Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 2 de julio de 2009

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2008-000232

PARTE ACTORA: INVERSIONES CACHAMAY, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el N° 37, Tomo A-139, de fecha 15 de mayo de 1992.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.T.F. y G.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.314.600 y V-12.625.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.040 y 72.782, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.966.974.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., L.S., G.A.H.L., A.A.B.P. y F.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.887.147, V-6.212.086, V-11.313.204, V-14.149.354 y V-16.673.611, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 53.042, 78.275, 118.923 y 117.508, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO EMERGENTE.

I

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de mayo de 2008, los abogados G.T. y G.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A., presentaron demanda por daño emergente, contra el ciudadano M.A.P.D.M..

El día doce (12) de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano M.A.P.D.M..

En fecha diez (10) de junio de 2008, el abogado G.T., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos, a los fines de que el alguacil se trasladara a practicar la citación del ciudadano M.A.P.D.M..

El día treinta y uno (31) de octubre de 2008, el abogado G.A.T., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación del demandado por carteles.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación dirigido al ciudadano M.A.P.D.M..

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.P., presentó diligencia dándose por citado.

El día diecisiete (17) de diciembre de 2008, el abogado L.S., apoderado judicial del ciudadano M.A.P., presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa por incompetencia prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

El veintiséis (26) de enero de 2009, este Tribunal admitió el llamamiento del tercero y ordenó la citación con su respectiva compulsa del ciudadano L.R.G.U., solicitado en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el abogado L.S., apoderado judicial del ciudadano M.A.P., solicitó a los fines de la práctica de la citación del ciudadano L.R.G.U., se comisione a un Tribunal de Municipio de Barcelona Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación del ciudadano L.R.G.U..

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, este Tribunal abrió el lapso para la promoción de pruebas, establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día cinco (05) de mayo de 2009, el abogado G.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2009, este Tribunal en cuanto a la ratificación de las documentales presentadas con el libelo de demanda señaló a la parte que estas no están sujetas a pronunciamiento y serán a.e.l.s. definitiva. Asimismo, en cuanto a las pruebas testimoniales, se indicó que las mismas serán evacuadas en la audiencia o debate oral.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, este Tribunal fijó el día jueves veintiuno (21) de mayo de 2009, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día veintiuno (21) de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009; este Tribunal fijó los términos de la controversia.

En fecha tres (03) de junio de 2009; este Tribunal fijó el día veinticinco (25) de junio de 2009, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

El día veinticinco (25) de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2008, por los abogados G.A.T.F. y G.P.R., la parte actora alegó lo siguiente:

Que “Nuestra representada, Inversiones Cachamay C.A. es propietaria del buque denominado “CACHAMAY”, con Matricula AGSP-D-3344, de las siguientes características tipo: lancha a motor; eslora 11,38 metros; manga 4,24 metros; puntal 1,09 metros; marca Sea Ray; modelo 380 DA Sundancer, año 2002, seriales motor: 1ZJ02987 T-340 HP TVD-3126 CATERPILLAR – 1ZJO2990 T-340 HP TVD-3126 CATERPILLAR, Serial Casco HIN SERF9149D202 -380DA 598, Fabricado por SEA RAY BOATS, INC”.

Que “(…) El día 6 de enero de 2008, la identificada embarcación propiedad de nuestra representada se encontraba atracada en el muelle ubicado frente a la Villa 174 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, ubicado en la Avenida A.V., Ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja, en el Estado Anzoátegui, cuando siendo aproximadamente las nueve de la mañana, de forma repentina, fue abordada por una embarcación denominada RADAMAR, con Matricula Nº ARSH-D-609, del tipo lancha a motor, construida en el año 1994, marca Sea Ray, modelo 400C, con 12,30 metros de eslora, 3,90 metros de manga y 1,70 metros de puntal, con 19,15 toneladas de arqueo bruto y 4,79 toneladas de arqueo neto, la cual se encontraba atracada en el muelle ubicado frente a la Villa 172 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, ubicado en la Avenida A.V., ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja, en el Estado Anzoátegui”.

Que “Esta última embarcación es propiedad del ciudadano M.A.P.D.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-95.966.974”.

Que “(…) Ahora bien, al momento de abordar la embarcación de mi representada, la L/M RADAMAR se encontraba en llamas, razón por la cual, como efecto directo del señalado contacto violento entre la ya identificada lancha a motor y la embarcación propiedad de nuestra mandante, esta última también se incendió, resultando dañada por el fuego, a tal punto que ha quedado inservible para el objeto que fue construida”.

Que “Luego, ocurrido el hecho, a tenor de lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se constituyo la Junta de Investigación del Accidente y al efecto se comisiono al Capitán de Altura A.R. LUNAR, Inspector Naval, acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (credencial Nº IN-106) a objeto de que rindiera el informe respectivo”.

Que “(…) Por su parte, el cuerpo de bomberos del Estado Anzoátegui, inicio una investigación del incendio que concluyó con un informe presentado el 28 de Enero de 2008, del cual se evidencia plenamente que el fuego se produjo en la cubierta o compartimiento de tripulantes de la embarcación RADAMAR”.

Que “(…) Este informe también concluye que la fuente de ignición fue un material combustible plástico, polietileno, goma espuma entre otros, que no se pudo determinar la fuente de calor pues el lugar del siniestro se encontraba totalmente removido y contaminado así como que la embarcación siniestrada sufrió hundimiento en el agua del canal y que lo que sí se puede afirmar es que el incendio no fue intencional o causado por acto malicioso.

Que “(…) Ahora bien, a todo evento, no siendo intencional, por acto de tercero el incendio que luego a su vez desencadeno el abordaje de la lancha motor RADAMAR contra la embarcación de mi mandante con la posterior pérdida de ésta, es imputable a la primera de las nombradas y propietario, toda vez que la misma se encontraba en estado de inavegabilidad documental. En efecto, anexamos a la presente marcada “E” copia certificada de la licencia de navegación de la lancha RADAMAR, que se evidencia había vencido el 28 de Enero del año 2006, con lo cual, al momento del incendio la lancha estaba desprovista del señalado documento, y por ende en situación de ostensible incumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad marítima”.

Que “(…) Es evidente que la embarcación RADAMAR, produjo los daños a mi representada, así como que también esta plenamente comprobado en autos que ello se produjo cuando menos por una maniobra o el equivalente de ello generaba al producirse el corte de sus cabos, lo que hizo que la embarcación garreara, por evidente inobservancia de la Ley por el propietario de la L/M RADAMAR al mantenerla en el agua en estado de innavegabilidad documental. En efecto, esta plenamente demostrado que el buque se encontraba en evidente estado de incumplimiento de las leyes y reglamentos de marina al estar en el agua pero documentalmente innavegable. Ello a su vez denota incumplimiento de la obligación esencial en Derecho Marítimo que tiene el propietario de asegurar que el buque se encuentre en buen estado de mantenimiento y en condiciones de navegabilidad, evitando el riesgo de accidentes de navegación en perjuicio de los terceros y siendo que como se desprende del mismo informe de los bomberos terrestre anexo a la presente marcado “E”, el fuego no fue por acto malicioso del tercero, es obvio que el incumplimiento por parte de la embarcación en referencia de las leyes y reglamentos de marina en cuanto a la innavegabilidad documental, la hacia estructuralmente insegura en si misma y con riesgo a los terceros y demás embarcaciones por lo que en consecuencia surge la evidente responsabilidad del propietario de la misma y así debe ser declarado”.

Que “(…) El informe de la Junta de Investigación de Accidentes en las persona del Capitán Lunar, (anexo presente marcado “C”) y la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dan plena prueba de los extensos y significativos daños que el contacto de la lancha motor RADAMAR con la lancha a motor CACHAMAY propiedad de nuestra patrocinada le generó a esta última. Tal como se evidencia de la reproducciones fotográficas contenidas en los dos medios de prueba señalados, el daño por el efecto del incendio y posteriormente el agua y los agentes químicos utilizados con el propósito de sofocar las llamas, destruyeron en casi su totalidad la porción interior de la embarcación Cachamay. Pero adicionalmente a esta destrucción de la porción interior, esencial en cualquier embarcación de recreo, pues constituye el ambiente el que ocupan en forma primordial sus usuarios en su operación y navegación, se produjo lo que podría denominarse una pérdida total funcional de la misma. En efecto, si bien como consecuencia del abordaje y posterior incendio de la embarcación de mi representada ella no naufragó, la naturaleza del daño causado por el fuego en su área interior como consecuencia inmediata del abordaje y posterior incendio, requerirían su traslado a los Estado Unidos de Norteamérica a la fábrica de la Sea Ray para su reparación. Pero más allá, aun cuando se incurriese el significativo gasto de repararlo el caso es que el incendio le hizo perder a la L/M RADAMAR para siempre la capacidad de cumplir con objeto esencial, cual es el de servir para el recreo y placer, pues adicionalmente a la devastadora acción de los bomberos al mando del Teniente G.B. al momento de combatirlo, al agua y los químicos utilizados para sofocar las llamas, produjeron la sulfatación de los circuitos de la parte interna del camarote de la CACHAMAY, haciéndola irrescatable e inservible”.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de contestación presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.D.M., alegó lo siguiente:

Que “(…) El propietario de la lancha Radamar lo es el ciudadano L.R.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.116.315, tal y como lo establece el documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 3 de febrero de 2005, quedando inscrito bajo el Nro. 10, tomo 19 de los Libros respectivos”.

Que “Este documento autenticado lo oponemos a la parte actora, pues, aun cuando el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, especifica que el mismo debe ser asentado debidamente ante el Registro Naval Venezolano, a los fines de que surta efectos antes terceros, no es menos cierto, que dicha obligación es una carga establecida a el comprados de la lancha y en ningún caso es una obligación realizar los traspasos con cargo al vendedor”.

Que “(…) En el mismo informe del Capitán A.L.V., en el mismo asegura, que el hecho se produjo pues un grupo de vecinos desamarro o le quitó las amarras a la lancha Radamar, lo que en definitiva elimina la responsabilidad en el hecho del propietario y de nuestro representado”.

Que “(…) El informe del Capitán A.L., -ANALISIS CONCLUSIVO DEL INCENDIO DE LA L/M CACHAMAY- es de vital importancia, pues del mismo se deduce que el hecho ilícito extracontractual no se debió a la imprudencia del propietario ni de ninguna persona relacionada con la lancha Radamar, por lo que haría de desechar cualquier responsabilidad en el incendio ocurrido a la parte demandada”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, el accionante presentó las siguientes pruebas documentales:

  1. - Título de propiedad del buque denominado CACHAMAY, acompañado en copia certificada, marcado con la letra “B”.

  2. - Licencia de Navegación vigente del buque denominado CACHAMAY, acompañada en copia simple, marcada con la letra “B1”.

  3. - Documento de propiedad de la embarcación denominada RADAMAR, acompañado en copia certificada, marcado con la letra “C”.

  4. - Informe de la Junta de Investigación del Accidente, acompañado en original, marcado con la letra “D”.

  5. - Licencia de Navegación de la lancha RADAMAR, acompañada en copia certificada, marcada con la letra “E”.

  6. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañado en original, marcada con la letra “F”.

  7. - Publicaciones del portal electrónico www.tulancha.com, acompañadas en copias simples, marcados con las letras “G”, “H” e “I”.

    Asimismo, la parte demandada con su escrito de contestación, acompañó la siguiente prueba:

  8. - Documento Público autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 3 de enero de 2005, consignado en copia simple.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día veintiuno (21) de mayo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, siendo las 10:30 de la mañana, donde asistió por la parte actora, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.782, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES CACHAMAY, C.A., y por la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., no concurrió ni por si ni por medio de sus apoderados. El ciudadano Juez Francisco Villarroel, explicó el objeto de la audiencia preliminar, indicó los hechos controvertidos y las pruebas, a las que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes convinieran en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y admitieran las pruebas. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esa fecha, fijaría los términos de la controversia.

    VI

    AUDIENCIA DEFINITIVA

    El día veinticinco (25) de junio de 2009, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron los abogados en ejercicio G.P.R. y G.A.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 72.782 y 73.040, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES CACHAMAY, C.A., y por la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., asistió el abogado en ejercicio L.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tomó la palabra el apoderado de la parte actora abogado G.P.R.; posteriormente, se le dio la palabra al abogado L.S.R., actuando en representación de la parte demandada quien realizó su exposición. Terminada las exposiciones de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas. Fue evacuada la testimonial del ciudadano A.R.L.V..

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa, que el presente juicio se refiere a una demanda por daños causados por el abordaje ocurrido entre el buque RADAMAR y el buque CACHAMAY, en fecha seis (06) de enero de 2008, en relación al cual la parte actora Inversiones Cachamay, C.A., propietaria del buque abordado, como se evidencia de las instrumentales acompañadas marcadas “B” y “B1”, valoradas como documento público y documento administrativo respectivamente, al tratarse del documento de propiedad registrado en el Registro Naval y de la Licencia de Navegación, pone en juego la responsabilidad de la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., en su condición de propietario del buque RADAMAR, puesto que alegó que esta embarcación, en llamas, abordó al buque de su propiedad CACHAMAY, mediante contacto violento, ocasionando un incendio, resultando dañado por el fuego y quedando inservible para su uso.

    Mientras que la parte demandada M.A.P.D.M., alegó que el verdadero propietario de la lancha RADAMAR es el ciudadano L.R.G.U.. Asimismo, argumentó que el hecho se produjo debido a que un grupo de vecinos desamarró a la lancha RADAMAR, lo que en definitiva elimina la responsabilidad en el hecho del propietario y de su representado, ya que el hecho ilícito no se debió a la imprudencia del propietario ni de ninguna persona relacionada con la referida lancha. De igual manera, señaló que no se estaba en presencia de un abordaje.

    En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la propiedad del buque RADAMAR, ya que con la contestación de la demanda fue alegado que el buque pertenece al ciudadano L.R.G.U., como aparece evidenciado en documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, quedando inscrito bajo el Nro. 10, Tomo 19, de los Libros respectivos, acompañado con la contestación de la demanda, que al tratarse de un instrumento público, demuestra que entre la parte demandada y el referido ciudadano se celebró un contrato de compra-venta del buque RADAMAR, pero no consta en autos que dicho contrato ha sido registrado en el Registro Naval respectivo. Adicionalmente, las obligaciones de las partes surgidas de ese contrato no pueden ser opuestas al actor quien es un tercero a dicha relación contractual.

    En este sentido, el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece lo siguiente:

    Artículo 118. Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:

    1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.

    2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.

    3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

    4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

    5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

    6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.

    Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtirán tales efectos, solo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténtico

    (Subrayado por el Tribunal).

    De la norma transcrita se colige que mientras el documento de compra-venta del buque no ha sido registrado en el Registro Naval Venezolano, solo tiene un efecto interpartes, por lo que no es oponible a los terceros, careciendo por tanto del efecto erga omnes.

    En consecuencia, el propietario del buque RADAMAR, a los efectos de sostener el presente juicio, es la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M., como se evidencia del documento marcado “C”, acompañado con el libelo de demanda, que tiene pleno valor probatorio, al tratarse de un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha titularidad también se demuestra de la Licencia de Navegación de la lancha RADAMAR, acompañada en copia certificada, marcada con la letra “E”, que tiene el valor probatorio de un documento administrativo, donde se identifica al demandado como el propietario del referido buque. Así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia del siniestro marítimo, este hecho no fue rechazado por la parte demandada, quien se limitó a oponer la cuestión previa, contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue resuelto mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, tratándose por lo tanto de un abordaje.

    En este sentido, el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

    Artículo 320. Se entiende por abordaje, el contacto material violento entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos

    .

    A este respecto, la doctrina española ha definido el abordaje como “el choque violento en aguas marítimas o interiores de dos embarcaciones que navegan o son susceptibles de navegar y que entran en colisión por propio impulso o porque una de ellas ha sido forzada por una tercera, siempre que no estuvieran todas ellas dedicadas al tráfico fluvial” (Juan G.C.. Derecho de las Averías y de los Accidentes Marítimos. M.P., Ediciones Jurídicas, S.A. Madrid, 1992. Pág. 56).

    De igual forma, el autor chileno F.G.I. señala que “El abordaje, conceptual y técnicamente, es el choque, vale decir, con contacto material, entre dos o más naves. Sin embargo, el sentido y alcance del término toma una mayor extensión y se ve ampliada en su alcance, al incorporar la legislación chilena a la aplicación de las reglas propias del abordaje, siguiendo lineamientos internacionales, situaciones que transcienden al concepto antes enunciado, según puede apreciarse en el número 2 del artículo 1.116. Sin embargo, como podrá advertirse, no se incluye dentro de las reglas del abordaje el choque contra bienes que no sean naves, tales como boyas, muelles, espigones, diques flotantes, etc...”.

    Por lo que al tratarse el presente caso de un choque material entre dos buques, puesto que en la instrumental “D”, que fue hecha valer por ambas partes y además fue ratificada por el testigo, se evidencia que la lancha RADAMAR, se fue contra de la lancha CACHAMAY, por lo que estamos en presencia de un abordaje. Así se declara.-

    En cuanto a la naturaleza jurídica del abordaje, la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 1972, para decidir si un abordaje era o no una acto de comercio, señaló que “el abordaje es un hecho que puede causar daños a las embarcaciones, a las personas o a los bienes que ella transporte, u ocasionar gastos extraordinarios o pérdidas de los cuáles pueden surgir obligaciones mercantiles y que por lo tanto es un acto de comercio” (Compañía Anónima Naviera Orinoco contra C. A. Venezolana de Navegación. Ramírez y Garay, Tomo XXXVI, Cuarto Trimestre, 1972. Págs. 452-459. Citado por: L.C.A.. La Responsabilidad Civil Derivada de Derrames de Hidrocarburos. Académica de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2000. Pág. 172).

    De igual manera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo, basta que los buques sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos, como es el caso, puesto que se trata de dos lanchas, para que estemos en presencia de un abordaje, aún cuando se encontraren en una marina o muelle privado, ya que tales áreas son espacios acuáticos de la República.

    En otro orden de ideas, la parte demandada alegó en la audiencia o debate oral que no había habido choque violente, por lo que no se trataba de un abordaje; sin embargo, dicho alegato debió haberlo realizado en la contestación de la demanda, que es la oportunidad en que se traba la litis, de manera de delimitar los términos de la controversia. Asimismo, aun en el caso de que no hubiese habido choque violento, el artículo 328 de la Ley de Comercio Marítimo extiende la aplicación de las reglas del abordaje a otros supuestos de daños, aun ante la ausencia de la circunstancia argumentada. Adicionalmente, al alegar tal hecho liberatorio de responsabilidad, tenía la carga de probar dicha circunstancia lo que no hizo. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, para excluir su responsabilidad, la parte demandada alegó que el accidente había ocurrido por el hecho de un tercero, puesto que argumentó que un grupo de vecinos le quitó las amarras al buque RADAMAR.

    A este respecto, este Tribunal observa que en el informe del Capitán A.R. LUNAR V., marcado “D”, acompañado con el libelo de demanda, designado para integrar la Comisión de Investigación del Incendio originado el día 06 de enero de 2008, en la L/M RADAMAR, que fue ratificado por medio de la vía testimonial en la audiencia, al que también hizo referencia y valer la parte demandada en su contestación, por lo que tiene pleno valor probatorio, se indicó lo siguiente:

    (…) Una vez recabada la información de vecinos y vigilantes de la urbanización que observaron y actuaron durante el incendio, así como de la información que inicialmente se dio a los medios informativos, y luego del análisis técnico de todos los datos coincidentes, se concluye que una vez que se origina el incendio en la RADAMAR, y es avistado por los vecinos, éstos, en prevención lógica de evitar males mayores al vecindario, procedieron a cortar las amarras de dicha embarcación, para alejarse del muelle, pero por efecto del viento reinante en la zona, la lancha se fue contra la Cachamay, produciéndose el incendio en ésta como señalado en el punto 2c. Posteriormente fue desatada de la proa y remolcada por lo vecinos con un dinghy hacia el extremo norte del canal.

    (…) Secuencia del incendio: 1.Comienzo del incendio de la lancha RADAMAR atracada en el muelle de la Villa 172. 2. RADAMAR, sin amarras, es impulsada por el viento hacia la CACHAMAY. 3. Contacto de la RADAMAR contra la CACHAMAY y origina el incendio de ésta. 4. La RADAMAR comienza a ser remolcada por dinghy. 5. Finalmente el dinghy conduce a la RADAMAR hacia la orilla contraria del canal

    .

    En cuanto a las circunstancias del accidente, este Tribunal observa que la causa del abordaje fue el incendio, el corte de las amarras y la acción del viento; pero el hecho de los vecinos no puede ser considerado como exclusivo, y además fue producto del incendio, dado el temor de la pérdida de sus bienes y sus vidas.

    Al efecto, el artículo 324 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

    Artículo 324. Cuando un buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero, éste último es el único responsable. Si más de un buque resulta culpable, las responsabilidades se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Por otra parte, la accionada no alegó en la contestación de la demanda que hubiere existido culpa por parte de la actora que contribuyera en la ocurrencia del accidente; de manera que al no existir culpa de la víctima, puesto que no fue alegada, no opera el supuesto previsto en el encabezado del artículo 324 de la Ley de Comercio Marítimo, en virtud de lo cual está plenamente demostrada la responsabilidad de la parte demandada por las consecuencias del abordaje, ya que fue el incendio en el buque propiedad del demandado el causante del daño y no consta en autos que hubiese ejercido ninguna diligencia con respecto a su guarda.

    A este respecto, este Tribunal observa que el incendio en el buque RADAMAR, originó todas las circunstancias fácticas que desencadenaron en el abordaje del buque CACHAMAY y que en virtud de ese accidente esta embarcación también se incendió, produciéndose el daño demandado que se evidencia de la inspección judicial acompañada con el libelo de demanda marcada “F”, al que se le da pleno valor probatorio al haber sido realizado por un órgano judicial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y limitada a lo que estaba a la vista del juez, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, ya que se deja constancia que: “(…) la misma presenta en la parte externa, en la amura de babor, en su obra muerta una quemadura, así mismo se observa que el respiradero de dicho embarcación está igualmente quemado, que ha decir del perito designado fue por allí que se introdujo el fuego a la parte interior de la embarcación objeto de la presente inspección, así mismo se deja constancia que la proa se observa chamuscada por el fuego, también se deja constancia que en la parte interior de la embarcación en lo que se refiere al marco de la puerta corrediza que da acceso al salon-cocina y camarote se observa que el mismo está quemado, en este estado el tribunal deja constancia con la ayuda del experto designado que estando constituidos en la parte interna de la embarcación cachamay se observa, que todo el techo esta quemada, el cableado interno se observa descubierto, desprendido y quemado, así mismo, se deja constancia por así observarlo que las cortinas y paredes del salon las cuales estaban recubiertas por un forro acolchado se encuentran totalmente quemadas, así mismo se observó que el microondas, nevera, cocina, gabinetes aéreos y tope de la misma, se encuentran totalmente carbonizados, de igual manera el tribunal deja constancia por así observarlos que, los muebles y las alfombras del salon-cocina se encuentra ahumados, chamuscados y manchados por el fuego”.

    De igual manera, en cuanto a los daños sufridos por el buque CACHAMAY, así como su pérdida total constructiva no fue rechazada expresamente en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal debe tener como cierto los daños materiales sufridos por el mencionado buque, así como también su estimación. Así se declara.-

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal advierte que en la contestación de la demanda, la parte demandada no rechazó expresamente que la parte actora hubiere sufrido un daño por la imposibilidad de utilizar su embarcación desde el día seis (06) de enero, por lo que el demandado esta obligado a indemnizar el daño surgido por la pérdida de uso. Así se declara.-

    En virtud de lo cual hubo un incumplimiento por la parte demandada de sus cargas procesales tendientes a la trabazón de la litis en toda su plenitud, en relación con el rechazo de los daños causados por el abordaje del buque CACHAMAY. Así se declara.-

    Ahora bien, a los fines de determinar el quantum del daño por la pérdida de uso, de acuerdo a la frecuencia señalada en el libelo de demanda, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenará en el dispositivo del fallo experticia complementaria, mediante la cual los expertos designados deberán estimar el costo de arrendamiento diario de una embarcación con las características similares a la siniestrada y calcular el costo de su arrendamiento, dos (2) días por mes, desde el seis (6) de enero de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cantidad esta que le corresponderá pagar la parte demandada al actor por concepto de daño por la pérdida del uso del buque CACHAMAY.

    Con respecto a la indexación demandada en el Punto Cuarto del petitorio, este Tribunal observa, que la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-

    A respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, para cumplir con el deber de valorar todos las pruebas que constan en autos, este Tribunal observa que las instrumentales marcadas “G”, “H” e “I” que consisten en copias simples de la publicación de una página web, no tienen valor probatorio puesto que no se trata de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no emana la publicación de ninguna de las partes. Así se declara.-

    En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda. Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A.P.D.M.

SEGUNDO

ORDENA que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente.

TERCERO

ORDENA que sean pagados por la parte demandada al actor los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de tales daños.

CUARTO

ORDENA el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero de este Dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (08) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:15 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:20 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente No. 2008-000232

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