Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de agosto de 2008

Años: 198º y 149º

Mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio G.A.T.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.314.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.040, actuando como apoderado judicial de INVERSIONES CACHAMAY C.A., solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 3-A, especial segundo, del 13 de noviembre de 1975, cuyo único accionista y Presidente es el demandado M.A.P.D.M..

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) en copias simples marcadas con las letras “B” y “B1”, instrumentos que corresponden al título de propiedad y la licencia de navegación del buque denominado CACHAMAY, los que examinados preliminarmente y a los fines cautelares, constituyen reproducciones de documentos administrativos, que en esta etapa del proceso serian tomadas como fidedignas; 2) documentos originales marcados con las letras “C”, “D” y “F”, que corresponden al título de propiedad del buque denominado RADAMAR, al informe de la Junta de Investigación del Accidente y a la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y; 3) copia certificada marcado con la letra “E”, correspondiente a la licencia de navegación del buque denominado RADAMAR, que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, evidencian la ocurrencia del siniestro y la propiedad del otro buque involucrado en el mismo (RADAMAR), así como la circunstancia también evidenciada preliminarmente de que en esta nave se originó el incendio, que posteriormente causó el siniestro del buque CACHAMAY, cuyos daños se demandan.

Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…la situación de ilegalidad en que se encontraba la embarcación propiedad de la parte demandada denominada RADAMAR, así como el hecho de que no tenía seguro y se encuentra hundida, por lo que existe un riesgo de que carezca de bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, y los bienes que pudiera tener pudieran estar expuestos a peligros, carecientes de toda cobertura de seguros, aunado a tratarse de una acción que siendo contra una persona natural, generan el riesgo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta de los distintos movimientos tantos relativos al domicilio como otros inesperados que puedan suceder a la persona natural, en contraposición a las personas jurídicas con patrimonio conocido y determinado cuya permanencia en el tiempo es mas cierta están dados…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que el bien que podría garantizar la definitiva, esto es el buque RADAMAR, esta hundido y deteriorado por los efectos del incendio, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda mencionadas anteriormente.

Al efecto del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en su escrito de solicitud de medida cautelar, el apoderado judicial de la actora señaló que:

Por lo antes expuesto, es que solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 588 en su párrafo primero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, se decrete y se acuerde la Prohibición de Enajenar y Gravar del referido inmueble propiedad mediante un acto de simulación de la parte accionada en el presente juicio. Lo antes dicho, queda plenamente corroborado cuando se evidencia en autos la situación de ilegalidad en que se encontraba la embarcación propiedad de la parte demandada denominada RADAMAR, así como el hecho de que no tenía seguro y esta hundida, por lo que subsiste el riesgo de que carezca de bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, y los bienes que pudiera tener pudieran estar expuestos a peligros, carecientes de toda cobertura de seguros, aunada a tratarse de una acción que siendo contra una persona natural, generan el riesgo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta de los distintos movimientos tantos relativos al domicilio como otros inesperados que puedan suceder a la persona natural, en contraposición a la personas jurídicas con patrimonio conocido y determinado cuya permanencia en el tiempo es mas cierta están dados

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Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, el bien inmueble propiedad de la sociedad, es el único bien conocido de dicha persona jurídica, que a su vez garantiza el capital social de la empresa. De manera tal, que si dicho bien no es asegurado con la medida cautelar, el demandado, quien como se ha dicho es su único accionista, podría sin limite alguno disponer de dicho bien, cercenando el derecho del actor de acudir a hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, puesto que la garantía judicial efectiva, está ligada a la posibilidad de obtener medidas preventivas efectivas.

De igual manera, no es desconocido para este juzgador la práctica de adquirir bienes inmuebles, a través de empresas especialmente constituidas a tales fines, para tratar de apartar dicho patrimonio del patrimonio personal del obligado, lo que constituye una ficción jurídica que persigue lesionar los derechos de los acreedores del propietario del bien.

Asimismo, este Tribunal observa que con su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el solicitante acompañó los documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativos a la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., y copia simple de la inscripción del documento de propiedad referente al folio 43, los que en esta etapa cautelar y preliminar del proceso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y salvo prueba en contrario, tienen valor para evidenciar la propiedad sobre el inmueble. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de ENAJENAR y GRAVAR sobre el inmueble LA SARDINERA (RIQUIMIQUI), protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Baruta, bajo el N° 43, Tomo 32, del 4to Trimestre, Protocolo I en el año 1979; y se ordena notificar mediante oficio de la medida, al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta. Así se declara.-

Por otra parte, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la sociedad mercantil LA HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., en la persona de su Presidente M.P.D.M., para que tenga conocimiento de la medida y pueda ejercer los recursos que le otorga la ley. Líbrese boleta de notificación. Líbrese oficio. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se libró oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº 2008-000232

Cuaderno de Medidas

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