Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-002041

PARTE ACTORA: R.J.G.P. y J.O.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.088.173 y 12.814.772, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.799.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.035.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, fue interpuesta por los ciudadanos R.J.G.P.A. y J.O.P.C. en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Situaciones comunes a los codemandantes:

  1. Que la demandada no cumplía con las normas constitucionales, legales y convencionales relativa a la jornada laboral.

  2. Que los actores prestaron servicios como vigilantes, con una jornada laboral de trabajo de 12 horas diarias con un día de descanso semanal, es decir, laboraban 72 horas semanales.

  3. Que cumplían un horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m.

  4. Que durante la relación laboral estaba vigente la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de mantenimiento y vigilancia de edificios e industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI).

  5. Que la demandada no cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva anteriormente mencionada, y con la Ley, siendo este el motivo por el cual los hoy demandantes decidieron poner fin a la relación laboral.

  6. Que hasta la presente fecha no han cobrado sus derechos laborales.

  7. Que la demandada violó las cláusulas de la Convención Colectiva, referidas a: hora de descanso, reducción de jornada, días feriados, Bono nocturno, vacaciones, y utilidades.

  8. Que entre las violaciones a la Ley laboral venezolana se encuentran lo siguientes: jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados y bono alimentario.

De la relación laboral del ciudadano R.P.A.:

Que en fecha 27/05/2003, comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta el día 23/05/2006 cuando fue despedido, siendo su último cargo desempeñado el de vigilante industrial.

Que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Que el tiempo total de servicio fue de 2 años, 11 meses y 26 días.

Que devengaba un monto fijo mensual por concepto de salario básico diario inicialmente pactado de Bs. 6,33, aumentado por la demandada en los siguientes montos y oportunidades: 01/10/2003 a Bs. 8,23; a partir del 01/07/2004 Bs. 9,88; 01/08/2004 la cantidad de Bs. 10,70; 01/07/2005 Bs. 13,50 y a partir del 01/04/2005 la cantidad de Bs.15,52.

Que adicionalmente formaba parte de su salario normal, lo conceptos de horas extras, de descanso, día feriados, domingos trabajados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados, por lo que debe incluirse las diferencias.

Que el último salario básico normal devengado debió ser por la cantidad de Bs. 792,20; que el salario integral fue de Bs. 1.113,48.

Que su pretensión se resume a reclamar la diferencia de sus pagos laborales, por falta de inclusión de conceptos que forman parte del salario normal, que no se tomaron en cuenta para el cálculo de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales de antigüedad, intereses, y la indexación por despido injustificado, artículo 125 L.O.T.

Que la Sociedad Mercantil demandada le adeuda la cantidad de Bs. 91.134,71; que es el resultado de la suma de los siguientes motos por tales conceptos: prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados Bs. 7.076,48; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.436,19; Indemnización por despido injustificado Bs. 3.340,44; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.226,96; disfrute de vacaciones Bs. 1.230,11; diferencia de horas extras Bs. 7.262,85; Diferencia de horas de descanso Bs. 574,22; diferencia de días de descanso Bs. 884,36; diferencia de días feriado Bs. 282,61; Diferencia por domingos trabajados Bs. 1.743,53; diferencia por reducción de jornadas Bs. 1.029,34; diferencia por bono nocturno Bs. 8.031,85; diferencia por bono alimentario Bs. 9.549, 12; utilidades Bs. 6.403, 37; Indexación e interese moratorios Bs. 9.324,19 y Bs. 7.483,15.

De la relación laboral del ciudadano J.P.C.:

Que en fecha 31/01/2003, comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta el día 31/01/2007 cuando renunció al cargo que venia desempeñando siendo su último cargo desempeñado el de vigilante industrial.

Que el tiempo total de servicio fue de 4 años.

Que devengaba un monto fijo mensual por concepto de salario básico diario inicialmente pactado de Bs. 6,33, aumentado por la demandada en los siguientes montos y oportunidades: A partir del 01/01/2004 Bs. 6,55; 01/03/2004 la cantidad de Bs. 8,23; 01/07/2004 Bs. 9,88, 01/08/2004 Bs. 14,82; 01/07/2005 Bs. 20,25; 01/04/2006 Bs.23,28; 01/12/2006 Bs. 25,61 y a partir del 01/12/2006 la cantidad de Bs.25,65.

Que adicionalmente formaba parte de su salario normal, lo conceptos de horas extras, de descanso, día feriados, domingos trabajados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados, por lo que debe incluirse las diferencias.

Que el último salario básico normal devengado debió ser por la cantidad de Bs. 1.287,18; que el salario integral fue de Bs. 1.905,06.

Que la Sociedad Mercantil demandada le adeuda la cantidad de Bs. 98.459,18; que es el resultado de la suma de los siguientes motos por tales conceptos: prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados Bs. 11.808,22; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.894,18; Bono vacacional Bs. 5.534,90; diferencia de horas extras Bs. 7.770,54; Diferencia de horas de descanso Bs. 842,91; diferencia de días de descanso Bs. 2.926,48; diferencia de días feriado Bs. 423,00; Diferencia por domingos trabajados Bs. 2.846,88; diferencia por reducción de jornadas Bs. 1.890,90; diferencia por bono nocturno Bs. 11.803,25; diferencia por bono alimentario Bs. 10.725,12; utilidades Bs. 10.157,49; Indexación e interese moratorios Bs. 1.439,68 y Bs. 3.747,49.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, alegó lo siguiente:

De los hechos comunes a los demandantes:

Negaron, rechazaron y contradijeron:

• Que la que hayan violado normas de derechos humanos y laborales.

• Que hayan tratados a los demandantes como esclavos modernos.

• Que los actores hayan cumplido un horario de 12 horas de trabajo nocturno, por doce horas de descanso.

• La jornada nocturna alegada.

• Que no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

• Que violara alguna cláusula de la Contratación colectiva.

• Que incumpliera con el pago de los derechos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y en la de Ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento.

Que aceptan como cierto que los trabajadores prestaron servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vigilantes.

Con respecto al ciudadano R.J.G.P.Á.:

Aceptó como cierto:

• La fecha de ingreso, de egreso, el tiempo efectivo de servicio.

• El último salario alegado de Bs. 465,75.

Negó, rechazó y contradijo que:

• Que haya sido despedido injustificadamente, y que el actor tenga derecho al cobro de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Todos y cada uno de los salarios alegados en el libelo de la demanda, ya que el salario devengado era el mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor.

• Las pretensiones inciertas como por ejemplo algunos domingos que laboró, así como días feriados y horas extras.

• Que le adeude los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado Bs. 3.340,44; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.226,96; disfrute de vacaciones Bs. 1.230,11; diferencia de horas extras Bs. 7.262,85; Diferencia de horas de descanso Bs. 574,22; diferencia de días de descanso Bs. 884,36; diferencia de días feriado Bs. 282,61; Diferencia por domingos trabajados Bs. 1.743,53; diferencia por reducción de jornadas Bs. 1.029,34; diferencia por bono nocturno Bs. 8.031,85; diferencia por bono alimentario Bs. 9.549, 12; utilidades Bs. 6.403, 37; Indexación e intereses moratorios.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 53.296,26; que se le adeude Bs.7.483, 15 por intereses de mora y Bs. 21.031,08 por costas.

Con respecto al ciudadano J.P.C.:

Aceptó como cierto:

• La fecha de ingreso, de egreso, el tiempo efectivo de servicio.

• Que renunció al cargo que venia desempeñando en fecha 31/01/2007, sin haber prestado el correspondiente preaviso de Ley.

• El último salario alegado de Bs. 512,32.

Negó, rechazó y contradijo que:

• Todos y cada uno de los salarios alegados en el libelo de la demanda, ya que el salario devengado era el mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor.

• Las pretensiones inciertas como por ejemplo algunos domingos que laboró, así como días feriados y horas extras.

• Que le adeuda los siguientes conceptos, diferencia de horas extras Bs. 7.770,54; Diferencia de horas de descanso Bs. 842,91; diferencia de días de descanso Bs. 2.926,48; diferencia de días feriado Bs. 423,00; Diferencia por domingos trabajados Bs. 2.846,88; diferencia por reducción de jornadas Bs. 1.890,90; diferencia por bono nocturno Bs. 11.803,25; diferencia por bono alimentario Bs. 10.725,12; utilidades Bs. 10.157,49.

• Que adeude la cantidad de Bs. 72.455,72; Indexación e interese moratorios Bs. 3.747,49 y Bs. 22.271,35.

De esta manera se evidencian los límites del contradictorio, estableciéndose que la presente controversia se circunscribe a determinar los hechos siguientes: Con relación al ciudadano R.P.: La causa de terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo, el salario, y si el mismo es acreedor al pago de los conceptos y montos demandados con base en la Ley y en la aplicación de la convención colectiva de trabajo que ampara este tipo de trabajadores; y con respecto al ciudadano J.P.: El horario de trabajo, el salario, y si el mismo es acreedor al pago de los conceptos y montos demandados con base en la Ley y en la aplicación de la convención colectiva de trabajo que ampara este tipo de trabajadores. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales

Del ciudadano R.J.G.P.:

Documentales que rielan del folio N° 73 al 203 de la pieza principal del presente Asunto, las cuales se valoran a continuación:

Marcada con las letras y números de la “A1” a la “A3”, inserta del folio 73 al 134, se evidencian 62 recibos de pago quincenales a nombre del actor desde el año 2003 al 2006. Por cuanto no fueron objeto de observación, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), evidenciándose de los mismos, el salario devengado compuesto por salario correspondiente a los días de trabajo efectivos, los días de descanso, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno y aporte al fondo al ahorro, trabajos adicionales, pago zapatos, desde enero de 2005 al mes de diciembre de 2005. Desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2004, constan recibos de pagos de salarios en los que además de los conceptos anteriormente descritos, se pagó el cesta ticket y alícuotas “Ley. Antc. Vac. Uti”. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, inserta del folio 135 al 137, inclusive, se evidencian tres (03) constancias de trabajo de fechas 13/07/2005, 11/04/2005 y 01/12/2004, Por cuanto no fueron objeto de observación, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), evidenciándose de los mismos que para los meses de diciembre de 2004, abril y junio de 2005, la empresa dejó constancia que el actor R.P. devengaba como salario Bs. 321.235,20. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, inserta al folio 138, se evidencia copia fotostática ampliada de carnet, donde se lee el nombre, cédula, y grupo sanguíneo del actor, el Código N° 7C-558, operador de seguridad y el membrete de la empresa demandada, Por cuanto no fueron objeto de observación, se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no está discutida la existencia de la relación de trabajo y así se establece.

Marcada con la letra “D”, inserta del folio 139 al 162, se evidencia, carta dirigida al Inspector del trabajo donde se le notifica que entre la empresa demandada y el sindicato SITRAMAVI firmaron Convención colectiva de trabajo y Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 30/06/2003 con vigencia de tres años, este Tribunal deja establecido que considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba con base al principio por el cual el juez conoce el derecho, y así se establece.

Marcada con la letra “E” inserta del folio 163 al 203, rielan copias fotostáticas no tituladas, pero que en escrito de promoción de prueba la parte actora la denominó Libro de Novedades y asistencia del personal de guardia en cada empresa o residencia donde prestara servicio. Por cuanto la parte demandada en Audiencia de Juicio hizo observaciones a dicha documental, impugnándola, razón por la que debe ser desechada del proceso, pues la parte promovente sólo insistió en su valor probatorio, sin aportar medio de prueba de la que pudiera constatarse su autenticidad, y así se establece.

Del ciudadano J.O.P.C.:

Documentales que rielan del folio N° 204 al 281 de la pieza principal del presente Asunto, las cuales se valoran a continuación:

Marcada con la letra “A”, inserta del folio 204 al 275, se evidencian 72 recibos de pago quincenales a nombre del actor desde el año 2003 al 2007. Por cuanto no fueron objeto de observación, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por el demandado por concepto de salario por días laborados denominados guardia efectiva, feriados, domingos trabajados, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, aporte al fondo al ahorro, desde el mes de febrero de 2003 hasta enero de 2007, observándose que en el año 2003 y 2004, el patrono pagó al trabajador el cesta ticket y alícuotas “Ley. Antc. Vac. Uti”. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, inserta al folio 276, se evidencia constancia de trabajo de fecha 14/03/2005, Por cuanto no fue objeto de observación, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), evidenciándose de dicho instrumento que el actor J.P. para el mes de m.d.m.d. 2005 devengaba Bs. 321.235,20. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, inserta al folio 277, riela copia fotostática de tres carnets de identificación del actor con el membrete de la empresa demandada, donde se lee el nombre, cédula y grupo sanguíneo del actor, así como la copia fotostática de su cédula de identidad. Por cuanto no está en discusión la existencia de la relación de trabajo, se desechan del proceso, y así se establece.

Marcada con la letra “D”, inserta al folio 278 corre constancia de trabajo de fecha 12/07/2006, Por cuanto no fueron objeto de observación, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), evidenciándose de la misma que para el mes de julio de 2006, el accionante como Operador de Seguridad devengaba Bs. 465.750,00 mensual. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, inserta al folio 279, corre inserta carta de renuncia original de fecha 01/01/2007, firmada por el actor y recibida por G.P. en fecha 11/01/2007. Por cuanto la causa de terminación de la relación de trabajo, se desecha del proceso, y así se establece.

Marcada con la letra “F”, inserta del folio 280 y 281, rielan dos (02) certificados de asistencia a los talleres de “PRACTICAS DE ARMAMENTO Y TIRO”. Por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, se desecha del proceso, y así se establece.

Informes:

Informes Al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuya resulta del primero consta al folio 331, y del segundo no consta en el Expediente, de igual manera la parte promovente desistió de la prueba.

Con relación al informe emanado del Banco mercantil, la misma se desecha del proceso, por no haber dado respuesta a lo peticionado, y así se decide.

Exhibición:

Exhibición, la parte demandada no exhibió pues reconoce la prestación del servicio y los instrumentos constan ya en autos, de allí que esta sentenciadora advierte que el mérito probatorio de las pruebas documentales a las cuales se refería la exhibición, ya fue expresado ut supra.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Testimoniales:

De los ciudadanos C.R. y M.B., Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la que no hay dichos que valorar, y así se establece.

Experticia Contable:

Se designó a la Licenciada Sara Meneses, quien fue notificada, aceptó y prestó el juramento de Ley, cumpliendo con la misión encomendada, consignando al efecto informe, el cual riela en autos del folio 344 al 353.

Por cuanto la prueba no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose con ella los hechos siguientes: Que respecto al actor J.C., al empresa demandada pagó durante la relación de trabajo los siguientes conceptos: guardia efectiva, reclamos, alícuotas Ley. Ant. Vac. Utili, cesta, bono puesto, día de descanso, horas extras, hora de descanso, trabajos adicionales, bono nocturno, bono especial, día feriado, domingo trabajado, reducción de jornada, retroactivo, para un total de Bs. 23.998,64. Y en relación al ciudadano R.J.P.A., se determinó que durante la relación de trabajo, la empresa pagó los siguientes conceptos: guardia efectiva, reclamos, alícuotas Ley. Ant. Vac. Utili, cesta tickets, bono puesto, día de descanso, horas extras, hora de descanso, trabajos adicionales, bono nocturno, bono especial, día feriado, domingo trabajado, reducción de jornada, retroactivo, para un total de Bs. 18.497,84, y así se establece

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: En cuanto al hecho del despido del demandante R.P., el apoderado judicial de la empresa accionada afirmó que el mencionado trabajador no se había presentado a prestar servicios en la empresa. Y por la parte actora, sus apoderados afirmaron que había sido despedido por el Gerente de Operaciones el 23-5-2006. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: Con relación al ciudadano R.P.: La causa de terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo, el salario, y si el mismo es acreedor al pago de los conceptos y montos demandados con base en la Ley y en la aplicación de la convención colectiva de trabajo que ampara este tipo de trabajadores; y con respecto al ciudadano J.P.: El horario de trabajo, el salario, y si el mismo es acreedor al pago de los conceptos y montos demandados con base en la Ley y en la aplicación de la convención colectiva de trabajo que ampara este tipo de trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos extraordinarios que afirmó de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en este sentido, deberá demostrar la labor extraordinaria diurna y nocturna, cumplida los demandantes. Y de de acuerdo a lo establecido en el art. 72 de la Ley Adjetiva Laboral, le corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales con los actores, así como demostrar que la causa de la terminación de la relación de trabajo de R.P. fue la alegada en la contestación a la demanda. Así se decide.

El primer aspecto a decidir común a los actores guarda relación con la jornada de trabajo y el horario de trabajo, pues conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, los trabajadores quienes desempeñaban labores de Vigilantes, laboraban 12 horas diarias, con un 1 día de descanso semanal, lo que equivalía a 72 horas semanales, siendo que además, sus servicios lo prestaban en el horario nocturno, de 7:00 p.m a 7:00 a.m, sin disfrutar de la hora de descanso correspondiente.

Por su parte la empresa accionada, negó los anteriores hechos, y alegó que los trabajadores cumplían diariamente 11 horas de servicio, con una (1) hora de descanso; de igual forma, negó que laboraran sólo horario nocturno, pues, variaba. De igual forma, afirmó la parte demandada, que cuando laboraron horas extras le fueron pagadas, y asimismo, el bono nocturno, por lo que nada se le adeudan a los demandantes.

Para decidir observa esta Juzgadora, que tratándose la labor desplegada por los actores de vigilancia, hecho éste que no está discutido, el régimen legal que rige la jornada es el previsto en el art. 198 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tienen una jornada diaria máxima de once (11) horas, con un descanso mínimo de una (1).

Con base en lo expuesto, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, respecto a los hechos extraordinarios, como serían en el caso de autos, las horas extras y el trabajo en el día de descanso semanal y días feriados trabajados.

Del análisis de la pruebas valoradas ut supra, se concluye sin lugar a dudas que la parte actora no logró demostrar las labores extraordinarias que fueron alegadas en su escrito libelar, por lo que, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de pago de estos conceptos, y su incidencia en el salario base de cálculos de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, y así se decide.

Otro aspecto objeto de controversia lo constituye, el salario y los elementos que lo integran, de acuerdo con la ley y la convención colectiva celebrada en la empresa SERECA y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias (SITRAMAVI).

De la revisión de las documentales aportadas a los autos, constituido por los recibos de pago de salarios, adminiculado con la experticia contable promovida por la parte demandada, se establece que la empresa pagaba a los actores por la prestación de sus servicios de forma regular y permanente, además del salario base o básico por guardias efectivas, los siguientes conceptos: días de descanso, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno y aporte al fondo al ahorro, trabajos adicionales, pago zapatos, desde enero de 2005 al mes de diciembre de 2005. Desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2004, constan recibos de pagos de salarios en los que además de los conceptos anteriormente descritos, se pagó el cesta ticket y alícuotas “Ley. Antc. Vac. Uti”, en el caso del actor R.P., debiendo advertirse que sólo constituye salario normal, y que fue reclamado por la parte demandante los siguientes conceptos: salario base o básico, días de descanso, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Y desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2004, constan recibos de pagos de salarios en los que además de los conceptos anteriormente descritos, se pagó el cesta ticket en dinero y alícuotas “Ley. Antc. Vac. Uti”. De manera pues, que todos estos elementos son salario normal, y así se decide.

En el caso del actor J.P., se establece de las pruebas que su salario normal se integraba de los siguientes elementos: salario por días laborados denominados guardia efectiva (salario base o básico), feriados, domingos trabajados, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno; observándose que en el año 2003 y 2004, el patrono pagó al trabajador el cesta ticket en dinero y alícuotas “Ley. Antc. Vac. Uti”. Así se decide.

En aplicación de la ya mencionada convención colectiva de trabajo cláusulas 44 (utilidades) y 45 (vacaciones), le corresponden a los demandantes, a los efectos de la determinación del salario integral, los siguientes beneficios: para el primer año de servicios pago de 50 días de salario por utilidades anuales; con dos años de servicios 60 salarios; con tres y cuatro años de servicios 65 días de salarios. En cuanto a las vacaciones se prevé, que con un (1) año de servicios disfrutará 15 días hábiles con pago de 40 salarios, con dos (2) años de servicios disfrutará 16 días con pago de 45 salarios, con tres (3) y cuatro (4) años de servicios, disfrute de 18 días hábiles con pago de 50 salarios.

Expresa la norma convencional, que está incluido el pago del bono vacacional previsto en el art. 223 de la LOT.

Advirtió la demandada en su contestación a la demanda, que para la determinación del salario integral, no deben ser consideradas las vacaciones ni las utilidades contractuales, sino las legales.

Para decidir observa esta sentenciadora que, según lo dispuesto en el art. 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con carácter imperativo que “Las convenciones colectivas de trabajo, prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores (…)”.

Aplicando la norma citada, resulta indefectible en el caso de autos la consideración de la norma de origen convencional, por ser más favorable a los demandantes, específicamente, para la determinación de las utilidades y la alícuota mensual parte de salario integral.

Por lo que respecta a la alícuota del bono vacacional a tomar en cuenta, hay que señalar que la norma convencional, cláusula 45 no hace distinción entre el pago de los salarios por vacaciones con el bono vacacional, sin embargo, aclara que se encuentra comprendido en el mismo el bono vacacional establecido en el art. 223 de las LOT.

En conclusión, si bien es cierto que debe aplicarse en su integridad el régimen previsto en la convención colectiva, también es cierto que ésta remite a la norma de origen etático, lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que para estimar la incidencia del bono vacacional, se tomará en cuenta lo dispuesto en el art. 223 ejusde, es decir, para el primer año de servicios un mínimo de 7 días de salario normal, más un (1) día por cada año de servicios, hasta un máximo de 21 días de salario, y así se decide.

Así, para el pago de las vacaciones que le correspondan a los actores, deberá deducirse del número de salarios convenidos para el pago, lo que por ley corresponda ser computado al bono vacacional, y así se decide.

También fue objeto de controversia el pago del Bono de Alimentación para los actores, quienes lo demandan durante toda la relación de trabajo, solicitando se pague a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento u oportunidad en que se verifique el pago, según lo establecido en el art. 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

La representación judicial de la parte accionada cuestionó que su representada esté obligada al pago del bono de alimentación, pues alegó haberlo pagado, y que en todo caso, que se condene a su pago, no puede ser conforme a lo dispuesto en el art. 36 del citado Reglamento, pues ello violaría el principio de la irretroactividad de las leyes.

Para decidir observa esta sentenciadora que, de las pruebas valoradas en el capítulo II del fallo, la empresa no logró demostrar que cumplió con la obligación prevista en la Ley. Al contrario, demostró que contrariamente a lo dispuesto por el legislador, pago en algún tiempo dicho concepto en dinero efectivo, pago éste que no lo libera de la obligación.

En consecuencia, debe condenarse al demandado al pago del bono de alimentación o cesta tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas, conforme a una experticia complementaria del fallo, y a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, y para las jornadas laboradas luego del 15-4-2006 hasta la finalización de la relación de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para esta determinación, el patrono deberá suministrar al experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución, los registros de las jornadas efectivamente laboradas por los demandantes; de no aportarlo, se tomará en consideración los días calendarios hábiles para el trabajo entre la fecha de inicio y terminación de las respectivas relaciones de trabajo, de acuerdo con la Ley y la convención colectiva de trabajo ya citada y así se decide.

Para finalizar, se determina que al demandante R.P.Á.: por una relación de 2 años, 11 meses y 26 días: 165 días de prestación de antigüedad y 4 días adicionales e intereses con base a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, de acuerdo con el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo. Los intereses se calcularán con base al literal C del citado artículo, mediante experticia complementaria del fallo. Para ello el experto tomará en cuenta el salario normal devengado según consta en los recibos de pago quincenales, más las incidencias de utilidades y bono vacacional convencional, tal y como fue determinado en los párrafos precedentes.

Por cuanto la parte demandada, siendo su carga, no demostró la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido la alegada en la contestación a la demanda, debe tenerse por cierto lo alegado por el actor, es decir, que fue despedido injustificadamente, por lo que se hacen procedentes las indemnizaciones por despido injustificados, previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): indemnización de antigüedad 90 días a razón del último salario integral efectivamente devengado (numeral 2 art. 125 LOT), así como le corresponden 60 días a razón del último salario integral efectivamente devengado, por indemnización sustitutiva del preaviso (literal d) art. 125 ejusdem).

Por no haber sido demostrado por la demandada, se condena a ésta al pago al actor de 46,58 días de Vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas, con pago de un bono de 60,25 salarios normales, y bono vacacional no pagado el cual debe determinarse conforme al art. 223 de la LOT, según el tiempo de servicios, esto es, para el primer año pago de 7 días de salario normal, para el segundo año 8 días de salario normal, y para el tercer año la fracción por 11 meses, 8,25 días de salario normal. Todos calculados a razón del último salario normal devengado. Y utilidades convencionales por períodos los vencidos y fraccionado desde la fecha de ingreso hasta su despido, lo que equivale a 169,5 salarios normales, calculadas a razón del salario normal promedio del año en que se efectúe su determinación. Así se decide.

Para el demandante J.P.C., le corresponde por una relación de 4 años: 225 días por prestación de antigüedad, 6 días adicionales e intereses con base a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, de acuerdo con el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo. Los intereses se calcularán con base al literal C del citado artículo, mediante experticia complementaria del fallo. Para ello el experto tomará en cuenta el salario normal devengado según consta en los recibos de pago quincenales, más las incidencias de utilidades y bono vacacional convencional, tal y como se explicó para el otro codemandante, es decir, tomando en consideración el tiempo de servicios y lo dispuesto en las cláusulas 44 y 45 la convención colectiva. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas y bono vacacional no pagado calculados a razón del último salario normal devengado y conforme a la convención colectiva, esto es, 66 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, pago de 95 días de bono especial de vacaciones, y 34 días por bono vacacional de acuerdo al art. 223 de la LOT. Así se decide.

Como se explicó ut supra, se condena al demandado al pago del bono alimentario de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas, y a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó, y para las jornadas laboradas luego del 15-4-2006 hasta la finalización de la relación de trabajo 31-01-2007, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.

Y, finalmente, se condena al pago de 255 días de salario normal por Utilidades convencionales, calculadas a razón del salario normal promedio del año en que se efectúe su determinación.

Todos los conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el tribunal ejecutor a costa del accionado, de acuerdo con los lineamientos del fallo. Así se decide.

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.P. y J.P. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al pago de los siguientes conceptos: R.P.Á.: por una relación de 2 años, 11 meses y 26 días: 1) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses con base a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, de acuerdo con el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo. Para ello el experto tomará en cuenta el salario normal devengado según consta en los recibos de pago quincenales, más las incidencias de utilidades y bono vacacional convencional. 2) Indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo con el art. 125 de la LOT. 3) vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas y bono vacacional no pagado calculadas a razón del último salario normal devengado. 3) bono alimentario de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas, y a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó, y para las jornadas laboradas luego del 15-4-2006 hasta la finalización de la relación de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. 4) Utilidades convencionales. J.P.C.: por una relación de 4 años: 1) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses con base a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, de acuerdo con el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo. Para ello el experto tomará en cuenta el salario normal devengado según consta en los recibos de pago quincenales, más las incidencias de utilidades y bono vacacional convencional. 2) vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas y bono vacacional no pagado calculadas a razón del último salario normal devengado y conforme a la convención colectiva. 3) bono alimentario de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas, y a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó, y para las jornadas laboradas luego del 15-4-2006 hasta la finalización de la relación de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. 4) Utilidades convencionales. Todos los conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el tribunal ejecutor a costa del accionado, de acuerdo con los lineamientos del fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a cada uno de los actores, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR