Decisión nº 094 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003326

ASUNTO : IP11-P-2009-003326

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

SECRETARIA: MARIELA MORILLO

FISCAL DÉCIMO TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.C.C..

IMPUTADOS: G.E.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.485. 284, natural de los Teques, del Estado Falcón, nacido en fecha 03-03-1975, 34 años de edad, soltero, marino, hijo de R.C. y A.J.R., domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 07, Casa Nº 74, de Color mostaza y el ciudadano: L.A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.912, natural de M.d.E.N.E., nacido en fecha 02-12- 1983, 25 años de edad, soltero, marino, hijo de Salazar y J.G., residenciado en la Urb. P.M., etapa 1°, calle 4, Casa Nº S-N , al lado de la bodega las Tres Rosas, M.d.E.N.E..

DEFENSA PRIVADA: ABG. X.F.

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

VICTIMA: Estado Venezolano

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE LOS HECHOS

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

El día 20 de Agosto de 2009, siendo las 6: 00 horas de la tarde, el ciudadano: Capitán de Navío J.L.B., comandante de la Estación Principal de Guarda Costas Punto Fijo, recibe comunicación radiograma OFL NR 1509 20140Q AGO 09, en la que el Comandante de Guardacostas, ordena alistar las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, y designar al Grupo de Visita y Registro ( VISIRE) para la embarcación en la Fragata Milisilistica ANB “ GENERAL SUBLETE” ( F-24), y en concordancia con el Ministerio Público, tomaron presa y fuera trasladada hasta la base naval “ MARISCAL J.C.F., una embarcación sin nombre y sin matricula, la cual previa autorización de las autoridades Venezolanas de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Gobierno de los Estado Unidos, referido al Tráfico por mar de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, suscritas por el Gobierno Venezolano, fue abordada por un grupo de visita y registro( visire) de la FRAGATA USS “ CARR”, perteneciente a la ARMADA, de los Estados Unidos en posesión Geográfica LATITUD 14° 41, N y LONGITUD 076° 30 W, a trescientos cincuenta(350) millas náuticas aproximadamente al Noreste del Archipiélago, de los Monjes y doscientas cuarenta ( 240) millas náuticas al Norte de Cartagena, y había sido detectada a bordo de la misma aproximadamente la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS LIBRAS EQUIVALENTES A NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y CUARO KILOGRAMOS DE UN SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN ESTADO SÓLIDO.

En razón por la cual en fecha 21 de agosto de 2009, fue designado el teniente de navío Zvonko Biscan Ascanio, como jefe del Grupo de Vista y Registro (VISIRE), y como integrantes el Sargento Mayor de Segunda M.O.M., Sargento Mayor de Tercera G.C.M., Sargento Primero Nehomar S.N., quienes en compañía de los ciudadanos A.A.R.V. y Jeans C.T.F.,, quienes prestaron su colaboración como testigos, ANB, General Soublette (F-24) comandada por el capitán de Navío A.F.G.F. (COMF-24) zarpando el a las 02:00 horas de la tarde desde la Base Naval “ MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”.El día Sábado 22 de Agosto los funcionarios de la fragata misilistica Venezolana ANB “General Soublette (F-24), reciben información aportada mediante mensaje fax emanado del ciudadano R.P., agregando de Guardacostas de los Estados Unidos en Venezuela, que confirma un nuevo punto de encuentro con la fragata Estadounidenses USS CARR (52) en la 09, en la posición geográfica latitud 13° 20 N y longitud 072° 00 0 Wm el 21130Q AGO09 Motivo por el cual se trasladaban el punto de encuentro, y es hasta el día 23 de Agosto de 2009 a las 3:30 horas de la mañana en posición geográfica LAT 13° 19, 9 N y LONG 072° 06 1W, la fragata USS CARR (52), quien mediante contacto vía radio VHF marítimo, informaron estar preparados para iniciar el procedimiento de entrega de la carga ilícita ese mismo día 23 de Agosto de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, motivo por el cual la fragata misilistica ANB General Soublette (F-24) se mantuvo patrullando en el área hasta la hora señalada, y ya siendo las 11:30 horas de la mañana la Fragata Milistica ANB General Soublette (F-24) Establece nuevamente contacto con la fragata estadounidense USS CARR (52), por lo que efectuaron maniobra de izquierdo de la referida fragata y siendo las 12:37 horas de ese mismo dia en posición Geográfica LAT 13° 38´ 01” n, LONG 072° 24´02”, los funcionarios Teniente de Navio Zvonko Biscan Ascanio, Sargento Mayor de segunda M.O.M., Sargento Mayor de Tercera Allmar Briceño Gómez, integrante del grupo de visita y registro, en compañía de dos representantes de la oficina Nacional Anti-Drogas, se embarcan en la fragata Estadounidense USS CARR, siendo atendidos por el comandante de la Fragata USS. COMANDING OFFICER E.H. VER HAGE y mediante el oficial traductor USS OFICER MECHAEL TORRES, son puestos del conocimiento de particulares del procedimiento en el que fue retenida la lancha (L/M), elaborada en casco de fibra de vidrio, de color azul, de cuarenta y cinco pies de eslora, sin nombre, ni matricula visible, tres (03) motores fuera de borda, marca Yamaha de Doscientos (200) HP cada uno, en posición Geográfica LAT 14° 48´00” N LONG: 076° 08´00 y , tripulada por un ciudadano colombiano y los ciudadanos venezolanos: G.C.R.E. y L.A.G.S., por cuanto durante la inspección realizada por funcionarios del grupo LICIRE de la fragata Estadounidense, a la embarcación tipo lancha, fue incautada a bordo la cantidad de Cuarenta y Siete (47) Bultos tipo sacos de Naylon de color blanco anudados con mecatillos de color verde, contentivo en su interior de gran cantidad de envoltorios tipo panela, contentivas todas de estupefacientes, recibiendo documentación actas del material y a los ciudadanos venezolanos G.C.R.E. y L.A.G.S., recibiendo las cantidad de Cuarenta y Siete (47) Bultos, contentivos de un total 922 panelas, quedándose bajo el resguardo de los funcionarios Estadounidenses, como prueba testigo la cantidad de diez (10) Kilogramos, los cuales serian trasladados. Igualmente con el ciudadano colombiano hacia la jurisdicción correspondiente luego de recibir por parte de los funcionarios Estadounidenses la sustancia incautada, el funcionario MS2, O.M. le realiza prueba de orientación mediante del reactivo SCOTT, arrojando como resultado positivo, seguidamente la evidencia constitutiva de la sustancia presuntamente ilícita fue enumerada y trasladada a bordo del Bote auxiliar de la Fragata USS “CARR” hasta la fragata milistica ANB “ General Sublete ( F-24), en grupo de doce sacos los primeros tres viajes, un viaje de diez sacos y un saco, los cuales fueron resguardados en el hangar de la fragata Venezolana, por el SM3. G.C.M., y S1 NEOMAR S.N., seguidamente fueron recibidos a bordo de la fragata Venezolana, en presencia de los ciudadanos testigos a los ciudadanos Venezolanos: G.C.R.E. y L.A.G.S. y luego de ser evaluados médicamente por el Teniente de Navío M.E.R.; y Ya siendo las 02: 42 horas de la tarden retoman a bordo los funcionarios de la fragata Misilisticas ANB “ General Soublete( F-24), el grupo de visita y registro y los dos representantes de la Oficina Nacional anti-drogas ( ONA), con documentación del procedimiento policial referido a la retensión de la embarcación tipo lancha retenida siendo las 4: 05 horas de la tarde, para su traslado hasta la base Naval “ Mariscal J.C.F.”, en Punto Fijo, e inmediatamente procedieron a realizar la apertura del SACO Nº 21, en presencia de los testigos ciudadanos: A.R.V., J.C. TUA Y A.A., éste último funcionario de la Defensoría del Pueblo, el Sargento Mayor de Segunda O.M., realiza nuevamente la prueba de orientación para cocaína, con el reactivo SCOK, resultando positivo, posteriormente iniciaron con el pesaje de la sustancia incautada utilizando la b.e. arrojando un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (950 GRS), acto seguido el despido de la fragata estadounidense la Fragata Milisisilistica ANB “ General Soublete (F-24) bajo el mando del Capitán de Navío A.F.G., en posición Geográfica LAT 13° 45,8 N Y LONG 30,7 W, dio inicio a transito hasta la base Naval Mariscal J.C.F., siendo escoltada la fragata, Venezola, desde el día 24-08-2009. por el patrullero de Combate ANB Constitución ( PC-11), remolcando la embarcación retenida desde el día 25-08-2009, aproximadamente a las 9: 12 horas de la mañana hasta el Muelle 7° de la Base Naval “ Mariscal J.C.F. (B.NFA) realizado el atraque a las 10:20 horas de la mañana la fragata Misilistica ARBV “ General Soublete ( F-24) en el muelle 9, donde fueron puestos los ciudadanos detenidos de sus derechos como imputados, iniciándose el desembarque de la sustancia ilícita y el respectivo pesaje siendo trasladada la sustancia hasta el comando de la práctica por parte de las ciudadanos detenidos de sus derechos como imputados, iniciandose el desembarque de la sustancia de la sustancia ilícita y el respectivo pesaje siendo trasladada la sustancia hasta el Comando de la Estación principal de Guarda Costa de Punto Fijo, iniciándose de inmediato la práctica por parte de la ciudadana experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación de Falcón, en la cual se determinó que el contenido de las novecientos veintidós panelas, correspondían a la sustancia ilícita denominada COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, y mediante las técnicas de nuestreo se determinó que poseían un peso neto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS ( 884,54 KGRS.)

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez que los acusados: G.C.R.E. y L.A.G.S. ya identificados Calificación ésta con la que están de acuerdo este Juzgador toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada, COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, y mediante las técnicas de nuestreo se determinó que poseían un peso neto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS ( 884,54 KGRS.) según experticia química de fecha 27-08-09, suscritas por funcionarias Expertos Inspector Leonalida Guarecuco , Inspector Merlys Hernández y Detective SILED ROJAS, funcionarias adscritas al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisiticas de la Delegación del Estado Falcón y Así se decide

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: G.C.R.E. y L.A.G.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de los imputados ; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos los acusados: G.E.C.R. y L.A.G.S., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fuera acusados, los acusados: G.C.: manifestaron a viva voz y de forma separada su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.

Asimismo el acusado: L.A.G.S.: manifestaron a viva voz y de forma separada su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Establecida la materialidad de los delitos de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, , la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

  2. en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;

  3. que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusados de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la sustancia incautada, COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, y mediante las técnicas de nuestreo se determinó que poseían un peso neto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS ( 884,54 KGRS.) según experticia química de fecha 27-08-09, suscritas por funcionarias Expertos Inspector Leonalida Guarecuco , Inspector Merlys Hernández y Detective SILED ROJAS, funcionarias adscritas al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisiticas de la Delegación del Estado Falcón y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos por los Delitos de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la sustancia incautada, COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, y mediante las técnicas de nuestreo se determinó que poseían un peso neto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS ( 884,54 KGRS.) según experticia química de fecha 27-08-09, suscritas por funcionarias Expertos Inspector Leonalida Guarecuco , Inspector Merlys Hernández y Detective SILED ROJAS, funcionarias adscritas al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisiticas de la Delegación del Estado Falcón y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

En cuanto a la pena de Delito de y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

El artículo 16 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala que se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con lo la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esa Ley.

El ordinal 1° de la ley señalada up supra, que el tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas insumos, productos químicos, solventes precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

En su parágrafo Primero, señala quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusive destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de créditos público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión

Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.

La pena que contempla el Legislador conforme al encabezado ya comentado, es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual en definitiva suman dieciocho (18) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da es de nueve (09) años de prisión.

En cuanto al segundo delito ya comentado, la pena es de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal es 5 años

A bien el Código Penal señala cuando al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente hecho más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del limite inferir establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente. Por lo que la pena no deberá ser inferior de los ocho años establecidos en el encabezado del Artículo 31 de la ley especial, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y ASI SE DECIDE.- Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 25 de Marzo del 2021, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone a los acusados las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

En cuanto al Sexto aparte de la Acusación, donde el Fiscal del Ministerio Publico señala que de resultar condenatoria la Sentencia Definitiva firme o en caso de sentencia por admisión de los hechos, el Comiso de los Bienes Incautados en el Procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 116 y 271 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela por considerar que este despacho Fiscal, que los mismos son productos del comercio de dichas sustancias, este Tribunal para decidir observa:

En ese mismo orden de ideas el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…. serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…”

Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”

Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

En consecuencia, se acuerda el comiso de los bienes incautados según decisión de fecha 07 de Septiembre de 2009 , ya que los acusados admitieron los hechos y renunciaron al lapso de apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión, los cuales son los siguientes: 1.- Una lancha motor ( L/M), elaborada en casco de fibra de vidrio, de color azul, de cuarenta y cinco pies de eslora, sin nombre ni matricula visible; 2.- Tres ( tres) motores fuera de la borda, marca YAMAJA doscientos (200) HP cada uno, en posición geográfica LAT 14° 48° 00”N LOG: 076° 08° 00W, los cuales se encuentran en la Base Naval de Punto Fijo. 3.- Un par de Sandalias marca T.H., un par de medias de color blanco marca Niké, una gorra de color Beige Marca D, una correa de color negro y marrón y una caja de material sintético contentiva de Cigarrillos marca belmont e igualmente un yesquero elaborado de material sintético de color verde, un estuche de celulares elaborados de material sintéticos de color negro; una cartera de caballero elaborada en semi cuero de color negro ; un collar elaborado en material sintético y piedras brillantes de colores azul, rojo y amarillo, un trozo de material sintético de color verde con la numeración 6032080000203 y vence 03119, un receptáculo de forma circular elaborado en material sintético de color negro marca E60 BLACK, un collar elaborado de material sintético de color azul y blanco, un encendedor elaborado de material sintético y aluminio de colores naranja plateado, un desodorante elaborado en material sintético de color negro, un aeroso tipo medicinal, una pasta dental marca colgate ya usada, un receptáculo de forma circular de un polvo blanco denominado talco, un cepillo para dientes marca Pro; un paño elaborado de algodón ; un par de Zapato tipo Botas, de color blancos y negro; camisa elaborada en tela de colors naranja con rallas azules y blancas marca Lexus; un bolso tipo Koala de tela Color Negro y azul; una franela tipo Chemis para caballero marca oscar de la Renta de la talla MM; Una franelita marca Ovejita de algodón; un bolso tipo morral elaborado en tela de color negro de marca Sportleader Elephan; Una bermuda Jeans de color marrón para caballeros; Una prenda para caballero denominado mono con rayas en los bordes de color blanco de la talla clima; Un bolso tipo morral de color verde marca Airline Carácter, una pasta dental marca colgate, de color roja usada; un cepillo de diente sin marca visible; Un reloj marca G-SHOK digital, dos cadenas plateadas para caballeros con dije; Un envase de color blanco correspondiente a un antiácido de la marca FOAMING; Una franela para caballero de color blanco, marca RSP, talla T/U, una franela de caballero denominada Bermudas tipo blue jeans, marca Elus de franelilla Color Blanco talla S/ F6; una prenda de vestir para uso de talla 40; una gorra de color a.m. marca Adidas talla única; Una franelilla de color blanco, Talla S/T; Una camisa de color rosado con cuadro en la parte posterior ; una sandalia de color blanco talla S/T; Una camisa de color rosado con cuadro azules marca Basic Talla XXL; Un paño estampado con un mapa de Coco en la parte posterior; Una sandalia de material sintético marca M.P. talla 42; Un morral tipo poléster de la marca Neweste, ; Un radio transmisor de color gris serial 0303210 FCC ID AF, Modelo IC-M.marca ICOM, cuatro mapas guías náuticas donde se observa las coordenadas del marca caribe correspondiente a la guía mapa del Cabo San Marta, C.m.C. INT 4025 008; Una hoja de Archipiélago de San Andrés y Providencia donde se observan las coordenadas y cartas náuticas( Según acta de Inventarios del Material del BUQUE, la cual corre a los folios 132 al 133, en el punto Nº 9 de la acusación penal, todos esos bienes incautados y confiscados serán puesto a la orden de Oficina Nacional Antidroga, a los fines de su uso, guardia y custodia, por lo este Tribunal estima oficiar lo conducente a la Oficina mencionada, específicamente a la Oficina de Direccion de Administración de Bienes Asegurados e incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, a cargo de la Abg. FEBRES, por lo que se ordena oficiar a dicha Oficina y Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de los acusados de marras, Abg. X.F., este Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trae a colación sobre la incautación preventiva y la Confiscación de los bienes asegurados e incautados, los artículos 63 y 66 de la Ley arriba indicada:

Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”

Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Según el Diccionario Enciclopédico del autor G.C. la Confiscación es la adjudicación que hace el Estado de la Propiedad Privada, más que por causa de delito, por razones políticas externas o internacionales, en caso de ocupación de territorios enemigos”.

La incautación, es la toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento o la especulación, o para otros fines de interés público.

En ese orden de ideas, la defensa solicita todos los bienes incautados a los acusados según la Experticia de Reconocimiento médico legal Nº 9700-175-ST-503 de fecha 25-08-09, que riela a los folios 133 al 134 del presente asunto, lo cual no demostró la propiedad de los bienes muebles solicitados a sus patrocinados, en consecuencia se le acuerda solo los siguientes objetos personales a los acusados de marras: 1.- La cédula de identidad Nº 17.847.912, expedida a nombre del acusado L.A.G.S.; 2.- Una carta médica a nombre de L.A.G.S.; 3.- Una cédula de identidad Nº 12.495.284, expedida a nombre de G.E.C.R.; 4.- Una Licencia de conducir a nombre de G.E.C.R. y Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: G.E.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.485. 284, natural de los Teques, del Estado Falcón, nacido en fecha 03-03-1975, 34 años de edad, soltero, marino, hijo de R.C. y A.J.R., domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 07, Casa Nº 74, de Color mostaza y el ciudadano: L.A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.912, natural de M.d.E.N.E., nacido en fecha 02-12- 1983, 25 años de edad, soltero, marino, hijo de Salazar y J.G., residenciado en la Urb. P.M., etapa 1°, calle 4, Casa N° S-N , al lado de la bodega las Tres Rosas, M.d.E.N.E., por la Comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra del Estado Venezolano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. TERCERO: Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 29 de Marzo de 2021, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. CUARTO. Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, la confiscación de los bienes incautados todo de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ofíciese lo conducente a la Oficina respectiva. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se rectifica lo acordado y solo se entrega a los acusados de marras sus objetos personales. Conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 eiusdem.

Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que los acusados debidamente asistidos por la Defensora Privada renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 26 días del mes de Octubre de 2009, a los 190° años de la Independencia y 150° años de la Federación

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA

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