de la parte accionada, razón por la cuál se tiene como exacto su contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentales éstas que vale la pena señalar fueron objeto de suficiente valoración a lo largo del presente capítulo, y que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    3. Asimismo, solicitaron que esta informe en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del accionante y el salario que devengaba para el momento de la culminación de la relación laboral. En relación a lo solicitado por el actor en el punto c) de la prueba de exhibición, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que el juez a-quo solo admitió la prueba de exhibición de documentos atendiendo a lo peticionado en los literales a) y b), omitiendo pronunciamiento respecto de este particular. ASI SE ESTABLECE.

      Pruebas de la parte Accionada:

      A través de sus apoderados en juicio promovió los siguientes medios probatorios:

  8. - Reprodujo el merito favorable de autos, especialmente en cuanto a la prescripción de la acción propuesta y alegada en el escrito de contestación de la demanda; asimismo en cuanto al pago de adelanto de salario conforme a la Cláusula 37 de la Convención sobre la suma de Bs. 2.127.359,70; la ilegalidad del reclamo de prestación de antigüedad y en cuanto a la admisión del actor de haber recibido la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que conforme a los mas recientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el merito favorable de las afirmaciones y defensas expuestos por las partes en sus escritos, no constituyen medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Asimismo, promovieron como pruebas documentales los siguientes instrumentos:

    • Marcado con la letra “A”, dos recibos cursantes del folio 348 al 349 de la primera pieza del expediente, debidamente suscritos por el actor por la suma de Bs. 298.350,00, con lo cual pretenden probar que el laborante recibió los montos correspondientes por concepto de compensación de transferencia.

    • Marcado con la letra “B”, cuatro recibos de pago suscritos por el actor cursantes del folio 350 al 353 de la primera pieza del expediente, a fin de demostrar que el laborante recibió los intereses sobre prestaciones sociales hasta el 31-12-2003.

    • Marcado con la letra “C”, recibo por Bs. 200.000,00 suscrito por el actor en fecha 20-02-0004 cursante al folio 354 del expediente, a fin de demostrar los adelantos recibidos por el accionante.

    Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la Empresa accionada, que se encuentran debidamente suscritos por el accionante de autos, que al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento de las partes durante la celebración de la audiencia de juicio adquirieron pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de los cuáles quedo plenamente evidenciado que la empresa Navioca canceló al ciudadano J.C., la totalidad de las cantidades que le correspondían por Compensación por Transferencia, conforme a la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales y los intereses generados a cuenta de sus prestaciones sociales; así como también que recibió la suma de Bs. 200.000, 00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “D”, C.d.T. para el Seguro Social, emanada de la Empresa y dirigida al IVSS; con lo que pretenden comprobar los salarios devengados por el actor desde 1999 hasta la fecha. Dicha documental constituye instrumento administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del procedimiento por las partes; razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las cuales quedó evidenciado los salarios suministrados por la Empresa accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la fecha de ingreso y egreso del accionante. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “E” cursantes del folio 258 al 270 de la primera pieza del expediente constantes de doce folios útiles, Reposos Médicos entregados por el actor a la empresa para justificar su ausencia; con lo cual pretenden comprobar la suspensión de la relación laboral por un lapso superior a los doce (12) meses. Dichas documentales constituyen instrumentos administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del procedimiento por las partes; razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las cuales quedó evidenciado que la relación laboral que sostuvo el ciudadano J.C. se mantuvo suspendida desde el 15 de septiembre del 2003. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “F”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y cálculo de las mismas, constantes de tres folios útiles; con el objeto de demostrar el pago de las mismas.

    • Marcado con la letra “G”, Recibo de Utilidades, del cual se desprende –a sus juicios- el pago de los 100 días de utilidades canceladas al trabajador al momento de la terminación de la suspensión de la relación laboral.

    A tal respecto, esta Alzada observa que las referidas documentales fueron objeto de suficiente valoración en este mismo capitulo, específicamente al valorar las documentales consignadas a los autos por la parte actora, razón por la cual damos por reproducida en su integridad la valoración efectuada respecto de dichas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “H”, Copia de la Cedula Marina correspondiente al actor, con fecha de desembarco 25-10-2004, consignada en cuatro folios útiles. Dicha instrumental constituye una documental privada que al no ser impugnada o desconocida por las partes en el decurso de la audiencia de juicio, adquirió pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma debe ser desechada del controvertido, toda vez, que en modo alguno evidencian los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “I”, cursante al folio 279 de la primera pieza del expediente, Recibo de Pago del actor; con lo que pretenden comprobar que la empresa entrego al accionante sus distintos recibos de pago, a los fines de evacuar la prueba de exhibición a solicitar más adelante. Dicha instrumental, constituye una documental privada que al no ser impugnada o desconocida por las partes en el decurso de la audiencia de juicio, adquirió pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es preciso destacar que la misma resulta inconducente a los fines de demostrar que la empresa accionada, hizo entrega al actor de sus recibos de pagos, hecho éste respecto del cuál además cabe resaltar en modo alguno constituye un hecho controvertido en la presente causa, siendo en consecuencia forzoso desechar la referida instrumental del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Copias de todas las actuaciones realizadas en el expediente FP11-L-2004-000100 referidas a procedimiento de oferta real, cursante en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, tal como se desprende del folio 280 al 326 de la primera pieza del expediente; con lo cual pretenden dejar por demostrado el ofrecimiento oportuno de las prestaciones sociales correspondientes al ex trabajador. Dichas instrumentales, constituyen documentales publicas cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada por las partes en el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cuál adquirieron pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido que la empresa accionada oferto oportunamente en fecha 28 de Octubre del 2004 al accionante de autos el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante los Juzgados del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  10. - A los fines de demostrar los distintos salarios cancelados al actor, solicitaron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal de la causa intime al ciudadano J.C.A., a los fines de que exhiba los distintos recibos de pago desde junio de 1.997 hasta la fecha de suspensión de la relación laboral. A tal respecto, observa esta Alzada que dichas instrumentales fueron exhibidas por la representación judicial de la parte actora, y aceptadas por la empresa accionada; razón por la cuál se tiene como exacto su contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de su contenido los salarios devengados por el accionante de auto desde el inicio de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que la Empresa accionada en la oportunidad de rechazar el salario integral invocado por el actor a los efectos de calcular las diferencias reclamadas en su libelo de demanda, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, respecto a la forma en que debe darse contestación a la demanda, toda vez, que se limitó a rechazar y contradecir de manera genérica el salario integral de Bs. 16.581,14 diarios alegado por el actor, sin indicar las razones en que fundamenta su rechazo, así como tampoco sin establecer o indicar el salario integral –que a su juicio- devengó el trabajador; razones todas éstas que conducen a esta Alzada a tener por cierto el salario integral de Bs. 16.581,14 diarios, alegado por el accionante de autos en su escrito de reforma a la demanda, por efecto de la inversión de la carga de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, es preciso para quien suscribe el presente fallo dejar sentado que la parte accionada no logro demostrar a través de medio probatorio idóneo y fehaciente que la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.C.A. con la Empresa NAVIOCA, C.A., hubiese culminado el día 16 de Julio del año 2004, tal como alego dicha representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, convencimiento éste al cuál arriba esta Superioridad, tanto del contenido de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por la empresa demandada y de la C.d.T. al Seguro Social marcada “D”, instrumentos éstos en los cuáles claramente se reconoce y admite que la relación laboral finalizó en fecha 14 de septiembre del 2004 con ocasión al despido del trabajador; sino además de los recibos promovidos por la parte actora identificados con las letras “A1” y “A32” cursantes del folio 71 al 102 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido quedó demostrado que la empresa accionada le canceló al ciudadano J.C. todos los salarios durante el lapso que duró su reposo médico hasta la semana que comprendió del 05 al 11 de septiembre del 2004, lo cuál quiere decir, que la empresa continuo cancelando los salarios derivados del reposo medico con posterioridad a la fecha de finalización del vínculo laboral alegado (16-07-2004) en su contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, tales situaciones por razones de simple logicidad desvirtúan los alegatos esgrimidos por la accionada en su contestación a la demanda, pues cabria preguntarse, ¿ bajo que justificación el patrono continuaría cancelándole al trabajador J.C., los salarios derivados con ocasión a la suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de su reposo medico hasta el mes de septiembre del año 2004, si tal como adujo en su contestación a la demanda, la relación laboral habría culminado el día 16 de Julio del 2004, es decir, aproximadamente dos meses antes?, he allí la ilogicidad de los planteamientos esgrimidos por la accionada como fundamento de tal defensa, y la evidente contradicción entre sus argumentos y los medios probatorios aportados a los autos por dicha representación judicial, que conllevan a concluir que el vinculo laboral culminó el 14 de septiembre del 2004. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que la contradicción e ilogicidad de las defensas esgrimidas por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda no solo están circunscritas a la fecha de termino de la relación laboral alegada en su escrito de contestación a la demanda, sino también respecto de la causa que dio lugar a la culminación del vínculo laboral, pues la representación judicial de la Empresa accionada en su escrito de contestación niega que el ciudadano J.C. fue despedido injustificadamente, argumentando que la terminación de dicha relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes devenida por la incapacidad del actor, dado que este no se reincorporó a su lugar de trabajo el día 17 de agosto del 2004, después de haber culminado el lapso de suspensión de la relación laboral que inició el 15-09-2003 y culminó el día 16-07-2004, pero a la vez, argumenta que su representada quedaba liberada de la obligación de mantener la relación laboral que se encontraba en suspenso durante un lapso de tiempo mayor al establecido legalmente de 52 semanas, más aun cuando –a su juicio- el trabajador no presentó ante el patrono examen medico alguno que acreditase una condición favorable de su estado de salud que indicare que el mismo estaba en proceso de recuperación; afirmaciones estas que –a modo de ver de quien suscribe- traen consigo una contradicción, pues pareciera que por una parte la accionada pretende aducir que la relación laboral culminó por una causa ajena no imputable a las partes (incapacidad del trabajador), pero a su vez, pareciera que pretender evidenciar que el patrono estaba legitimado para dar por terminado el vinculo laboral, situación ésta que merece especial comentario.

    Así pues, es preciso recordarle a la representación judicial del actor que si bien es cierto, la Ley sustantiva del trabajo contempla la posibilidad que la relación laboral quede suspendida durante un lapso de 52 semanas ante una situación de incapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador –como ocurrió en el caso que nos ocupa- no es menos cierto, que el legislador estableció de igual manera que dicho lapso es susceptible de ser prorrogado por un tiempo igual en caso de continuar el trabajador padeciendo la enfermedad, siendo indispensable para que opere dicha prorroga, que el patrono practique un examen medico al trabajador a los fines de cerciorarse si el mismo se encuentra en p.d.f. mejoría, caso en el cuál operara la prorroga del lapso de suspensión; o si por el contrario, la gravedad de su estado de salud requiere que el mismo sea incapacitado en virtud de la enfermedad, caso éste último en el cuál, si podrá proceder el patrono a desincorporar al trabajador de la empresa con ocasión a la incapacidad previamente determinada; afirmaciones estas que desvirtúan por completo los alegatos esgrimidos por la accionante a este respecto en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a las consideraciones anteriormente expresadas y los medios probatorios aportados a los autos, resulta evidente que en el caso sub-examine la Empresa NAVIOCA, C.A cumplidas las 52 semanas de suspensión de la relación laboral a que se contrae la norma contenida en el litera a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar por terminada de manera unilateral la relación laboral que mantuvo con el ciudadano J.C., sin tomar en consideración que tal como quedo evidenciado en autos de los reposos médicos consignados por dicha representación judicial, el ex trabajador aun se encontraba padeciendo de la enfermedad que le mantuvo desincorporado de la prestación de servicios, por lo cuál, le estaba prohibido proceder a dar por finalizado el vínculo laboral sin antes constatar a través de la practica de un examen medico, si el mismo estaba o no en posibilidad de mejorar su estado de salud, o si por el contrario debía ser incapacitado para laborar; actitud ésta que solo puede ser entendida por esta Alzada como la materialización de un despido injustificado, el cuál ha sido inclusive reconocido por la Empresa accionada en el contenido de la instrumentales denominadas Planilla de Liquidación de Prestaciones del actor y C.d.T.d.S.S., en las cuales nótese que la empresa accionada reconoce haber despedido al ciudadano J.C.; todo lo cuál, conlleva a esta Alzada a concluir indefectiblemente a quien suscribe el presente fallo que el ciudadano J.C. fue despedido injustificadamente de su lugar de trabajo en fecha 14 de septiembre del 2004. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de los razonamientos supra efectuados, concluye esta Alzada que al ciudadano J.C., le corresponden las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al despido injustificado del cuál fue objeto, razón por la cuál esta Superioridad luego de analizar los cálculos matemáticos efectuados por el accionante en su escrito de reforma de demanda, y evidenciada la procedencia de los mismos, así como de la base salarial empleada para ello (Salario Integral de Bs. 16.581,14), hacen concluir a esta Sentenciadora que al ciudadano J.C. le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.487.170,83); y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.492.302,50); cantidades estas que deberán ser canceladas por la Empresa Navioca, C.A al actor. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, observa quien suscribe la presente decisión, que la Empresa accionada logró desvirtuar las pretensiones del accionante de autos, mediante las cuáles pretendía la cancelación de la suma Bs. 6.383.738,47, por concepto de Diferencia de Antigüedad Acumulada, conforme al artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que tal como se desprende del escrito de reforma a la demanda, dicha pretensión resulta a todas ilegal, por haberse empleado como base de calculo para determinar las cantidades de dinero reclamadas por tal concepto el último salario integral de Bs. 16.581,14 devengado por el ciudadano J.C., lo cuál contraviene con lo dispuesto en el artículo supra indicado, toda vez, que dichas indemnizaciones deben ser calculadas considerando el salario integral devengado mes a mes por el trabajador, he allí la ilegalidad de la pretensión; lo cuál aunado a la certeza que se desprende de los medios probatorios aportados a los autos, que evidencian que la empresa accionada calculó de manera correcta la antigüedad acumulada del accionante, conforme al salario devengado mes a mes por el trabajador, así como también que el actor cobro de manera efectiva e integra tales pretensiones; hacen concluir forzosamente a quien suscribe que la Empresa accionada cancelo de manera correcta al ciudadano J.C. sus prestaciones sociales, y en consecuencia no adeuda diferencia alguna por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, pudo constatar esta Sentenciadora, que la empresa accionada logro desvirtuar por completo la pretensión del actor tendiente a lograr la cancelación de una diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, equivalente a la suma de Bs. 1.427.224,90, toda vez, que, tal como quedó demostrado de los recibos cursantes del folio 350 al 353 de la primera pieza del expediente, así como también de la Planilla de Liquidación cursante a los autos; la Empresa NAVICOCA, C.A. canceló de manera integra al accionante de autos en el decurso de la relación laboral, los intereses causados sobre sus prestaciones tanto en el antiguo como en el nuevo régimen de prestaciones sociales, situación ésta que aunada, a la improcedencia del calculo efectuado por la representación judicial del actor, quien estimó la presunta diferencia a cancelar por concepto de intereses sobre prestaciones, atendiendo al capital acumulado por concepto de antigüedad que obtuvo al aplicar como base de calculo par ello el último salario integral, operación matemática esta improcedente por las razones supra esgrimidas; conducen forzosamente a esta Alzada a concluir que la empresa accionada cancelo correctamente los intereses generados sobre la prestación de antiguedad, así como también que el actor cobro de manera efectiva e integra tales pretensiones; y en consecuencia no adeuda diferencia alguna por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la reclamación efectuada por el accionante de autos mediante cuál reclama la cancelación de la suma de Bs. 9.973.555,04, equivalente a 401 días de salario por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme al contenido de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva; esta Alzada concluye que los mismos resultan improcedentes, toda vez, que quedó demostrado en los autos procesales a través de las actuaciones contentivas del procedimiento de Oferta Real presentada por la empresa demandada ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos debidamente suscrita por el ciudadano J.C. y los propios dichos del actor manifiestos en su escrito de reforma de demanda; que la Empresa NAVIOCA, C.A. ante la negativa del trabajador de recibir el ofrecimiento de pago de la suma de Bs. 535.611,76 por sus conceptos laborales, se vio en la necesidad de efectuar una oferta real a favor de este por tales cantidades, la cuál fue definitivamente aceptada y cobrada por el actor de autos; razón por la cuál, mal puede pretender el actor argumentar retardo o mora alguna en el pago de sus beneficios laborales, siendo en consecuencia imperativo para quien suscribe declarar improcedente tales reclamaciones. ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, es forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de mora en la entrega de la Cedula Marina, de acuerdo a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, que alcanzan la suma de Bs. 6.649.036,69, toda vez, que no existe medio probatorio alguno capaz de evidenciar a este Tribunal que la Empresa Navioca, C.A. se hubiere negado a hacer entrega al actor de la referida documentación, y que haga nacer como consecuencia de ello la procedencia de las indemnizaciones reclamadas; razones estas que indefectiblemente conlleva a esta Alzada a declarar improcedente tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que la Empresa accionada logró demostrar a través de las documentales cursantes del folio 348 al 349 de la primer pieza del expediente, que le canceló al ciudadano J.C. de forma integra y oportuna la indemnización por compensación de transferencia contenida en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones éstas que consecuentemente hacen concluir a esta Alzada la improcedencia de la reclamación efectuada por el actor por éste concepto equivalente a la cantidad de Bs. 407.700,00. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, es menester para quien suscribe establecer en el presente fallo, la procedencia legal de la cantidad reclamada por el ciudadano J.C. por concepto de Indemnización de Pensión por Invalidez o Vejez, en atención al contenido de la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el período 1999-2000, siendo imperativo para quien suscribe, efectuar una serie de precisiones al respecto.

    En tal sentido, es preciso destacar que la Indemnización contenida en la citada Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, contempla el pago de una indemnización equivalente a 20 salarios adicionales por cada año de antiguedad en la prestación de los servicios de un trabajador, la cuál deberá hacerse efectiva en la oportunidad en que el trabajador decida acogerse al beneficio de jubilación por invalidez conforme a lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Seguro Social; es decir, que se trata de un beneficio de carácter contractual aplicable a todo aquel trabajador de la Empresa NAVIOCA, C.A., que se hiciere acreedor de una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, es posible afirmar que para hacerse acreedor de la Indemnización prevista en la cláusula 29 del contrato colectivo en referencia, el trabajador debía ser beneficiario de una Pensión de Invalidez o Vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; requisito éste con el cuál cumple el ciudadano J.C. desde el año 1999, pues tal como quedó demostrado de la prueba de informes cursante a los autos emanada de dicho ente administrativo, el actor de autos goza o es signatario de una pensión de vejez desde el día 01 de Julio de 1999, que consecuentemente le hace a su vez acreedor de la Indemnización reclamada, conforme a dicha cláusula contractual y en atención a los acuerdos suscritos por las partes en el acta de fecha 01 de febrero del 2006. ASI SE ESTABLECE.

    En razón de las consideraciones que anteceden, y una vez revisada y establecida la procedencia de los cálculos matemáticos efectuados por la parte actora en su escrito libelar; es forzoso para quien suscribe dejar establecido en el presente fallo, que la Empresa accionada deberá cancelar al ciudadano J.C.A., la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.5.637.587,22), por concepto de Indemnización por pensión de invalidez o vejez, prevista en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Seguro Social. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución definitiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para quien suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A., en contra de la Empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por la representación judicial de la Empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA).

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la defensa de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, interpuesta por la representación judicial de la Empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA).

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano J.C.A., en contra de la Empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA). Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberán ser cancelados al accionante los conceptos y cantidades que a continuación se expresan:

• La cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.487.170,83) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

• La cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.492.302,50) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

• La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.5.637.587,22), por concepto de Indemnización por pensión de invalidez o vejez, prevista en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Seguro Social.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los efectos de la elaboración de la indexación ordenada en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese el correspondiente oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 78, 79, 80, 82, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

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