Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000205

PARTE ACTORA: La sociedad de comercio INVERSIONES CACHAMAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 37, Tomo A-139, de fecha 15 de mayo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.T.F. y G.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.314.600 y V- 12.625.522, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.040 y 72.782, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano M.A.P.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., L.S., G.A.H.L., A.A.B.P. y F.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.887.147, V- 6.212.086, V- 11.313.204, V- 14.149.354 y V- 16.673.611, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977, 53042, 78.275, 118.923 y 117.508, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO EMERGENTE (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000205.

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de julio de 2009 oyó libremente el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2009, por el abogado L.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 02 de julio de 2009.

En fecha 08 de mayo de 2008, los abogados en ejercicio G.A.T.F. y G.P.R., actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES CACHAMAY C.A., presentaron por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por DAÑO EMERGENTE, en el cual pidieron que la parte demandada fuera condenada a pagar lo siguiente: PRIMERO: La suma de Bs./F. 1.100.000,oo por concepto de daño emergente; establecido dicho valor de daño emergente como la interrelación entre el costo total de reparación y la disminución de valor de la embarcación habida cuenta de residuo valor potencial de venta aún reparada una vez revelado a los posibles compradores el hecho de que la misma fue afectada por un incendido que consumió su interior, y a todo evento lo que así se determine por vía de experticia complementaria del fallo; SEGUNDO: Aquella cantidad que por experticia complementaria del fallo, se determine como el perjuicio causado a la actora por la pérdida de uso de la embarcación; TERCERO: las costas, costos y demás responsables de abogado que genere el presente proceso y CUARTO: En el contexto de la cuantificación prevista en los ordinales primero y segundo, aquella indemnización que sea necesaria para compensar a la parte actora la desvalorización de la moneda como consecuencia de la inflación, devaluación y demás factores que, tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria, se hace necesaria para que la indemnización concedida a la victima del hecho ilícito, sea tal que equipare el valor originalmente atribuido al bien a los necesarios efectos de su reposición a valores actuales, entendiendo como aquel que sea necesario para el momento de la indemnización a efectos de la reposición correspondiente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, admitió la demanda y ordenó el Emplazamiento al ciudadano M.A.P.D.M., por lo que en esa misma fecha se libró la boleta de citación respectiva. En este mismo orden, se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante diligencia devolvió la boleta dirigida al ciudadano M.A.P.D.M., por cuanto no se encontraba en la dirección señalada en autos por la parte actora. Por tal motivo, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se acordara nuevamente el traslado del alguacil a la dirección señalada en autos, de igual forma, consignó escrito sobre solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se describe en el mismo; la solicitud del traslado del alguacil fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008. Por lo que, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil del a quo devolvió nuevamente la boleta dirigida al demandado. En este mismo orden de ideas, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por cartel a la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, proferido por el a quo, proferido por el Juzgado de Primera Instancia. Por lo que, en fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado R.S., se dio por citado en nombre de su representado, ciudadano M.A.P., parte demandada en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado L.S., representante judicial del ciudadano M.A.P.D.M., parte demandada en la presente causa, consignó escrito de cuestión previas y contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de jurisdicción; señala en el mencionado escrito que la jurisdicción marítima no tiene competencia, por la materia, para actuar en el presente procedimiento, pues se trata de responsabilidades civiles extracontractuales. Asimismo, en cuanto a la defensa de fondo, el representante judicial de la parte demandada, señaló que el propietario de la lancha RADAMAR lo es el ciudadano L.R.G.U., y no su representado, así como, que el hecho se produjo por que un grupo de vecinos desamarró la lancha, lo que en definitiva elimina la responsabilidad en el hecho del propietario y de su representada. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitado la intervención del ciudadano L.R.G.U., como cita en saneamiento y garantía.

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2009, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fue resuelto la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual se declaró SIN LUGAR la referida cuestión previa por incompetencia prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el a quo admitió el llamamiento del tercero y ordenó la citación con su respectiva compulsa. Asimismo, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librará la respectiva comunicación dirigida a un Tribunal de Municipio de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de que se practique la citación al ciudadano L.R.G.U., lo cual fue acordado mediante auto proferido por el a quo de fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha 05 de mayo de 2009, el abogado G.P.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Por lo que, a través de auto de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas la referida parte demandante.

En fecha 21 de mayo de 2009 fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual se encontraba presente la representación judicial de la parte actora, y por la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Judicial.

Del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y seis (236), cursa Acta de Audiencia Definitiva en la cual asistió el abogado G.P.R. Y G.A.T.F., actuando en representación de la parte actora, y por la parte demandada compareció el abogado L.S.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, compareció el ciudadano A.R.L.V., Inspector Naval, como testigo. Mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, emitido por el a quo se dejó constancia de la transcripción de la audiencia definitiva.

En fecha 02 de julio de 2009, fue proferida sentencia por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en la que se declaró CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A.P.D.M..

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.S.R., apeló del fallo 02 de julio de 2009, apelación que fue oída libremente mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, por lo cual, a través de Nota de Secretaria de fecha 20 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente el cual se le asignó el Nº 2009-000205.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, fue fijada la Audiencia Oral y Pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio doscientos ochenta y tres (283), de la Pieza Principal Nº 2, diligencia presentada por abogado L.S., en la cual consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de agosto de 2009, fue realizada la audiencia oral y pública en la cual estuvieron presentes tanto la representación de la parte actora, así como el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2009, fue presentado escrito de conclusiones por el abogado L.S., apoderado judicial de la parte demandada, así como por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas.

PRIMERO

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda que por DAÑO EMERGENTE incoada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A., en contra del ciudadano M.A.P.D.M., en lo sucesivo la demandada, así como del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte demandada , en fecha nueve (09) de julio de 2009, en contra de la decisión proferida en fecha dos (02) de julio de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual declaró:. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A.P.D.M., SEGUNDO: ORDENÓ que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente. TERCERO: ORDENÓ que sean pagados por la parte demandada al actor daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, por lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de tales daños, CUARTO: ORDENÓ el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero del Dispositivo, para lo cual debe oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (08) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión

SEGUNDO

La parte actora señaló en su escrito libelar, que en fecha 06 de enero de 2008, la embarcación CACHAMAY, con Matrícula AGSP-D-3344, de las siguientes características tipo: lancha a motor, eslora 11,38 metros; manga 4,24 metros; puntal 1,09 metros; marca Sea Ray; modelo 380 DA Sundancer, año 2002, seriales motor: 1ZJ02987 T-340 Hp TVD-3126 CATERPILLAR – 1ZJO2990 T-340 HP TVD-3126 CATERPILLAR, Serial de Casco HIN # SERF9149D202 – 380DA 598, Fabricada por SEA RAY BOATS, INC, todo según se evidencia del titulo de propiedad inscrito por ante el Registro naval de la Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la cruz el 21 de abril de 2004, bajo el N° 201, Tomo 1, Folio 180 al 183, se encontraba atracada en el muelle ubicado frente a la Villa 174 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, ubicado en el Estado Anzoátegui, cuando siendo aproximadamente las 9:00 a.m., de forma repentina, fue abordada por la embarcación denominada RADAMAR, con Matricula Nº ARSH-D-609, del tipo lancha a motor, construida en el año 1994, marca Sea Ray, modelo 400C, con 12,30 metros de eslora, 3,90 metros de manga y 1,70 metros de puntal, con 19,15 toneladas de arqueo bruto y 4,79 y toneladas de arqueo neto, la cual se encontraba atracada en el muelle ubicado frente a la Villa 172 del Conjunto residencia Puerto Príncipe, ubicado en el Estado Anzoátegui. Al momento del abordaje la M/N RADAMAR se encontraba en llamas, razón por la cual, como efecto directo del señalado contacto violento entre las dos embarcaciones ya identificadas, la embarcación CACHAMAY resultó dañada por el fuego, a tal punto que ha quedado inservible para el objeto que fue construida.

De igual forma se desprende del libelo de demanda, que a tenor de lo ocurrido se constituyó la Junta de Investigación del Accidente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. La parte actora en su libelo de demanda cita el referido informe en su página 3, el cual señala lo siguiente:

Una vez recabada la información de vecinos y vigilantes de la urbanización que observaron y actuaron durante el incendio, así como de la información que inicialmente se dio a los medios informativos, y luego del análisis técnico de todos los datos coincidentes, se concluye que una vez que se origina el incendio en la RADAMAR, y es avistado por los vecinos, estos, en previsión lógica de evitar males mayores al vecindario, procedieron a cortar las amarras de dicha embarcación, para alejarla del muelle, pero por_efecto (sic) del viento réinante en la zona, la lancha se fue contra la CACHAMAY, produciéndose el incendio en esta como se señala en el punto 2C

Igualmente fue señalado por la parte actora, que en virtud de que el incendio originado en la lancha RADAMAR, una vez cortado sus amarres, desencadenó el abordaje de la lancha motor RADAMAR contra la embarcación CACHAMAY, con la posterior pérdida de ésta, es imputable a la primera de las nombradas embarcaciones, todas vez que la misma se encontraba en estado de innavegabilidad documental.

En este mismo orden de ideas; en el Capitulo III denominado DEL DERECHO, la parte actora señaló lo siguiente:

La figura del abordaje constituye una que es esencial en el Derecho Marítimo Venezolano Internacional y en consecuencia ha estado regulado desde temprano por el mismo. Ya en 1910, bajo los auspicios del Comité Marítimo Internacional, se sanciona en Brusela el denominado Convenio Internacional sobre Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordajes el cual, si bien nunca fue ratificado por Venezuela, ha constituido principio de Derecho Marítimo General fundamental. Según el convenio, cuando el abordaje es por culpa unilateral o imputable a un solo buque, la responsabilidad corresponde al culpable, en lo que se conoce como principio de responsabilidad proporcional, según el cual, el buque responsable paga los daños que ha generado. El Código de Comercio Venezolano de 1955, que en materia marítima rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo en el año 2001, regulaba el abordaje en sus Art. 678 y siguientes, con un régimen de distribución de culpas que en realidad difería del convenio de 1910, en el sentido de que no se preveía una distribución proporcional de responsabilidad, pero los Arts. 321 y 328 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual sustituyó al Código de Comercio, resolvieron la cuestión, estableciendo un sistema de responsabilidad civil derivado del abordaje como base en el principio de distribución de culpa proporcional…

… Omissis…

Así pues que la disposición citada pone de manifiesto un sistema de responsabilidad en caso de abordaje similar al de los principios que rigen la culpa Extra-Contractual en el Derecho común, es decir el principio de que aquel buque que haya causado el daño debe necesariamente repararlo. A la vez, en la medida que el Art.321 determina que el abordaje será responsabilidad del buque que lo haya causado cuando sea por culpa de su tripulación, más todavía surge responsabilidad para el buque, cuando el abordaje deviene de culpa de su propietario mismo, toda vez que la redacción del art. 321 en realidad alude a las situaciones en las cuales, el buque, dada si dinámica de explotación comercial ordinaria, es tripulada por personas naturales distintas que su propietario, mas (sic) en el caso de las embarcaciones de recreo y placer, la interrelación entre el propietario y la embarcación es mucho más directa, y normalmente no opera a través de una tripulación permanente, de forma que, mientras en la navegación comercial, el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y navegabilidad del buque son responsabilidad del Capitán (aun cuando inclusive en algunos casos existe responsabilidad directa del propietario sin mantiene un buque en estado de innavegabilidad) en el caso de las embarcaciones de recreo, la obligación de mantener el buque en apropiado estado de navegabilidad y dar cumplimiento general a todas las disposiciones en materia de navegabilidad y navegación, esta más directamente vinculada a la acción del propietario que en materia comercial

Asimismo, se observa de las actas procesales que en fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado L.S., actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, del cual señalan que el propietario de la lancha RADAMAR es el ciudadano L.R.G.U., tal y como lo establece el documento público autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 03 de febrero de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 10, tomo 19 de los Libros respectivos. El mencionado documento fue opuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, a pesar de que el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, especifica que el mismo debe ser asentado debidamente ante el Registro Naval Venezolano, a los fines de que surta efectos ante terceros, indica la parte demandada, que dicha obligación es a cuenta del comprador de la lancha y en ningún caso es una obligación realizar los traspasos con cargo al vendedor.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada alega que el hecho se produjo pues un grupo de vecinos desamarró la lancha RADAMAR, lo que según la parte demandada elimina la responsabilidad en el hecho del propietario y a su vez del ciudadano M.A.P.D.M..

Asimismo, la parte demandada en su Capitulo II, denominado “DEFENSA DE FONDO”, en su parte final alego lo siguiente:

Tampoco podríamos decir, que hubo abordaje pues ambas lanchas no tenían tripulación abordo, ni se le podría exigir licencia de navegación alguna pues no se encontraba navegando y menos aún había solicitado zarpe. La lancha se encontraba en el agua en muelle privado, destacando la irresponsabilidad de las personas que rompieron las amarras, sin haber estado autorizado para ellos

TERCERO

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas al proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Siendo así, esta Alzada observa que conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder que acredita la representación en nombre de INVERSIONES CACHAMAY C.A., a los abogados G.A.T.F. y G.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.314.600 y V- 12.625.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.040 y 72.782, también respectivamente, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del titulo de propiedad de la embarcación “CACHAMAY”, inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz el 21 de abril de 2004, bajo el Nº 2001, Tomo , Folio 180 al 183, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

• Marcado con la letra “B1”, copia certificada de Licencia de Navegación de la embarcación “CACHAMAY”, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada del titulo de propiedad de la embarcación “RADAMAR”, inscrita por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

• Marcado con la letra “D”, original de Informe de Inspección de Incendio de la embarcación “CACHAMAY y RADAMAR”, elaborado por Capitán A.L., Inspector Naval, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo.

• Marcado con la letra “E”, copia certificada de la Licencia de Navegación de la lancha “CACHAMAY”, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo.

• Marcado con la letra “F”, original de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; más sin embargo, no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue promovida como tal dicha Inspección Judicial ante el Juez respectivo, es decir, ante el Juez a quo, todo en base al principio de inmediación establecido en nuestra ordenamiento jurídico venezolano. Y en virtud con el análisis que debe hacer este Sentenciador, considera que esta prueba, debe ser adminiculada con la prueba de informe del Capitán A.L., donde se evidencia los daños sufridos por la embarcación CACHAMAY.

• Marcado con las letras “G”, “H” e “I”, referente a copias simple de la publicación en una página Web, a lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto no son de las probanzas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

De igual forma, la actora acompañó con el Líbelo de la demanda la lista de los siguientes testigos:

• A.R.L., Inspector Naval autorizado conforme a la credencial número IN-106, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.759, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

• J.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.031.542, con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

• F.L.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Con respecto a las testimoniales del ciudadano J.C.G. y F.L., mal puede otorgársele valor probatorio a las mismas, por cuanto dichos testimonios no fueron traídos a la audiencia oral y pública.

Ahora bien, con relación a la testimonial del Capitán A.R.L., el mismo fue promovido con la finalidad de ratificar el Informe de Inspección sobre el Incendio de las lanchas CACHAMAY y RADAMAR, de la referida testimonial se desprende:

“El Juez dijo: “Tome asiento. Dirija sus respuestas al Tribunal. El testigo fue promovido para ratificar la siguiente documental, exhíbasela a las partes y luego al testigo .Pueda examinar la documental, ratifica o no la documental”. El testigo A.L. dijo: “Ratifico”… Omissis… el abogado L.S. dijo: “La única pregunta que le voy a realizar al Capitán. ¿Usted en su informe señala como se inició, que fue lo que dio lugar a que la lancha se alejara del muelle, usted dice en su informe que la lancha fue desamarrada por los vecinos y fue alejada del muelle y esta por efecto del viento fue a dar contra una lancha llamada CACHAMAY, es eso cierto?”. El testigo A.L. dijo: “Si es cierto”. El abogado L.S. dijo: “¿Puede usted narrar al tribunal lo que usted dijo en su informe al relatar ese incidente?”. El testigo A.L. dijo: ”Cuando el día ocho de enero, una vez que fui notificado y fue expedida la boleta de asignación como inspector por la Capitanía de Puerto, me dirigí hacia el lugar del acontecimiento y estaba instalado un Tribunal, donde tomé mi juramentación para asistir como experto al…, de acuerdo con la versión para ese momento estaba rindiendo uno de los testigos, tome esa información según el testigo narraba como fueron sucediendo los hechos, que la embarcación tomó fuego y para evitar males mayores, se fue contra la otra embarcación, se incendió y se fue contra la CACHAMAY. Yo inspeccione el muelle y constate que estaban las amarras chamuscadas e inclusive el cable de alimentación de energía eléctrica, eso indicaba que independientemente que los vecinos cortaran las amarras igualmente se iba a despegar del muelle, porque las amarras quedaron totalmente como le dije chamuscadas, e iba a terminar de chamuscarse y el barco de todas maneras se iba a ir por efectos del viento, se iba a ir contra la otra embarcación”

La deposición del testigo coincide con los hechos debatidos en el juicio y fue conteste al expresar que la embarcación tomó fuego, que él había inspeccionado el muelle y constató que estaban las amarras chamuscadas incluso el cable de alimentación de energía eléctrica, ello indicaba que aunque no se cortaran las amarras la embarcación se iba a despegar del muelle y por consecuencia del viento la misma se iba a desplazar.

De lo anterior se puede concluir que la deposición del ciudadano Capitán A.L. se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora reprodujo las pruebas que había acompañado con el líbelo de la demanda, así como, promovió el mérito favorable de autos, por lo cual esta Superioridad indica que el mismo no constituye un medio de prueba.

Por otra parte, la parte demandada acompañó con su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas documentales:

• Copia simple de documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, por lo que esta Superioridad mal podría otórgale valor probatorio a una copia simple.

• Copia certificada de documento poder que acreditas la representación en nombre del ciudadano M.A.P., al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

De igual forma, la demandada promovió con la contestación a la demanda la testimonial de A.R.L., Inspector Naval autorizado conforme a la credencial número IN-106, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.759, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Asimismo en el escrito de promoción de pruebas, presentado por ante esta Alzada, la parte demandada invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos de las pruebas que había acompañado con el líbelo de la demanda, por lo cual esta Superioridad indica que al mismo no puede otorgársele ningún valor probatorio, en virtud de que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba.

CUARTO

Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad correspondiente, fue consignado conclusiones escritas por la representación judicial de la parte demandada, en la cual se señala que uno de los puntos controvertidos en la presente causa está representado por el documento público autenticado ante la Notaria Pública Primera de maturín, Estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, inscrito bajo el Nro. 10, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, del se evidencia que el ciudadano L.R.G.U., es el propietario de la embarcación RADAMAR, en virtud de que la parte demandada en la presente causa, dio en venta pura y simple e irrevocable la embarcación al mencionado ciudadano. De igual forma, alega la parte demandada, que no cuenta con el goce, uso, disfrute ni la propiedad del bien y mal podría al a quo condenarlo como único responsable del incidente ocurrido. Con relación a este punto, fue señalado lo siguiente:

Ciudadano Magistrado, resulta irracional señalar que las obligaciones impuestas al comprador –como lo sería realizar el traspasante el Registro Naval- las deba sufrir el (sic) mi representado que fue el vendedor, pues, es el comprador quien tiene que realizar todas y cada una de las diligencias tendentes a sustituir –administrativamente- el nombre del propietario ante el Registro Naval y no el vendedor.

Seguidamente, alega la representación judicial de la parte demandada que los vecinos quienes quitaron las amarras y empujaron al medio del canal la embarcación RADAMAR, son los verdaderos responsables del hecho acaecido, por lo cual, no puede recaer la responsabilidad únicamente en quien aparece en el Registro Naval como propietario de la embarcación, indica que dicha responsabilidad quedó suficientemente demostrado en el informe elaborado por el Capitán A.L..

Igualmente, la parte demandada rechazó expresamente la calificación de abordaje dada por la parte actora así como por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por cuanto considera que es requisito necesario para que se produzca un abordaje, que los buques o embarcaciones deban estar tripuladas. Asimismo indicó, que el hecho de que una embarcación sea susceptible de navegar, es una aplicación de género con respecto a la Ley; que mal podría decirse que el hecho ocurrido fue un abordaje ya que no existe maniobra marítima y tripulación en la embarcación, por lo cual indicó:

De manera que, el abordaje se produce por un choque violento –por así decirlo- entre dos o mas (sic) embarcaciones que se encuentren navegando, no puede haber un abordaje entre dos buques que se encuentren atracados y mucho menos que no tengan tripulación, ya que, resulta un requisito importante para que se verifique el abordaje que los buques estén tripulados.

Finalmente ciudadano Magistrado, no esta establecido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, ni en ninguna otra Ley la obligación de una embarcación, de tener la Licencia de Navegación o algún otro certificado vigente para estar atracada, de manera que, poco importa para el caso bajo examen, si la licencia de navegación de la embarcación RADAMAR este o no vigente, pues la misma no se encontraba navegando cuando ocurrió el incidente, ya que, estos permisos son requeridos sólo en caso de zarpe

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad correspondiente fue consignado por ante esta Superioridad las conclusiones escritas presentadas por el abogado G.P.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A., en el cual alegan que la parte recurrente no invocó vicio alguno cometido por la recurrida sentencia, indicó que sólo se limitó en la audiencia a reiterar los alegatos sin razón que le sirvieron de defensa durante el proceso en Primera Instancia. Igualmente señaló que la sentencia recurrida, es decir la proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 02 de julio de 2002, no contiene vicio alguno. De igual forma indicó que una de las defensa principales de la parte demandada estuvo relacionada con la titularidad de la embarcación RADAMAR (la cual produjo el daño), y señaló:

Respetada superioridad, el argumento de la instancia es de razón y suficiencia incontestable. Los buques están sujetos a un régimen de publicidad registral, siendo absolutamente peregrino demostrar frente a terceros la titularidad de este derecho a través de un instrumento autenticado o notariado, pues éste no es idóneo para tal fin. Siendo propietario el que funge como tal en el Registro Naval Venezolano, y así solicitamos se declare

Igualmente, en el mencionado escrito indicó de que, quedó plenamente evidenciado la existencia del abordaje, y con relación a la responsabilidad por la ocurrencia del abordaje, es atribuible a la parte demandada, por ser propietario de la embarcación RADAMAR, causante del siniestro que produjo los daños a la embarcación CACHAMAY, por lo cual pidió:

PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano MAROS A.P.D.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 2 de julio de 2009, la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A.P. DE MATTES; SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal del la causa que declaro CON LUGAR la demanda intentada por esta representación contra el ciudadano M.A.P.D.M.; TERCERO: Ordene que nos sea pagada por la parte demandada la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente; CUARTO: ordene que nos sea pagados por la parte demandada los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordene realizar experticia complementaria del fallo. QUINTO: Ordene el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el punto segundo, oficiándose al banco central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, a los fines de que dicho organismo determine la actuación monetaria, a partir del 08 de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. SEXTO: Condene en costas a la parte demandada.

QUINTO

En virtud de todo lo anteriormente dicho, esta Alzada considera pertinente pronunciarse primeramente en cuanto a la propiedad del buque “RADAMAR”; expresa la parte demandada en su contestación a la demanda, que el verdadero propietario de la mencionada embarcación es el ciudadano L.G.U., en virtud de que éste la adquirió a través de documento autenticado ante la Notaria Pública de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 19 de los Libros respectivos.

De igual forma, indicó en las conclusiones escritas presentadas por ante esta Alzada, que su mandante no cuenta con el uso, goce, disfrute ni propiedad de la tantas veces mencionada embarcación RADAMAR, así como, que la responsabilidad de realizar el traspaso corresponde es al comprador y no al vendedor.

Como colorario de lo anterior, la parte actora en sus conclusiones escritas presentadas por ante esta Superioridad, señaló que los argumentos esbozados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo son suficientes, ya que los buques están sujetos a un régimen de publicidad registral, por lo que es: “peregrino demostrar frente a terceros la tutularidad de este derecho a través de un instrumento autenticado o notariado, pues éste no es idóneo para tal fin. Siendo propietario el que funge como tal en el registro Naval Venezolano….”

En lo concerniente a este aspecto, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente señalar que muchos son del criterio que el Registro Naval Venezolano sólo es para inscribir al buque a los fines de que proceda a efectuar sus operaciones marítimas comerciales; ignorando que el Registro Naval va más allá, ya que es el ente marítimo que vela y cuida por toda la existencia del buque, cada cambio de nombre o de propietario deberá también inscribirse en dicho despacho, en el Registro Naval se lleva todas las operaciones legales que se realicen en relación al buque, asimismo da seguridad jurídica a empresas, armadores o a los futuros propietarios de la construcción flotante, ya que dicho organismo registral garantiza que un buque no sea vendido con una hipoteca sin que lo sepa el comprador, lleva una estadística de las embarcaciones y de la actividad que efectúan o efectuarán y además tiene al día todo lo atinente al status legal del buque.

En armonía con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima indispensable hacer referencia al artículo 118 de la Ley General de Marina, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 118: Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:

1. S el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.

2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.

3. Si el buque ha sido apresado, capturado o remolcado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

4. En caso de enajenación subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.

Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtirán tales efectos, sólo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténticado.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se aprecia que, para que un documento de compra- venta, tenga efectos contra terceros, es indispensable que el mismo se encuentre debidamente registrado, y no como sucedió en el presente caso, ya que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursantes del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187) de la Pieza Principal Nº 1, que únicamente fue autenticado por las partes ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 19 de los Libros respectivos, lo que trae consigo, que el referido documento, sólo tenga efectos entre las partes intervinientes en el contrato de compraventa de la embarcación “RADAMAR”, antes identificada.

Importa advertir que el legislador consideró imprescindible la publicidad registral para garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos insertos con respecto a todo documento vinculado con la propiedad del buque, por consiguiente la función registral representa una actividad primordial, pues tiene como propósito garantizar y hacer sólidos los distintos actos y contratos erga omnes, y por ende es una tarea relacionada con el interés general.

De lo expuesto se colige que la persona que puede ser estimada como propietario del buque frente a la parte demandante, es el sujeto cuyo instrumento aparece registrado en el Registro Naval Venezolano.

Antes de que entrara en vigencia el novísimo ordenamiento jurídico marítimo, el artículo 614 del Código de Comercio requería que la transmisión de la propiedad del buque se realizaría por escritura pública; mientras que el artículo 14 de la ley de Navegación exigía el registro de la enajenación en la Oficina Subalterna de Registro.

En relación a este tópico, el maritimísta y ex Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia T.A.L., en su obra DERECHO MARÍTIMO, SEGUNDA EDICIÓN, adaptada a la nueva Legislación Marítima, 2007 página 141, expresa lo siguiente:

“Otra característica excepcional del estatuto del buque consiste en el requisito del registro a los efectos de la transmisión de su propiedad. Tal requisito es de orden público y ad substantiam por lo cual, en caso de su inobservancia, la transferencia de propiedad no surte efectos ante terceros. Tal criterio por nuestra jurisprudencia de casación, tal como se evidencia de sentencia de la Corte de Casación del 19 de octubre de 1954, según la cual “… cuando la recurrida niega idoneidad a un documento privado para comprobar el transferimiento (sic) de propiedad de la nave aplica correctamente el artículo 614 del Código de Comercio…”

Sobre este tópico el maritimista español I.A.M. expresa lo siguiente:

La naturaleza especial del buque, por un lado, bien mueble en movimiento permanente, pues su destino es navegar, por otro, su consideración como inmueble pues puede ser objeta o de hipoteca, cargas y gravámenes, y finalmente el otorgamiento de y una nacionalidad, sin olvidar su importancia económica, justifica que los ordenamientos dispongan de mecanismos que facilitan el accedo al conocimiento de esa realidad. Es decir, el buque debe estar sometido a instrumentos de publicidad permanente. El registro y el régimen especial de publicidad son, por tanto, institutos esenciales en la configuración del estatuto jurídico del buque. (CURSO DE DERECHO MARÍTIMO. Segunda Edición. Thomson Civitas. Barcelona – España. 2005. Página 356)

Como colofón de lo anterior, cursa del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza Principal Nº 1, copia certificada del Titulo de Propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Naval Venezuela de la Circunscripción Acuática de Pampatar – Estado Nueva Esparta, así como, Licencia de Navegación la cual riela al folio sesenta (60) de la Pieza Principal Nº 1, en los cuales queda en evidencia que el propietario de la embarcación “RADAMAR”, para los efectos del caso bajo estudio, es el ciudadano M.A.P.D.M., parte demandada Y ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, corresponde a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al siniestro marítimo acaecido en fecha 6 de enero de 2008, en los muelles del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, en virtud de que es el hecho controvertido en la presente causa. Se desprende del libelo de la demanda, que la embarcación “CACHAMAY”, fue repentinamente abordada por la embarcación “RADAMAR”, la cual se encontraba en llamas para el momento del mencionado abordaje, lo que trajo consigo que la embarcación “CACHAMAY” resultara dañada por el fuego. De igual forma señala la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

La figura del abordaje constituye una que es esencial en el Derecho Marítimo Venezolano Internacional y en consecuencia ha estado regulado desde temprano por el mismo. Ya en 1910, bajo los auspicios del Comité Marítimo Internacional, se sanciona en Brusela el denominado Convenio Internacional sobre Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordajes el cual, si bien nunca fue ratificado por Venezuela, ha constituido principio de Derecho Marítimo General fundamental. Según el convenio, cuando el abordaje es por culpa unilateral o imputable a un solo buque, la responsabilidad corresponde al culpable, en lo que se conoce como principio de responsabilidad proporcional, según el cual, el buque responsable paga los daños que ha generado. El Código de Comercio Venezolano de 1955, que en materia marítima rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo en el año 2001, regulaba el abordaje en sus Art. 678 y siguientes, con un régimen de distribución de culpas que en realidad difería del convenio de 1910, en el sentido de que no se preveía una distribución proporcional de responsabilidad, pero los Arts. 321 y 328 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual sustituyó al Código de Comercio, resolvieron la cuestión, estableciendo un sistema de responsabilidad civil derivado del abordaje como base en el principio de distribución de culpa proporcional…

… Omissis…

Así pues que la disposición citada pone de manifiesto un sistema de responsabilidad en caso de abordaje similar al de los principios que rigen la culpa Extra-Contractual en el Derecho común, es decir el principio de que aquel buque que haya causado el daño debe necesariamente repararlo. A la vez, en la medida que el Art.321 determina que el abordaje será responsabilidad del buque que lo haya causado cuando sea por culpa de su tripulación, más todavía surge responsabilidad para el buque, cuando el abordaje deviene de culpa de su propietario mismo, toda vez que la redacción del art. 321 en realidad alude a las situaciones en las cuales, el buque, dada si dinámica de explotación comercial ordinaria, es tripulada por personas naturales distintas que su propietario, mas (sic) en el caso de las embarcaciones de recreo y placer, la interrelación entre el propietario y la embarcación es mucho más directa, y normalmente no opera a través de una tripulación permanente, de forma que, mientras en la navegación comercial, el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y navegabilidad del buque son responsabilidad del Capitán (aun cuando inclusive en algunos casos existe responsabilidad directa del propietario sin mantiene un buque en estado de innavegabilidad) en el caso de las embarcaciones de recreo, la obligación de mantener el buque en apropiado estado de navegabilidad y dar cumplimiento general a todas las disposiciones en materia de navegabilidad y navegación, esta más directamente vinculada a la acción del propietario que en materia comercial

Por su parte, la demandada al momento de realizar su contestación, señaló con relación al abordaje lo siguiente:

El informe del Capitán A.L.. –ANALISIS CONCLUSIVO DEL INCENDIO DE LA L/M CACHAMAY- es de vital importancia, pues del mismo se deduce que el hecho ilícito extracontractual no se debió a la imprudencia del propietario ni de ninguna persona relacionada con la lancha Radamar, por lo que habría de desechar cualquier responsabilidad en el incidente ocurrido a la parte demandada.

Tampoco podríamos decir, que hubo abordaje pues ambas lanchas no tenían tripulación abordo, ni se le podría exigir licencia de navegación alguna pues no se encontraba navegando y menos aún había solicitado zarpe. …Omissis…

Igualmente, con relación a lo alegado por las partes, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 02 de julio de 2009 declaró lo siguiente:

“Por lo que al tratarse el presente caso de un choque material entre dos buques, puesto que en la instrumental “D”, que fue hecha valer por ambas partes y además fue ratificada por el testigo, se evidencia que la lancha, RADAMAR se fue contra la lancha CAHAMAY, por lo que estamos en presencia de un abordaje. Así se declara.-“

Para mayor abundamiento sobre este caso, es necesario transcribir fragmentos del informe realizado por el Capitán A.L., cursante en actas, a saber:

Una vez recabada la información de vecinos y vigilantes de la urbanización que observaron y actuaron durante el incendio, así como de la información que inicialmente se dio a los medios informativos, y luego del análisis técnico de todos los datos coincidentes, se concluye que una vez que se origina el incendio en la RADAMAR, y es avistado por los vecinos, éstos, en previsión lógica de evitar males mayores al vecindario, procedieron a cortar las amarras de dicha embarcación, para alejarla del muelle, pero por efectos del viento reinante en la zona, la lancha se fue contra la Cachamay, produciéndose el incendio en ésta, como señalado en el punto 2c. posteriormente fue desatada de la proa y remolcada por los vecinos con un dinghy hacia el extremo norte del canal.

Considera prudente expresar esta alzada, antes de emitir su pronunciamiento sobre el caso bajo examen, que el hecho controvertido, es decir, las causas que dieron origen al accidente de abordaje no fueron debidamente rechazados ni negado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, en consecuencia se estima que fueron admitidas por la accionada los acontecimientos relativos al siniestro, los cuales fueron narrados por la actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, señala la parte demandada en sus alegatos que en el presente caso no hubo abordaje pues ambas lanchas no tenían tripulación a bordo, ya que no se encontraban navegando y menos aún habían solicitado zarpe.

A los efectos de dilucidar este aspecto es preciso referirse a la definición de abordaje que da la Ley de Comercio Marítimo.

El artículo 320 del instrumento legal aludido dispone lo siguiente:

Artículo 320. Se entiende por abordaje, el contacto material violento entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos.

A.e.i. la norma jurídica reproducida, encontramos lo siguiente:

  1. Se tiene que precisar el concepto de buque y en tal sentido el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas estipula lo siguiente:

    Artículo 17. Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquier sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad.

    Toda construcción flotante carente de medios de propulsión, se considera accesorio de la navegación

    Observa este Tribunal Superior Marítimo que los buques indicados bajo examen son buques, es decir, que tanto la lancha “CACHAMAY” como la lancha “RADAMAR” eran buques clasificados de acuerdo a su destinación como buques de recreo, por cuanto su tráfico está destinado a la recreación. La lancha CACHAMAY estaba atracada en el muelle ubicado frente a la villa 174 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, ubicado en la avenida A.V., Ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. La embarcación RADAMAR se encontraba atracada en el muelle ubicado frente a la villa 172 del ya identificado Conjunto Residencial.

    El hecho aducido por la parte demandada de que las embarcaciones no estaban navegando es irrelevante, por cuanto los buques pueden no estar navegando y producirse un abordaje.

  2. Es indispensable la independencia entre los buques intervinientes en el abordaje. En el presente caso tanto la lancha CACHAMAY como la RADAMAR se encontraban en muelles distintos. La primera estaba atracado en el muelle ubicado frente a la villa 174 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe y la segunda en el muelle ubicado frente a la villa 172 del mismo Conjunto Residencial.

  3. Es necesario el contacto material violento, lo cual es una consecuencia lógica del requisito anterior, ya que el contacto material violento entre dos o mas buques presupone para que se produzca ese contacto que existiese una separación física entre los buques o de lo contrario, no se produciría ningún tipo de contacto físico violento.

  4. El accidente debe producirse en los espacios acuáticos entendiéndose por éstas las aguas interiores (fluviales y lacustres), mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva o alta mar. En la presente situación el siniestro acaeció en un muelle que no es más que una pared de fábrica edificada en la orilla del mar o de un río para permitir el atraque de los buques.

  5. No es necesario que los buques estén tripulados, por cuanto la definición dada por el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo es de una claridad meridiana y no deja dudas al respecto.

  6. Realizadas estas consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo estima que en la presente causa se está en presencia de un abordaje tal como lo concibe nuestro ordenamiento jurídico marítimo. ASI SE DECIDE.-

    En lo atinente a la Licencia de Navegación es necesario señalar lo siguiente:

    El artículo 135 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas prescribe lo siguiente:

    Artículo 135. Los buques de arqueo bruto menores a 150 unidades (150AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano deberán estar provistos de una Licencia de Navegación expedida por el respectivo Capitán del Puerto, la cual tendrá una validez de dos años…

    De la copia certificada de la Licencia de Navegación la cual anexó la parte actora marcada “E”, se evidencia que dicho documento náutico había vencido el 28 de enero de 2006, por lo cual en la ocasión del incendio la lancha RADAMAR carecía del mencionado documento y por ende se encontraba en estado de innavegabilidad documental.

    Es de observar que la innavegabilidad documental es diferente a la navegabilidad absoluta y relativa que deben tener los buques. La innavegabilidad documental opera cuando el buque no tiene los documentos exigidos por la autoridad acuática, o teniendo los mismos se encuentran vencidos. La innavegabilidad absoluta es la carencia de actitud del buque para desplazarse por los espacios acuáticos realizando una navegación técnica y la innavegabilidad relativa es cuando el buque no puede realizar el transporte convenido.

    Estima este Tribunal Superior Marítimo que el sólo hecho de tener vencida la Licencia de Navegación, es una muestra palpable de la negligencia manifiesta del propietario de la lancha RADAMAR, por cuanto sin ese documento marítimo no podía desplazarse por los espacios acuáticos, por cuanto la embarcación esta en condiciones de innavegabilidad documental. La negligencia en no renovar conlleva un examen previo de la condiciones de la unidad flotante por parte de la Autoridad Marítima, y ese reconocimiento se debe a la sencilla razón de que había expirado el término por el cual fue expedido el documento respectivo. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a que la jurisdicción marítima no tiene competencia por la materia para conocer del presente caso, pues se trata de responsabilidades civiles extracontractuales, estima ésta Alzada que tal aseveración constituye un absurdo ya que los Tribunales Marítimos tienen competencia para conocer de todo aquello que tenga vinculación con el buque y el hecho técnico de la navegación.

    Así el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos dispone lo siguiente:

    Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

    1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

    2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

    3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

    4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

    5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

    6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

    7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

    8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

    9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.

    10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

    11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.

    12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.

    13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

    14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

    15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

    16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

    17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo preceptúa lo siguiente:

    Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional

    .

    Asimismo, reza el artículo 328 de la Ley de Comercio Marítimo, lo siguiente:

    Artículo 328. Las disposiciones de este Capitulo se extiende a las reparación de los daños y perjuicios que un buque cause a otro u otros buques, o a los bienes o personas que se encuentren a bordo de estos, aunque no haya habido abordaje, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de la ley.

    Como puede observarse de las normas transcritas, es clara la jurisdicción y competencia de los Tribunales Marítimos en el caso in comento. ASI SE DECLARA.-

    Llama la atención el alegato del abogado L.S., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, al indicar que en la sentencia recurrida no se hizo mención alguna en cuanto a la responsabilidad incurrida por los vecinos que desamarraron a la embarcación RADAMAR, identificada suficientemente en autos.

    Con relación a este alegato, este Tribunal Superior Marítimo se permite transcribir lo señalado por los apoderados judiciales de la parte actora “INVERSIONES CACHAMAY” en su líbelo de demanda:

    Ahora bien, al momento de abordar la embarcación de mi representada, la L/M RADAMAR se encontraba en llamas, razón por la cual, como efecto directo del señalado contacto violento entre la identificada lancha a motor y la embarcación propiedad de nuestra mandante, ésta última también se incendió, resultando dañada por el fuego, a tal punto que ha quedado inservible

    Es de acotar que estos alegatos de la parte actora no fueron realizados ni negados por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el informe del experto y Capitán de Altura A.R. LUNAR, que cursa en el expediente marcado “D” señala lo siguiente:

    Una vez recabada la información de vecinos y vigilantes de la urbanización que observaron y actuaron durante el incendio; así como de la información que inicialmente se dio a los medios informativos; y luego del análisis técnico de todo los datos coincidentes, se concluye que una vez que se origina el incendio y es avistado por los vecinos, estos en presión lógica de evitar males mayores al vecindario; procedieron a cortar los amarres de dicha embarcación, para alejara del muelle, pero por efecto del viento reinante en la zona, la lancha se fue contra la CACHAMAY, produciéndose el incendio en esta como se señala en el punto 2C

    Se infiere de los párrafos transcritos, que los terceros no fueron los autores del incendio que se produjo en la lancha RADAMAR, como pretendía involucrarlos la parte demandada, sino que esos terceros tomaron una decisión para evitar un acontecimiento mayor y lamentable, como pudo ser la destrucción de los inmuebles ubicados en el sector donde se produjo el abordaje. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido, esta Superioridad concuerda con lo señalado por la parte actora cuando señala:

    “Ahora bien, a todo evento, no siendo intencional, por actos de terceros el incendio que luego desencadenó el abordaje de la lancha motor RADAMAR contra la embarcación de mi mandante con la posterior pérdida de ésta, es imputable a los primeros de los nombrados y su propietario, toda vez que la misma se encontraba en estado de innavegabilidad documental. En efecto, anexamos marcada “E” copia certificada de la Licencia de Navegación de la lancha RADAMAR, que se evidencia había vencido el 28 de enero de 2006, con lo cual, al momento del incendio la lancha estaba desprovista del señalado documento, y por ende en situación de ostensible incumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad marítima”.

    Sobre este punto es de resaltar que la Licencia de Navegación es independiente del Certificado de Navegabilidad, lo que quiere decir que si la lancha RADAMAR tenía la Licencia de Navegación vencida, tal circunstancia no quiere decir que no podía navegar o que no era susceptible de navegar, con la finalidad de no entrar en la tipología de la definición de abordaje que da el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo. ASI SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas, la parte actora indicó en sus conclusiones escritas que la responsabilidad por la ocurrencia del abordaje era totalmente atribuible a la parte demandada, el ciudadano M.A.P.D.M., por ser el propietario de la embarcación RADAMAR, y no es imputable a hecho de terceros.

    Con relación a este punto, el a quo en su sentencia declaró lo siguiente.

    En cuanto a las circunstancia del accidente, esta Tribunal observa que la causa del abordaje fue el incendio, el corte de las amarras y la acción del viento; pero el hecho de los vecinos no puede ser considerado como exclusivo, además fue producto del incendio, dado el temor de la pérdida de sus bienes y sus vidas.

    Por otra parte, alega la parte demandada en sus conclusiones escritas que:

    “Ahora bien, en cuanto al supuesto abordaje, calificado así por la parte actora y el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, lo cual rechazo expresamente, pues a mi criterio, es requisito necesario para que se produzca un abordaje, que los buques o embarcaciones deban estar tripuladas. El hecho de que una embarcación sea susceptible de navegar, es una ampliación del género con respecto a la ley, pero el artículo 320 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo establece la situación y señalan las responsabilidades de la tripulación, así como las ayudas a prestar en caso de este tipo de incidente. Por ello, resulta a todas luces improcedente la calificación de abordaje por la inexistencia de maniobra marítima y tripulación en la embarcación, además el título VI de ejusdem, se refiere a lo “riesgos marítimos”, por lo cual mal podría aplicarse tal articulo a los buques que se encuentra atracados.”

    Importa advertir, que el análisis que se hizo del artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo, se dijo que no encontraba dentro de su contenido la circunstancia de que el buque estuviese tripulado para que se considerase un abordaje.

    Pero además de lo expresado precedentemente, la definición en referencia no encierra en su contenido lo atinente a que deba existir una maniobra marítima para que se configurase un abordaje, tal vez dicho elemento sea una idea ingeniosa más que certera de los apoderados judiciales de la demandada, pero no relevante en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

    Es imprescindible destacar en lo atinente al acto de la contestación de la demanda, que la parte demandada debe contestarla aceptando los hechos que se alegan y esgrimen en su contenido, o negando expresamente lo que no sea cierto y oponiendo las defensas que puedan proceder.

    En la hipótesis de que la parte demandada no haga la contestación de manera expuesta con anterioridad, tal actitud significa que el Tribunal puede presumir que la parte demandada acepta con su silencio los hechos y alegatos señalados por la parte actora en su líbelo de demanda.

    En concordancia con lo expresado con antelación conviene precisar que en lo concerniente a los daños sufridos por la lancha “CACHAMAY”, así como lo referente a su pérdida total constructiva, no fue expresamente negado ni rechazado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal Superior Marítimo estima como verdaderos los daños materiales por la aludida embarcación, y de igual aprecia como ciertas la estimación de dichos daños.

    Este Tribunal Superior Marítimo arriba a la conclusión anterior tomando en consideración que la parte demandada en la presente causa, no negó, ni rechazó los hechos alegados por la parte actora en su libelo y en consecuencia de esto este Órgano Jurisdiccional lo tienen como admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo los lineamientos expuestos con anterioridad, encuentra esta Alzada que en el acto de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada M.A.P.D.M., no rechazaron expresamente que la parte demandante hubiese sufrido un daño por la imposibilidad de usar la lancha CACHAMAY desde el día seis (06) de enero de 2008, por lo que la parte accionada está compelida a indemnizar el daño ocasionado por la falta de utilización de la referida construcción flotante.

    Al parecer los apoderados judiciales, olvidaron que en la contestación de la demanda, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el líbelo admite como cierto y cual niega o rachaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el líbelo, respecto a las cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    En su líbelo de demanda la parte actora señala lo siguiente:

    Nuestra representada, adicionalmente al daño material sufrido por la inutilización definitiva en forma de perdida total constructiva funcional de la embarcación RADAMAR, se ha visto afectada por la imposibilidad de utilizar su embarcación desde el día 06 de enero de 2008, fecha del incidente hasta la fecha que en definitiva le sea analizado su valor con base a un análisis ponderado de los usos y costumbres en la frecuencia de utilización de una embarcación de recreo, en una frecuencia de uso de aproximadamente dos veces al mes

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer el monto del daño causado por la no utilización de la lancha “CACHAMAY” en una frecuencia de uso de aproximadamente dos (02) veces al mes y en ese sentido de acuerdo al artículo 249 de la Ley Civil Adjetiva, debe ordenar una experticia complementaria, la cual será señalada de una manera expresa y precisa en el dispositivo del fallo, y la misma será efectuada por los expertos nombrados quienes deben determinar el costo de alquiler diario de una embarcación con las características de la lancha abordada y estimar el costo de alquiler, dos (02) días por mes; desde el 06 de enero de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, suma ésta que debe satisfacer la accionada al demandante por los daños causados por la no utilización de la lancha “CACHAMAY”.

    En lo tocante a la indexación requerida en el punto CUARTO del PETITORIO, este Jurisdicente aprecia que la pérdida de valor adquisitivo del signo monetario debido a su constante depresión y el efecto inflacionario originado durante el término de incumplimiento de una obligación que tenía por propósito la satisfacción de una suma de dinero; debe ser asimismo estimada a los fines de compensar al acreedor por la devaluación acontecida y frente a esa realidad innegable entiende esta Superioridad que debe estimar procedente la solicitud enmarcada en el punto cuarto del petitorio del libelo de demanda, ya que la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de la moneda se torna muy pronunciado y el derecho tiene que reaccionar ante la injusticia sustancial que significa que el acreedor sólo puede exigir dinero en idéntica cuantía nominal, pero considerablemente menguado en su valor de cambio.- ASÍ SE DECIDE.-

    En concordancia con lo expuesto, el cálculo de la indemnización será el que señale el Banco Central de Venezuela, entre la fecha en que se presentó el líbelo de demanda y la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se establecen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta decisión, de acuerdo con el artículo 249 de la Ley Civil Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo ratifica la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 02 de julio de 2009 con diferente motivación. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a los daños materiales reclamados por la actora en su libelo de demanda, los mismo no fueron rechazados por la parte demandada en el momento de realizar la contestación a la misma, por lo cual considera este Juzgador que se deben tomar por ciertos los daños sufridos por la embarcación CACHAMAY, de igual forma como su estimación. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, hubo ausencia de rechazo por parte de la demandada al momento de realizar la contestación a la demanda, en cuanto a la imposibilidad de uso de la embarcación CACHAMAY desde el 06 de enero de 2008, por lo cual este Juzgado declara que el demandado ciudadano M.A.P.D.M., debe indemnizar los daños acaecidos a la parte actora por la ausencia del disfrute de la embarcación. ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente a.r.f. para este Órgano Jurisdiccional declarar en su definitiva SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 02 de julio de 2009, de lo cual se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 02 de julio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente.

CUARTO

SE ORDENA que sean pagados por la parte demandada al actor los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de determinar los daños.

QUINTO

SE ORDENA el pago de la indexación de los monto condenados a pagar en los puntos TERCERO y CUARTO para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir de ocho (08) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/mar

Exp. Nº 2009-000205

Pieza Nº 2

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