Sentencia nº 01050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2011-0939

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano E.A.O.B., titular de la cédula de identidad N° 6.219.163, actuando en representación de la empresa WORLD CAD, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de enero de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 387, asistido por el abogado M.J.O.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.172, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 11 de abril de 2012, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la citada empresa contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Metropolitano de Caracas) el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A., actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dentro del juicio por cobro de bolívares seguido por ésta última contra las empresas World Cad, C.A., y Universal de Seguros, C.A.

En fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala, donde se recibió el día 12 del mismo mes y año.

El 14 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la referida apelación.

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2013, los ciudadanos N.J.A.P., M.G.C. y C.E.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.317.238, 12.484.483 y 10.794.916, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil codemandada Universal de Seguros, C.A., inscrita -según se desprende de los autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A., solicitaron la suspensión de la “acción de cobro”, interpuesta en contra de su representada, según lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora en virtud de “que el proceso de intervención es una medida administrativa que ha sido decidida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objetivo de solventar la grave situación patrimonial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., por cuanto la misma presenta una insuficiencia en su índice de cobertura de reservas técnicas, en lo que respecta a la representación en el rubro de valores públicos…”.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 16 de mayo de 2013, la abogada M.A.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), solicitó que fuera suspendido el curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le correspondería a esta Sala pronunciarse sobre: i) el recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada World CAD, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 11 de abril de 2012, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por dicha compañía, contra la empresa demandante CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA); ii) la solicitud realizada el 20 de marzo de 2013, por los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., relativa a la suspensión de la “referida acción de cobro”, incoada contra su representada, en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora y; iii) el pedimento formulado en fecha 16 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), relativo a que se suspenda el curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.

Pues bien, visto que las dos últimas peticiones contenidas en los literales ii) y iii) suponen la paralización o suspensión del juicio, pasa esta Sala a emitir decisión, en esta oportunidad, con respecto a las mismas en los términos expuestos a continuación:

Con respecto al pedimento aludido en el literal ii), se aprecia que los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., solicitaron la suspensión de la “referida acción de cobro”, intentada contra su representada, aludiendo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Subrayado de la Sala)

Según lo establecido en el citado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se prohíbe continuar las acciones de cobro incoadas contra empresas intervenidas cuando dichas acciones no provengan de hechos derivados de la aludida intervención.

Es del conocimiento de esta Sala que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante P.N.. FSAA-2-3-003115 de fecha 06 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.057 del 23 de noviembre del mismo año, ordenó la Intervención Administrativa sin cese de operaciones, de la empresa Universal de Seguros, C.A, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Igualmente es del conocimiento de esta Sala que a través de P.N.. FSAA-2-000870 de fecha 25 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.140 del 4 de abril del mismo año, la prenombrada Superintendencia ordenó “…el cese de operaciones de la empresa Universal de Seguros, C.A, (…) durante el procedimiento de intervención al que se encuentra sometida la mencionada aseguradora, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.”.

Por lo tanto, con base en la norma supra transcrita y verificado como ha sido: 1) que la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. se encuentra intervenida con cese de operaciones, debido a que la aludida Superintendencia constató que dicha empresa de seguros“…presenta Insuficiencia en el Índice de Cobertura de Reservas Técnicas, en lo que respecta a la representación en el rubro de Valores Públicos…” -tal como afirmaron los miembros de la Junta interventora de la prenombrada empresa aseguradora a través del escrito presentado ante esta Sala el 20 de marzo de 2013- y; 2) que el presente juicio no está relacionado con una acción de cobro vinculada con el aludido régimen de intervención con cese de operaciones, a juicio de esta Sala resulta necesario paralizar la causa respecto a la empresa Universal de Seguros, C.A., en aplicación de lo previsto en el citado artículo 101 eiusdem. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 00088 publicada el 6 de febrero de 2013).

En cuanto a la petición contenida en el literal iii), se aprecia que a través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), solicitó que fuera suspendido el curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, manifestado al respecto lo siguiente:

“Por cuanto es un hecho público y Notorio el mandato legal que ordena la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., expresado mediante Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153; y con fundamento en el artículo 10 del referido Decreto mediante la cual ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., y en concordancia con el artículo 3 del mismo Decreto que establece que el proceso de intervención (…) se efectuará en un lapso de seis (6) meses, es por lo que comparezco ante esta Sala para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la presente fecha…”.

También se observa que junto a la referida solicitud, acompañó marcado con la letra “A”, “comunicación” N° 0454 de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) y dirigida a “TODAS LAS ASESORÍAS LEGALES REGIONALES Y ESTADALES”, cuyo contenido es el siguiente:

“En cumplimiento del mandato legal expresado mediante Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, con fundamento en el artículo 10 del referido Decreto, en el cual ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y en concordancia con el artículo 3 del mismo mandato, que establece que el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) se efectuará en un lapso de seis (6) meses. Se instruye a todas las Asesorías Legales Regionales y Estadales se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días.”

Se constata del referido Decreto N° 21 (consignado por la parte actora junto a su solicitud marcado con la letra “B”) que efectivamente, en el artículo 1° se ordenó “la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC)” y en el artículo 10 se estableció que “la Junta Interventora, ordenará la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular…” dicha empresa.

La intervención, entendida como un procedimiento “ablatorio” (vocablo prestado de la cirugía y que trasladado al derecho da la idea de un acto que limita un derecho o facultad), cuya función es fundamentalmente de control, tiene en el caso que nos ocupa particular singularidad por cuanto se trata de una empresa del Estado, en donde el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236, numerales 2, 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC).

Por otra parte, la Sala advierte que el artículo 156, numeral 29 del mismo texto constitucional otorga competencia al Poder Público Nacional en materia de “régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.”. (Resaltado de la Sala).

Siendo esto así, tratándose como se trata de una acción de gobierno, en la cual está involucrado el interés general, debe esta Sala acordar la suspensión de la presente causa, en los mismos términos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), esto es, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

No puede inadvertir la Sala el contendido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Segundo, conforme al cual “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez.”

En el presente caso, no se da el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada, ya que no se trata de una suspensión solicitada de mutuo acuerdo, dentro de una relación jurídico procesal, sino que la misma encuentra fundamento en un acto de gobierno o acto de autoridad, en donde el interés público general subyacente debe prevalecer sobre el interés particular en juicio. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA respecto a la empresa aseguradora, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en razón de la intervención con cese de operaciones de dicha sociedad mercantil ordenada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante P.N.. FSAA-2-000870 de fecha 25 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.140 del 4 de abril del mismo año.

  2. - SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01050.
La Secretaria, S.Y.G.

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