Sentencia nº 1148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-0540

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en los autos que, el 29 de mayo de 2014, CACHIVACHES CHITA C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1999, bajo el n.° 21, Tomo 344-A-Qto, mediante la representación del abogado J.R.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 102.995, respectivamente, interpuso ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia que emitió, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de octubre de 2011 que, a su vez, había declarado con lugar la demanda de desalojo por falta de pago que siguieron los ciudadanos V.J.D.S. y A.d.C.A. contra la sociedad mercantil solicitante.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de junio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 3 de junio de 2014, el abogado J.R.P. consignó instrumento en el que sustituyó poder, con reserva de su ejercicio, a los abogados C.C.G. y J.A.P. con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 74.568 y 7.802, respectivamente. En esa misma oportunidad, también pidió el pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud y la cautelar de suspensión de la ejecución del fallo.

El 11 de junio de 2014, los apoderados de la parte actora ampliaron el fundamento de su solicitud de revisión insistiendo en que se decretase la medida cautelar pues la ejecución del fallo objeto de revisión implicaría la pérdida de 14 puestos de trabajo.

El 11 de junio de 2014, el abogado Gualfredo Blanco, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 53.773, en representación de la contraparte en el juicio originario, consignó instrumento poder que acredita la representación que se atribuye.

El 7 de julio de 2014, la representación de la solicitante insistió en la admisión del la solicitud y el decreto de la medida cautelar solicitada.

El 17 de julio de 2014, la representación de la parte actora consignó en los autos copia certificada del escrito contentivo de la opinión rendida por la representación del Ministerio Público en el juicio de amparo que conoció esta Sala bajo el alfanumeríco AA50-T-2012-000413, con la finalidad de ilustrar la viabilidad de la revisión, ya que la opinión del Ministerio Público coincide con los que sirven de base a la solicitud de revisión.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

  1. La representación de la solicitante alegó:

    1.1 Que, el 15 de septiembre de 1999, los ciudadanos V.J.D.S. y A.d.C.A. suscribieron contrato de arrendamiento con Cachivaches Chita C.A. respecto de un local comercial distinguido con letra y número C-22, en la parte central del Centro Comercial Buenaventura en el Municipio Z.d.E.M..

    1.2 Que en la cláusula segunda del contrato se pactó que la duración de arriendo era de tres (3) años fijos a partir del 15 de septiembre de 1999 y hasta el 15 de septiembre de 2002, y que el canon original era de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) equivalentes a dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 2.200,00) con aumentos anuales en base al IPC. Que, el 10 de septiembre de 2004, suscribieron un nuevo contrato en los mismos términos anteriores y se incrementó el canon a seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00) equivalentes a seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F 6.900,00), también con aumentos anuales por lo que, para el momento de la interposición de la demanda el canon era de ocho mil ochocientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.808,91), pensión que sería pagadera por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes.

    1.3 Que, el 14 de mayo de 2010, los arrendadores demandaron el desalojo por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, con fundamento en que, de acuerdo con el contrato, las mensualidades debieron cancelarse por adelantado dentro de los primeros cinco días del mes calendario, esto es del día primero (1°) al quinto (5°) de cada mes. La pretensión fue estimada en ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), equivalentes a mil seiscientas noventa y dos unidades tributarias (1.692,00 UT).

    1.4 Que en su contestación, la solicitante alegó: i) que el actor pretendió sorprender al juez de la causa al considerar que los pagos deben hacerse en los cinco (5) primeros días de cada mes calendario cuando, en verdad, lo convenido en el contrato era que el pago debía hacerse los primeros cinco días de cada mes que fue fijado contractualmente, esto es, con inicio el día 15 de cada mes calendario; ii) que los arrendadores maliciosamente trataron de demostrar el pago intempestivo utilizando la fecha cuando el Tribunal de Municipio dio cuenta de los depósitos y no la oportunidad en la que se entregó el dinero a la entidad bancaria, tal como estableció la sentencia de esta Sala n.° 2652 del 23 de octubre de 2002; iii) que, tomando en cuenta la fecha en que se hicieron los depósitos resultaba evidente la solvencia respecto de casi todas las mensualidades que fueron demandadas y, respecto de las mensualidades de diciembre de 2009 y febrero de 2010 las únicas que podrían considerarse extemporáneas, ellas no son consecutivas, lo que es requisito para que se configure la causal a la que se refiere el artículo 34, letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; iv) que el artículo 12 del Código Civil, regula cómo deben computarse los lapsos para la ejecución de las obligaciones, y establece el momento a partir del cual deben contarse los lapsos a los efectos del cumplimiento tempestivo de las obligaciones, en ese sentido establece que “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…) Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. (…) Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa”, que de acuerdo con esa norma, dado que el contrato inició un 15 de septiembre, el pago anticipado del canon debía hacerse dentro de los primeros 5 días siguientes al 15 de cada mes; pues el 15 es el día en que se verificó el acto que dio lugar al lapso; v) que en el supuesto que se considerase que la oportunidad de pago eran los primeros cinco (5) días del mes “calendario” se estaría ante el absurdo de que la primera mensualidad era de imposible cumplimiento pues, se habría vencido antes de haberse firmado el contrato.

    1.5 Que, el 24 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda. Contra ese fallo la solicitante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    1.6 Que, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo objeto del recurso, con fundamento en que, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, el pago del canon debía hacerse dentro de los cinco (5) primeros días del mes calendario, no obstante que el arrendamiento inició el día quince (15) del mes de septiembre de 1999. Que para llegar a esa conclusión el sentenciador se basó en una errada interpretación de la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 55 del 5 de febrero de 2009, en la que se señaló que a efectos de determinar el lapso máximo para la consignación, el lapso de 15 días siguientes a la que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios debía contarse desde el vencimiento del plazo que se hubiere establecido convencionalmente.

    1.7 Que la sentencia objeto de revisión “no tomó en consideración el alegato de nuestra mandante, referente al hecho cierto de que el contrato celebrado en primer término, establecía como fecha de vencimiento del mes el quince (15), y fijaba como plazo de pago cinco (5) días continuos, los cuales vencían el 20 de cada mes, y de acuerdo con el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para aquel momento, el lapso de consignación era de quince (15) días continuos, por lo que los depósitos consignados fueron realizados de forma tempestiva”. Contrariamente, declaró extemporáneas las consignaciones arrendaticias correspondientes a marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 y, por ende, no validas.

    1.8 Que “la congruencia de la sentencia es una doble exigencia de la tutela judicial y de la prohibición de indefensión. Del derecho a la tutela judicial porque la incongruencia omisiva, como ocurrió en el presente caso, equivale a no dar respuesta judicial a la cuestión planteada, y en definitiva a una denegación técnica de justicia. Constituye un requisito ineludible para la debida prestación de la tutela judicial, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquel a de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso por referencia a los elementos de la pretensión, partes, objeto y causa petendim (sic), resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en qué consiste la tutela habrá sido no satisfecha, y no porque la decisión judicial no sea acorde con la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella, y ésta incongruencia planteada por la recurrida, implicó una modificación completa, sustancial y esencial del debate, porque no tomó en consideración en forma alguna los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, tan solo los refiere en la parte narrativa, pero no los valora ni a.e.l.p.m. del fallo, y ello implica una completa modificación de los términos en que se produjo la controversia, modificando sustancialmente los hechos invocados y la causa de pedir, violentándose así por vía de consecuencia el principio de contradicción que es una base fundamental del derecho a la defensa.”

    1.9 Que la incongruencia negativa que se denuncia, ya ha sido acogida por esta sala en sentencia n.° 196 del 21 de marzo de 2014, recogiendo el criterio establecido en sentencia n.° 1840 del 28 de noviembre de 2008.

    1.10 Que la sentencia objeto de revisión “incumplió con la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal, [donde] se señala claramente [que] si en el contrato se indica la fecha de pago, como ocurre en el presente caso en los dos (2) contratos de arrendamiento, no puede ser tomado en consideración el vencimiento del mes, como erradamente lo declara la sentencia…”. Esa circunstancia, implica “que el Juzgador de la recurrida, incumplió el mandato de la sentencia de la Sala Constitucional, que lo obligaba a aplicar en primer lugar para establecer el vencimiento de la mensualidad de alquiler, lo que establecido por las partes en el contrato y, dado que en el caso que nos ocupa, las partes habían establecido expresamente la oportunidad en que debería verificarse: esto es dentro de loa primeros cinco (5) días de cada mes, obviamente estos cinco (5) días conforme y por aplicación del artículo 12 del Código Civil, debían comenzar a contarse a partir de cada día 15 de cada mes de vigencia del contrato.

    1.11 Que, de la única forma en que podría entenderse que el pago debía hacerse entre el día primero y quinto de cada mes calendario “sería que las partes lo hubiesen establecido así expresamente en el contrato, esto es, fijaran entre el 1 y 5 de cada mes calendario la oportunidad para efectuar el pago, pero en el caso en comento no fue esto lo pactado, sino que las partes, a secas ni más aditamentos, establecieron que el pago se efectuaría dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y la expresión ‘de cada mes’ no puede interpretarse de ninguna manera como referidos al mes calendario sino al mes contractual, desde que el contrato dio inicio el 15 de septiembre de 2004.”

    1.12 Que, en criterio de la solicitante, “las mensualidades de alquiler en este caso concreto iban del día 15 de cada mes hasta el día 15 del mes inmediatamente siguiente, resultando entonces de Perogrullo que los primeros cinco (5) días de cada mes, en la forma como lo establecieron las partes sin hacer ninguna referencia, ni siquiera tangencial a ningún mes “calendario”, se computan entre el 15 y el 20 de cada mes (mes contractual) de vigencia del contrato.”

  2. Denunció:

    2.1. La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el vicio de abuso de poder que refiere condena el artículo 139 de eiusdem, por cuanto incurrió en incongruencia al no pronunciarse respecto del su alegato sobre la fecha de vencimiento de los cánones.

    2.2. La “tergiversación de la interpretación uniforme del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenada por sentencia de esta misma Sala de fecha 5 de febrero de 2009, n.° 55, caso Inmobiliaria 2000555, C.A.”

  3. Pidió:

    3.1. Como medida cautelar:

    “De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, del mencionado código, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia, para evitar un perjuicio a mi poderdante, ya que en la misma se ordena el desalojo del inmueble que está ocupando; y de las actuaciones que se consignan se encuentra verificada la presunción de buen derecho que se invoca y el periculum in mora, y a su vez solicitamos la suspensión de la entrega material."

    3.2. Que la Sala en la definitiva:

    en acatamiento a la decisión de ésta Sala, declare con lugar el presente recurso de revisión constitucional, y nula fa sentencia de la cual se recurre, por ser violatoria del orden público constitucional.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se solicitó la revisión del veredicto que emitió, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    El sentenciador del fallo objeto de tutela constitucional juzgó sobre el desalojo en los términos siguientes:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24-10-2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 24/10/2011; la cual cursa a los folios 382 al 395 del presente expediente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante. TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de revisión:

    A los fines de decidir el fondo de la presente controversia, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:

    La parte demandante alega la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, así como el pago inoportuno de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, vale decir, la falta de cumplimiento en el pago oportuno de cinco (5) meses de manera consecutiva, sin dejar de mencionar que el mes de diciembre de 2010 lo pagó poco más de tres meses después de vencido, por lo que solicita la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.

    Por su parte, la representación accionada, considera que el canon de arrendamiento debía ser pagado por su mandante por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contractual. Que cada mes contractual comienza los días 15 de cada mes y a partir de allí comienzan a computarse los cinco (5) primeros días para pagar el canon de arrendamiento adelantado que se convino. Que los cánones considerados por la parte accionante como consignados como fuera de la oportunidad legal, lo fueron en forma oportuna, a excepción de los meses de de diciembre de 2009 que fue hecha el 25-02-2010 y el mes de febrero de 2010 que fue el 10-03-2010; que si se llegare a considerar que estos meses se consignaron intempestivamente, estos no son consecutivos entre sí, por lo que no se estaría bajo el supuesto previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este orden de ideas, tenemos que la acción se encuentra fundamentada en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    Art. 34.a).- ‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

    Ahora bien, ya dijimos que las partes intervinientes en este proceso están contestes en afirmar que el contrato de arrendamiento que rige su relación (Suscrito en fecha 15-09-2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 106 de los libros respectivos) se indeterminó en el tiempo al haber permanecido el arrendatario ocupando el bien que le fuera arrendado, pagando los cánones de arrendamiento fijados, con un total y absoluto consentimiento – para seguir ocupando el inmueble- por parte de su arrendadora, con posterioridad a la fecha de culminación del término del contrato.

    El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, E.P.S.. ‘Curso de Obligaciones’, Derecho Civil III. Tomo I, Caracas, 2002).

    Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo.

    Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) ‘…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’.

    En tal sentido, tenemos que el precepto legal contenido en el artículo 1.579 del Código Civil, se encuentra referido al arrendamiento, definido como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    El contrato bajo análisis, como bien lo estableció el a-quo en el fallo apelado, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Por lo que, compartiendo el criterio establecido, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

    En este orden de ideas, establece el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente:

    ‘Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

    Por otra parte, el artículo 1.159 del Código Civil, preceptúa la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, en otras palabras, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes; lo cual se traduce en que si la voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya terminación pretende la actora en el presente juicio de desalojo, fue vincularse por un contrato locativo a tiempo determinado, el cual, se hizo indeterminado, tal como lo acepta cada una de las partes, y que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como se desprende de la tercera cláusula del mismo, debía cumplirse lo acordado en la forma en que había sido establecida.

    Ahora bien, el punto debatido en este caso, se encuentra referido a la tempestividad o no de las consignaciones realizadas por la arrendataria, ya que a decir de la actora fueron hechas en forma extemporánea y la demandada se excepciona considerando que fueron realizadas tempestivamente, tal como se narró en párrafos precedentes.

    A los fines de resolver el punto controvertido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

    ‘Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

    Con relación a la norma transcrita, es importante destacar la sentencia dictada en fecha 05-02-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien haciendo uso de la facultad que le otorga el Ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de poder “…revisar (sic) las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…’, procedió a considerar lo siguiente:

    (…)

    En atención a lo expuesto, considera quien decide, que al aplicar el texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los requisitos que se deben cumplir por parte del arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo, en el Tribunal de consignaciones respectivo; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, los cuales son:

    La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad pactada.

    Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión exigible.

    Si el inmueble ha sido regulado la consignación debe ser en base a la regulación.

    En el caso de marras, siendo que la obligación asumida según consta del contrato de arrendamiento, es la de pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, se encuentra en el amparo legal, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a fin de no caer en estado de insolvencia.

    Así pues, este Superior procede a realizar la revisión de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., expediente N° 635-2009, particularmente de los meses señalados como cancelados en forma inoportuna, vale decir, los meses de marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Se resalta que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, quedó establecido que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, más los quince (15) días a que alude el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da como resultado que la arrendataria debía cancelar las pensiones de arrendamiento a partir del día 01 de cada mes y hasta el 20 de ese mes.

    Aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, y verificadas las copias certificadas de las consignaciones acompañadas por ambas partes, tenemos lo siguiente:

    · El mes de Marzo de 2009, fue consignado en fecha 01 de abril de 2009, vale decir, en forma extemporánea por estar vencida, al no ser efectuada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, toda vez que de acuerdo con lo pactado; el pago debía ser efectuado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que el plazo de quince (15) días para consignar el pago del canon correspondiente a este período, empezó el día 05 de marzo de 2009, fecha en la cual vencieron los cinco (5) días pactados contractualmente, venciendo ese lapso en fecha 20 de marzo de 2009.

    · Los meses de Abril y Mayo de 2009 fueron consignados el 22 de mayo de 2009, de lo que se desprende que fueron hechos en forma extemporánea por tardía al no ser efectuada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, toda vez que de acuerdo con lo pactado; el pago debía ser efectuado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que el plazo de quince (15) días para consignar el pago del canon correspondiente a este período, empezó el día 05 de abril y mayo de 2009, respectivamente, fecha en la cual vencieron los cinco (5) días pactados contractualmente, venciendo ese lapso en fecha 20 de abril y 20 de mayo de 2009, en el mismo orden.

    · En cuanto al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009, se observa que el pago fue consignado en fechas: 23-10-2009, 25-11-2009 y 23-03-2010, respectivamente; por lo que se evidencia que los pagos fueron realizados en forma extemporánea por estar vencidos, al no ser efectuados dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, toda vez que de acuerdo con lo pactado; el pago debía ser efectuado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que el plazo de quince (15) días para consignar el pago del canon correspondiente a este período, empezó el día 05 de cada mes (vale decir: 05 de octubre, 05 de noviembre y 05 de diciembre), fecha en la cual vencieron los cinco (5) días pactados contractualmente, venciendo ese lapso en fechas 20 de octubre, 20 de noviembre y 20 de diciembre, todos de 2009, en el mismo orden de mención.

    · En lo que respecta a los meses de enero y febrero de 2010, se observa que el mes de enero de 2010 fue consignado el 25 de enero de 2010 y febrero de 2010 el 15-03-2010, quedando demostrado que estos meses también fueron cancelados en forma extemporánea por tardía, al no ser efectuados dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, toda vez que de acuerdo con lo pactado; el pago debía ser efectuado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que el plazo de quince (15) días para consignar el pago del canon correspondiente a este período, empezó el día 05 de cada mes (vale decir: 05 de enero y 05 de febrero de 2010), fecha en la cual vencieron los cinco (5) días pactados contractualmente, venciendo ese lapso en fechas 20 de enero y 20 de febrero, ambos de 2010.

    En el presente caso, siendo que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la relación locativa, no alcanzó la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009; octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, pues al ser consignadas en forma extemporánea ante el Juzgado competente, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, resulta ajustada a derecho la decisión tomada por el A Quo en el fallo apelado de declarar con lugar la presente demanda. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión no puede prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita y del poder que acredita la representación de los apoderados.

    Esta Sala conoce por notoriedad judicial que contra la sentencia objeto de revisión la solicitante previamente interpuso, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional que fue tramitada en el expediente alfanumérico AA50-T-2012-000413, caso que en el que, en definitiva, no hubo pronunciamiento de fondo pues se declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite. Vista esa circunstancia la Sala considera que, no hay cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de la sentencia que dictó el 17 de febrero de 2012 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo expuesto en sentencia n.° 1840 del 11 de febrero de 2011 (caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club); además, no se configuran otras de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    De igual forma se constata en las actas del expediente alfanumérico AA50-T-2012-000413, antes mencionado, que esta Sala conoce por notoriedad judicial, que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme.

    Así pues, y tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

    …Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001)

    En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que expidió, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que a su vez había declarado con lugar la demanda de desalojo por falta de pago que siguieron los ciudadanos V.J.D.S. y A.d.C.A. contra la sociedad mercantil Cachivaches Chita C.A.

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En este orden de ideas, observa esta Sala, que la solicitud de revisión se basa en los siguientes argumentos: i) la incongruencia negativa del fallo, pues omitió pronunciarse respecto de su alegato sobre la fecha de vencimiento de los cánones; y ii) la tergiversación de la interpretación uniforme del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecida por sentencia de esta misma Sala n.° 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 2000555, C.A.

    Respecto de la primera denuncia, referida a la incongruencia negativa, se observa que se trata del vicio que esta Sala ha calificado como incongruencia por omisión, al que se le ha atribuido el carácter de orden constitucional. En efecto, en el análisis de esa infracción esta Sala Constitucional expresó en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), lo siguiente:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), señaló:

    … el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

    .

    Con fundamento en los anteriores criterios, esta Sala determinará si el Juzgado supuesto agraviante omitió el juzgamiento de alguna cuestión debatida y, en caso de haber incurrido en dicha omisión, determinará la relevancia de dicho error respecto de la situación jurídica de la parte actora y la salvaguarda de sus derechos constitucionales.

    La Sala observa que consta en el expediente alfanumérico AA50-T-2012-000413 la certificación de la totalidad de las actas del juicio originario, copias que no fueron objeto de impugnación por la contraparte en el p.d.a. que se siguió ante esta Sala, circunstancia que permite, excepcionalmente, apreciar dicha prueba, al haber sido objeto de un contradictorio entre las mismas partes interesadas en la presente revisión.

    En dichos fotostatos se aprecia que, el 15 de septiembre de 2009, los ciudadanos V.J.d.S. y A.d.C.A. suscribieron con la agraviada, en su carácter de arrendadores, un contrato de arrendamiento en cuyas cláusulas establecen: “SEGUNDA: La duración de este contrato es de tres (3) años fijos, contados desde el 15 de septiembre de 1.999 hasta el 15 de septiembre de 2.002, al vencimiento de dicho término del contrato se considerará terminado. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual, para el primer año es decir desde el 15 de septiembre de 1.999 hasta el 15 de septiembre de del 2.000 es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) (…) LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a LOS ARRENDADORES el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de LOS ARRENDADORES, cuya dirección declara conocer LA ARRENDATARIA…”

    Que el 10 de septiembre de 2004 suscribieron un nuevo contrato en cuya cláusula segunda también se estableció: “SEGUNDA: La duración de este contrato es de dos (2) años fijos, contados desde el 15 de septiembre de 2.004 hasta el 15 de septiembre de 2.006, al vencimiento de dicho término del contrato se considerará terminado. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual, para el primer año es decir desde el 15 de septiembre de 2.004 hasta el 15 de septiembre de 2.005 es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00) (…) LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a LOS ARRENDADORES el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de LOS ARRENDADORES, cuya dirección declara conocer LA ARRENDATARIA…”

    En el juicio originario ambas partes estuvieron contestes en que la relación que era originalmente a tiempo determinado, cambió su naturaleza en virtud de la tácita reconducción.

    La Sala observa que los arrendadores alegaron en su libelo que:

    De acuerdo a la letra del contrato de arrendamiento antes referido quedó expresamente convenido entre los contratantes que el arrendatario debe pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (…) para ello tomaremos como fundamento de nuestra acción la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A. la cual hace expresa mención a la forma en que los jueces debe interpretar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

    Entonces conforme se pactó en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción los cánones de arrendamiento deben pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) de cada mes, es decir: Que el mes de marzo de 2009, debió pagarse desde el 1° al 5° de marzo de 2009, más el lapso de gracia que concede la Ley…

    (negrillas de la Sala)

    Además señalaron que, el momento que debía tenerse como hecho el pago efectivo del canon era aquel en que el Tribunal es notificado del depósito bancario en la cuenta del Tribunal.

    En su contestación la solicitante alegó:

    Hacemos nuestra la propia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación (…) por la parte actora desde que la misma dejó bien sentado que ‘El vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es en primer lugar, el vencimiento que ha sido convencionalmente fijado (15 de cada mes en nuestro caso) y en su defecto, el último de cada mes calendario’. (sic)

    Por otra parte, el actor maliciosamente, procura demostrar los incumplimientos en los pagos que invoca, a través de las copias de los recibos de pago emitidos por el Tribunal de Consignaciones que como tales copias no tienen valor probatorio, recibos que no necesariamente coinciden con la oportunidad en que se hizo el depósito en la Cuenta del Tribunal. Lo que sucede ciudadano Juez, es que en muchas oportunidades se verifica primero el depósito en la cuenta y posteriormente, a veces, mucho después es que el tribunal acusa recibo

    (negrillas añadidas).

    En virtud del resumen de la peticiones de las partes la Sala considera que el punto principal del contradictorio era determinar cuál era la oportunidad convenida para el pago del canon en relación con la fecha de inicio de la relación contractual, cuestión fundamental en virtud de que la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios realizada por esta Sala en la sentencia n.° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 2000555, C.A.) impone que se determine cuál es la oportunidad de pago contractualmente establecida, lo que serviría de base para decidir sobre la solvencia de la arrendataria. Un segundo punto de decisión era la cuestión sobre la oportunidad que debería ser considerada como pago cierto, si la del depósito en la cuenta del Tribunal o la de la consignación del depósito ante el Juzgado.

    La sentencia del objeto de revisión estableció:

    Ahora bien, el punto debatido en este caso, se encuentra referido a la tempestividad o no de las consignaciones realizadas por la arrendataria ya que, a decir de la actora, fueron hechas en forma extemporánea y la demandada se excepciona considerando que fueron realizadas tempestivamente, tal como se narró en párrafos precedentes.

    A los fines de resolver el punto controvertido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

    ‘Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

    Con relación a la norma transcrita, es importante destacar la sentencia dictada en fecha 05-02-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien haciendo uso de la facultad que le otorga el Ordinal 10° del artículo 336 (…) , procedió a considerar lo siguiente:

    (…)

    En atención a lo expuesto, considera quien decide, que al aplicar el texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los requisitos que se deben cumplir por parte del arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo, en el Tribunal de consignaciones respectivo; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, los cuales son:

    La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad pactada.

    Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión exigible.

    Si el inmueble ha sido regulado la consignación debe ser en base a la regulación.

    En el caso de marras, siendo que la obligación asumida según consta del contrato de arrendamiento, es la de pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, se encuentra en el amparo legal, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a fin de no caer en estado de insolvencia.

    Así pues, este Superior procede a realizar la revisión de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., expediente N° 635-2009, particularmente de los meses señalados como cancelados en forma inoportuna, vale decir, los meses de marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Se resalta que según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, quedó establecido que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, más los quince (15) días a que alude el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da como resultado que la arrendataria debía cancelar las pensiones de arrendamiento a partir del día 01 de cada mes y hasta el 20 de ese mes.

    (negrillas de la Sala)

    La sentencia objeto de revisión concluyó estableciendo la insolvencia de la arrendataria respecto de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, octubre y noviembre de 2009 y enero y febrero de 2010, con base en la oportunidad en la que el Tribunal del Municipio Zamora dejó constancia de la consignación del depósito bancario.

    Luego del análisis anterior, la Sala considera que la decisión objeto de revisión omitió la emisión de pronunciamiento sobre cuál era el primer día del mes contractual, teniendo en cuenta que el inicio de la relación contractual ocurrió el día quince (15) del mes calendario, en su lugar, se limitó a establecer la equivalencia del primer día del lapso para el pago, con el primer día del mes calendario, sin analizar el argumento del arrendatario, aunque fuere para desestimarlo, circunstancia que, en criterio de la Sala, configura el vicio de incongruencia por omisión.

    La sentencia objeto de revisión también omitió el análisis respecto del alegato de que la oportunidad en la que debería considerarse pagado el canon era la del depósito y en este aspecto el Juzgador se limitó a aplicar el criterio de que el momento del pago era el de la consignación el de la consignación tribunalicia sin a.l.a.d. la arrendataria.

    Las omisiones anotadas tienen clara incidencia en el dispositivo, ya que el fundamento de la demanda es la falta de pago, por la extemporaneidad de las consignaciones, cuyo resultado sería diametralmente distinto en caso acoger la tesis del arrendatario.

    La incongruencia contenida en el fallo lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de acuerdo con el criterio de esta Sala expresado en sentencia n.° 1.340 del 25 de junio de 2002 (caso: C.P.M.), ratificada en el fallo n.° 1318 del 16.10.09 (caso: J.A.R.V.) en el que se señaló que:

    ... el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

    .

    Es por la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa que esta Sala ha considerado que la incongruencia por omisión puede dar lugar a la revisión constitucional, tal como dejó asentado en su sentencia n.° 1226 del 30 de septiembre de 2009 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A.), violación que en este caso también da lugar a la declaratoria ha lugar de la revisión. Así se declara.

    Ahora bien respecto de la tergiversación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n.° 55/2009 supra citada, que constituye la segunda denuncia de la solicitante, se observa que el Juez de la sentencia objeto de revisión basó su decisión en esa la sentencia (ratificada en ss n.° 308 del 19 de marzo de 2012, caso: M.R.B. y n.° 303 del 17 de marzo de 2011, caso: E.R.E.) en la que esta Sala estableció:

    “En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. (negrillas añadidas)

    De acuerdo con ese criterio de la Sala, resulta indispensable, a los efectos de establecer la tempestividad del pago, determinar cuál fue la fecha convenida de pago del canon, cuestión que omitió la sentencia objeto de revisión en virtud de haber asumido que cualquier frase similar a la que se analizó en la sentencia antes mencionada, esto es: “mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes de cada mes”, automáticamente implica que el plazo de pago comienza el día 1° del mes, afirmación que esta Sala no hizo en el fallo antes citado, con lo cual el Juzgado efectivamente tergiversó el verdadero propósito de la Sala, que no es otro que el respeto a la voluntad de las partes expresada dentro de los límites de Ley. En ese sentido, la Sala debe insistir en que los jueces deben cumplir con el mandato que contiene la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    En definitiva, la sentencia objeto de revisión incurrió precisamente en la situación que esta Sala quiso prevenir al asentar una interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acorde con los derechos de acceso a la justicia y seguridad jurídica de los justiciables, cual era garantizarles que el lapso límite para la consignación se calculase tomando en cuenta el acuerdo que se expresó en el contrato, respecto a la oportunidad del pago del canon. Así se declara.

    Luego del anterior análisis, la Sala concluye que la revisión debe declararse ha lugar en virtud de las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso al criterio de esta Sala establecido en sentencias n.° 55/2009 antes citada. Por tanto, anula la decisión que emitió, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

    .

    En el presente caso se estima que es necesario el reenvío a un Juzgado Superior para que dicte nueva decisión, en consecuencia, la Sala repone la causa al estado de que el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución se pronuncie nuevamente sobre el fondo, con apego al criterio de la Sala expresado en esta decisión. Así se decide.

    En virtud de los anteriores pronunciamientos, se considera inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por CACHIVACHES CHITA C.A. respecto de la sentencia que dictó, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que a su vez había declarado con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento que siguieron los ciudadanos V.J.D.S. y A.d.C.A. contra la sociedad mercantil solicitante.

SEGUNDO

ANULA el fallo objeto de la solicitud.

TERCERO

REPONE el juicio de desalojo al estado de que se dicte nueva sentencia de alzada por el Juzgado Superior que resulte competente por distribución.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0540.

Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, salva su voto por disentir del fallo que antecede, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

Se advierte una indebida sustitución de la Sala en aspectos probatorios que se corresponden con un asunto de carácter privado relacionado con el arrendamiento de un local comercial -dejando a salvo las normas que establecen derechos materiales a favor de los arrendatarios sistematizados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, en el cual sólo corresponde a la solicitante, la aportación de los elementos probatorios que sustentan sus afirmaciones, por lo que esta Sala ha dejado claro en otros casos, que no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de convicción válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste puede solicitar las copias certificadas contentivas de la actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el cual su oponibilidad estará condicionada al hecho que haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba en cuestión.

Así, las materias en las cuales no se encuentren vinculadas al orden público, constituye una auténtica carga de la parte interesada traer a los autos el cúmulo de pruebas que considere pertinentes, conforme a su voluntad y conveniencia en el ejercicio, salvo requerimiento del órgano jurisdiccional, en tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”, señaló lo siguiente:

[c]on lo expuesto no desconoce esta Sala la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (...)

.

Es por ello, que a la luz de lo establecido en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es carga de la parte solicitante, aportar los elementos documentales que sirvan a la Sala para crear la convicción sobre las denuncias relacionadas con los vicios de juzgamiento o de desorden procesal, especialmente atinentes a la inobservancia de formas procesales esenciales, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.

Así, se considera que en el presente caso la Sala debió tener en consideración su propia jurisprudencia, conforme a la cual constituye una carga de la solicitante presentar los elementos de convicción necesarios para que la Sala admita y analice las denuncias formuladas en su escrito de revisión -copias certificadas de la totalidad del expediente o de las actuaciones posteriores a la sentencia- (Cfr. Sentencia N° 2.406/06) y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelan a la Sala a ejercer sus amplios poderes inquisitivos, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para dictar una decisión de eminente interés particular -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3.507/2005, 1.214/2006 y 1773/11-, más aún cuando en el texto del fallo se realiza un pronunciamiento en torno al inicio de la relación contractual, vinculada a la tempestividad de la consignación del canon arrendaticio.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2014-0540

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