Decisión nº PJ0072013000149 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-123

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.733, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandada: ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2004, bajo el número 46, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano R.A.C.R., representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERIVICA DE VENEZUELA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 11 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y con fecha 28 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 2007 para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), desempeñando el cargo de pintor de segunda cuyas actividades era las de pintar, encamisar paredes, impermeabilizar los techos de las casas ubicadas en los denominados campos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.45,33) diarios y; un salario integral de la suma de cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.56,24) diarios, hasta el día 17 de mayo de 2008 cuando fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de siete (07) meses, y dos (02) días de trabajo ininterrumpido

  2. - Que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), por las diferencias de las acreencias laborales debidas con base a lo estatuido en el Contrato Colectivo de la Construcción, sin obtener una respuesta favorable.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), la suma de once mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.11.361,36), a la cual hay que descontarle la suma de cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.4.583,18) recibida como adelanto, quedando un saldo a su favor de la suma de seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.6.778,18) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, pago pro botas y braga, asistencia puntual y perfecta en atención a lo estatuido en el Contrato Colectivo de la Construcción, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, invocando en términos generales, no adeudarle al ciudadano R.A.C.R. las sumas de dinero reclamadas en este asunto en virtud de haber cumplido con esa obligación.

  5. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el cargo, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo invocadas por el ciudadano R.A.C.R. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que desempeñó el cargo de obrero de primera desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por culminación del contrato de trabajo, pagándole todas las acreencias laborales sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de la Construcción.

  6. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.C.R. en su escrito de la demanda por las diferencias o acreencias laboradas generadas durante la existencia de la relación de trabajo, argumentando en su descargo, haberlas pagados en su oportunidad legal.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al desarrollo de los límites de la controversia y emitir un pronunciamiento sobre el mérito material controvertido, este juzgador previamente debe pronunciarse acerca de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano R.A.C.R., y al efecto, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), para sustentar su defensa de fondo, invoca en términos generales, no adeudarle al ciudadano R.A.C.R. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda en virtud de haber cumplido con esa obligación en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no se encuentra ajustada a la realidad procesal ventilada en este asunto, porque la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), reconoció haber estado vinculado jurídicamente con el ciudadano R.A.C.R. mediante una relación de trabajo, y en ese sentido, se ha verificado la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio y la existencia de aquél interés, y por tanto, tiene la cualidad necesaria para sostener el presente asunto, siendo evidente, que debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, es de hacer del conocimiento al profesional del derecho F.A.R.E., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), que es tiempo de concienciar que el fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya labor es importante la labor del Juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con prudencia, moral, lealtad y probidad para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, debe procurar evitar el uso desmesurado de excepciones >, desconocimientos, impugnaciones, recursos ordinarios y/o extraordinarios y de otras incidencias dentro del proceso con el único propósito de lograr fines diferentes a una correcta administración de justicia, tal y como ha sucedido en el presente caso, donde a pesar de haber reconocido que existió una relación de trabajo con el ciudadano R.A.C.R. opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de su representada para sostener este juicio, lo cual no es cónsono con la materia debatida, y adicionalmente, al pretender ampararse que por el error evidentemente material en el cual incurrió la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, al presentar el escrito de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a nombre de una persona distinta a su mandante, pueda constituir un motivo válido para vencer e impedir esa satisfacción de la justicia, más aún cuando de los anexos a él se desprende la corrección y subsanación de esa falla procesal.

    En este sentido, se le advierte, que en lo sucesivo deberá abstenerse de incurrir en tales conductas, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano R.A.C.R. y la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), su fecha de inicio y la aplicación del régimen jurídico al mismo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Determinar el cargo, la jornada, el horario de trabajo, la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano R.A.C.R. y la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA).

  8. - Si le corresponde o no al ciudadano R.A.C.R. las diferencias laborales reclamadas en este asunto, previa la determinación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA).

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), reconoció y/o admitió que existió la relación laboral con el ciudadano R.A.C.R., por lo que, atendiendo a las reglas probatorias en materia laboral, le corresponde desvirtuar todos los hechos y la improcedencia del pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    Previamente, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la impugnación y desconocimiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), en la audiencia de juicio de este asunto, en torno a la validez del escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, al presentar el escrito de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a nombre de una persona distinta a su mandante, esto es, del ciudadano R.A.C.R., el cual corre inserto al folio 44 del expediente.

    De una lectura del citado escrito de pruebas, efectivamente se desprende que la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, lo presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abrogándose una representación distinta a la del ciudadano R.A.C.R.; quien en definitiva es el legitimado activo en este asunto.

    Ante tal circunstancia, considera este juzgador que ese hecho constituye un simple error material en la identificación de la persona que se representa a los fines de su correcta defensa e intereses dentro del proceso porque de los medios probatorios anexos al citado escrito de promoción de pruebas se desprende que están referidos a sustentar la pretensión ciudadano R.A.C.R. contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA).

    Ahora bien, como quiera que en los procesos es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyéndose los laborales, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales para su depuración y que permita la debida satisfacción de la justicia, considera que si bien es cierto se produjo un error material en la identificación de la persona que se representa a los fines de su correcta defensa e intereses dentro del proceso, los anexos consignados al citado escrito de prueba, corrigen y subsanan esa falla procesal, y por tanto, él tiene plena validez y eficacia jurídica en este asunto a favor del ciudadano R.A.C.R., debiéndose en consecuencia, emitir una opinión al caso planteado. Así se decide.

  14. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  15. - Promovió “reclamación administrativa” marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido tácticamente por la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  16. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.M., L.V., J.A., A.R., HUMBERTO BORGES, EVALIND VILLALOBOS, M.P., É.L., A.G., L.T., R.F., R.G., S.R., M.M., E.E., J.R., J.P. y M.V. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  17. - Promovió “recibos de pago” marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció las documentales cursantes a los folios 47 al 60 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano R.A.C.R. los salarios devengados con ocasión a la prestación de sus servicios personales, los cuales ascienden a la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios, desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, mas el pago de horas extraordinarias de trabajo y beneficio especial de alimentación, y adicionalmente, que el cargo desempeñado fue de obrero de primera.

    En razón de lo anterior, la prueba de exhibición de documentos solicitada es inútil y estéril al proceso, dado el reconocimiento verificado en la audiencia de juicio de este asunto. Así se decide.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 61 y 62 del primer cuaderno del expediente, se deja expresa constancia que fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), argumentando para ello, no tener sellos ni estar suscritos por su representada, y; al ser verificadas tales circunstancias, es evidente, que deben ser desechados del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    En relación a la exhibición de la documentales reseñadas en el párrafo anterior, considera este juzgador que al no serle oponibles a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos. Así se decide.

  18. - Promovió “cheque” marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo el hecho de haber sido producido en copia fotostática simple.

    Bajo esta postura procesal, este juzgador debe necesariamente adminicularla con la prueba informativa solicitada a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2009, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en forma conjunta, que la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), pagó al ciudadano R.A.C.R. la suma de doscientos treinta bolívares (Bs.230,oo) el día 09 de mayo de 2008. Así se decide.

  19. - Promovió “planilla de liquidación” marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.A.C.R. la cual discurrió desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, donde desempeñó el cargo de obrero de primera, devengado un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios; que su régimen jurídico aplicable fue la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, y por ultimo, el pago de las acreencias laborales generadas durante su vigencia. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  20. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  21. - Promovió prueba informativa al Departamento Mayor de Mantenimiento de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fecha 08 de abril de 2010 y 14 de febrero de 2011 donde informa que el ciudadano R.A.C.R. no presenta registro en el Sistema Integrado de Control de Contratitas de la sociedad mercantil PDVSA E Y P OCCIDENTE, durante los periodos 2007-2008, y en ese sentido, desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  22. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  23. - Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación 134-2010, de fecha 01 de febrero de 2010; sin embargo, es desechada del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de no haberse reclamado ninguna obligación de hacer o indemnización patrimonial producto de la falta de inscripción del ciudadano R.A.C.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  24. - Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  25. - Promovió “forma de liquidación final y voucher marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano R.A.C.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 6° de las prueba por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  26. - Promovió “acta de terminación de contrato marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano R.A.C.R. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber sido promovido en copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia, y no haberse constatado su original o el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, >, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.

  27. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.C., A.G., YRAFRE COLMENARES y F.Á. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar el cargo, la jornada, el horario de trabajo, la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano R.A.C.R. y la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), y al efecto se observa:

    En relación a la primera vertiente de este punto, se observa de los “recibos de pago” y “comprobante de prestaciones sociales” que el ciudadano R.A.C.R., desempeñó el cargo como obrero de primera, cuyas funciones eran el mantenimiento y reparación de las viviendas ubicadas en los diferentes campos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES. Así se decide.

    En relación a la segunda vertiente de este punto, el ciudadano R.A.C.R. en su escrito de la demanda, afirmó que prestó sus servicios personales para la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), desde el día lunes hasta el día viernes, con sábados y domingos de descanso en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), lo cual fue negado rotundamente por ésta, razón por la cual, le correspondía la carga de la prueba de esos hechos conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tienen como admitida la jornada y el horario de trabajo invocado.

    Sin embargo, a consideración de este juzgador, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto porque el ciudadano R.A.C.R. en ningún momento reclamó indemnizaciones, beneficios y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos como consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en el establecido horario de trabajo. Así se decide.

    En relación a la tercera vertiente de este punto, se observa de los “recibos de pago” y “comprobante de prestaciones sociales” que el ciudadano R.A.C.R. prestó sus servicios personales para la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) meses y dos (02) días. Así se decide.

    En relación a la cuarta vertiente de este punto, la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), afirmó tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo acaecida con el ciudadano R.A.C.R. terminó por culminación del contrato de trabajo y no por despido injustificado.

    Bajo esta postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), demostrar tales afirmaciones de hecho conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, le correspondía probar que efectivamente el ciudadano R.A.C.R. estuvo vinculado jurídicamente con ella mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado ó por obra determinada, lo cual no hizo, dejándose expresa constancia que el “comprobante de liquidación” por sí solo no permite comprobar en forma fidedigna la existencia de esas modalidades de contratos de trabajo, y las demás condiciones inherentes a él >, pues únicamente contribuye a demostrar el pago de unas acreencias laborales, y en ese sentido, se tiene como admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y por tanto, se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar si al ciudadano R.A.C.R. le corresponde o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), y, al efecto se observa:

    Existiendo divergencias en cuanto al monto de los salarios básico, normal e integral devengado por el ciudadano R.A.C.R. y subsiguiente el posible pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe proceder a su revisión, observando de un estudio minucioso realizado al documento denominado “comprobante de liquidación”, que no se ajustan a derecho porque la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), no les incluyó para la formación del salario normal las horas de sobre tiempo u horas extraordinarias de trabajo generadas y con relación al salario integral no le incluyó la alícuota parte del bono vacacional ni las utilidades, pues todos los conceptos fueron pagados al salario básico, y en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Así las cosas, de los “recibos de pago” se demostró que el ciudadano R.A.C.R. devengó durante toda la relación de trabajo la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios. Así se decide.

    Salario normal:

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano R.A.C.R., se tomará en consideración el salario básico reseñado, así como, el promedio de las “horas extraordinarias de trabajo” que se hayan generado durante toda la relación de trabajo conforme los “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente, como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo, dividiendo éstos entre treinta (30) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

    a.- La suma de un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.1,66) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    b.- La suma de seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6,66) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    En razón de lo anterior, el salario normal del ciudadano R.A.C.R. asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- La suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    b.- La suma de treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.36,13) diarios desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, y;

    c.- La suma de cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.41,13) diarios desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008. Así se decide.

    Salario integral:

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano R.A.C.R., se tomará en consideración los salarios normales antes señalados y “las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades”, exponiéndose a continuación:

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades generadas por el ciudadano R.A.C.R. se tomó en consideración el salario normal diario, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ochenta y ocho (88) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, y su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose los siguientes montos:

    a.- La suma de ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.8,42) diarios desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    b.- La suma de ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8,83) diarios desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    c.- La suma de diez bolívares con cinco céntimos (Bs.10,05) diarios desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano R.A.C.R. se tomó en consideración el salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cuarenta y ocho (48) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.4,59) diarios.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano R.A.C.R. asciende las siguientes sumas de dinero:

    a.- La suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.47,48) *diarios desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    b.- La suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.49,36) diarios desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    c.- La suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.55,58) diarios desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básico, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano R.A.C.R. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERIVICA DE VENEZUELA), y con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos de la siguiente manera:

  29. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.47,48) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.949,60).

  30. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.49,55) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de febrero de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.247,75).

  31. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.55,77) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.278,85).

  32. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.55,77) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.836,55).

    Los conceptos laborales señalados en los ordinales 1° al 4° ascienden a la suma de dos mil trescientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.312,75), y habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos cincuenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.551,17) según “comprobante de liquidación”, cursante al folio 64 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.761,58) por su diferencia. Así se decide.

  33. - treinta y siete punto noventa y un (37.91) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.41,13) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.559,51).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cincuenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.050,66), según “comprobante de liquidación”, cursante al folio 64 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de quinientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.508,85) por su diferencia. Así se decide.

  34. - cincuenta y uno punto treinta y tres (51.33) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.41,13) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento once bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.111,33).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.1.464,30), según “comprobante de liquidación”, cursante al folio 64 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de seiscientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.647,03) por su diferencia. Así se decide.

  35. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.55,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.1.673,10).

  36. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.55,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.1.673,10).

  37. - veinticuatro (24) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47), lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.827,28).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6.090,94). Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.C.R. por concepto de incumplimiento en el suministro de botas y bragas el cual está previsto en la cláusula correspondiente a “suministro de botas y trajes de trabajo” contenidos en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, este juzgador declara su improcedencia porque la citada cláusula no ofrece ninguna indemnización de índole patrimonial por su inobservancia. Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudada al ciudadano R.A.C.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2008 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual y perfecta), a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 26 de febrero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano R.A.C.R. contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), a pagar la suma de seis mil noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6.090,94) a favor del ciudadano R.A.C.R. por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y asistencia puntual y perfecta, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), del pago de las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia.

    Se hace constar que el ciudadano R.A.C.R., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia, y; la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERIVICA DE VENEZUELA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho F.R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.210, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La secretaria

    J.R.C.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 787-2013.

    La Secretaria,

    J.R.C.

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