Decisión nº PJ0152013000029 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000058

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001196

SENTENCIA

Inconforme con la decisión de fecha 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda, el abogado J.L.R.F., por los derechos que representa en su calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO AGROINDUSTRIAL LA MENSURA C.A., interpuso en plazo hábil, recurso de apelación; todo ello ocurre en el juicio que el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número 9.131.820, representado judicialmente por la abogada A.S., sigue frente a la nombrada sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2003, No. 45, Tomo 3-A-.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia pública a la cual hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la parte apelante expuso sus alegatos y el órgano jurisdiccional profirió su fallo en forma oral e inmediata, siendo el estado de la controversia el de reproducir por escrito el fallo dictado, para hacerlo se considera:

PRIMERO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer y decidir el recurso en mención, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el mérito que presta la razón administrativa de distribución de asuntos de fecha 19 de febrero de 2013, que obra al folio 89 del presente expediente.

SEGUNDO

La apelante censura y ataca el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto, a su decir, el término de la distancia otorgado a su representada fue computado durante el lapso de vacaciones judiciales, por lo cual la audiencia preliminar no se celebró el día en que correspondía, y porque además, se le otorgó un término de distancia de tres días, cuando de acuerdo a la distancia existente entre Maracaibo y santa Bárbara de Zulia, se le debió otorgar un término de cuatro días.

TERCERO

Resumido en los términos que han quedado consignados en el ordinal inmediato anterior el reproche del apelante contra la referida resolución y confrontada ésta con las actas procesales, este Juzgado Superior, luego del examen correspondiente, observa que en la presente causa la demanda fue admitida el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que en el auto de admisión ordenó el emplazamiento de la demandada para la audiencia preliminar que se realizaría a las 10 y 30 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la certificación de la acto de notificación a cargo de la Secretaría. Al respecto, observa el Tribunal que en dicho auto de admisión no se otorgó término de distancia, más si aparece otorgado en el cartel de notificación librado al afecto, fijándose en tres días.

En fecha 13 de noviembre de 2012 se practicó la notificación de la demandada y en fecha 21 de diciembre de 2012, más de 30 días después, se produjo la certificación por la Secretaría advirtiendo que se computaría primero el término de la distancia y luego los diez días previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándose la audiencia preliminar el 18 de enero de 2013.

Ahora bien, se observa que el término de distancia se computó efectivamente los días 22 y 23 de diciembre de 2012 y luego, conforme al calendario judicial, comenzaron a transcurrir las vacaciones tribunalicias a partir del 24 de diciembre de 2012 y que culminaron el 6 de diciembre de 2013, por lo cual, del término de distancia, un día transcurrió dentro del lapso vacacional.

Al respecto se observa que el término de la distancia, es un resabio de una época en que las comunicaciones eran muy dificultosas y las distancias las hacían aún más, por lo que actualmente se establece todavía, en ciertos plazos, una diferencia en razón de la distancia; término de la distancia que no es de orden público y su infracción es subsanable si no se reclama, al no ser de orden público, es renunciable y sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal ha acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, o si los tribunales están de receso, pues es un hecho notorio exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan en toda la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no.

En cuanto al término de la distancia, y su cómputo, la Sala de Casación Social (45/2000), estableció que deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (Art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación (H. La Roche).

Sobre el término de la distancia para que tenga lugar la audiencia preliminar, se ha precisado que esta constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia de las partes, atendiendo al fin perseguido en la primera etapa del nuevo procedimiento laboral, y el término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrase el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, y una vez concedido, el mismo debe ser respetado y consumado, garantizando la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en caso donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004 (Caso Editorial Santillana).

Es así como el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deben trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse e una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa y lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Sala Constitucional (Caso S. Araque, ponencia del Magistrado Dr. A.G., anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “….será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará ….” Y estableció: “ … Y por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil” (destacado de este tribunal)

Conforme lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los días son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en dicha ley, a excepción de los días sábado y domingo, Jueves y Viernes Santo, los declarados como días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los días de vacaciones judiciales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos días en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil establece en su normativa (Art. 197) que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Esta norma fue anulada parcialmente por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 01 de febrero de 2001, Sentencia No.80, y el nuevo texto es del siguiente tenor: Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar, de allí que se estableció que los términos procesales debían computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar.

Sin embargo, dentro de los lapsos procesales hay uno de naturaleza especialísimo, que es el establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “Termino de Distancia”, que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.

En cuanto a las vacaciones judiciales, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, y añade que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, aún cuando esta disposición fue interpretada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, que al respecto, el 11 de junio de 2002 (Sentencia 1264), determinó limitar las vacaciones judiciales al período comprendido entre el 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive.

Es allí donde tiene aplicación la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada se viene aplicando desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el término de la distancia siempre se computa por días continuos, más si tenemos en cuenta que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, a la cual se hizo referencia anteriormente, el término de la distancia se computará por días continuos, sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de dicha sentencia es lógico de entender que la nueva redacción del 197 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala Constitucional en su sentencia del 01 de febrero del 2001, no abarcaba ni comprendía el término de distancia, circunstancia que quedó definitivamente plasmada en la decisión de la propia Sala Constitucional de fecha 09 de marzo del 2001, a través de la cual se solicitó aclaratoria de la Sentencia de esa misma S., de fecha 01 de febrero de 2001, sobre el cómputo de los lapsos procesales, y donde ésta Sala con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (Sentencia N° 319), expresó:

…Y, POR ÚLTIMO, EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEBE SER COMPUTADO POR DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, SIN ATENDER A LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE…

Cabe señalar que aún en la más reciente jurisprudencia se mantiene dicho criterio, y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07 de octubre de 2009, NO. 521, al cual se hace referencia en el texto DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL 2009, correspondiente a la Colección Doctrina Judicial No. 44, Caracas 2010, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, páginas 30 a la 33, se señala expresamente que la fijación del término de la distancia, no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o de los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia , el juicio, y debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate, cuando sea necesario el traslado de personas de un poblado a otro para comparecer al juicio, ratificando en cuanto a la forma de calcularse, haciendo referencia a la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de marzo de 2001 y de la Sala Político Administrativa del 19 de enero de 2006, que “el término de la distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el calculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho”, finaliza la Sala de Casación Civil reiterando dichos criterios y recalca: “deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos” (Destacados de este tribunal).

Así las cosas, el hecho de que el término de la distancia haya sido computado durante las vacaciones en nada violenta el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo cual resulta improcedente el primer alegato de apelación esgrimido por la parte demandada.

CUARTO

Alega la parte demandada que el término de la distancia otorgado fue de tres días, cuando se debió otorgar cuatro días, habida consideración de la distancia que separa a la ciudad de Maracaibo del Municipio Colón del Estado Zulia.

Al respecto se observa que la fijación del término de la distancia no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.) (Rengel-Romberg, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).

Por su parte el tratadista R.H. La Roche señala su vez: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91), sostiene asimismo que cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49). (Subrayado de este Juzgado Superior).

En efecto, para resolver, observa el Tribunal que en virtud de la distancia existente entre esta ciudad de Maracaibo y el Municipio Colón del Estado Zulia, en las causas que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo, en los casos de demandados o terceros interesados con domicilio en esta última localidad, se otorga un término de distancia de cuatro (4) días, tal como se puede evidenciar en el Asunto VP01-N-2012-000018 a cargo de este mismo Juzgado Superior, razón por la cual, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, otorgó a la demandada un día menos que el que le correspondía por término de la distancia, razón por la cual prospera el segundo punto de apelación.

No puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que admitió a trámite la demanda, omitió otorgar a la parte demandada el término de distancia en el auto de admisión de la demanda más si lo hizo en el cartel de notificación, por lo cual se evidencia que el auto de admisión de la demanda no coincide con el contenido del cartel de notificación, por lo cual se le advierte para que en el futuro no vuelva a incurrir en dicha omisión, pues al no establecer el término de la distancia en el auto de admisión y si en el cartel, aún cuando pareciera estar subsanado la omisión primigenia, está introduciendo en proceso motivos de distorsión que pueden llevar a las partes a confusiones que inciden en el ejercicio del derecho a la defensa.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada y se repondrá la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual una vez reciba la causa, fijará oportunidad para su celebración, dejando transcurrir el término de la distancia de cuatro días, sin necesidad de nueva notificación, pues las partes se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA la decisión apelada de fecha 28 de enero de 2013. 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar. 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

P. y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000029

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N. GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000058

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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