Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° 9318

Interlocutoria/Cuaderno Separado

Recusación/Sin Lugar/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

NARRATIVA

El diez (10) de mayo de 2007, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por los abogados J.B. y C.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cadena Venezolana de Automercados Los Criollitos, C.A., en contra del abogado Gervis A.T., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado, y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007, compareció el abogado C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En horas de despacho del día 22 de mayo del presente año, compareció la representación judicial de la parte recusante, consigno escrito de ampliación a las pruebas presentada en fecha anterior.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por el recusante.

En horas de despacho del día 25 de mayo de 2007, compareció el ciudadano J.I.H.P., asistido por la abogada G.D.C., consignó escrito de observaciones en el cual expresó:

…Vista la extraña e infundada RECUSACIÓN incoada por los abogados J.B. y C.S. en contra del Juez DR. GELVIS (sic) A.T. en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, por el Juicio de Resolución de Contrato, incoado en contra de mi persona, no obedece sino a una práctica en desuso para tratar de demorar lo que en el mundo jurídico es lógico, por las siguientes razones:

Pretender involucrarme como parte demandada en una especulación mental, irrita, tratando de hacer notar la existencia de una PARCIALIDAD, no es absurdo, sino inexistente, ya que el Juez cumpliendo con las Formas Procesales dá una opinión que contiene su criterio, donde justifica una actuación desde el punto de vista procesal, es una respuesta totalmente fundamentada a un Escrito consignado por el Dr. C.S. en fecha 09 de agosto de 2006 la cual anexo, marcado “A”, donde entre otros hechos alegados, solicita…… que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la serie de vicios que presenta la misma… El Juez responde en Auto de fecha 04 de Octubre de 2006.

En mi Escrito de Reconvención identifico al ciudadano W.R. y señalo que es el Presidente de la empresa, como pretende el actor alegar que estoy reconviniendo a un Tercero, si fui demandado por una empresa y toda empresa debe tener obligatoriamente un representante y no solo es semántica jurídica sino una ilación gramatical lo que obliga a identificar a la persona y el carácter con que actúa y así quedó plasmado en el Escrito.

Esta extraña técnica utilizada por el Actor obedece más a improvisaciones que solo perturban y atrasan la aplicación de Justicia manifestada al solicitar la parte actora que no admitan la Reconvención y por supuesto, sin fundamento y ello constituye la respuesta; el Juez no extrae nada que no esté plasmado en el expediente.

Es por ello Ciudadano Juez que manifiesto como Parte Demandada en le juicio Principal, que nada de lo que esté dentro del Expediente me puede ser ajeno y mucho menos cuando se utiliza fundamento una argucia de este tipo, pretendiendo pelotear el expediente, no puedo dejar de ejercer mi derecho a defenderme y menos, lo que he esgrimido en este debate judicial; estos son argumentos que no solo causan daños el libre procedimiento, sino lesiona, limita y afecta el derecho de las Partes de recibir una oportuna y ajustada Justicia…

Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 27 de abril de 2007, los abogados J.B. y C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cadena Venezolana de Automercados Los Criollitos, C.A., mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a “RECUSARLO”, por estar incurso en las causales 15 y 17 del mismo artículo. Ordinal 15, por haber emitido opinión al decir: Se desprende del escrito en comento que para el momento en que el ciudadano J.I.H.P., formula la reconvención no señala en forma clara o precisa contra quien va dirigida la misma, pero este Juzgado entiende que la reconvención fue propuesta contra la Sociedad Mercantil Cadena Venezolana de Automercados Los Criollitos, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano W.F.R.P.. Esta opinión lesiona el derecho de defensa de nuestro representado y se nota parcializada. En el escrito de Reconvención la parte demandada señala claramente, RECONVENGO a la parte actora W.F.R.P. cuando la parte actora es la sociedad mercantil “CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS, C.A”, por lo que el Tribunal no puede suplir el error de las partes. Ordinal 17, En fecha 27 de Febrero del 2.007, según denuncia 214, Usted fue denunciado por ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual se encuentra actualmente en proceso, agregamos copia de la misma…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En la fecha antes señalada, el Juez recusado, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:

...El recusante invoca los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para cimentar la recusación, pues, respecto de la causal 15° afirma que la misma es por que el suscrito habría emitido opinión sin indicar el recusante si la misma se avanzaría sobre punto de mérito o incidental pendientes, ya que sólo aduce que la recusación es por haber entendido el tribunal que la reconvención del demandado se propuso contra su representada en la persona de su Presidente aun cuando el accionado no lo indicó con claridad, y en lo que atañe a la causal 17°, resulta obvia la lamentable confusión de ideas, puesto que la queja a que hace alusión la referida causal de inhibición es aquella donde se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil del juez. En rigor, no encuentro explicación a la presunta opinión que se adelantaría y que invoca el recusante para proponer la recusación ni una queja que no es tal, todo lo cual apunta a tener los pretendidos motivos de la recusación, lisa y llanamente, como puros infundios. En mérito de todo ello, no queda otro remedio que negar y contradecir, los mendaces e imprecisos hechos que sirven a la actora para recusar y manifiesto no estar incurso en ninguna causal de recusación que comprometa mi imparcialidad para conocer la presente causa, por cuya razón solicito al Tribunal Superior que conozca de esta recusación la declare sin lugar con los pronunciamientos accesorios correspondientes…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala el juez recusado, que el recusante invoca los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para cimentar la recusación; que respecto de la causal 15° afirma que la misma es porque el suscrito habría emitido opinión sin indicar el recusante si la misma se avanzaría sobre punto de mérito o incidental pendientes, ya que sólo aduce que la recusación es por haber entendido el tribunal que la reconvención del demandado se propuso contra su representada en la persona de su Presidente aun cuando el accionado no lo indicó con claridad; que en lo que atañe a la causal 17°, resulta obvia la lamentable confusión de ideas, puesto que la queja a que hace alusión la referida causal de inhibición es aquella donde se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil del juez; que no encuentra explicación a la presunta opinión que se adelantaría y que invoca el recusante para proponer la recusación ni una queja que no es tal, todo lo cual apunta a tener los pretendidos motivos de la recusación, lisa y llanamente, como puros infundios; que en mérito de todo ello, no queda otro remedio que negar y contradecir, los mendaces e imprecisos hechos que sirven a la actora para recusar y manifestó no estar incurso en ninguna causal de recusación que comprometa su imparcialidad para conocer la presente causa, por cuya razón solicitó al Tribunal Superior que conozca de esta recusación la declare sin lugar con los pronunciamientos accesorios correspondientes.

Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión en auto de fecha 04 de octubre de 2006 y por una denuncia que se encuentra ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual se encuentra en proceso.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:

La presente recusación formulada contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numerales 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión en auto de fecha 04 de octubre de 2006 y por una denuncia que se encuentra ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual se encuentra en proceso.

Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

Al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó, manifestando su opinión sobre que la reconvención del demandado se propuso contra su representada en la persona de su Presidente aun cuando el accionado no lo indicó con claridad; la admisión de la reconvención que desplaza el pronunciamiento de merito al momento conclusivo del juicio, imposibilita a este juzgador el posible análisis de prejuzgamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del juez recusado, por lo que debe este sentenciador determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-

En relación a la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo advirtió el juez recusado, dicha causal no se configura por presentar queja por ante la Inspectoría General de Tribunales la cual según el recusante se encuentra en proceso; hecho este que no fue demostrado ni probado por el recurrente, por lo que debe concluir este juzgador que los hechos enunciados no implican la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada en esta incidencia. Así se decide

Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas sobre las causales contenidas en los ordinales 15 y 17° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por los recusantes contra la competencia subjetiva del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este Tribunal que la recusación propuesta por los abogados J.B. y C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cadena Venezolana de Automercados Los Criollitos, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados J.B. y C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cadena Venezolana de Automercados Los Criollitos, C.A., en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Gervis Torrealba.

De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp N° 9318

Interlocutoria/Cuaderno Separado

Recusación/Sin Lugar/ “D”

EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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