Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AH23-L-1999-00034.-

PARTE DEMANDANTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 972.863.-

APODERADOS JUDICIALES: E.V., A.V. y HARDO PEÑA, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s 7.742, 4250 y 28.571 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley del 30 de agosto de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VEETNA Y.A., A.M.T., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 79.524 y 50.818, respectivamente.-

MOTIVO: Nivelación de Pensión del Beneficio de la Jubilación.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…es el caso que en fecha 19 de junio de 1997, el Ejecutivo Nacional, a través de Resolución emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.232 el 20/06/97, fijó como salario mínimo Nacional para todos los trabajadores la suma de Bs. 75.000,00, y de acuerdo con la Resolución N° 2887 de fecha 19/02/98, igualmente el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la potestad conferida en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la citada Ley para la revisión concertada de los salarios estableció como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos del sector público la cantidad mensual de Bs. 100.000,00 extensiva a jubilados a tenor del referido Plan de Jubilación; la citada resoluciones han sido incumplidas por el Instituto como se evidencia de copias de nóminas. Asimismo se le adeuda otros conceptos tales como Bonificación de fin de año 1997, puesto que a los jubilados se les canceló dicho concepto deficitariamente, ya que los cálculos no se realizaron en base al salario vigente para la fecha, sino al inferior que no ascendía a la suma de Bs. 75.000,00; de igual manera, a los jubilados les adeuda intereses sobre las prestaciones sociales en virtud del decreto Presidencial del año 1975; (…), los obreros y empleados por la Ley, también gozan de las prestaciones previstas en la la Ley del Trabajo, , los empleados al igual que los obreros, tienen derecho a todos y cada uno de los conceptos reclamados, no solamente a los intereses sobre las prestaciones calculadas desee 01/05/91, como lo dispone el contrato colectivo de los empleados en la cláusula 83 que se refiere al Fideicomiso, sino también a los intereses calculados a partir del año de 1975, que son acreencias no prescritas, y forman parte del pasivo laboral de la institución. Derechos que se hacen extensivos a jubilados y pensionados de conformidad con la Ley de Homologación y el Plan de jubilación de fecha 01/09/92, y la normativa laboral, por los razonamientos antes expuestos, en demandar al (…), que se le adeuda una diferencia en total de Bs 1.542.867

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Punto Previo: de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegamos posprivilegios y prerrogativas de las cuales goza el Instituto Nacional de Nutrición ; (…), en ninguna instancia podrá ser condenada la nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (…); de conformidad con los estatutos que rigen a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Nutrición, no se desprende de ninguna de sus cláusulas que su presidente tenga la facultad expresa para otorgar poder a abogados que ejercen la representación de sus asociados en ámbito judicial, ni tampoco se evidencia cláusula alguna donde conste el nombramiento, de un re0presentante judicial(…); ahora bien, en el supuesto negado que el Tribunal no estime lo antes alegado en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante y los vicios que adolece la pretensión, (…). El Instituto Nacional de Nutrición, dando cumplimiento a la n.C. establecida en el artículo 80 que determian: “Las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferior del salario mínimo urbano”; Ajustó por razones de justicia social los montos correspondientes a las respectivas pensiones de jubilación al personal obrero y empleado a partir del año 2002, año en el cual presupuestamente se contó con lo recursos financieros para honrar este compromiso laboral; (…); a partir de este año el Instituto Nacional de Nutrición homologó las respectivas pensiones y progresivamente ha incrementado las mismas ajustándolas a los respectivos aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; cabe señalar que lo adeudado correspondiente a los años 2000 y 2001, fue recientemente pagado específicamente enero de 2007, cuya prueba constituye los listados que comprenden las nóminas originales de pago que describe el concepto homologación salario Mínimo 200-2001 (…).-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Con el escrito de contestación a la demanda copia de Memorando de fecha 21 de marzo de 2005, Oficio de fecha 20/12/206, emanadas del Ministerio de salud y Desarrollo Social, dirigida a la Dirección de personal y al Banco de Venezuela a los fines de ordenar ajustar la pensión de jubilación, en el juicio incoado por la ciudadana E.V., y estas a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrá como un indicios en cuanto a lo demandado, ya que trata de un hecho aceptado por la demandante en la audiencia oral de juicio, por lo que su mérito será analizado en la motiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias de nómina del personal jubilado por la demandada, y estas a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrá como un indicios en cuanto a lo demandado, ya que trata de un hecho aceptado por la demandante en la audiencia oral de juicio, por lo que su mérito será analizado en la motiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia de sentencia emanada por el Juzgado Tercero Superior, así como copia del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, ambas de esta Circunscripción Judicial, y estas por no ser vinculantes, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Resoluciones dictadas por el Ejecutivo Nacional publicadas en Gacetas Oficiales de fechas 19-6-97 y 19-2-98, referentes al Salario Mínimo de los trabajadores del sector urbano y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias suscritas por la demandante para el extinto Tribunal, la cual contiene Acta Constitutiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados, nominas entre otros, en donde se solicitan un descuentos para el pago de honorarios, entre otros igualmente, y estas por guardar relación con el fondo de la presente controversia, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en cuanto ala falta de cualidad alegada por la demandada, se deja constancia que en la presente demanda solamente queda en acción es el ciudadano J.C.A., además consta instrumento poder otorgado por éste a las abogados plenamente identificadas, por lo que hace improcedente la defensa opuesta por la accionada, y por ende se deberá declarar sin lugar, en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera que, decidido lo anterior este Tribunal observa que el punto controvertido se centra en la revisión concertada de los salarios estableció como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos del sector público la cantidad mensual de Bs. 100.000,00 extensiva a jubilados a tenor del referido Plan de Jubilación.-

Ahora bien, en casos análogos el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional mediante fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 dejo por sentado lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Sobre este particular consagran a la letra los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad las normas constitucionales supra trascritas, de los criterios jurisprudenciales reproducidos parcialmente y siendo que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador, y por cuanto se evidencia que la demandada cumplió con los ajustes de pensión a partir del año 2000, es decir, homologó las pensiones al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, como lo estableció por medio de criterio Jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008 expediente N° S-2007-001090:

(…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

(Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, queda claro que la efectividad del mandato constitucional en relación al reajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999, y por cuanto se evidencia que la demandada como ya fue señalado y probado y aceptado por la demandante en la audiencia oral de juicio, ésta cumplió con lo ordenado supra, por tales motivos es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTANBLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A., contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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