Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoDaño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2009-000205

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio INVERSIONES CACHAMAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 37, Tomo A-139, de fecha 15 de mayo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.T.F. y G.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.314.600 y V- 12.625.522, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.040 y 72.782, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.P.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.966.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., L.S., G.A.H.L., A.A.B.P. y F.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.887.147, V- 6.212.086, V- 11.313.204, V- 14.149.354 y V- 16.673.611, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.977, 53042, 78.275, 118.923 y 117.508, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO EMERGENTE (REENVÍO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000205

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2009 por el abogado L.S.R., apoderado judicial del ciudadano M.A.P.D.M., parte demandada en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A.P.D.M.

SEGUNDO: ORDENA que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente.

TERCERO: ORDENA que sean pagados por la parte demandada al actor los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de tales daños.

CUARTO: ORDENA el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero de este Dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (08) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

Con ocasión de la apelación intentada, por sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó su veredicto y declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 02 de julio de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente.

CUARTO: SE ORDENA que sean pagados por la parte demandada al actor los daños por la pérdida de uso de la lancha “CACHAMAY”, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de determinar los daños.

QUINTO: SE ORDENA el pago de la indexación de los monto condenados a pagar en los puntos TERCERO y CUARTO para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir de ocho (08) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente decisión.

Contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., en fecha 19 de octubre de 2009 anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Mediante acta de fecha 21 de diciembre de 2010, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él, el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2011, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 22 de junio de 2011 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo a los lineamientos fijados en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesaria hacer un esbozo total de la controversia y las pruebas presentadas por las partes, así como los fundamentos que sustentaron los jueces que conocieron en las respectivas instancias del proceso.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedió a admitir por el procedimiento marítimo la demanda que en fecha 8 de mayo de 2008 por motivo de DAÑO EMERGENTE intentara la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A., en contra del ciudadano M.A.P.D.M., a través de la cual la parte actora solicitó que la demandada fuera condenada a pagar: PRIMERO: La suma de Bs./F. 1.100.000,oo por concepto de Daño Emergente; establecido dicho valor de Daño Emergente como la interrelación entre el costo total de reparación y la disminución de valor de la embarcación habida cuenta de residuo valor potencial de venta aún reparada una vez revelado a los posibles compradores el hecho de que la misma fue afectada por un incendio que consumió su interior, y a todo evento lo que así se determine por vía de experticia complementaria del fallo; SEGUNDO: Aquella cantidad que por experticia complementaria del fallo, se determine como el perjuicio causado a la actora por la pérdida de uso de la embarcación; TERCERO: Las costas, costos y demás responsables de abogado que genere el presente proceso y CUARTO: En el contexto de la cuantificación prevista en los ordinales primero y segundo, aquella indemnización que sea necesaria para compensar a la parte actora la desvalorización de la moneda como consecuencia de la inflación, devaluación y demás factores que, tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria, se hace necesaria para que la indemnización concedida a la victima del hecho ilícito, sea tal que equipare el valor originalmente atribuido al bien a los necesarios efectos de su reposición a valores actuales, entendiendo como aquel que sea necesario para el momento de la indemnización a efectos de la reposición correspondiente.

De manera que la cuantía definitiva de la demanda quedó estimada en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.600.000,00). Asimismo, la actora solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, lo cual una vez verificados los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que se encontraban llenos los extremos de Ley, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas procedió en fecha 12 de mayo de 2008 a decretar dicha medida de embargo preventivo de bienes muebles del demandado, ciudadano M.A.P.M., hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.680.000,00).

Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2008, a representación judicial de la parte actora INVERSIONES CACHAMAY C.A., solicitó se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble “La Sardinera” (Riquimiqui), propiedad de la sociedad mercantil La Hacienda Pequeño Lago, C.A., alegando que todas las acciones de dicha empresa pertenecían al ciudadano M.A.P.M., dicha cautelar fue decretada en fecha 13 de agosto de 2008. En fecha 27 de octubre de 2008 la representación judicial de la sociedad mercantil Hacienda iqueño Lago, C.A., realizó oposición al decreto de dicha medida, oposición que fue declarada SIN LUGAR mediante en fecha 26 de noviembre de 2008, decisión apelada por el tercero opositor en fecha 2 de diciembre de 2008 y oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, apelación que en fecha 25 de febrero de 2009 fuere declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., presentó escrito contentivo de las cuestiones previas a ser opuestas en el presente juicio, así como de la contestación al fondo de la demanda, oponiendo como cuestión previa la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2009. Igualmente, en el referido escrito de contestación a la demanda, el demandado solicitó conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 deL Código de Procedimiento Civil la intervención en la presente causa del ciudadano L.R.G.U., llamamiento que fue admitido por auto de fecha 26 de enero de 2009 ordenándose la citación con la respectiva compulsa del ciudadano antes mencionado.

A través de escrito presentado por el abogado G.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES CACHAMAY, C.A., dicha representación judicial realizó la correspondiente promoción de pruebas. Por lo que, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció con relación a la admisión de tales probanzas, señalando que por tratarse de documentales y testimoniales promovidas oportunamente con el libelo de demanda se hacía innecesaria su ratificación en la etapa probatoria.

En fecha 21 de mayo de 2009 fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual se encontraba presente la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados. Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia realizó la fijación de los términos de la controversia.

En fecha 25 de junio de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en Primera Instancia, a la cual asistieron los abogados G.P.R. Y G.A.T.F., actuando en representación de la parte actora, y por la parte demandada compareció el abogado L.S.R.. Asimismo, hizo acto de presencia, en su condición de testigo, el ciudadano A.R.L.V., Inspector Naval. Concluido el acto el Juez dictó su veredicto. En fecha 1º de julio de 2009, el a quo dejó constancia de la transcripción de la audiencia definitiva.

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicho Juzgado declaró CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A.P.D.M..

A través de diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.S.R., apeló del fallo definitivo proferido en fecha 2 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, apelación que fue oída libremente mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Nota de Secretaria de fecha 20 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente anotándolo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2009-000205.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, fue fijada la Audiencia Oral y Pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a las 10:00 a.m.

A través de diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2009 por el abogado L.S., apoderado judicial de la parte demandada, dicha representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas en Segunda Instancia.

En fecha 5 de agosto de 2009, fue realizada la Audiencia Oral y Pública en la cual estuvo presente tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2009, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de conclusiones relativas a la Audiencia Oral.

Mediante sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2009, el Dr. F.B.C., actuando como Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en Alzada, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 2 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el presente juicio. En fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la referida sentencia de Alzada, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA SENTENCIA CASADA

En fecha 10 de noviembre de 2009, fue recibido el presente expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de los abogados R.S. y L.A.S., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., presentado por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue formalizado el Recurso Extraordinario de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 proferida en este juicio por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2010, el abogado G.P.R., actuando en representación judicial de la parte actora INVERSIONES CACHAMAY, C.A., consignó escrito de impugnación a la formalización del Recurso Extraordinario de Casación presentado por la parte demandada.

En fecha 10 de enero del 2010, el abogado G.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación del Recurso de Casación presentado por la recurrida.

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se declaró extemporánea la impugnación de la parte demandante y CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando al Juez Superior Marítimo que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio denunciado.

En este sentido, considera prudente este Jurisdicente, citar parte de las motivaciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 de la cual devino el presente fallo en reenvío:

… De lo antes transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada en primera instancia condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) por concepto de daño emergente, más los daños por la pérdida de uso de la lancha Cachamay, sin embargo, en su cuarto particular ordena “…el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero (sic)…”.

La Sala pudo constatar de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión, no evidenciándose tampoco que hubiere solicitado la correspondiente aclaratoria del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que sólo la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión de cognición, siendo que con ello adquirió el carácter de único apelante.

En el sub iudice, conviene precisar que de la confrontación efectuada entre los dispositivos de ambas decisiones, antes transcritos, se pudo verificar con meridiana claridad que el juzgador de segunda instancia desmejoró la condición del único apelante al condenarlo a pagar la indexación de los montos establecidos en los puntos tercero y cuarto del dispositivo, por concepto de daño emergente por un monto de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) y aquél que fuere el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, por concepto de daños sufridos por la pérdida del uso de la lancha Cachamay.

Por ello, debe entenderse que la parte actora al no ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de julio de 2009, se conformó con la condena al pago de la indexación de uno sólo de los puntos y/o considerandos ordenados a pagar a la parte demandada –hoy formalizante-, por lo que evidentemente nos encontramos en presencia del denominado vicio reformatio in peius, lo que consecuencialmente inficiona a la decisión de incongruencia positiva. Así se decide.

En razón de lo expuesto, concluye la Sala que tal modo de proceder del juez de alzada produce sin duda alguna la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en ultrapetita, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 244 del referido código adjetivo. Así se establece.

(Resaltado de este Tribunal Accidental).

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

.

Ante tal situación, en fecha 21 de diciembre de 2010, se le dio entrada nuevamente al presente expediente en virtud de haber sido remitido por la Sala de Casación Civil al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en virtud del contenido y alcance del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Juez Titular de este Tribunal Dr. F.B.C. procedió a exponer en acta la causal de INHIBICION existente para poder conocer en REENVÍO del presente juicio, fundamentando la misma en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, motivo por el cual se designó como Juez Accidental a quien aquí decide sobre el particular.

V

THEMA DECIDENDUM

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum, el determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 9 de julio de 2009 en contra de la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por DAÑO EMERGENTE sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A., en contra del ciudadano M.A.P.D.M., mediante la cual dicho Juzgado declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A.P.D.M.. SEGUNDO: ORDENÓ que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100.000,00), por concepto de Daño Emergente. TERCERO: ORDENÓ que sean pagados por la parte demandada al actor daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, por lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, que debía ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de dicha decisión, a los fines de la determinación de tales daños, CUARTO: ORDENÓ el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero del Dispositivo, para lo cual se debía oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a ese fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esa decisión, a los fines de que dicho organismo determinase la actualización monetaria, a partir del 8 de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quedase definitivamente firme dicha decisión.

Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Marítimo Titular, en fecha 13 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 2 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el presente juicio, decisión del alzada que fue CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, señalando dicha Sala que el Sentenciador incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que desmejoró la condición del único apelante de la sentencia de Primera Instancia Marítimo, al condenar a la parte demandada a pagar la indexación de los montos establecidos en los puntos tercero y cuarto del dispositivo de la decisión del Tribunal Superior Marítimo, razón por la cual este sentenciador, accidental debe pronunciarse, considerando la corrección del vicio denunciado, sobre la apelación en concreto ejercida por la parte demandada contra el fallo de fecha 2 de julio de 2009 emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora señaló en su ESCRITO LIBELAR, que en fecha 6 de enero de 2008, la embarcación “CACHAMAY”, con Matrícula AGSP-D-3344, de las siguientes características tipo: lancha a motor, eslora 11,38 metros; manga 4,24 metros; puntal 1,09 metros; marca Sea Ray; modelo 380 DA Sundancer, año 2002, seriales motor: 1ZJ02987 T-340 Hp TVD-3126 CATERPILLAR – 1ZJO2990 T-340 HP TVD-3126 CATERPILLAR, Serial de Casco HIN # SERF9149D202 – 380DA 598, Fabricada por SEA RAY BOATS, INC., todo según se evidencia del titulo de propiedad inscrito por ante el Registro naval de la Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la cruz el 21 de abril de 2004, bajo el Nº 201, Tomo 1, Folio 180 al 183, se encontraba atracada en el muelle ubicado frente a la Villa 174 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, ubicado en el Estado Anzoátegui, cuando siendo aproximadamente las 9:00 a.m., de forma repentina, fue abordada por la embarcación denominada “RADAMAR”, con Matricula Nº ARSH-D-609, del tipo lancha a motor, construida en el año 1994, marca Sea Ray, modelo 400C, con 12,30 metros de eslora, 3,90 metros de manga y 1,70 metros de puntal, con 19,15 toneladas de arqueo bruto y 4,79 y toneladas de arqueo neto, la cual se encontraba atracada en el muelle ubicado frente a la Villa 172 del Conjunto residencia Puerto Príncipe, ubicado en el Estado Anzoátegui. Al momento del abordaje la M/N “RADAMAR” se encontraba en llamas, razón por la cual, como efecto directo del señalado contacto violento entre las dos embarcaciones ya identificadas, la embarcación “CACHAMAY” resultó dañada por el fuego, a tal punto que ha quedado inservible para el objeto que fue construida.

De igual forma se desprende del libelo de demanda, que a tenor de lo ocurrido se constituyó la Junta de Investigación del Accidente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. La parte actora en su libelo de demanda cita el referido informe en su página 3, el cual señala lo siguiente:

Una vez recabada la información de vecinos y vigilantes de la urbanización que observaron y actuaron durante el incendio, así como de la información que inicialmente se dio a los medios informativos, y luego del análisis técnico de todos los datos coincidentes, se concluye que una vez que se origina el incendio en la RADAMAR, y es avistado por los vecinos, estos, en previsión lógica de evitar males mayores al vecindario, procedieron a cortar las amarras de dicha embarcación, para alejarla del muelle, pero por_efecto (sic) del viento reinante en la zona, la lancha se fue contra la CACHAMAY, produciéndose el incendio en esta como se señala en el punto 2C

Igualmente fue señalado por la parte actora, que en virtud de que el incendio originado en la lancha “RADAMAR”, una vez cortado sus amarres, desencadenó el abordaje de la lancha motor RADAMAR contra la embarcación “CACHAMAY”, con la posterior pérdida de ésta, es imputable a la primera de las nombradas embarcaciones, todas vez que la misma se encontraba en estado de innavegabilidad documental.

En este mismo orden de ideas; en el Capitulo III denominado DEL DERECHO, la parte actora señaló lo siguiente:

La figura del abordaje constituye una que es esencial en el Derecho Marítimo Venezolano Internacional y en consecuencia ha estado regulado desde temprano por el mismo. Ya en 1910, bajo los auspicios del Comité Marítimo Internacional, se sanciona en Brusela el denominado Convenio Internacional sobre Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordajes el cual, si bien nunca fue ratificado por Venezuela, ha constituido principio de Derecho Marítimo General fundamental. Según el convenio, cuando el abordaje es por culpa unilateral o imputable a un solo buque, la responsabilidad corresponde al culpable, en lo que se conoce como principio de responsabilidad proporcional, según el cual, el buque responsable paga los daños que ha generado. El Código de Comercio Venezolano de 1955, que en materia marítima rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo en el año 2001, regulaba el abordaje en sus Art. 678 y siguientes, con un régimen de distribución de culpas que en realidad difería del convenio de 1910, en el sentido de que no se preveía una distribución proporcional de responsabilidad, pero los Arts. 321 y 328 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual sustituyó al Código de Comercio, resolvieron la cuestión, estableciendo un sistema de responsabilidad civil derivado del abordaje como base en el principio de distribución de culpa proporcional…

(… Omissis…)

Así pues que la disposición citada pone de manifiesto un sistema de responsabilidad en caso de abordaje similar al de los principios que rigen la culpa Extra-Contractual en el Derecho común, es decir el principio de que aquel buque que haya causado el daño debe necesariamente repararlo. A la vez, en la medida que el Art.321 determina que el abordaje será responsabilidad del buque que lo haya causado cuando sea por culpa de su tripulación, más todavía surge responsabilidad para el buque, cuando el abordaje deviene de culpa de su propietario mismo, toda vez que la redacción del art. 321 en realidad alude a las situaciones en las cuales, el buque, dada si dinámica de explotación comercial ordinaria, es tripulada por personas naturales distintas que su propietario, mas (sic) en el caso de las embarcaciones de recreo y placer, la interrelación entre el propietario y la embarcación es mucho más directa, y normalmente no opera a través de una tripulación permanente, de forma que, mientras en la navegación comercial, el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y navegabilidad del buque son responsabilidad del Capitán (aun cuando inclusive en algunos casos existe responsabilidad directa del propietario sin mantiene un buque en estado de innavegabilidad) en el caso de las embarcaciones de recreo, la obligación de mantener el buque en apropiado estado de navegabilidad y dar cumplimiento general a todas las disposiciones en materia de navegabilidad y navegación, esta más directamente vinculada a la acción del propietario que en materia comercial

Asimismo, se observa de las actas procesales que en fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado L.S., actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el cual señala que el propietario de la lancha “RADAMAR” es el ciudadano L.R.G.U., tal y como lo establece el documento público autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 3 de febrero de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 10, tomo 19 de los Libros respectivos. El mencionado documento fue opuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, a pesar de que el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, especifica que el mismo debe ser asentado debidamente ante el Registro Naval Venezolano, a los fines de que surta efectos ante terceros, indica la parte demandada, que dicha obligación es a cuenta del comprador de la lancha y en ningún caso es una obligación realizar los traspasos con cargo al vendedor.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada alega que el hecho se produjo debido a que un grupo de vecinos desamarró la lancha “RADAMAR”, lo que según la parte demandada elimina la responsabilidad en el hecho del propietario y a su vez del ciudadano M.A.P.D.M..

Asimismo, la parte demandada en su Capitulo II, denominado “DEFENSA DE FONDO”, en su parte final alegó lo siguiente:

Tampoco podríamos decir, que hubo abordaje pues ambas lanchas no tenían tripulación abordo, ni se le podría exigir licencia de navegación alguna pues no se encontraba navegando y menos aún había solicitado zarpe. La lancha se encontraba en el agua en muelle privado, destacando la irresponsabilidad de las personas que rompieron las amarras, sin haber estado autorizado para ellos

.

En ese mismo sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad correspondiente, fue consignado CONCLUSIONES ESCRITAS por la representación judicial de la parte DEMANDADA, en la cual se señala que uno de los puntos controvertidos en la presente causa está representado por el documento público autenticado ante la Notaria Pública Primera de maturín, Estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, inscrito bajo el Nº 10, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, del se evidencia que el ciudadano L.R.G.U., es el propietario de la embarcación “RADAMAR”, en virtud de que la parte demandada en la presente causa, dio en venta pura y simple e irrevocable la embarcación al mencionado ciudadano. De igual forma, alega la parte demandada, que no cuenta con el goce, uso, disfrute ni la propiedad del bien y mal podría al a quo condenarlo como único responsable del incidente ocurrido. Con relación a este punto, fue señalado lo siguiente:

Ciudadano Magistrado, resulta irracional señalar que las obligaciones impuestas al comprador –como lo sería realizar el traspasante el Registro Naval- las deba sufrir el (sic) mi representado que fue el vendedor, pues, es el comprador quien tiene que realizar todas y cada una de las diligencias tendentes a sustituir –administrativamente- el nombre del propietario ante el Registro Naval y no el vendedor.

Seguidamente, alega la representación judicial de la parte demandada que los vecinos quienes quitaron las amarras y empujaron al medio del canal la embarcación “RADAMAR”, son los verdaderos responsables del hecho acaecido, por lo cual, no puede recaer la responsabilidad únicamente en quien aparece en el Registro Naval como propietario de la embarcación, indica que dicha responsabilidad quedó suficientemente demostrada en el informe elaborado por el Capitán A.L..

Igualmente, la parte demandada rechazó expresamente la calificación de abordaje dada por la parte actora así como por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por cuanto considera que es requisito necesario para que se produzca un abordaje, que los buques o embarcaciones deban estar tripuladas (resaltado del suscrito). Asimismo indicó, que el hecho de que una embarcación sea susceptible de navegar, es una aplicación de género con respecto a la Ley; que mal podría decirse que el hecho ocurrido fue un abordaje ya que no existe maniobra marítima y tripulación en la embarcación, por lo cual indicó:

De manera que, el abordaje se produce por un choque violento –por así decirlo- entre dos o mas (sic) embarcaciones que se encuentren navegando, no puede haber un abordaje entre dos buques que se encuentren atracados y mucho menos que no tengan tripulación, ya que, resulta un requisito importante para que se verifique el abordaje que los buques estén tripulados.

Finalmente ciudadano Magistrado, no esta establecido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, ni en ninguna otra Ley la obligación de una embarcación, de tener la Licencia de Navegación o algún otro certificado vigente para estar atracada, de manera que, poco importa para el caso bajo examen, si la licencia de navegación de la embarcación RADAMAR este o no vigente, pues la misma no se encontraba navegando cuando ocurrió el incidente, ya que, estos permisos son requeridos sólo en caso de zarpe

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad correspondiente fue consignado por ante esta Superioridad las CONCLUSIONES ESCRITAS presentadas por la representación judicial de la parte ACTORA, sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A., en el cual alegan que la parte recurrente no invocó vicio alguno cometido por la recurrida sentencia, indicó que sólo se limitó en la audiencia a reiterar los alegatos sin razón que le sirvieron de defensa durante el proceso en Primera Instancia. Igualmente señaló que la sentencia recurrida, es decir la proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 02 de julio de 2002, no contiene vicio alguno. De igual forma indicó que una de las defensa principales de la parte demandada estuvo relacionada con la titularidad de la embarcación “RADAMAR” (la cual produjo el daño), y señaló:

Respetada superioridad, el argumento de la instancia es de razón y suficiencia incontestable. Los buques están sujetos a un régimen de publicidad registral, siendo absolutamente peregrino demostrar frente a terceros la titularidad de este derecho a través de un instrumento autenticado o notariado, pues éste no es idóneo para tal fin. Siendo propietario el que funge como tal en el Registro Naval Venezolano, y así solicitamos se declare

Igualmente, en el mencionado escrito indicó de que, quedó plenamente evidenciado la existencia del abordaje, y con relación a la responsabilidad por la ocurrencia del abordaje, es atribuible a la parte demandada, por ser propietario de la embarcación RADAMAR, causante del siniestro que produjo los daños a la embarcación CACHAMAY, por lo cual pidió:

PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano M.A.P.D.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 2 de julio de 2009, la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A. PETRICCA DE MATTES; SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal del la causa que declaro CON LUGAR la demanda intentada por esta representación contra el ciudadano M.A.P.D.M.; TERCERO: Ordene que nos sea pagada por la parte demandada la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente; CUARTO: ordene que nos sea pagados por la parte demandada los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordene realizar experticia complementaria del fallo. QUINTO: Ordene el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el punto segundo, oficiándose al banco central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, a los fines de que dicho organismo determine la actuación monetaria, a partir del 08 de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. SEXTO: Condene en costas a la parte demandada.

VII

DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora analizar y apreciar todas y cada una de las probanzas que han quedado aportadas al proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Siendo así, esta Alzada observa que conjuntamente con el escrito libelar, la PARTE ACTORA consignó los siguientes recaudos:

 Marcado con la letra “A”, original del documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora INVERSIONES CACHAMAY C.A., a los abogados G.A.T.F. y G.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.314.600 y V- 12.625.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.040 y 72.782, también respectivamente, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

 Marcado con la letra “B”, copia certificada del titulo de propiedad de la embarcación “CACHAMAY”, inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz el 21 de abril de 2004, bajo el Nº 2001, Tomo , Folio 180 al 183, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

 Marcado con la letra “B1”, copia simple de Licencia de Navegación de la embarcación “CACHAMAY”, a la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo.

 Marcado con la letra “C”, copia certificada del titulo de propiedad de la embarcación “RADAMAR”, inscrita por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

 Marcado con la letra “D”, original de Informe de Inspección de Incendio de la embarcación “CACHAMAY y RADAMAR”, elaborado por el Capitán A.L., Inspector Naval, al cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo.

 Marcado con la letra “E”, copia certificada de la Licencia de Navegación de la lancha “CACHAMAY”, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo.

 Marcado con la letra “F”, original de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; más sin embargo, no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue promovida como tal dicha Inspección Judicial ante el Juez respectivo, es decir, ante el Juez a quo, todo en base al principio de inmediación establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Y en virtud del análisis que debe hacer este Sentenciador, considera que esta prueba, debe ser adminiculada con la prueba de informe del Capitán A.L., donde se evidencia los daños sufridos por la embarcación CACHAMAY.

 Marcado con las letras “G”, “H” e “I”, referente a copias simple de la publicación en una página Web, a lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto no son de las probanzas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

De igual forma, la actora señaló en su escrito libelar lista de los siguientes testigos:

 A.R.L., Inspector Naval autorizado conforme a la credencial número IN-106, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.759, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

 J.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.031.542, con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

 F.L.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Con respecto a las testimoniales del ciudadano J.C.G. y F.L.B., mal puede otorgársele valor probatorio a las mismas, por cuanto dichos testimonios no fueron evacuados en la audiencia oral y pública.

Ahora bien, con relación a la testimonial del Capitán A.R.L., el mismo fue promovido con la finalidad de ratificar el Informe de Inspección sobre el Incendio de las lanchas CACHAMAY y RADAMAR, de la referida testimonial se desprende:

“El Juez dijo: “Tome asiento. Dirija sus respuestas al Tribunal. El testigo fue promovido para ratificar la siguiente documental, exhíbasela a las partes y luego al testigo .Pueda examinar la documental. Ratifica o no la documental”. El testigo A.L. dijo: “Ratifico”… Omissis… El abogado L.S. dijo: “La única pregunta que le voy a realizar al Capitán. ¿Usted en su informe señala como se inició, que fue lo que dio lugar a que la lancha se alejara del muelle, usted dice en su informe que la lancha fue desamarrada por los vecinos y fue alejada del muelle y esta por efecto del viento fue a dar contra una lancha llamada CACHAMAY, es eso cierto?”. El testigo A.L. dijo: “Si es cierto”. El abogado L.S. dijo: “¿Puede usted narrar al tribunal lo que usted dijo en su informe al relatar ese incidente?”. El testigo A.L. dijo: ”Cuando el día ocho de enero, una vez que fui notificado y fue expedida la boleta de asignación como inspector por la Capitanía de Puerto, me dirigí hacia el lugar del acontecimiento y estaba instalado un Tribunal, donde tomé mi juramentación para asistir como experto al…, de acuerdo con la versión para ese momento estaba rindiendo uno de los testigos, tome esa información según el testigo narraba como fueron sucediendo los hechos, que la embarcación tomó fuego y para evitar males mayores, se fue contra la otra embarcación, se incendió y se fue contra la CACHAMAY. Yo inspeccione el muelle y constate que estaban las amarras chamuscadas e inclusive el cable de alimentación de energía eléctrica, eso indicaba que independientemente que los vecinos cortaran las amarras igualmente se iba a despegar del muelle, porque las amarras quedaron totalmente como le dije chamuscadas, e iba a terminar de chamuscarse y el barco de todas maneras se iba a ir por efectos del viento, se iba a ir contra la otra embarcación” (Resaltado de este Tribunal Accidental).

La deposición del testigo coincide con los hechos debatidos en el juicio y fue conteste al expresar que la embarcación tomó fuego, que él había inspeccionado el muelle y constató que estaban las amarras chamuscadas incluso el cable de alimentación de energía eléctrica, ello indicaba que aunque no se cortaran las amarras la embarcación se iba a despegar del muelle y por consecuencia del viento la misma se iba a desplazar.

De lo anterior se puede concluir que la deposición del ciudadano Capitán A.L. se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 5 de mayo de 2009, la parte actora reprodujo las pruebas que había acompañado con el líbelo de la demanda, así como, promovió el mérito favorable de autos, para lo cual y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por los órganos del poder judicial nacionales, esta Superioridad indica que tal señalamiento genérico del merito de las pruebas, no constituye aporte alguno a lo alegado por la parte y en consecuencia en nada contribuye a la valoración de los derechos reclamados.

Por otra parte, la PARTE DEMANDADA acompañó con su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas documentales:

 Copia simple de documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, por lo que esta Superioridad mal podría otórgale valor probatorio a una copia simple.

 Copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial realizada en nombre del ciudadano M.A.P.D.M., al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público.

De igual forma, la demandada promovió con la contestación a la demanda la testimonial del ciudadano A.R.L., Inspector Naval autorizado conforme a la credencial número IN-106, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.832.759, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Asimismo en el escrito de promoción de pruebas, presentado por ante esta Alzada, la parte demandada invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos de las pruebas que había acompañado con el líbelo de la demanda, por lo cual esta Superioridad indica que al mismo no puede otorgársele ningún valor probatorio, en virtud de que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis de la procedencia o no de la demanda incoada, considera pertinente pronunciarse este juzgador en torno a la competencia para conocer o no de la misma.

Al respecto señala el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos:

Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

(…omissis…)

17.-Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

2. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo preceptúa lo siguiente:

Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional

.

Asimismo, reza el artículo 328 de la Ley de Comercio Marítimo, lo siguiente:

Artículo 328. Las disposiciones de este Capítulo se extiende a las reparación de los daños y perjuicios que un buque cause a otro u otros buques, o a los bienes o personas que se encuentren a bordo de estos, aunque no haya habido abordaje, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de la ley.

Como puede observarse de las normas transcritas, es clara la jurisdicción y competencia de los Tribunales Marítimos en el caso in comento. ASI SE DECIDE.

Una vez indicada la competencia, debe de seguido indicarse la legitimidad de las partes para estar en juicio y en este sentido se considera necesario pronunciarse respecto a la titularidad de la propiedad del buque “RADAMAR”, ya que la misma es un punto controvertido esencial en el presente caso una vez sea determinada la responsabilidad o no de la parte demandada. Al respecto y sin que medie equívoco en la interpretación de la norma especial que rige la materia, es perentorio reproducir la argumentación y exposición realizada por el Tribunal Superior Marítimo en el texto de su sentencia, a saber:

…../…… en cuanto a la propiedad del buque “RADAMAR”; expresa la parte demandada en su contestación a la demanda, que el verdadero propietario de la mencionada embarcación es el ciudadano L.G.U., en virtud de que éste la adquirió a través de documento autenticado ante la Notaria Pública de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 19 de los Libros respectivos.

De igual forma, indicó en las conclusiones escritas presentadas por ante esta Alzada, que su mandante no cuenta con el uso, goce, disfrute ni propiedad de la tantas veces mencionada embarcación RADAMAR, así como, que la responsabilidad de realizar el traspaso corresponde es al comprador y no al vendedor.

Como colorario de lo anterior, la parte actora en sus conclusiones escritas presentadas por ante esta Superioridad, señaló que los argumentos esbozados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo son suficientes, ya que los buques están sujetos a un régimen de publicidad registral, por lo que es: “peregrino demostrar frente a terceros la titularidad de este derecho a través de un instrumento autenticado o notariado, pues éste no es idóneo para tal fin. Siendo propietario el que funge como tal en el registro Naval Venezolano….”

En lo concerniente a este aspecto, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente señalar que muchos son del criterio que el Registro Naval Venezolano sólo es para inscribir al buque a los fines de que proceda a efectuar sus operaciones marítimas comerciales; ignorando que el Registro Naval va más allá, ya que es el ente marítimo que vela y cuida por toda la existencia del buque, cada cambio de nombre o de propietario deberá también inscribirse en dicho despacho, en el Registro Naval se lleva todas las operaciones legales que se realicen en relación al buque, asimismo da seguridad jurídica a empresas, armadores o a los futuros propietarios de la construcción flotante, ya que dicho organismo registral garantiza que un buque no sea vendido con una hipoteca sin que lo sepa el comprador, lleva una estadística de las embarcaciones y de la actividad que efectúan o efectuarán y además tiene al día todo lo atinente al status legal del buque.

En armonía con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima indispensable hacer referencia al artículo 118 de la Ley General de Marina, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 118: Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:

1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.

2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano

3. Si el buque ha sido apresado, capturado o remolcado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

4. En caso de enajenación subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudoLos documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtirán tales efectos, sólo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténticado.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se aprecia que, para que un documento de compra- venta, tenga efectos contra terceros, es indispensable que el mismo se encuentre debidamente registrado, y no como sucedió en el presente caso, ya que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursantes del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187) de la Pieza Principal Nº 1, que únicamente fue autenticado por las partes ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 19 de los Libros respectivos, lo que trae consigo, que el referido documento, sólo tenga efectos entre las partes intervinientes en el contrato de compraventa de la embarcación “RADAMAR”, antes identificada.

Importa advertir que el legislador consideró imprescindible la publicidad registral para garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos insertos con respecto a todo documento vinculado con la propiedad del buque, por consiguiente la función registral representa una actividad primordial, pues tiene como propósito garantizar y hacer sólidos los distintos actos y contratos erga omnes, y por ende es una tarea relacionada con el interés general.

Es determinante, a tenor del requerimiento de publicidad indicado en la norma, que el propietario del buque frente a la parte demandante, es el sujeto cuyo instrumento aparece registrado en el Registro Naval Venezolano y en consecuencia, quien pretenda liberarse de las obligaciones que acarrea dicha titularidad frente a terceros, como es el caso de la parte demandada, debe probar indubitablemente que se cumplió con el registro y publicidad del documento de traspaso de la propiedad, sin que medie en su defensa la omisión del comprador. Es a este tenor que nuestra legislación civil claramente dispone que quien pretenda liberarse del cumplimiento de una obligación, debe presentar prueba fehaciente de la eximente de responsabilidad, no siendo este el caso de autos, como bien consta en la copia certificada del Titulo de Propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Naval Venezuela de la Circunscripción Acuática de Pampatar – Estado Nueva Esparta, así como, Licencia de Navegación la cual riela al folio sesenta (60) de la Pieza Principal Nº 1, donde queda en evidencia que el propietario de la embarcación “RADAMAR”, para los efectos del caso bajo estudio, es el ciudadano M.A.P.D.M., parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, debe este Tribunal Accidental decidir sobre la pretensión de la parte demandante, para lo cual se hace un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en sustento de los hechos relatados por el actor en su libelo y que en síntesis expresa:

… Omissis…

Así pues que la disposición citada pone de manifiesto un sistema de responsabilidad en caso de abordaje similar al de los principios que rigen la culpa Extra-Contractual en el Derecho común, es decir el principio de que aquel buque que haya causado el daño debe necesariamente repararlo. A la vez, en la medida que el Art.321 determina que el abordaje será responsabilidad del buque que lo haya causado cuando sea por culpa de su tripulación, más todavía surge responsabilidad para el buque, cuando el abordaje deviene de culpa de su propietario mismo, toda vez que la redacción del art. 321 en realidad alude a las situaciones en las cuales, el buque, dada si dinámica de explotación comercial ordinaria, es tripulada por personas naturales distintas que su propietario, mas (sic) en el caso de las embarcaciones de recreo y placer, la interrelación entre el propietario y la embarcación es mucho más directa, y normalmente no opera a través de una tripulación permanente, de forma que, mientras en la navegación comercial, el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y navegabilidad del buque son responsabilidad del Capitán (aun cuando inclusive en algunos casos existe responsabilidad directa del propietario sin mantiene un buque en estado de innavegabilidad) en el caso de las embarcaciones de recreo, la obligación de mantener el buque en apropiado estado de navegabilidad y dar cumplimiento general a todas las disposiciones en materia de navegabilidad y navegación, esta más directamente vinculada a la acción del propietario que en materia comercial”

El informe realizado por el Capitán A.L. y que cursa a las actas del presente expediente contiene una diáfana exposición de los hechos y permite con meridiana claridad observar una conducta previsiva y diligente de los terceros intervinientes en la movilización de la embarcación siniestrada por el incendio cuyas causas no fueron negadas o impugnadas por la parte demandada en su defensa y por ende gozan del principio de veracidad y aceptación tácita a favor del actor. Dice el informe señalado:

Una vez recabada la información de vecinos y vigilantes de la urbanización que observaron y actuaron durante el incendio, así como de la información que inicialmente se dio a los medios informativos, y luego del análisis técnico de todos los datos coincidentes, se concluye que una vez que se origina el incendio en la RADAMAR, y es avistado por los vecinos, éstos, en previsión lógica de evitar males mayores al vecindario, procedieron a cortar las amarras de dicha embarcación, para alejarla del muelle, pero por efectos del viento reinante en la zona, la lancha se fue contra la Cachamay, produciéndose el incendio en ésta, como señalado en el punto 2c. Posteriormente fue desatada de la proa y remolcada por los vecinos con un dinghy hacia el extremo norte del canal.

A este respecto se desestima el argumento señalado por el abogado L.S., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en lo que respecta a la posibilidad de que hubiese alguna responsabilidad civil por parte los vecinos que desamarraron a la embarcación “RADAMAR” ya identificada suficientemente en autos. La intervención de estos ha sido descrita con todo detalle a lo largo del proceso, sin que se constate la existencia de ningún indicio de imprudencia o negligencia que pudiera considerarse que tuvo alguna incidencia en los acontecimientos que motivan la demanda. La acción de los terceros debe ser considerada como derivada del temor de que acaeciesen males mayores, incluso con el posible riesgo de pérdida de vidas humanas.

En este mismo orden de ideas, la parte actora indicó en sus conclusiones escritas que la responsabilidad por la ocurrencia del abordaje era totalmente atribuible a la parte demandada, el ciudadano M.A.P.D.M., por ser el propietario de la embarcación “RADAMAR”, y no al hecho de terceros.

Admitido como está el siniestro (incendio), es determinante para decidir sobre la pretensión contenida en la demanda, si hubo un acto de abordaje de acuerdo a la normativa nacional vigente al respecto.

Señala el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo señala:

Artículo 320. Se entiende por abordaje, el contacto material violento entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos.

Asimismo, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas estipula lo siguiente:

Artículo 17. Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquier sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad.

Toda construcción flotante carente de medios de propulsión, se considera accesorio de la navegación

Así transcrito el contenido de la norma, tanto la lancha “CACHAMAY” como la lancha “RADAMAR” son, de acuerdo a su destinación, buques de recreo y en consecuencia sujetos a la aplicabilidad de las normas señaladas ut supra y si bien ambas estaban atracadas en muelle (la lancha CACHAMAY en el ubicado frente a la villa 174 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe y la embarcación RADAMAR en el muelle ubicado frente a la villa 172 del ya identificado Conjunto Residencial, ubicado en la avenida A.V., Ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui), la aplicabilidad el mencionado artículo de la Ley de Comercio Marítimo no es excluyente a las embarcaciones ancladas o en amarre y por ende susceptibles de ser partícipes de un abordaje que conlleva, como premisas de materialización, la concurrencia de: 1.- que se produzca entre dos o más embarcaciones; 2.- en forma violenta y 3.- en un espacio acuático navegable, hechos todos ellos constatables a la luz de las pruebas que rielan al expediente. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente pasa este Tribunal de Reenvío a transcribir las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior Marítimo en la sentencia recurrida, en cuanto la responsabilidad derivada de la falta de vigencia de la Licencia de Navegabilidad de los buques participantes en el abordaje, por compartir plenamente el criterio sustentado por el juzgador a quo, a saber:

“…/… el sólo hecho de tener vencida la Licencia de Navegación, es una muestra palpable de la negligencia manifiesta del propietario de la lancha RADAMAR, por cuanto sin ese documento marítimo no podía desplazarse por los espacios acuáticos, por cuanto la embarcación esta en condiciones de innavegabilidad documental. La negligencia en no renovar conlleva un examen previo de la condiciones de la unidad flotante por parte de la Autoridad Marítima, y ese reconocimiento se debe a la sencilla razón de que había expirado el término por el cual fue expedido el documento respectivo.

Si bien la Licencia de Navegación del buque (lancha) “RADAMAR” estaba vencida desde el 28 de enero del 2006 según consta de la copia certificada anexa marcada “E” promovida por la parte actora, tal circunstancia no quiere decir que no podía navegar o que no era susceptible de navegar y por ende factible de ser considerada como destinatario de un abordaje, tal como lo define el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alega la parte demandada en sus conclusiones escritas que:

“Ahora bien, en cuanto al supuesto abordaje, calificado así por la parte actora y el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, lo cual rechazo expresamente, pues a mi criterio, es requisito necesario para que se produzca un abordaje, que los buques o embarcaciones deban estar tripuladas. El hecho de que una embarcación sea susceptible de navegar, es una ampliación del género con respecto a la ley, pero el artículo 320 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo establece la situación y señalan las responsabilidades de la tripulación, así como las ayudas a prestar en caso de este tipo de incidente. Por ello, resulta a todas luces improcedente la calificación de abordaje por la inexistencia de maniobra marítima y tripulación en la embarcación, además el título VI de ejusdem, se refiere a lo “riesgos marítimos”, por lo cual mal podría aplicarse tal articulo a los buques que se encuentra atracados.”

A juicio de este Tribunal de REENVÍO y como así lo expresa en su sentencia el Dr. F.B.C. Juez titular del Tribunal Superior Marítimo, la definición de abordaje no indica en forma explícita la existencia de una maniobra marítima para que se configure tal figura y por ende no es factible hacer una interpretación ampliada de la norma para sustentar la falta de un requisito taxativo para la procedencia del abordaje. Siendo así, la defensa esgrimida por los apoderados judiciales de la demandada, no es determinante para desvirtuar las pruebas que indican la existencia de un daño material derivado de un hecho de la navegación. ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a los determinación, alcance y valoración de los daños sufridos por la lancha “CACHAMAY”, nada tiene que objetar o ampliar este Tribunal Superior Marítimo Accidental, salvo asumir como conclusivos y positivos los señalamientos efectuados por la parte actora y cierta la estimación de dichos daños, por cuanto los mismos no fueron rechazados o impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la misma. En consecuencia de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional los tiene como admitidos. ASÍ SE DECIDE.

En su líbelo de demanda la parte actora señala lo siguiente:

Nuestra representada, adicionalmente al daño material sufrido por la inutilización definitiva en forma de perdida total constructiva funcional de la embarcación RADAMAR, se ha visto afectada por la imposibilidad de utilizar su embarcación desde el día 06 de enero de 2008, fecha del incidente hasta la fecha que en definitiva le sea analizado su valor con base a un análisis ponderado de los usos y costumbres en la frecuencia de utilización de una embarcación de recreo, en una frecuencia de uso de aproximadamente dos veces al mes

Nuevamente observa esta Alzada el mismo silencio o admisión tácita de los hechos por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada M.A.P.D.M., cuando no rechazaron expresamente en la contestación de la demanda, que la parte demandante hubiese sufrido una disminución patrimonial o daño, como consecuencia de la imposibilidad de hacer uso de la lancha “CACHAMAY” desde el día seis (6) de enero de 2008, por lo que es concluyente que la parte accionada está compelida a indemnizar el daño ocasionado por la falta de utilización de la referida embarcación. ASI SE DECIDE.

En cuanto al mecanismo mediante el cual puede este juzgador establecer el monto del daño causado por la no utilización de la lancha “CACHAMAY”, establecida por la actora en una frecuencia de uso de aproximadamente dos (02) veces al mes, se hace necesario acudir a un órgano auxiliar para que de acuerdo con lo señalado en el artículo 249 de la Ley Civil Adjetiva, sea efectuada una experticia complementaria de la sentencia que al efecto se dicte, la cual será ordenado de manera expresa y precisa en el dispositivo del fallo, y la misma será elaborada por los expertos nombrados al efecto, quienes deberán determinar la posible rentabilidad diaria de una embarcación con las características de la lancha abordada (CACHAMAY) y estimar el rendimiento por mes, calculado desde el 8 de mayo de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada por esta Alzada, cantidad que corresponderá pagar a la parte demandada en la presente causa.

Debe pronunciarse este Tribunal de reenvío en cuanto a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas y finalmente condenadas a pagar a la parte demandada, de acuerdo a lo señalado en el punto CUARTO del PETITORIO del libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

PRIMERO: La suma de Bs./F. 1.100.000,oo por concepto de daño emergente; establecido dicho valor de daño emergente como la interrelación entre el costo total de reparación y la disminución de valor de la embarcación habido cuenta de residuo valor potencial de venta aún reparada una vez revelado a los posibles compradores el hecho de que la misma fue afectada por un incendio que consumió su interior, y a todo evento lo que así se determine por vía de experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Aquella cantidad que por experticia complementaria del fallo, se determine como el perjuicio causado a mí representada por la pérdida de uso de la embarcación de mí representada.

TERCERO: Las costas, costos y demás responsables de abogado que genere el presente proceso.

CUARTO: En el contexto de la cuantificación prevista en los ordinales primero y segundo de este Capítulo, aquella indemnización que sea necesaria para compensar a nuestra mandante la desvalorización de la moneda como consecuencia de la inflación, devaluación y demás factores que, tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria, se hace necesaria para que la indemnización concedida a la víctima del hecho ilícito, sea tal que equipare el valor originalmente atribuido al bien a los necesarios efectos de su reposición a valores actuales, entendido como aquel que sea necesario para el momento de la indemnización a efectos de la reposición correspondiente.

(Resaltado y aumentado de este Tribunal Accidental).

A este tenor es criterio pacífico de la jurisprudencia nacional en todas sus instancias, la necesidad de compensar la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, como moneda de circulación y pago, como consecuencia de los factores adversos que inciden en la economía y el efecto inflacionario acumulado por todo el tiempo que dura la mora en el cumplimiento de una obligación de pago que tenía por objeto la satisfacción del daño causado. Frente a esa realidad innegable entiende esta Alzada que es procedente la solicitud de indexación sólo respecto a la suma que se ordene pagar a la parte afectada por el daño causado con ocasión del abordaje.

Sin embargo, observa este Jurisdicente, que si bien la parte actora solicitó en el punto cuarto del petitorio del libelo de la demanda, la indexación monetaria tanto sobre la cantidad a que fuere condenada la demandada por concepto de daño emergente, como sobre la cantidad que se determine en razón del perjuicio causado por la pérdida de uso de la embarcación, en este sentido, este Tribunal Accidental compartiendo y a su vez acatando el criterio expresado en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en el presente caso, sólo la parte demandada hizo uso del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en este juicio por el a quo, sentencia en la cual no hubo pronunciamiento alguno sobre la indexación monetaria sobre la cantidad que se determine en razón del perjuicio causado por la pérdida de uso de la embarcación, entendiendo esta Alzada que la actora se encuentra conforme con la totalidad de la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en este juicio, de modo que, mal podría este Sentenciador acordar tal indexación, ya que ello acarrearía un perjuicio para la parte demandada quien además es el único apelante en este caso, en razón de lo cual este Tribunal Accidental declara improcedente dicha indexación monetaria. ASÍ SE DECIDE.

En concordancia con lo expuesto, el cálculo de la indemnización será el que señale el Banco Central de Venezuela, entre la fecha en que se presentó el líbelo de demanda y la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, indemnización que deberá ser calculada con base al promedio anual de la tasa pasiva anual establecida por los seis (06) primeros bancos comerciales del país de acuerdo a la valoración que al efecto hace el mencionado Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenará efectuar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 249 de la Ley Civil Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente a.r.f. para este Órgano Jurisdiccional declarar en su definitiva SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 2 de julio de 2009, de lo cual se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009 por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el juicio que por DAÑO EMERGENTE interpusiera en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por DAÑO EMERGENTE interpusiera INVERSIONES CACHAMAY, C.A. en contra del ciudadano M.A.P.D.M..

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M., pagar a la demandante, INVERSIONES CACHAMAY, C.A., la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE.

CUARTO

SE ORDENA que sea pagada por la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M., a la parte actora INVERSIONES CACHAMAY, C.A., la compensación monetaria no percibida por la imposibilidad de uso de la lancha “CACHAMAY”, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo con base a lo indicado al efecto en la parte motiva de esta decisión y que fueron señalados por la parte actora en su libelo, sin que mediare rechazo o impugnación de la demandada en su correspondiente escrito de contestación.

QUINTO

SE ORDENA a la parte demandada, M.A.P.D.M., el pago por indexación o corrección monetaria de la cantidad señalada en el punto TERCERO de la presente decisión, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, solicitando practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la cantidad a pagar desde el ocho (08) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, determinando el monto de acuerdo a los parámetros determinados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de la cantidad que se determine como compensatoria por la falta de uso de la embarcación “CACHAMAY”, de acuerdo a lo expresado en las motivaciones del presente fallo.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada apelante ciudadano M.A.P.D.M. por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

EPV/MFM/mfm

Exp. Nº 2009-000205

Pieza Principal Nº 3

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