Decisión nº 0798 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de marzo de 2010

  1. y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0798.

El 12 de marzo de 2009, los ciudadanos J.R.T.R. e I.R.d.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyas modificaciones estatutarias fueron recogidas en un solo texto debidamente aprobado en Asamblea General de Accionistas, celebrada el 29 de diciembre de 2006, anotada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17 de enero de 2007, bajo el N° 52, Tomo 3-A-C, Cto; con domicilio en la calle M.S., N° 145-A, Maracay estado Aragua; interpusieron recurso contencioso tributario, contra el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° DGSTI-0097/08 del 18 de agosto de 2008, emanada de la Dirección Sectorial de Tributos Internos de la Alcaldía del MUNICIPIO S.M., TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la cual determinó impuestos sobre actividades económicas no pagados, intereses moratorios, recargos y multas, en los períodos comprendidos desde el 2002 hasta el 2006, por un total de bolívares tres mil ciento ochenta y tres millones ciento veinte mil trescientos cuarenta y dos con veintiocho céntimos (Bs. 3.183.120.342,28) (BsF. 3.183.120,34).

I

ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2007, la alcaldía del Municipio S.M., Turmero, Estado Aragua emitió el Acta Fiscal N° 005-07 en la cual determinó que la contribuyente omitió declaración de ingresos en los períodos comprendidos entre los años 2002 a 2006 ambos inclusive por Bs. 600.685.372,41 de conformidad con los artículos 32, 34, 45, 47 y 58 de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

El 17 de agosto de 2007 CADAFE interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° 005-07.

El 18 de agosto de 2008 la Dirección General Sectorial de Tributos Internos del Municipio S.M. dictó la Resolución N° DGSTI-0097/08 en la cual ratificó el Acta Fiscal N° 005-07 y declaró que las objeciones en el acta de reparo eran de mero derecho y no abrió el sumario administrativo.

El 29 de septiembre de 2008, CADAFE ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° DGSTI-0097/08.

El 12 de marzo de 2009, CADAFE interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DGSTI-0097/08

El 11 de mayo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2000 al respectivo expediente.

El 13 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua..

El 27 de octubre de 2009 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 12 de noviembre de 2009 venció el lapso de promoción de pruebas. La recurrente presentó su escrito y el Fisco Municipal no ejerció ese derecho.

El 25 de noviembre de 2009 vencido el lapso para la admisión de las pruebas el tribunal admitió las promovidas.

El 03 de diciembre de 2009 el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M. solicitó la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de enero de 2010 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.

El 22 de febrero de 2010 el tribunal declaró improcedente la reposición de la causa. .

El 23 de febrero de 2010 venció el término para la presentación de los informes. La recurrente presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

De conformidad con el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, CADAFE y sus empresas filiales (hoy fusionadas) como empresas del Estado gozan de inmunidad tributaria frente a la potestad impositiva de los municipios.

Asimismo, el 30 de diciembre de 2004, la Procuraduría General de la República emitió a través del Oficio N° GGAJ/CDE 0800 opinión a favor de CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas la extinta ELECENTO, en relación a que las mimas como empresas del Estado, gozan del régimen de inmunidad tributaria previsto en el artículo 180 de la Constitución.

Por último, CADAFE refiere varias sentencias de los tribunales contencioso tributarios y especialmente la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de mayo de 2007, para fundamentar su rechazo a las pretensiones de la Alcaldía del Municipio S.M.d.T., Estado Aragua y la naturaleza de su actividad pública de interés público que contribuyen al bien común para satisfacer necedades colectivas, declaradas así por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico (2001).

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (2007) declara que las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.

La alcaldía del Municipio S.M., Turmero, Estado Aragua emitió el Acta Fiscal N° 005-07 a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual determinó que la contribuyente omitió la declaración y pago de impuestos en los períodos comprendidos entre los años 2002 a 2006 ambos inclusive por Bs. 600.685.372,41 de conformidad con los artículos 32, 34, 45, 47 y 58 de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. CADAFE y de la representante del Fisco Municipal, leídos los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a la pretensión de la Alcaldía del Municipio S.M., Turmero, Estado Aragua de someter a la potestad tributaria municipal a la empresa Compañía Anónima. De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa de servicio público descentralizado que forma parte de la Administración Pública nacional.

El artículo 50 de la Ordenanza sobre Impuesto sobre de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio S.M.d.e.A. el 30 de junio de 1997 N° 07/97 Extraordinaria, vigente para los períodos 2002-2003 cuya fotocopia corre inserta en los folios 118 y siguientes, expresa:

Artículo 58. Están exentos del pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio

(…):

Aquellos establecimientos que por su naturaleza no persigan fines de lucro y los pertenecientes a este Concejo.

(…)

(Subrayado por el Juez).

Se observa que la Ordenanza asimila a las empresas que no persiguen fines de lucro a las empresas municipales, pero pretende que las empresas nacionales de servicio público del Sistema Nacional Descentralizado no gocen de las inmunidades establecidas para dichos poderes.

La Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Industriales, Comerciales, de Servicio o de Índole Similar publicada en la Gaceta oficial N° 073 del 02 de octubre de 2003, vigente para los periodos fiscalizados 2004 y 2005, en el código 1300101 que utiliza la Alcaldía para clasificar la actividad de CADAFE, desconoció el hecho de que la totalidad de su capital pertenece a la República como empresa del Estado y solo es aplicable a las empresas privadas.

De igual forma el artículo 74 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Industriales, Comerciales, de Servicio o de Índole Similar publicada en la Gaceta oficial N° 252/2005 el 26 de diciembre de 2005 determina la exención a las actividades sin fines de lucro como lo es CADAFE. Esta empresa es una sociedad mercantil de derecho publico, no privada, creada por entes político territoriales con capital de la República en 100%.

Los municipios no pueden gravar a las empresas del Estado, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, estas constituyen instrumentos mediante los cuales el Estado, por órgano de los diferentes poderes públicos, realiza sus fines, como es el caso del servicio de electricidad de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

(…).

En el mismo orden de ideas, el artículo 180 eiusdem dispone:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

(Subrayado por el Juez).

De conformidad con contenido del párrafo arriba subrayado, la inmunidad frente a la potestad impositiva de los municipios se extiende a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, por lo cual, y ante la claridad de la norma, no caben otras interpretaciones, tratándose de que CADAFE es una persona jurídica creada por el Poder Nacional y es además un servicio público de primera necesidad, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se trata de una empresa del Estado.

La Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (2007) publicada en la Gaceta oficial N° 38736 del 31 de julio de 2007, Decreto N° 5330, confirma en su artículo 12 lo siguiente:

Artículo 12. Dada la importancia que tiene el servicio eléctrico para el desarrollo del país y el bienestar social, y visto que su regulación y prestación excede al ámbito Estadal y Municipal, siendo esta materia por su índole y naturaleza del Poder Nacional, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales.

(Subrayado por el Juez).

Por las razones expuestas y la normativa aplicable, necesariamente el Juez declara que CADAFE no está sujeta a la potestad tributaria de los municipios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.R.T.R. e I.R.d.R., en su carácter de apoderados judiciales de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° DGSTI-0097/08 del 18 de agosto de 2008, emanada de la Dirección Sectorial de Tributos Internos de la Alcaldía del MUNICIPIO S.M., TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la cual determinó impuestos sobre actividades económicas no pagados, intereses moratorios, recargos y multas, en los períodos comprendidos desde el 2002 hasta el 2006, por un total de bolívares tres mil ciento ochenta y tres millones ciento veinte mil trescientos cuarenta y dos con veintiocho céntimos (Bs. 3.183.120.342,28) (BsF. 3.183.120,34).

2) CONDENA en las costas procesales al MUNICIPIO S.M.D.E.A., en un monto equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo, por haber sido vencido totalmente en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron Oficios. Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp.N° 2000

JAYG/dhtm/belk.

CORRECCION DE ERROR MATERIAL:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de abril de 2010

  1. y 151°

    Por cuanto observa el Tribunal que en Sentencia Definitiva N° 0798, publicada el 26 de marzo de 2010, se incurrió en error material al acordar la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; este Juzgado Superior a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y como director del proceso conforme a lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar, en el Capitulo V, en el punto 2, primer aparte, donde se lee; “Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo…” siendo lo correcto: “Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.M., Turmero, estado Aragua…”

    Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el día 26 de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE. Librese las notificaciones correspondientes.

    El Juez titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. N° 2000.

    JAYG/ms/belk

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

    CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

    Valencia, 22 de abril de 2010

  2. y 199°

    Oficio N°

    Ciudadano

    Contralor General de la República

    Su despacho.

    Cumplo con notificarle que por auto de esta misma fecha y a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y como director del proceso conforme a lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, procedí a subsanar, la Sentencia Definitiva N° 0798, en el Capitulo V, en el punto 2, primer aparte, donde se lee; “Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo…” debe decir: “Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.M., Turmero, estado Aragua…”

    Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia definitiva N° 0798, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el día 26 de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    Remisión que hago a los fines legales consiguientes.

    Dios y Federación,

    Abg. J.A.Y.G.

    El Juez titular

    Exp. Nº 2000

    JAYG/ms/belk

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

    CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

    Valencia, 22 de abril de 2010

  3. y 199°

    Oficio N°

    Ciudadano

    Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio

    S.M.d.e.A..

    Su despacho.

    Cumplo con notificarle que por auto de esta misma fecha y a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y como director del proceso conforme a lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, procedí a subsanar, la Sentencia Definitiva N° 0798, en el Capitulo V, en el punto 2, primer aparte, donde se lee; “Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo…” debe decir: “Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.M., Turmero, estado Aragua…”

    Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia definitiva N° 0798, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el día 26 de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    Remisión que hago a los fines legales consiguientes.

    Dios y Federación,

    Abg. J.A.Y.G.

    El Juez titular

    Exp. Nº 2000

    JAYG/ms/belk

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