Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.C.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.D.T..

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: H.M.M.A..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 08 de julio de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada A.D.T., Inpreabogado Nº 75.537, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.874.529 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 12 de julio de 2011 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar a al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 06 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 14 de diciembre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 12 de julio de 2011, concediéndosele en dicho auto al ente querellado un término de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 25 de julio de 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, (folio 36 del expediente), lapso que venció el 11 de octubre de 2011 sin que se hubiese dado contestación a la querella para esa fecha, pues la apoderada judicial del Instituto querellado consignó el escrito de contestación en fecha 18 de octubre de 2011, fecha ésta en la que había vencido el lapso establecido para la contestación de la querella, sin embargo la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto y al respecto observa, que la apoderada judicial del querellante narra que en fecha 10 de diciembre de 2008 su representado ingresó en el Instituto Autónomo de Protección de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Instructor, adscrito a la Dirección de Instrucción. Que posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2010 se le asignó el cargo de Jefe de Transporte II. Que, durante todo el tiempo que su representado prestó servicios en el referido Instituto, el mismo ejerció a cabalidad y fielmente los cargos en los cuales fue designado, cumpliendo con sus deberes y responsabilidades, y destaca que nunca fue objeto de ningún tipo de amonestación o sanción de las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, en fecha 06 de abril de 2011 y luego de haber sido sustanciado un procedimiento disciplinario, su mandante fue notificado del contenido de la Resolución Nº 2011/009, dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Jefe de Transporte II, teniendo la Administración como base el supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

Ahora bien, se desprende del acto administrativo impugnado, que el ciudadano J.C.C.B. fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución, por estar incurso el la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y por estar igualmente incurso en el delito tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, denominado Peculado de Uso, “el cual se configura al utilizar o permitir la utilización de bienes del patrimonio público o trabajadores de organismo público o de empresa del estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las Leyes, Reglamentos, Resoluciones u Ordenes de Servicio”.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

En primer lugar denuncia la apoderada judicial del querellante que la Resolución cuya nulidad solicita, vulneró el principio constitucional de presunción de inocencia, al dejar sentado explícitamente y dar por hecho que el funcionario J.C.C.B. incurrió en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, llegando la Administración a dicha conclusión sin que previamente se hubieran cumplido las fases para que su representado presentara sus defensas, es decir, concluyó en la supuesta responsabilidad de su patrocinado, teniendo como base y argumento sólo los diversos comunicados que fueron anexados a la solicitud de apertura del expediente disciplinario. Asimismo señala que, el derecho a la presunción de inocencia implica en primer lugar, que la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, por lo tanto se viola el derecho a la presunción de inocencia cuando la autoridad administrativa, antes de concluir el procedimiento sancionatorio, se pronuncia en términos definitivos sobre la culpabilidad de los indiciados. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgado, que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el acto de formulación de cargos de fecha 08 de febrero de 2011 (folios 161 al 163 del expediente administrativo), el cual precisó lo siguiente: “Como consecuencia de lo antes expuesto, se desprende que el funcionario J.C.C., ha incurrido ‘EN EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS”. Ahora bien, considera este Juzgador que tal aseveración no trae como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del funcionario sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpe a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (el acta de formulación de cargos), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, pues la formulación de cargo no le corresponde al funcionario que tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo definitivo, sino por el contrario la formulación de cargo se encuentra dentro de los actos administrativos considerados como de trámites, los cuales según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo pueden ser impugnados cuando violenten el derecho a la defensa, prejuzguen como definitivo sobre el fondo del asunto o impidan la continuidad del procedimiento, en el presente caso no se materializaron los supuestos antes señalados, puesto que tal señalamiento no impidió la participación del querellante en el procedimiento disciplinario que se le siguiera. Al mismo tiempo no impidió la continuación o sustanciación de dicho procedimiento disciplinario y tampoco prejuzgó sobre el fondo del asunto, pues tal como se mencionara anteriormente, la formulación de cargo no fue proferida por la persona llamada a decidir el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.

Por otra parte la apoderada judicial del actor, alega que la Administración Pública consideró que algunas declaraciones de los testigos evacuados en el procedimiento sancionatorio que concluyó con el acto administrativo impugnado, no fueron suficientes para desvirtuar el supuesto de hecho por el cual se le inició el procedimiento administrativo de destitución a su representado, y les otorgó a las referidas declaraciones pleno valor probatorio. Al respecto señala que de las actas levantadas con motivo de la declaración de los testigos que cursan en el expediente disciplinario, se evidencia que ninguno de los funcionarios que comparecieron a dar declaraciones, prestaron el juramento de Ley, siendo éste un requisito sine qua non preceptuado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de testigos, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 492 ejusdem. Además de esto arguye que, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, razón por la cual, siendo requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas se está en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarrea la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con la doctrina, no puede ser subsanada o convalidada por las partes. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el juramento del testigo es una forma procesal establecida en el artículo 486 ejusdem para la validez de esa prueba, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° ibídem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público. El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar conciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, específicamente las actas de declaración de los testigos (folios 236 al 256, 258 al 262, 302 al 309, 333 al 335), no se desprende que hayan sido juramentados, sin embargo considera este Juzgador que en sede administrativa no se puede pretender que se cumplan con las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil para declarar en sede jurisdiccional. En efecto, dichas declaraciones no constituyen una prueba de testigos que deba cumplir con formalidades, sino que constituyen elementos que junto con otros resultados de la investigación y la sustanciación del expediente disciplinario, ayudan a formar la voluntad de la Administración que se concretiza en la emisión del acto administrativo, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la presente denuncia, y así se decide.

Aunado a la circunstancia que de las documentales que corren insertas a los folios Nros. 116 al 122, y 148, consistentes en el informe situacional realizado por la Comisión Interventora del Departamento de Transporte del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, y la comunicación suscrita por el hoy querellante, dirigida al Presidente de la Junta interventora del Departamento de Transporte del referido Instituto, prueban fehacientemente la causal por la cual fue destituido el hoy querellante relativa a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por ello en caso de considerarse viciadas dichas testimoniales, en nada afectarían la legalidad de la Resolución hoy recurrida, pues de los demás medios probatorios en autos, se comprueba que el recurrente incurrió en la causal de destitución señalada en el acto recurrido.

Por otro lado, la apoderada judicial del querellante señala que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada sobre un falso supuesto de hecho y de derecho al destituir a su representado sobre la base de la errónea apreciación de que incumplió de manera reiterada con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, en virtud que el mismo nunca fue objeto de ningún tipo de amonestación o sanción por parte del Instituto, en consecuencia no existe correspondencia entre los hechos imputados y el contendido de la norma. Igualmente alega que del expediente disciplinario de destitución se constató que no existe antecedente que demuestre o compruebe que su representado incumplió con los deberes inherentes al cargo que ocupaba o que incumplió con las funciones que se le encomendaban. Que, para que la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pueda ser imputada es necesario que con anterioridad se le formulen al funcionario, amonestaciones escritas por las cuales la Administración, representada en este caso por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, le sancione por incumplir con sus funciones o por negligencia en el cumplimiento de las mismas, lo cual debe constar en el expediente. De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la apoderada judicial del querellante y al respecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, de fecha 18 de septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó entendido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En el presente caso, la apoderada judicial del querellante alegó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada sobre un falso supuesto de hecho y de derecho al destituir a su representado sobre la base de la errónea apreciación de que incumplió de manera reiterada con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, la Administración Pública y específicamente el ente que la impone debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva, ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunción entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente el de falso supuesto de hecho que llevaría consigo la nulidad del acto.

Así las cosas, este sentenciador aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos considera que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en la causal prevista en artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y por estar igualmente a decir de la administración, incurso en el delito tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, denominado Peculado de Uso, “el cual se configura al utilizar o permitir la utilización de bienes del patrimonio público o trabajadores de organismo público o de empresa del estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las Leyes, Reglamentos, Resoluciones u Ordenes de Servicio”, tal como se desprende de la Resolución impugnada. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata que en fecha 12 de enero de 2011, la Comisión Interventora del Departamento de Transporte del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, realizó un informe situacional en el referido departamento –del cual el hoy recurrente era el jefe– con el fin de “…identificar situaciones por las que se genera el retraso en la salida de las unidades una vez ingresadas por desperfectos mecánicos y generar medidas de corrección en los procesos donde se detecte desviación. Así mismo evaluar las actitudes y aptitudes del personal, con el fin de optimizar su desempeño dentro del departamento”, y en el mismo se dejó establecido lo siguiente: “Se observa con preocupación la arbitrariedad en el uso de su autoridad y el abuso de confianza del Jefe de Transporte Sr. Cabrices de mantener en su poder accesorios, herramientas y equipos que forman parte de la oficina que el (sic) preside para su uso personal aunado a esta situación sin ninguna autorización previa de sus superiores.” (folios 116 al ciento 122 del expediente disciplinario). Asimismo se observa que corre inserta al folio Nº 147 del referido expediente, solicitud de información dirigida al querellante, en la cual se le ordenó remitir por esa misma vía en un lapso no mayor de 24 horas, explicación de la ausencia de unos insumos del almacén de transporte. De igual manera se observa de la comunicación suscrita por el hoy querellante, dirigida al Presidente de la Junta interventora del Departamento de Transporte del Instituto querellado (folio Nº 148 del expediente disciplinario), que las herramientas faltantes en su sitio de trabajo habían sido sustraídas por él, ya que a su decir necesitaba realizar reparaciones urgentes en su vivienda, sin que se evidencie de autos, que hay mediado siquiera autorización previa para ello de sus superiores. De allí que considera este Juzgador que el funcionario incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente referida a la falta de probidad, al hacer uso de implementos de trabajo con beneficio personal y sin estar autorizado para ello, lo cual pudiera consistir en responsabilidad penal tipificado como uno de los delitos contra la cosa pública no obstante ello no le corresponde a este tribunal establecer tal responsabilidad, en consecuencia, la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho, estima quien aquí decide que la Administración subsumió los hechos que fueron probados en el expediente disciplinario, en el derecho aplicable al caso concreto, aunado a esto la parte querellante no señaló cual fue la norma que la Administración aplicó erróneamente o haya dejado de aplicar en el procedimiento que concluyó con la destitución del funcionario, de allí que se desecha el vicio denunciado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la apoderada judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en Resolución Nº 2011/009, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

De las Prestaciones Sociales:

El querellante solicita como pretensión subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, demás conceptos derivados de la relación funcionarial, y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que cursa a los folios 401 al 403 del expediente disciplinario, liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral del hoy querellante. Por lo que se refiere al pedimento referido a “demás conceptos derivados de la relación funcionarial”, este Juzgado considera que el mismo es genérico, aunado a esto se desprende del mencionado documento cursante en el expediente disciplinario, que al querellante se le canceló además de sus prestaciones sociales los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones vencidas 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, bono de fin de año fraccionado 2011, bono compensatorio fraccionado 2011; razón por la cual resulta improcedente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de prestaciones sociales, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia, este Tribunal estima que al mismo le corresponden los intereses moratorios, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., dichos intereses deben pagársele al querellante en el lapso comprendido entre el 06 de abril de 2011, fecha a partir de la cual se dio por notificado de su destitución del cargo que desempeñaba de Jefe de Transporte II en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha ésta en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende del folio 401 del expediente disciplinario. Dicho intereses deberán calcularse sobre la cantidad de Bs. 16.332,35, que fue la cantidad que se le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales, sin ser capitalizados, para determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la pretensión principal de la presente querella, referida a la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual le fue impuesta la sanción de destitución al querellante, y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria, consistente en el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la pretensión principal referida a la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual le fue impuesta la sanción de destitución al ciudadano J.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.874.529 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria referida al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 06 de abril de 2011, fecha a partir de la cual se dio por notificado de su destitución del cargo que desempeñaba de Jefe de Transporte II en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha ésta en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La suma sobre la cual se calculará dicho interés, sin ser capitalizados, será la cantidad de Bs. 16.332,35, que fue la cantidad que se le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 17 de enero de 2012, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp.- N° 11-2944

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