Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 07-6480

Parte Accionante: Ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.121.942; asistida por los abogados G.C.N. y J.E.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8567 y 12182.

Parte Accionada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NEVIC, integrado por su miembros, ciudadanos A.B., C.A., D.R. y A.S.; asistidos por el abogado A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.

Acción: A.C.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8567, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C., parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarar sin lugar la acción constitucional propuesta.

Se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que en fecha 16 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente acción constitucional, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia de la Representación Fiscal; siendo publicada sentencia en fecha 06 de septiembre de 2007.

Recurrida en apelación la sentencia pronunciada en el procedimiento de a.c., fue oída en un solo efecto y ordenada la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijaron (30) días dentro de los cuales se dictaría sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2007, fue presentado escrito de alegatos por la parte accionante.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se efectúan previamente las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. HECHOS GENERADORES DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.

Alega la ciudadana M.A.C., que reside actualmente en el Edificio Nevic, piso 4, apartamento 41-A, en calidad de usufructuaria, y que le fue violado su derecho de uso, goce y disfrute del único ascensor que posee el referido edificio, por la prohibición de accionar dictado por la Junta de Condominio de ese edificio.

Que esa prohibición constituye una restricción violatoria al derecho del libre transito establecido en el artículo 50 de la Carta Magna, desde el punto de vista, de que todo copropietario y/o residente de un edificio, tiene derecho de circular libremente por todas y cada una de las áreas que conforman la edificación, situación ésta que se ha visto impedida por los ciudadanos A.B., C.A., D.R. y A.S., miembros de la Junta de Condominio del Edificio Nevic, quienes, según afirma la accionante, de manera ilegal y arbitraria, no le permiten acceder ni accionar libremente el único ascensor de que dispone el edificio, ya que en fecha 27 de junio de 2007, procedieron a descodificar las llaves electrónicas que desde años tiene, bajo el señalamiento de que se encuentra en mora en el pago del condominio.

Refiere igualmente, que es una persona de avanzada edad y adolece de cervicoartrosis severa crónica, osteoporosis degenerativa lumbar y cardiopatía hipertensiva, viéndose constreñida a subir y bajar las escaleras cada vez que necesita salir del edificio.

Que la parte presuntamente agraviante emitió una primera circular suscrita por la junta respectiva, mediante la cual informo a los propietarios e inquilinos que cambiaria el sistema operativo del ascensor, para lo cual debían ser entregadas todas las llaves. Una vez recabadas todas las llaves, emitió nueva circular donde informaban que por decisión habían decidido implantar un sistema especial de control de acceso al ascensor y notificaban a los morosos del condominio, ponerse al día con el condominio, ya que en a partir del 27 de junio se suspendería el acceso al ascensor a todo aquel que estuviera moroso.

Que, dados los hechos mencionados, además se le han conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, además de que los que se encuentran en mora con el condominio están siendo discriminados, lo que violenta el ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución Nacional.

Junto al escrito constitucional la accionante consignó medios de prueba consistentes en:

  1. - Copia de Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 1990, bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 2.

  2. - Copia de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el No. 41, folio 105 vto, protocolo primero, tomo 13.

  3. - Original de Informe Médico de fecha 10 de enero de 2007.

  4. - Copia de Circular emitida y suscrita por los miembros de la Junta de Condominio del Edifico Nevic, donde informan del cambio del sistema operativo del ascensor.

  5. - Original con sus resultas de la Inspección Ocular practicada en el Edificio Nevic, en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Finalmente, en la parte petitoria del escrito constitucional, la accionante solicitó: “…se le ordene a la agraviante proceder a la inmediata codificación de las tres llaves electrónicas de mi propiedad que sirvan para accionar el ascensor, las cuales no funcionan desde el 27 de junio de 2007, por haberme sido descodificadas por la agraviante.”

    II.2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 29 de agosto de 2007, fue celebrada la audiencia constitucional correspondiente, en la cual se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos G.C.N. y G.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8567 y 88237, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada; así como de la presencia de los ciudadanos A.A.S.C. y A.J.B., asistidos por el abogado A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31696; y de la incomparecencia de la Representación Fiscal. Seguidamente, fueron expuestos los alegatos de las partes, entre los cuales resulta necesario mencionar:

    1. Alegatos parte accionante: -Ratificaron lo dicho en escrito de a.c. e “…invoca como conculcadas las disposiciones contenidas en los artículos 21, 26, 27, 49, 83 y 115 de la Constitución…”

    2. Alegatos parte accionada: “…1).- La falta de cualidad e interes de la accionante, por no ser la propietaria del inmueble sino usufructuaria del mismo, 2).- Rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, porque no es cierto que se le hubiere descodificado tres llaves, 3).- Impugnó el certificado médico consignado con la solicitud, por emanar de tercero, 4).- Impugnó los documentos marcados con las letras D1 y D2, por ser acompañados en copia simple, 5).- Impugnó el documento marcado con la letra D3, por cursar en el expediente en copia simple, 6).- Impugnó la inspección ocular por ser realizada de espalada a su representada, 7).- Que la parte actora no paga desde hace dos (02) años las cuotas de condominio, 8).- No existe prueba alguna que su representada hubiere descodificado llave alguna…”

    3. Replica parte accionante: “…1).- La titularidad viene dada por usufructo vitalicio según lo establece el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, 2).- Ratifica la eficacia de la inspección judicial consignada en el expediente, 3).- Afirma que la falta de un supuesto pago no es materia constitucional…”

    4. Replica parte accionada: “… 1).- La supuesta morosidad no es defensa de parte si no se hizo a titulo informativo, 2).- La querellante solo tiene uso, goce y disfrute del inmueble y es el propietario el que debe interponer la acción. 3).- No existen pruebas de lo alegado por la parte actora…”

    Seguidamente y una vez expuestos los alegatos por las partes, el Tribunal emitió pronunciamiento, declarando sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte presuntamente agraviante y sin lugar la acción de a.c.; dejándose constancia que dentro de los 5 días siguientes sería publicada la sentencia.

    II.3. SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.

    En fecha 05 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.A.C. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NEVIC, utilizando como fundamentos los siguientes:

    Luego de emitir una breve consideración en cuanto la naturaleza del procedimiento de la Acción de A.C., y explanó cada uno de los alegatos de las partes, procediendo de seguidas a pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad del accionante para incoar la presente acción, planteada por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, refiriendo al respecto que:

    … EL Tribunal, encuentra que la legitimación o cualidad legitimatio ad causam, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio… y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio,… por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de nuestra Ley Adjetiva…

    … siendo que de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la querellante se afirma titular del derecho como usufructuaria del apartamento en referencia, es por lo que se debe desestimar la falta de cualidad alegada por el querellado, máxime cuando no obstante, la querellante no aportó prueba alguna que acredite su condición de usufructuaria, aquel reconoció en la audiencia constitucional que la ciudadana M.A.C.… es usufructuaria del apartamento en comento, y así se establece….

    Seguidamente, resuelta la defensa planteada por la parte accionada, fue resuelto el fondo del asunto, comenzando con el análisis de las pruebas aportadas por la accionante, atribuyéndole por su parte pleno valor probatorio al documento de condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

    En lo que respecta a la inspección judicial extra litem, el A quo de acuerdo a la sana crítica, le otorgo valor de indicio, de conformidad con lo establecido en sentencia NO. 00527 del 1 de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa.

    Además, en cuanto a las documentales presentadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, no les otorgo valor alguno al ser documentos emanados de terceros presentados en copia simple; y respecto al informe médico, el cual fue presentado en original, al no haber sido ratificado en juicio, tampoco le otorgó valor probatorio.

    Analizadas las pruebas, concluyó el A quo, que al haber sido valorado solo la inspección ocular, y como indicio, y al no haber habido probanza distinta con la cual concatenar la referida inspección, nada probó la accionante en cuanto a las violaciones de sus garantías constitucionales.

    II.4. COMPETENCIA.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

    II.5. MOTIVACIÓN.

    La figura del a.c. es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...

    En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerados.

    Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

    Así pues, para que resulte procedente un mandamiento de a.c., es necesario básicamente: 1) que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, y 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.

    Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2007 (f.106 y 115), la cual declaró sin lugar la acción constitucional propuesta; alegando al efecto, según escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2007, lo siguiente:

    Que el A quo no consiguió probado las afirmaciones de hecho especificadas por la querellante, otorgándole a la inspección judicial el valor de indicio, sin indicar que deriva de dicha probanza, incurriendo entonces el A quo en inmotivación, al afirmar que había un indicio y no expreso en que consistía.

    Que la inspección judicial no resulta ser un medio de prueba semi pleno para darle el valor de indicio sino una prueba regular y conducente que se rige por los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil; y habiendo señalado el A quo una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del 2004, en la cual establecen que la inspección extra litem no le da control de la prueba a la contraparte, fue publicada en fecha 04 de junio de 2006, sentencia por la misma Sala, en la cual definieron dicha prueba como directa y personal, que se justifica por la urgencia de las diligencias que se necesitan evacuar, pues constituyen la base o fundamento de la pretensión.

    Ratificando en lo sucesivo, lo alegado en escrito de amparo, así como en audiencia oral y pública.

    Puntualizado lo anterior, y tratándose la presente, de una acción espacialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado Superior con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción constitucional, de seguidas pasa al conocimiento de fondo de la pretensión constitucional incoada.

    De la lectura minuciosa efectuada al escrito constitucional, se evidencia que insta la accionante la tutela constitucional, al afirmar que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NEVIC descodificó sus llaves electrónicas de acceso al único ascensor que posee el edificio, con motivo de la supuesta morosidad de las cuotas de condominio en que se encuentra la ciudadana M.A.C., presentando como pruebas para la verificación de sus alegatos, las siguientes:

  6. - Copia de Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 1990, bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 2; el cual evidencia de su contenido la condición de usufructuaria de la ciudadana M.A.C., y al no haber sido impugnado por la parte accionada, cuenta con pleno valor probatorio, por haber sido presentado ante autoridad competente que dio fe de su contenido.

  7. - Copia de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el No. 41, folio 105 vto, protocolo primero, tomo 13; el cual se le da valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte.

  8. - Original de Informe Médico de fecha 10 de enero de 2007; documental ésta que se encuentra emanado de un tercero que no integra la presente litis, el cual para su valoración, requiere de la ratificación en juicio de su contenido, y al no contar con esa testimonial, no puede quien decide por mandamiento expreso, dar valor probatorio alguno.

  9. - Copia de Circular emitida y suscrita por los miembros de la Junta de Condominio del Edifico Nevic, donde informan del cambio del sistema operativo del ascensor; documental ésta que por sí sola, no puede ser apreciada en juicio.

    No obstante, presentó la accionante Original con sus resultas de la Inspección Ocular practicada en el Edificio Nevic, en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…al particular primero se observa un espacio o área en la que se encuentra ubicado un ascensor… al ser utilizada la llave en poder de la ciudadana M.A.C., no se activó el mecanismo de funcionamiento del ascensor. Al particular Segundo: Para ingresar a la parte interna del ascensor, una persona que dijo ser y llamarse L.O., permitió el ingreso al Tribunal a la parte interna del ascensor y observó que al hacer uso de la llave electrónica en poder de la ciudadana M.A.C., no se activó ninguna luz, ni el mecanismo de funcionamiento del ascensor, procediéndose a cerrar sus puertas automáticamente, sin embargo, al hacer uso la señora L.O. de su llave electrónica, se encendió una luz roja y de forma automática, se abrieron las puertas. En cuanto al contenido del particular tercero, cuarto, quinto y sexto, se deja expresa constancia y se da por reproducido lo señalado en el particular primero y Segundo. De seguidas el Doctor G.C., haciendo uso de la reseña contenida en el particular séptimo solicita al Tribunal deje constancia del párrafo segundo de la Circular publicada en cartelera. El Tribunal deja constancia que en el cartelera ubicada en la planta baja del Edificio en el cual se encuentra constituido, existe una cartelera contentiva de un listado de cuentas por Cobrar, sábado 28 de julio de 2007, “Alerta”,. “Alerta” Nro 2, y Circular Sra. Copropietarios del Edificio Nevic, Presente.- Dado que este sistema representa una inversión por parte de los copropietarios, exhortamos a su buen uso, y notificamos a los propietarios MOROSOS con el condominio, a ponerse al adía para disfrutar de este beneficio, puesto que a partir del día miércoles 27 de junio, se le suspenderá el acceso al ascensor a todo aquel que tenga una morosidad de mas de tres (3) meses. Atte. La Junta de Condominio del Edificio Nevic…”

    Refirió el A quo en el contenido de su sentencia, que valoraba la presente inspección como indicio, pero que al no encontrarse concatenada con otra prueba, no encuentra verificados los hechos argumentados por la querellante.

    Ante tal aseveración, es prudente traer a colación que en relación a este tipo de actuaciones, el texto del artículo 1428 y 1429 del Código Civil, disponen:

    1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en jucio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Una interpretación meramente literal del artículo trascrito ut supra, nos puede llevar a concluir que, constituye la inspección ocular una prueba cuyo objeto es constatado mediante percepción directa del juez y reducida a escrito de inmediato, donde no se pueden hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fàcticas, es decir, se deja constancia de lo percibido visualmente en el momento de la práctica, en lo concerniente a lugares, personas, cosas o documentos, sin alterar el estado de los mismos.

    Nótese igualmente, que la propia legislación no presupone en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales preconstituidas, por el contrario, las prevé en caso de existir fundada causa de retardo judicial, lo que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera parte, sin garantía del control de la prueba por parte del antagonista, en razón de que el objeto de la prueba pueda desaparecer o modificarse con el tiempo, pudiendo el Juez apreciarla o no, según su propio criterio, debiendo en todo caso motivar de forma clara y ampliada del porque su apreciación.

    En este caso, difiere quien decide, del argumento utilizado por el A quo al valorar ésta Inspección Ocular, ya que a juicio de quien suscribe, se encuentra perfectamente justificada la practica de la inspección de manera extra litem, ya que los hechos verificados a través de ésta prueba podían desaparecer sin dejar rastro alguno; y más importante aún, si concatenamos la presente, con la documental presentada por la accionante, consistente en la circular emitida por la Junta de Condominio del Edificio Nevic, que si bien fue impugnada por la contraparte y además carece de firma o sello alguno que demuestre que ciertamente emanaran de los accionados, por máximas de experiencia, quien decide, tiene conocimiento de que dichas circulares realmente son publicadas en las carteleras informativas de los conjuntos residenciales, en este caso de un edificio, por lo cual permite establecer que de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2007, la cual fue transcrita precedentemente, emergen elementos fehacientes que indiquen que la ciudadana M.A.C., se encuentra afectada por el hecho mencionado en el contenido de esa Circular, ya que como se explica el hecho que no funcionen las llaves electrónicas de la accionante, pero si las de otro residente del mismo edificio, siendo que en cuanto al control de acceso a las instalaciones de un edificio, los únicos responsables son las Juntas de Condominio respectivas. En consecuencia, este Juzgado Superior, otorga pleno valor probatorio a la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de agosto de 2007.

    Así pues, alegó la accionante la conculcación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 3° y , 50 y 115 de la Constitución Nacional, de los cuales efectivamente se encuentran violentados los contenidos en el artículo 49 y 115 ejusdem, ya que el no codificar las llaves de la accionante la Junta de Condominio por encontrarse supuestamente insolvente en el pago de las cuotas respectivas, a simple vista configura una violación al debido proceso, en el sentido de que el legislador al establecer en sus normas las herramientas con las cuales podrá proceder cualquiera de las partes en juicio, señaló el contenido de cada una de ellas y el fin para el cual fueron creadas, razón por la cual, cualquier práctica distinta, constituye para quien suscribe, violación al debido proceso, siendo en el presente caso, los instrumentos jurídicos otorgados por la Ley de Propiedad Horizontal, la única vía legal para la resolución de esa controversia. Así se decide.

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el cual igualmente se encuentra contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que debe ser aplicado sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, a los fines de que la parte agraviante pueda ser oída; es evidente que dicha garantía no fue concedida a la ciudadana M.A.C., que sin procedimiento previo, simplemente se le limitó el acceso al único ascensor que posee el edificio, hecho éste que a todas luces cercenó completamente el derecho a defenderse de la accionante a quien no le fue dada la oportunidad para exponer o ejercer acción alguna en contra de dicha decisión arbitraria, lo cual va en desmedro de sus garantías constitucionales. Así se decide.

    De acuerdo a lo anteriormente señalado y dadas las actuaciones que se encuentran cursantes en la presente causa, consigue quien suscribe suficientemente demostrada la violación de las garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la defensa, por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior como de seguidas hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada, y por consiguiente, revocada la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos establecidos en la presente motiva. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

REVOCADA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró Sin lugar la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.121.942, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NEVIC; solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción constitucional.

Segundo

CON LUGAR la ACCION DE A.C. propuesta por la ciudadana M.A.C. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NEVIC, por la conculcación de los derechos constitucionales contenido en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución Nacional.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS*YAPG*mab

Exp. No. 07-6480

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR