Decisión nº 019-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000511 Sentencia Nº 019/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2011

200º y 152º

El 26 de septiembre de 2006, se recibió oficio GGSJ-GR-DRJAT-2006-866, de fecha 17 de agosto de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 03 de abril de 2001, por el ciudadano F.M.S.A., titular de la cédula de identidad número 5.161.829, quien actúa en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.; contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-822 de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declara sin lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la P.d.I.d.C. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-040, de fecha 22-01-01, emanadas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de septiembre de 2006, este Tribunal le dio entrada al Recurso y ordenó las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones el 24 de enero de 2007, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 05 de marzo de 2007, el ciudadano W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.761, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 18 de abril de 2007, el ciudadano W.P., antes identificado, presentó escrito de informes.

El 01 de junio de 2007, se repone la causa ante la falta de notificación de la recurrente.

El 25 de febrero de 2009, la ciudadana R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.910, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la perención de la instancia, diligencia que fue ratificada el 07 de mayo de 2009, 22 de marzo de 2010.

Cumplida la notificación de la recurrente conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario el 11 de octubre de 2010.

Las partes no hicieron uso de su derecho de probar durante el lapso correspondiente, por lo que el 27 de octubre de 2010, se fija la oportunidad de informes.

El 17 de noviembre de 2010, únicamente la ciudadana R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.972.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.910, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previo análisis de la controversia, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS

Sostiene la sociedad recurrente:

Que la Providencia recurrida procede al rechazo de las compensaciones opuestas para la extinción del anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la décima, undécima y duodécima porción del ejercicio que va desde el 01 de junio de 1999, al 31 de mayo de 2000, por un monto global de Bs. 94.494.828, (Bs.F. 94.494,83); alegando que la figura de los dozavos constituye un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, lo cual sugiere que estos créditos no tienen el carácter de líquidos y exigibles.

Como fundamento de su recurso, invoca el contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, llegando a la conclusión de que los créditos que pretende compensar, son líquidos y exigibles por mandato expreso de la ley en razón de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento y que esta compensación no requiere pronunciamiento previo.

Que es deber de la Administración Tributaria verificar los créditos opuestos y a pronunciarse sobre su procedencia cuando estos no se encuentren prescritos y sean líquidos y exigibles.

Que en el presente caso es deudora del Fisco Nacional por concepto de impuestos pagados en exceso, el cual no se encuentra prescrito, además de ser líquido y exigible y por otra parte el Fisco Nacional es acreedor por un monto menor en el caso de los referidos dozavos, cuyo crédito se encuentra líquido, al ser determinado de acuerdo con las normas y exigible por mandato de la ley.

Que pagó impuestos en exceso durante los años 1998 y 1999, solicitando su reintegro el 11 de enero de 2000 y una vez transcurrido los lapsos procedió a la compensación. Que la compensación es un cheque de gerencia o dinero en efectivo a los efectos del pago del tributo y tan válida como cualquier otra información contenida en la autoliquidación del impuesto.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana R.F., antes identificada, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

Que conforme al Código Civil la cual contempla esta figura de manera general en su Artículo 1.331, exige Simultaneidad, lo cual implica que las obligaciones deben existir al mismo tiempo, ello no significa que hayan nacido en un mismo instante, sino que las deudas coexistan; Homogeneidad, ya que siendo la compensación un medio de extinción de las obligaciones, es obvio que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue.

También exige el mencionado Artículo, Liquidez ya que se requiere que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida; así como la Exigibilidad, esto es, las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término y por último la reciprocidad, ya que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras y deudoras una de otra por cuenta propia.

Que en el caso tributario aplica el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo y que la referida norma mantiene los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción de los créditos y deudas tributarias, dejando claro la necesidad de la intervención por parte de la Administración Tributaria a los fines de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, para de esta manera proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente, ya que no podía ser otro el proceder por parte de la Administración, toda vez que la compensación que pretendió efectuar la recurrente atiende a supuestos créditos fiscales provenientes de Derechos Aduanales, los cuales no cumplen en su totalidad con los requisitos de operatividad de la compensación.

Que se desprende de los propios escritos de solicitud de compensación dirigidos ante la instancia Administrativa respectiva, que la recurrente expone textualmente: "…la cantidad opuesta a través del presente escrito corresponde a créditos líquidos y exigibles que mi representada tiene contra el Fisco Nacional, que inicialmente alcanzaban la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 556.913.161,00), cuyo reintegro ha sido solicitado infructuosamente por ante la Gerencia de Aduanas, actual Intendencia de Aduanas…” señalando que se vio en la necesidad consecuencialmente de acudir a otro mecanismo legal como lo es la compensación.

Que la recurrente inició un procedimiento de solicitud de reintegro ante la Gerencia de Aduanas (hoy Intendencia de Aduanas) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, bajo el número 239 de fecha 11 de enero de 2000 y a través de dicho procedimiento la recurrente solicitó le fuere reintegrada la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 556.913.161,00) por concepto de derechos de aduana, que según su dicho, pagó de más en importaciones efectuadas, señalando expresamente en el referido escrito el cual corre inserto de los folios 23 al 25 del expediente judicial, lo siguiente:

"Los referidos aranceles fueron pagados de más por requerimiento de la Gerencia de Aduanas de Maracaibo, contraviniendo el artículo 2 de la Resolución Conjunta N° 3757,269,780 Y 338 de fecha 12 de noviembre de 1997, emandada de los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social, y de Agricultura y Cría (…) según la cual se establece que para la importación de la mercancía denominada 'Leche y Nata (crema), concentradas, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante' clasificada bajo los códigos arancelarios (…), se le aplicará el arancel resultante del Sistema Andino de Franjas de Precios, siempre que el mismo no supere al nivel arancelario consolidado en el marco de la cuantía del contingente presentado en la ronda Uruguay del GATT de cuarenta por ciento (40%). Es el caso que mi representada llegó a pagar hasta seis puntos porcentuales de más (46%) hasta agosto de 1999, ( ... )"

Que el 21 de enero de 2000, la Administración Tributaría, a través de la División de Operaciones Aduaneras de la referida Gerencia le dirigió comunicación a la recurrente, tal y como consta en autos al folio 26, indicándole expresamente sobre la referida solicitud de reintegro, lo siguiente:

"Al respecto, esta División le informa que a fin de poder iniciar el estudio técnico correspondiente, deberá consignar (…)

  1. - Solicitud de Reintegro por separado para cada una de las importaciones que dieron origen al pago indebido, anexando copia de la Declaración de Aduanas y sus anexos.

  2. - Declaración Jurada, donde se manifieste si tiene o no obligaciones con el Estado a causa de deudas tributarias, especificando la naturaleza y cuantía de las mismas en caso de estar insolventes. Dicha declaración deberá contener: (…)"

Que como se puede observar a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaría resultaba necesario, tal y como lo señala expresamente el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, la necesidad de intervención de la Administración Tributaria a los efectos de verificar si tales créditos opuestos en compensación eran líquidos y exigibles. No obstante, no se desprende del expediente judicial, ni tampoco la recurrente consignó elemento probatorio alguno en el presente proceso, que efectivamente demuestre la existencia de un crédito líquido, a saber, que se sepa con exactitud la cantidad debida, toda vez que opone en compensación créditos tributarios consistentes en "supuestos aranceles aduanales pagados en exceso", siendo que no consta ningún acto emitido por la Administración Tributaría del cual se desprenda que le correspondía efectivamente un pago de arancel distinto al que efectivamente pagó en la importación de su mercancía (leche y nata concentrada), o bien que declare procedente el reintegro por pago de lo indebido de aranceles sobre tales importaciones.

Asimismo, si bien la recurrente pretende ampararse en señalar que su solicitud de reintegro de derechos aduanales resultó infructuosa, es de resaltar que no consta en autos que efectivamente la recurrente hubiere consignado ante la Instancia Administrativa respectiva (Gerencia de Aduanas, División de Operaciones Aduaneras), la totalidad de los recaudos que en su debido momento le fue requerida a saber, la solicitud de reintegro para cada importación que dio origen al pago indebido, anexando copia de la Declaración de Aduanas y sus anexos, a los fines de verificar su procedencia.

Que resulta evidente que si bien la recurrente invoca su derecho de valerse de la compensación, subsiste el deber de la Administración de verificar si el crédito fiscal reclamado existe y que monto se le debe con exactitud, supuestos legales que no se cumplieron.

Que resulta claro para esta representación de la República, que la Administración Tributaria actuó correctamente al declarar improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por concepto de supuestos Aranceles Aduanales pagados en exceso, correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 01/06/1999 hasta el 31/05/2000, los cuales ascienden a la supuesta suma de Bs. 556.913.161,00 equivalentes a Bs. F. 556.913,16, contra el monto de la décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal comprendido desde el 01/06/1999 hasta el 31/05/2000, a razón de Bs. 331.498.276,00 equivalentes a Bs. F. 331.498,28 c/u; toda vez que la contribuyente no cumplió con los requisitos de operatividad a fin de oponer la compensación de acuerdo con lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. En efecto, resulta evidente que la Administración Tributaria consideró todos los hechos y los calificó correctamente en la norma jurídica que la consagra, por lo que solicita se declare improcedente la denuncia de compensación efectuada por el apoderado de la recurrente, y así solicita sea declarado en la definitiva por ese Tribunal Superior.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la compensación de créditos fiscales por concepto de Activos Empresariales con débitos fiscales originados por dozavos de la misma ley; en razón de lo debatido este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere; a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por otro de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Mas se debe añadir, que al tratarse en autos una de las características de la cosa debida, se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que un conjunto de actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero, determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales son deudas generadas por sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos por la recurrente, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, el crédito de la contribuyente tampoco se encuentra prescrito conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario; en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

Por otro lado la compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos, por lo que cabe hacernos la siguiente interrogante, ¿si la contribuyente no opone la compensación cuál será su situación fiscal para el siguiente ejercicio?

Pagará los dozavos y al final del ejercicio opondrá el crédito fiscal, y se sumarán dos créditos fiscales haciendo que aumente en detrimento de su patrimonio, para que luego en el mejor de los casos, en una especie de círculo vicioso, se repita su situación y se desplace en el tiempo en forma indefinida los créditos que a lo largo de los ejercicios vaya adicionando, sin poder compensarlos, por cuanto siempre tendrá créditos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. En el presente asunto se trata de compensar pagos en exceso por concepto de exacciones pagadas en ocasión a importaciones y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de determinación fiscal.

En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobada la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos empresariales es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su Artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrario, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

En otras palabras las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, ninguna otra condición o elementos exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, este Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por lo tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que le son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe determinar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia de la compensación que le fue opuesta. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

El anterior criterio es compartido por la Sala Políticoadministrativa, el cual fue plasmado en el fallo 1318 de fecha 08 de septiembre de 2004, cuando sostuvo:

“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el presente caso, cuando niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya única base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el caso de autos.

En este sentido, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento de la Ley in commento establece:

Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

(subrayado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, es de indicar que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado señalando lo siguiente:

...dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario

. (sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002)

Conforme al criterio antes señalado, vuelve a reiterar esta Sala que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente lo señala la recurrida, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago las multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas.

Por ello, debió la Administración Activa considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

En consecuencia, demostrado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a la segunda porción del ejercicio que finalizó el 30 de junio de 1999, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, que alcanzan un monto total de trece millones quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 13.518.757,78), la Sala debe concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles; en razón de lo expuesto, no evidencia esta Sala error alguno en la interpretación de la precitada normativa legal y reglamentaria y, por ende, improcedente el vicio denunciado atinente al error de derecho. Así se declara.”

Debe resaltar este Tribunal que la Administración Tributaria debe verificar tales requisitos, por cuanto es este procedimiento y no otro el aplicable, en otras palabras no hay reconocimiento del crédito para que después se proceda a compensarlo, lo que debe realizarse es el análisis de la existencia del crédito para su autorización, la cual debe emitir la Administración Tributaria como consecuencia de la solicitud de compensación.

Ahora bien, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara al establecer que el Juez Contencioso, debe reponer situaciones jurídicas lesionadas, siendo en el presente caso necesario analizar si existe alguna causal de nulidad, lo cual trae como consecuencia que el Juez –de ser procedente- pueda autorizar la compensación.

En este sentido, luego de un análisis minucioso del expediente judicial y del expediente administrativo que en este cursa, se aprecia que para que proceda la compensación se debe probar fehacientemente el pago en exceso al cual hace mención la recurrente.

Sobre este punto se observa que el reconocimiento de los créditos fiscales recae sobre la Intendencia de Aduanas, para lo cual se puede acotar que si bien se trata del mismo ente exactor, se requiere de unidades distintas las respuestas sobre el particular. En efecto, por un lado se pretende el análisis de la veracidad del crédito fiscal, por la otra el de la solicitud de compensación. En el primero de los casos no se trata de un pago reconocido por la Administración Tributaria y dicha solicitud está sometida la interpretación que pueda dar la Administración Tributaria sobre ese particular.

Ahora bien, para la solicitud del crédito fiscal, esto es, su reconocimiento, como bien señala la Administración Tributaria y la sociedad recurrente se encuentra en espera de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, esto es de un procedimiento administrativo, el cual fue iniciado previamente al del caso de marras. De esta forma al operar el silencio administrativo, a la recurrente no le quedaba otra opción que intentar el Recurso Contencioso Tributario contra esa ficción denegatoria, lo cual no hizo; siendo importante denotar que no existe reconocimiento del sujeto activo de la deuda que se pretende compensar.

Por lo tanto, se debe concluir que en el presente caso no existe un reconocimiento del crédito fiscal, por lo que esa cantidad que se pretende compensar se presume que no es líquida, ni es exigible y por lo tanto carente del elemento de simultaneidad, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

Este Tribunal debe indicar, que la recurrente debió intentar el Recurso Contencioso Tributario en la oportunidad en la cual operó el silencio de la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales ante la Intendencia de Aduanas, para posteriormente proceder a la compensación correspondiente.

Sin embargo, volviendo a recalcar las facultades del Juez Contencioso de conformidad con el Artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe señalar que es obligación de este Juzgador apreciar la existencia del crédito, para luego de establecer su liquidez y exigibilidad a.l.p.d. la compensación, puesto que –como ya se señaló- la Administración Tributaria erró al negar por las razones contenidas en la Providencia para negar tal compensación.

Nuevamente se debe destacar que la recurrente debía traer a los autos los elementos de convicción para poder verificar la existencia del crédito, lo cual tampoco realizó, por lo tanto no se puede decretar la compensación del presente caso, siendo en consecuencia improcedente por cuanto no se ha determinado la liquidez y exigibilidad del crédito que se invoca. Así se declara.

El Tribunal debe ser enfático en recalcar que la negativa de la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, al negar erradamente la compensación, razones distintas a las cuales se arribó a través del presente fallo para negar la compensación, ya que este Tribunal debe rechazar la pretensión al verse imposibilitado ante la falta de pruebas, de establecer si existe el crédito que se invoca. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.; contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-822 de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declara sin lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la P.d.I.d.C. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-040, de fecha 22-01-01, emanadas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2006-000511

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), bajo el número 019/2011, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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