Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2009, por el abogado C.E.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.G., contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2008, proferida por la Jueza Unipersonal nº 01 de la hoy extinta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido contra el apelante por la ciudadana CADIL M.R.M., actuando en defensa y representación de su hija, la para entonces adolescente, ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, como consecuencia de tal declaratoria, hizo los pronunciamientos que se indicarán infra.

Por auto del 30 de enero de 2009 (folio 85), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 6 de marzo del citado año (folio 102), acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el número 03184.

Mediante auto del 16 de marzo de 2009 (folio 103), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009 (folio 104), esta Superioridad dejó constancia de que no dictó sentencia en el presente juicio en esa fecha, en virtud que para entonces confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

En fecha 28 de abril de 2009 (folios 105 y 106), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.E.V.R., consignó escrito mediante el cual, a manera de fundamentación de su apelación, formuló algunos alegatos de hecho y de derecho.

Por diligencia del 8 de mayo de 2009 (folio 108), la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CADIL M.R.M. “impugnó” (sic) el escrito anteriormente señalado e igualmente consignó en copias certificadas los anexos que obran agregados a los folios 109 al 126.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y siendo la oportunidad prevista al efecto por el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 2 al 8), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por la profesional del derecho A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CADIL M.R.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 9.023.460 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien actuaba en ese acto en nombre y representación de su para entonces menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad nº 19.047.856, en el que interpuso contra el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.628.369 y domiciliado en población de Chiguará, Municipio Sucre, estado Mérida, formal demanda mediante la cual pretende que el demandado pague las cantidades de dinero, cuyos montos y conceptos, se indicarán infra.

En el presente expediente no obra agregada copia certificada del auto de admisión de la demanda, ni de las actuaciones relativas a la citación del demandado y notificación del Ministerio Público. No obstante ello, de lo expuesto en la propia sentencia apelada --lo cual no ha sido cuestionado por ninguna de las partes-- se evidencia que, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, la prenombrada Jueza Unipersonal admitió dicha demanda, calificándola como de “cumplimiento de obligación de manutención”, razón por la cual la sustanció aplicando íntegramente el procedimiento previsto al efecto en Capítulo VI del título IV de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, Asimismo, consta de dicho fallo que fue legalmente emplazado y citado el demandado de autos, así como también practicada la notificación de un Fiscal del Ministerio Público.

Se evidencia de la copia certificada del acta que obra agregada al folio 13, que, el 24 de marzo de 2008, a las nueve de la mañana, el a quo dejó expresa constancia que, siendo la “hora y día fijado [sic] por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio” (sic), se hizo presente el demandado, ciudadano M.A.G., asistido por el abogado C.E.V.R., no haciéndolo la demandante, por sí ni por intermedio de apoderado, motivo por el cual la Jueza de la causa no instó a las partes a la conciliación.

Según consta de la copia certificada que cursa al folio 14, el 24 de marzo de 2008, siendo las nueve y veinte minutos, oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el demandado, asistido por el mismo abogado antes mencionado, quien consignó escrito de contestación a la demanda, que el Tribunal de la causa dispuso agregar al expediente, cuya copia certificada cursa a los folios 15 al 18. Asimismo, se evidencia de la referida acta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza de la instancia inferior acordó abrir la causa a pruebas por el lapso de “(08) [sic] audiencias [sic] para promover y evacuar pruebas que las partes considera[ren] pertinentes” (sic).

En dicha etapa procesal tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por el Tribunal de la causa mediante autos de fechas 26 de marzo de 2008 (folio 42) y 7 de abril de 2008 (folio 52), respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 2008 (folios 58 al 72), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la demanda propuesta e hizo otros pronunciamientos, en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

[Omissis] En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: [sic] CADIL MARA [sic] RAMIREZ [sic] MOLINA, ya identificada, contra el ciudadano: M.A.G. [sic] RAMIREZ [sic], actualmente de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano M.A.G. [sic] al pago de la cantidad de de [sic] NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 9.408,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre [sic] del año 2000 a razón de Bs. 100,oo cada mes. 2.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 7.200,oo) correspondiente a ochenta y cuatro meses, desglosados de la forma siguiente: el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2.000 [sic], los meses de enero a diciembre del año 2001, los meses de enero a diciembre del año 2002, los meses de enero a diciembre del año 2003, los meses de enero a diciembre del año 2004, los meses de enero a diciembre del año 2005, los meses de enero a diciembre del año 2006, los meses de enero a diciembre del año 2007, y los meses de enero a septiembre del año 2008, a razón de Bs. 100,oo por cada mes. 3.- La sumatoria de lo computado hasta los momentos asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 8.400,oo), y a la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 1.008), y sumando la totalidad de las cantidades arriba descritas da una sumatoria global de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] FUERTES. [sic] (Bs. 9.408,oo), por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana CADIL M.R. [sic] MOLINA en beneficio de la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) [sic], actualmente de dieciocho (18) años de edad. Y ASI [sic] SE DECIDE. [Omissis]

(sic) (Negrillas y mayúsculas propias del texto copiado (folio 71).

Mediante diligencia del 21 de enero de 2009 (folio 83), el apoderado de la parte demandada, abogado C.E.V.R., ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual, como antes se expresó, por auto del 30 del mismo mes y año (folio 85), previo cómputo, fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal Superior.

II

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

En el escrito libelar, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 8, la apoderada actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 28 de abril de 1998, su representada, ciudadana CADIL M.R., junto con su esposo, el ciudadano M.A.G., consignaron “escrito de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil (sic), por ante el “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic) y, en fecha 10 de junio de 1998, el Juez dictó sentencia, quedando definitivamente firme el 25 del mismo mes y año.

Que, “en el libelo” (sic), los mencionados ciudadanos fijaron las condiciones y cláusulas conforme a las cuales se regirían las partes, estableciendo, en la primera y la segunda, en relación a los para entonces menores hijos procreados en el matrimonio, de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que los mismos quedaban hasta cumplir la mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre, comprometiéndose el padre a suministrarles como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) mensuales, que depositaría en la cuenta de ahorro que se abriría a tal efecto, así como a velar “por lo necesario de los menores, tales como vestuario, asistencia médica y contribuir con gastos de útiles escolares, mientras estén estudiando” (sic).

Que el primero de los hijos mencionados para la fecha del libelo era mayor de edad y la otra hija, adolescente.

Que, “desde que el Tribunal homologó el Divorcio [sic]”, el ciudadano M.A.G. “ha sido renuente en cumplir con la obligación referente a la pensión de alimentos y demás conceptos a que se comprometió” (sic), a tal punto que, el 16 de octubre del 2000, su representada “lo demandó para que cumpliera con la deuda que como padre tenia para con sus hijos desde el mes de junio de 1.998 [sic] hasta el mes de octubre de 2.000 [sic]”.

Que consigna, marcada con la letra “CH”, “ACTO DE REMATE en Exp. 01012 de fecha 1ro (sic) de Octubre [sic] de 2.003 [sic]” (sic).

A continuación, la apoderada actora expresó que han sido infructuosas las diligencias para que el prenombrado ciudadano M.A.G. “cumpla con la obligación del pago de la pensión de alimentos, desde el 16 de Octubre [sic] del 2.000 [sic] hasta el 18 de Septiembre [sic] del 2.007 de la Adolescente [sic] (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), equivalente este tiempo en dinero a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs 4.150.000) sin contar gastos de útiles escolares, vestuario y asistencia médica que tampoco cumplió, valorados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs 7.000.000), que sumados a lo anterior da un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs 11.500.000), sin sumar los intereses de mora […] que pidió al Tribunal fuesen “calculados en la sentencia definitiva hasta su ejecución” (sic). Y, a renglón seguido, expuso textualmente lo siguiente:

[Omissis] Ciudadana Jueza, el Ciudadano M.A.G. [sic] tampoco ha pagado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs 3.280.452) que quedó debiendo en el ACTO DE REMATE de fecha 1ro [sic] de Octubre [sic] del 2.003 [sic], por demanda en Expediente [sic] No [sic] llevada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Sala de Juicio No. 1 de esta Circunscripción Judicial e igualmente pido al Tribunal calcular los intereses moratorios respectivos siendo la deuda hasta la presente fecha de CATORCE MILLONES TRECIENTOS [sic] TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (BS14.330.452). [Omissis]

(sic) (Negrillas y mayúsculas propias del texto copiado (folio 4).

Que todos estos años su representada, con lo poco que obtiene de su trabajo, además de ocuparse de los quehaceres del hogar, ha mantenido a sus hijos, suministrándole todo lo necesario, tales como vestido, útiles, uniformes, alimentación, medicinas, así como también lo que hoy en día requiere una estudiante para cumplir con sus tareas y programas que el Ministerio de Educación, la ciencia y tecnología a extendido a los planteles educacionales, ello en virtud de que su padre “no se ha preocupado ni siguiera en contestarle la bendición a su hija.” (sic).

Más adelante, en la parte petitoria de la demanda interpuesta, la apoderada actora expresó lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto es por lo que en nombre de mi mandante he venido a demandar al Ciudadano M.A.G. [sic] para que cumpla o a ello sea obligado por el Tribunal con la obligación contraída con su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por Incumplimiento [sic] de la Pensión [sic] de Alimentos [sic] la cual quedó establecida en la suma de CIEN MIL BOLIVARES [sic] MENSUALES (para los dos hijos) su mitad es la suma de de [sic] CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] MENSUALES (Bs. 50.000,oo) desde el 16 Octubre [sic] del [sic] 2.000 [sic] al 18 de Septiembre [sic] del [sic] 2.007 [sic], que es la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic], al igual que el incumplimiento del vestuario, asistencia médica, útiles escolares, que es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES [sic], tal como quedó establecido en las CLAUSULAS [sic] PRIMERA y SEGUNDA de la Sentencia [sic] de Divorcio [sic] de fecha 25-06-1.998 [sic] y para que pague lo adeudado en fecha 1ro [sic] de Octubre de 2.003 [sic], TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic], tal como se ha explicado y consignado documentación y los intereses de mora que pido al Tribunal sean calculados.

(folio 5) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido).

Por otra parte, la patrocinante de la parte demandante informó que el demandado vive en concubinato con la ciudadana N.J.S.F. y que en esta unión concubinaria ha adquirido bienes muebles e inmuebles, de los cuales es copropietario, razón por la cual, a los fines de garantizar los derechos de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitó al a quo decretara medida cautelar sobre los mismos, así como también aquéllas que juzgara convenientes de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, con fundamento en los artículos 521 eiusdem y 600 de del Código de Procedimiento Civil, pidió se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que allí identificó por su ubicación, linderos y datos registrales.

Finalmente, fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 365,366, 277, 374, 379, 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo de la demanda, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

1) copia fotostática certificada del poder para asuntos judiciales que le otorgara por vía de autenticación la ciudadana CADIL M.R.M., en su carácter de madre y representante legal de su para entonces menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 9 y 10);

2) copia certificada de la partida de nacimiento n° 55, asentada, en fecha 6 de diciembre de 2006, en la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Mérida, correspondiente a la referida ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 11); y

3) instrumento de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrito por el licenciado FRANCK MORENO A., en su carácter de Director (E) del Liceo Bolivariano “Francisco A. Uzcátegui”, mediante el cual hace constar que la ciudadana mencionada en el numeral anterior, para entonces cursaba quinto año de Educación Media Diversificada, Mención Ciencia, durante el año escolar 2006-2007, en la referida institución.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 15 al 18, consignado ante el a quo en fecha 24 de marzo de 2008, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado de autos, asistido por el abogado C.E.V.R., promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la cosa juzgada, respectivamente. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, conviniendo parcialmente en la misma, en los términos que se resumen infra.

Como fundamento fáctico de la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, el demandado alegó que “[su] hija ya es mayor de edad por lo tanto ya es una persona hábil para ejercer sus actos jurídicos por si sola, y tiene cualidad para comparecer en juicio, por lo tanto la demandante tendría que ser su hija y no su madre”. (sic).

Asimismo, en apoyo de la cuestión previa de cosa juzgada alegó que “ya existe una sentencia de fecha 06 de Noviembre [sic] de 2002, y quedó definitivamente firme el 13 de Noviembre [sic] de 2002, del como hoy ventilado por este honorable tribunal, en el expediente N° [sic] 01.022, que reposa en el archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la orden de este Tribunal.” (sic).

Posteriormente, en el ordinal segundo de dicho escrito, intitulado “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR CIERTOS”, el demandado convino parcialmente en la demanda propuesta en su contra, en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:

A todo evento, ciertamente, debo convenir parcialmente en la demanda, y en efecto, solamente es cierto y así expresamente lo señalo, que adeudo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.F. 3.280,45), por concepto de la diferencia del Acto [sic] de Remate [sic], por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION [sic] ALIMENTARIA, Expediente [sic] Nº [sic] 01.022, de fecha 01 [sic] de Octubre [sic] de 2.003 [sic].

(sic).

Y, a renglón seguido, expuso, en resumen, lo siguiente:

Que es “totalmente falso” (sic) y por ello lo niega, rechaza categóricamente, contradice y desconoce que adeude la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), por concepto de gastos de útiles escolares, vestuario y asistencia medica, ya que ha cumplido con su obligación, como un buen padre de familia, sin exigir recibo ni factura alguna, presumiendo la buena fe de la hoy demandante, ya que es “analfabeto”, pues no sabe leer ni escribir, apenas firmar, y “sin tomar en cuenta tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), en su artículo 358 que la responsabilidad de crianza es un deber y derecho compartido”. (sic).

Que es falso, y por ello niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.150,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas, “ya que siempre a [sic] cumplido con su obligación como un buen padre de familia a pesar de [su] situación económica precaria, de tener un tratamiento renal continuo y sin tomar en cuenta y según consta en sentencia de fecha 06 [sic] de Noviembre [sic] de 2002, y quedo [sic] definitivamente firme el 13 de Noviembre [sic] de 2002, que se encuentra en el expediente N° [sic] 01.022, que reposa en el archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, a la orden de este Tribunal [el de la causa] que [fue] condenado a pagar por las pensiones alimentarías atrasadas y futuras de [su] menor hija, por lo cual se ve de la parte demandante queriendo[le] cobrar algo que ya ha pagado, según consta del acto de remate fecha 01 de Octubre [sic] de 2003, [le] fue rematado por un precio irrisorio al valor real del inmueble para la época el único bien de valor que [le] corresponde de aquella malintencionada, amañada, desproporcionada y desfavorecida partición de bienes de la comunidad conyugal donde la hoy demandante se quedo [sic] con la mayoría de los bienes de valor adquiridos durante [su] matrimonio, para cumplir con dicha obligación, y no me defendí porque carecía de recursos económicos […]”.

Que es falso, y por ello niega, rechaza, contradice e impugna la constancia de estudios presentada por la demandante, ya que, para la fecha de admisión de la demanda, su hija no se encontraba estudiando, en virtud de que en julio de 2007 egresó como bachiller del Liceo Bolivariano “Francisco Antonio Uzcátegui” (sic).

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que tuviera establecida una unión de hecho con la ciudadana N.J.S.F., alegando que este mismo Juzgado Superior declaró “CON LUGAR, la apelación interpuesta por [su] persona, de fecha 20 de Diciembre [sic] de 2001, que consta en el expediente Nº [sic] 01.022 [sic], donde repuso la causa al punto de la admisión de la demanda, y todas [sic] las actuaciones quedaron nulas, por lo tanto lo que cita la parte demandante es totalmente nulo”. (sic).

Finalmente, alegó que es falso, y por ello niega, rechaza, contradice que sea copropietario de la “Bodega Mi Retoño” y de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa en él construida, ubicado en el sector San Antonio, parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Mérida, así como también que la demandante carezca de recursos económicos, ya que la misma posee bienes inmuebles de mucho valor, tales como un abasto y licorería denominado “Abastos Mara”, una casa, los galpones con el lote de terreno que le fue rematado y locales comerciales, actualmente arrendados.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente derogada, pero vigente para la fecha en que se sustanció y decidió en primera instancia la presente causa, no regulaba lo relativo a la acumulación de pretensiones y procesos –como tampoco lo hace la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes--, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del primer texto legal citado, en esa materia son supletoriamente aplicables las normas pertinentes establecidas en la Sección VII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 77 al 81).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

.

Como puede apreciarse, el precitado artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al demandante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos. Sin embargo, la primera parte del artículo 78, prohíbe acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Asimismo, el único aparte del último dispositivo legal citado autoriza la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aún oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 eiusdem. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: M.S.M. y M.B.M.) la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal, al respecto, expuso lo siguiente:

“[omissis] Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.)

La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.

Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este m.t., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N° 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ L.T.M., en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.

Asimismo, es concluyente afirmar que mal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de incongruencia, por cuanto, al haberse presentado una cuestión jurídica previa, el juez quedaba eximido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y ello no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en el petitum de la demanda.

De forma similar sentenció esta Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: B.H.V. c/ N.C., expediente N° 06-679, que dictaminó:

“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

(Negritas de la Sala)

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por la formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece. [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las mayúscula, negrillas y subrayados son del texto reproducido).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge la jurisprudencia vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, actuando de oficio, procede a determinar si en la demanda que dio origen a este procedimiento la demandante hizo una inepta acumulación de pretensiones, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo de la controversia. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo de la demanda y, en particular, de su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora acumuló dos pretensiones que derivan de títulos diferentes contra el demandado, para que fuesen decididas conjuntamente por el Tribunal.

La primera pretensión deducida es la de cumplimiento de obligación alimentaria –actualmente denominada obligación de manutención-- asumida por el demandado, ciudadano M.A.G., a favor de su para entonces menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de su correspondiente partida de nacimiento que, en copia certificada, obra agregada al folio 11, en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio que formulara, en fecha 28 de abril de 1998, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, junto con su cónyuge y madre de la misma, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Unipersonal n° 01 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10 de junio de junio del mismo año, declaró el divorcio de los mencionados ciudadanos. En efecto, la demandante, ciudadana CADIL M.R.M., quien propuso la demanda en nombre y representación de su para entonces menor hija, anteriormente mencionada, pretende que el demandado pague las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,oo) (antiguos), que ----asevera-- adeuda por concepto de pensiones alimentarias desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) (antiguos), cada una; y SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por vestuario, asistencia médica y útiles escolares.

La segunda pretensión deducida tiene por objeto que el demandado pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.280.452), más “los intereses de mora”, por concepto de saldo que –según lo expresado en el libelo— el mismo “[…] quedó debiendo en el ACTO DE REMATE de fecha 1ro [sic] de Octubre [sic] del 2.003 [sic], por demanda en el Expediente No [sic]. 01022, llevada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de [sic] Sala de Juicio No. [sic] 1 de esta Circunscripción Judicial […]” (sic) (folio 4).

Siendo ello así, resulta evidente que en el caso de especie estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, porque las propuestas tienen legalmente previsto para su sustanciación y decisión procedimientos incompatibles.

En efecto, la pretensión de cumplimiento de obligación de manutención, por imperativo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sustanciaba y decidía conforme al procedimiento de cognición previsto en el capítulo VI del título IV (artículos 511 al 525) el cual, en la primera instancia, comprende el acto de contestación a la solicitud, articulación probatoria y fase de decisión. En cambio, el procedimiento legalmente aplicable para dar satisfacción a la pretensión de pago del saldo adeudado por el demandado, por concepto de la cantidad de dinero a que fue condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 6 de noviembre de 2002 (folios 28 al 37), por la Jueza Unipersonal nº 01 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio que siguió en su contra la ciudadana CADIL M.R.M., en nombre y represtación de sus para entonces menores hijos, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cumplimiento de obligación alimentaria, debido a la insuficiencia del precio obtenido en el acto de remate efectuado el 1º de octubre de 2003 (folios 38 al 41), por la remisión establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el de ejecución de sentencia consagrado en el título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento (Artículos 523 al 584), el cual, por tratarse de la culminación de la ejecución forzada, se inicia con una simple solicitud de embargo ejecutivo por el ejecutante o su apoderado, continúa con la práctica de esa medida, nombramiento de peritos avaluadores, justiprecio de los bienes embargados y anuncio del remate; y concluye con la realización de éste y la posterior cancelación o pago al ejecutante del precio del remate por parte del adjudicatario.

Habiendo, pues, la apoderada judicial de la demandante efectuado en el libelo cabeza de autos una acumulación objetiva de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles los procedimientos previstos legalmente para la sustanciación y decisión de la mismas, resulta evidente que la demanda propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, es inadmisible, por ser contraria al mencionado dispositivo legal y al orden público, tal como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por ello, el correcto proceder de la Jueza de la causa era negar, in limine, con fundamento en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda de marras. No obstante, se observa que dicha jurisdicente no asumió esa conducta procesal, sino que, por el contrario, procedió a admitir, sustanciar y decidir tal demanda, aplicando erróneamente para las dos pretensiones ineptamente acumuladas el procedimiento previsto para aquellas relativas a obligaciones de manutención ejercidas por acción principal consagrado en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis a esta causa, subvirtiendo así el orden procesal establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de los juicios, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Además, con esa conducta la sentenciadora de la primera instancia, por vía de consecuencia, infringió la garantía del debido proceso legal y el principio de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte que, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta, que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal no emitirá decisión sobre el mérito de la controversia, pudiendo la demandante proponer por separado ante el Juzgado competente las mismas pretensiones indebidamente acumuladas en el libelo cabeza de autos, a los fines de que sean sustanciadas y decididas conforme al procedimiento que, según la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil, les corresponde.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la demanda propuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Unipersonal nº 01 de la hoy extinta Sala de Juicio de dicho Tribunal, por la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CADIL M.R.M., quien actuaba en ese acto en nombre y representación de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano M.A.G., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, dado que no existe vencimiento total para ninguna de las partes, pues no se pronunció sentencia sobre el mérito de la causa, y que para la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no había cumplido la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento, Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Como consecuencia de las decisiones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.E.V.R., contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la prenombrada Jueza Unipersonal en el presente juicio.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03184

DFMT/WVV/akpt

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