Decisión nº 1839 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Mayo de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2005-000983 Sentencia No.1839

Vistos

con Informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.V.T. y E.H.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.487.825 y 12.626.142, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.060 y 76.503 respectivamente, procediendo en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo la denominación social C.A. Distribuidora de Productos (CADIPRO) en fecha de Octubre de 1976, bajo el No. 60, Tomo 127-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en el asiento de registro inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 10 de abril de 1995, bajo el No. 62, Tomo 136-A-Sgdo. Así como su última modificación integral y refundición del Documento Constitutivo Estatutario, la cual consta en asiento de registro inscrito en la mencionada Oficina de registro el 11 de diciembre de 1998, bajo el No. 40, Tomo 538-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00102438-7, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-000221, de fecha 12 de Septiembre de 2005, emitida por el Contralor General de la República, confirmatoria del Acta de Reparo No. 05-01-R-05-010, de fecha 21 de abril de 2005, emitida por la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, Sector de la Economía, de la Contraloría General de la República, notificada a la recurrente en fecha 26 de abril de 2005, en la cual se liquidaron Impuestos de Importación y Tasa por servicios de Aduanas por la cantidad de Doscientos Cinco Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 205.778.041,81) que expresados en Bolívares fuertes equivalen a Doscientos cinco mil setecientos setenta y ocho con cuatro céntimos (Bs. F. 205.778,04), por concepto de Reparo a varios Manifiestos de Importación y Declaración de Valor presentados ante la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En representación de la Contraloría General de la República, actuó el ciudadano P.E.Z.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.685.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 20 de octubre de 2005, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2005 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2005-000983.

En fecha 15 de Febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Contraloría General de la República, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 6 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano M.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.060, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles para tal fin. En fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal Admite las pruebas por cuanto de su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar a derecho dejando su apreciación a la definitiva

En fecha 15 de mayo de 2006, compareció el ciudadano M.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.060, y consignó escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles para tal fin, en esa misma fecha también compareció el apoderado judicial de la Contraloría General de la República quien consigno escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles y un (1) anexo.

En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el ciudadano X.E.E., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.460 procediendo en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Cadipro Milk Products, C.A, consignó Escrito de Observaciones de los Informes constante de doce (12) folios útiles para tal fin. En esta misma fecha este Tribunal deja constancia que, vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes de la parte contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso, así como la Finalidad del mismo.

En el Capitulo II, referente a las razones de hecho y derecho que se expone a continuación:

  1. Caducidad del Procedimiento Sumario por Vencimiento del plazo de un año para la notificación de la Resolución.

    Indicó que la Contraloría procedió a dar inicio al procedimiento sumario mediante la notificación de los diversos oficios comprendidos entre el 10 de mayo de 2001 y el 27 de julio de 2001. Señaló que la contribuyente presentó los correspondientes escritos de descargos contra los oficios oportunamente entre el 28 de mayo de 2001 y el 08 de agosto de 2001.

    Que el Oficio No. 05-01-00745 mediante el cual se informa a la recurrente de marras del Reparo, fue notificado el 26 de abril de 2005, que lo cual deja en evidencia que desde la presentación del ultimo de los escritos de descargo a transcurrió mas de un (01) año.

    Que de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, (articulo 151 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente para las fechas en el momento que se presentó los escritos de descargos), consideró que el procedimiento sumario administrativo iniciado con las notificaciones quedó concluido, e invalidado los reparos notificados, no surtiendo efecto legal alguno.

    Que del artículo 192 se evidencia el vencimiento del plazo con que contaba la Contraloría General de la República, para notificar la resolución culminatoria del sumario. Es por lo que solicitó que se declare la conclusión del sumario administrativo y la nulidad de las actas que contienen las objeciones fiscales hechas por la Contraloría General de la República.

  2. Prescripción de las Acciones derivadas de los manifiestos de importación

    En relación con este argumento solicitó el recurrente de marras que declare la prescripción de los derechos del Fisco Nacional relacionados con los manifiestos de importación por cuanto señaló que al quedar invalidados los oficios y sin efecto legal de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, que a consecuencia esos actos pierden su efecto interruptivo de la prescripción, adujo que en el presente caso se verificó el primero (1°) de enero de 2003 de conformidad con los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario. (artículos 51 y 53 del COT del año 1994).

    Que aplicando el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el termino de la prescripción corresponde a cuatro (4) años calendario, por cuanto señaló que se declaró el hecho imponible, y que según lo dispuesto en el artículo 60, el computo del lapso para que opere la prescripción, debe realizarse a partir del 1° de enero del año siguiente al que ocurra el hecho imponible, manifestó que es a partir del 1ero de enero del año 1999, y por lo tanto al día 1ero de enero del año 2003, y que transcurrieron interrumpidamente los cuatro (4) años calendario requeridos para la consumación de la prescripción.

    Por ultimo argumentaron que la prescripción surtió efectos hace mas de dos (2) años, quedando en consecuencia prescritas todas las obligaciones tributarias que se derivan de los Manifiestos de Importación y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas, que en razón de los cuales la Contraloría General de la República formuló el reparo por Bs. 205.778.041,81 por concepto de Impuesto por Importación.

  3. Argumentos en contra de la Clasificación Arancelaria

    Señaló el recurrente que la contribuyente entre el cinco (05) de enero de 1998 y el veintitrés (23) de diciembre del año 1998, Cadipro importó a través del puerto de Maracaibo, en varias ocasiones, mercancía clasificada bajo el Código Arancelario 0402.21.19 correspondiente a “Las Demás. Leche en polvo completa con un mínimo de 26% de materia grasa”, presentada en sacos de 25 Kg. cada uno. Que esas importaciones fueron nacionalizadas a través de la Aduana Principal de Maracaibo siendo declaradas a su valor comercial determinado con base en el peso neto de los sacos, es decir, el peso real del producto importado que era la leche y utilizando el sistema andino de franjas de precios, tal como lo señala la Contraloría General de la República en la Resolución.

    Entre otras cosas señalaron en su escrito recursivo, que la Contraloría insiste de forma confusa en la Resolución en considerar que la determinación del valor de la mercancía importada fue realizada en forma errónea, que a criterio del Organismo Contralor, tal determinación debió realizarse teniendo en consideración el peso bruto de la mercancía y no el peso neto, que lo cual implicaba considerar los sacos como parte de la mercancía.

    Que la Contraloría citó como para considerar que el peso del saco debe ser tomado en cuenta como parte del peso de la mercancía la Regla 5.b, contenida en el Arancel de Aduanas.

    Consideraron los recurrentes que la correcta interpretación que debe darse a la Regla 5.b es cuando la norma indica que los envases que contengan mercancía con ella, sean del tipo normalmente utilizados para esa mercancía, que lo que se quiere es evitar que se pretenda gravar la mercancía por una parte y los envases por la otra, debido a que la normalidad de uso de estos últimos hace presumir que el vendedor de la mercancía ya incluyó el valor de los envases en el costo de la venta de su producto, y una consideración separada implicaría un gravamen doble para el importador.

    Por ultimo, señalaron que el producto importado es calificado bajo el código arancelario 0402.21.19, correspondiente a “Las Demás. Leche en polvo completa con un mínimo de 26% de materia grasa”, el cual esta sometido a pago de impuestos Ad Valorem por importación y no a impuestos específicos. Que los primeros de determinarían con base en el valor normal de la mercancía en aduanas, mientras que en los segundos se determinaran con base a los parámetros cuantitativos como peso, medida, etc. Que la determinación del peso del producto importado por la contribuyente tiene relevancia únicamente para corroborar que la cantidad de producto importado sea exactamente la declarada a al Autoridad Aduanera, más no es trascendente para calcular la base imponible del impuesto Ad-Valorem. Que es por ello que se emplea el peso neto en lugar del peso bruto para el cálculo del impuesto.

    Los recurrentes de marras, citaron Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2001. Caso INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), señalaron que dicha sentencia hace una clara y correcta distinción entre los impuestos Ad-Valorem y los Impuestos Específicos. Que la Contraloría con la forma de cálculo de la base imponible que ha planteado, que implica la inclusión del peso de los sacos dentro de cálculo del impuesto, esta convirtieron el gravamen ad-valorem a que esta sujeto la leche importada, en un impuesto especifico.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Resolución No. 01-00000221, de fecha 12 de septiembre de 2005, emitida por el Contralor General de la República.

    • Acta de Reparo No. 05-01-R-05-010 de fecha 21 de abril de 2005 emitida por la Dirección General dem Control de los Poderes Públicos Nacionales, Sector de la Economía de la Contraloría General de la República

    D.- Pruebas

    I Merito Favorable de los Autos

    (i) Que Cadipro incluyó el costos de los sacos en que entregaría su producto (la leche) dentro del costo de venta, con lo cual el valor de los sacos ya estaría incluido en el valor declarado de la leche, que le resulta innegable que el impuesto por importación también sea calculado sobre el valor de los sacos.

    (ii) Que la forma de interpretar la Regla 5.b debe ser que cuando la norma indica que los envases que contengan mercancía se clasificaran con ella cuando sean del tipo normalmente utilizados para esa mercancía, por una parte y los envases, por la otra, debido a que la normalidad de uno de estos últimos hacia presumir que el vendedor de las mercancía ya incluyó el valor de los envases en el costo de venta de su producto y que una consideración separada implicaría un gravamen doble para el importador.

    (iii) Que la Contraloría esta realizando una interpretación acomodaticia para la imposición de las sanciones, ya que sostienen que el incumplimiento de Cadipro tuvo su origen en la no declaración y pago de los impuestos de aduana sobre el peso bruto de la mercancía, pero al momento de aplicar la sanción indican que el valor declarado no correspondía con el indicado por ellos.

    (iv)Que en el caso de que se estime que la interpretación acogida por Cadipro no es correcta, sino que debe aplicarse el criterio expresado por la Contraloría, destacó que la posición de la recurrente en ningún momento persiguió la reducción ilegítima del quantum de sus obligaciones tributarias, si no que fue producto de un estudio razonado y detallado del caso, que le llevó a concluir que debía declarar el valor de la mercancía a importar con base en el peso neto y no con base en el peso bruto, que incluye el peso de los sacos en que se importa la mercancía y que no son empleados en el proceso productivo de Cadipro

    E.- De los Informes

    -Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano P.E.Z.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.685, actuando en sustitución del ciudadano Contralor General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    4.1 En lo que atañe a la supuesta caducidad del procedimiento sumario.

    Señaló que la regulación del control fiscal y el organismo encargado de ejercerlo, es decir la Contraloría General de la República, tiene su fuente primaria en el Texto Constitucional de 1961, le reconoció el carácter de órgano auxiliar del Congreso de la República en su función de control de la Hacienda Pública.

    Que los artículo 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, le atribuyó a la Contraloría General de la República, facultades en materia de control, vigilancia y fiscalización de los recursos públicos, funciones y potestades que están desarrolladas en la Ley Orgánica que regula su organización y funcionamiento. Que posteriormente se promulgó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, la cual entró en vigencia el 01 de enero de 2002, a los fines de adecuarse a los principios fundamentales plasmado por el contribuyente en la Carta Magna, garantizando, entre otros derechos la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora; así como la seguridad jurídica de los contribuyentes, al prever, en su artículo 84, que en aquellos casos regulados por el Código Orgánico Tributario, este máximo órgano de Control deberá aplicar dicho instrumento legal.

    Entre otras cosas señaló que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, previó un régimen transitorio para dar continuidad a los procedimientos administrativos iniciados por este Organismo Contralor, tanto en los de carácter sancionatorio como resarcitorio, estableciendo su culminación definitiva conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, adujo que contrario a lo expresado por el recurrente, en el presente caso resultaba aplicable el procedimiento para la formulación del Reparo, contenido en la Ley Orgánico de la Contraloría General de la República de 1995, la cual no contempla expresamente la regulación de la caducidad del procedimiento sumario, o en todo caso, de una figura equivalente, en cuanto a su naturaleza y efecto.

    Que el contenido normativo que preveía el último aparte del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, se indicaba un lapso de noventa (90) días hábiles siguientes, para dictar la decisión a que hubiere lugar en el procedimiento, si no se abría el lapso probatorio o este hubiese vencido; observándose que dicha norma no establece en forma expresa ninguna consecuencia jurídica, que afecte con la caducidad de las actuaciones, la atribución que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República, para dictar la decisión correspondiente, aun fuera del referido lapso.

    Que evidenció que la recurrente incurrió en un error de interpretación en cuanto el procedimiento aplicable al caso in concreto, al esgrimir que el mismo se encontraba sujeto a un lapso de caducidad a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por cuanto expresó que quedó demostrado que el procedimiento de formulación del reparo impugnado resulta aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que regula las funciones de este Organismo Contralor.

    4.2 En relación a la prescripción de los derechos del Fisco Nacional.

    Expresó la representación del Fisco Nacional que la prescripción de la obligación tributaria, se encuentra sujeta a causales de interrupción previstos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, dentro del lapso de los cuatro (4) años para que se considere consumado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, pierde el efecto el tiempo que haya transcurrido.

    Señaló que el lapso para comenzar a computarse el lapso de prescripción, comienza a partir del 1° de enero del año siguiente, en que se originó el hecho imponible que da lugar a la obligación tributaria. Que en el presente caso el término de prescripción comenzaba a contarse desde el 1° de enero del año 1999, por cuanto los hechos que dieron origen a la obligación tributaria ocurrieron durante el año 1998, por lo que la prescripción, respecto al monto del reparo, se consumo el 1° de enero de 2003.

    Que el lapso de prescripción quedó interrumpido en fecha 10 y 18 de mayo de 2001 y 31 de julio del mismo año, al notificarle la Contraloría General de la República al representante legal de la empresa Cadipro Milk Products, C.A., las observaciones realizadas a las Planillas de Determinación de Derechos de Importación y del Impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, Forma “C” 80, presentadas, con motivo del examen practicado a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, correspondiente el ejercicio fiscal 1998. Que se interrumpió en fecha 2 y 31 de mayo de 2001 y de agosto del mismo año, con la consignación de la referida empresa, de los escritos de descargos.

    Que contrario a lo señalado por el recurrente, el Organismo Contralor mediante las referidas actuaciones, manifestó su voluntad e interés en hacer valer sus observaciones frente a la empresa Cadipro Milk Products, C.A. Solicitó la improcedencia de la prescripción de las obligaciones tributarias.

    4.3 Que en cuanto al argumento de la recurrente en relación con las clasificaciones arancelarias.

    Que en el presente caso la de importación se encontraba sujeta al tratamiento arancelario establecido para los productos marcados del Sistema Andino de Franjas de Precios, regulado en la Decisión 371, Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.888 Extraordinaria del 17 de abril de 1995, el valor a estimar como base de percepción del impuesto ad Valorem es el precio de referencia CIF/TM fijado por la Junta del Acuerdo de Cartagena, independientemente de que el precio señalado en la factura comercial sea mayor o menor que el precio oficial.

    Que el precio efectivamente pagado, al que hace referencia la recurrente, no era determinante para la fijación de la base imponible de los derechos ad valorem en el presente caso, sino el precio oficial considerado en el reparo impugnado.

    Que en el caso de la mercancía importada por la empresa Cadipro Milk Products,C.A., consiste en Leche en Polvo Completa, empacada en sacos de 25 Kg. cada uno, como señaló que se evidenciaba en las facturas comerciales emitidas por la empresa proveedora, y que reflejan el precio total que fue pagado por la mercancía (leche en polvo). Por otra parte expresó que no se evidenciaba en las referidas facturas, ni en ningún otro documento de los que cursan en el expediente, que por los sacos pagó un precio diferente al de la leche, que debe considerarse que fueron clasificados con ella, en atención a lo previsto en las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura (Regla 5, literal b), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.039 Extraordinaria de fecha 09 de febrero de 1996, que prevé “…los envases que contengan mercancía se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancía…”.

    Señaló a modo de ejemplo lo siguiente: “…que mediante el análisis del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 016767 de fecha 17 de diciembre de 1998, integrante de los 42 Manifiestos de Importación y Declaración de Valor presentados por Cadipro Milk Products, C.A. cursante en los folios 2065 al 2084 del expediente, en el cual consta que el peso bruto de la mercancía declarada en ese momento, era de 508.2 TM y el peso neto de 500.0 TM, observándose una diferencia entre ambos de 8.2 TM que correspondía al peso de los sacos, que debió incluirse a los fines de la determinación de la base imponible, toda vez que, se insiste, la contribuyente importó, leche en polvo completa en sacos, y no a granel por lo que los empaques que la contenían debieron considerarse parte de la mercancía importada y desde esta óptica lo procedente era multiplicar el precio unitario por el peso bruto de la mercancía (conformado por el peso neto de la mercancía más el peso de los empaques) y realizar la conversión a la moneda nacional, obteniéndose de esta forma la base imponible correcta. Sostener lo contrario sería interpretar, que tales sacos podían ingresar al país sin pagar ningún tipo de derecho aduanero, pues no consta que los mismos hayan seguido un régimen distinto al de la leche importada…”

    Señaló que carece de sustento los argumentos del recurrente esgrimidos tanto en su recurso como en el escrito de promoción de pruebas, en el sentido de que la determinación del valor de la mercancía importada realizada por la Contraloría General de la República, se hizo de forma errónea, o considerando que el impuesto es de naturaleza específica, pues resulta claro que se debió considerar el peso bruto de la mercancía y no el precio neto, a los fines del cálculo de la base imponible de los derechos ad valorem aplicables a la importación a que se contrae el expediente administrativo bajo análisis, lo que implica considerar los empaques como parte de la mercancía.

    -Informe del recurrente

    Este Tribunal deja constancia que en fecha 15 de mayo de 2006, compareció el Ciudadano M.A.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.060, procediendo en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Cadipro Milk Products, C.A, consignó Escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo.

    F-. Observaciones a los Informes

    En fecha 25 de Mayo de 2006, compareció el ciudadano X.E.E., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.460 procediendo en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Cadipro Milk Products, C.A, consignó Escrito de Observaciones de los Informes constante de doce (12) folios útiles para tal fin.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum se contrae a dilucidar: (i) De la Caducidad del Procedimiento Sumario por Vencimiento del plazo de un año para la notificación de la Resolución, (ii) De la Prescripción de las Acciones derivadas de los manifiestos de importación y (iii) De la Clasificación Arancelaria. En relación la forma en que debió calcularse, según lo dispuesto en el marco normativo aplicable, la base imponible de los impuestos de importación causados en el presente caso, ya que aduce la recurrente que la Contraloría General de la República pretende que la determinación de la base imponible se realice teniendo en consideración el peso bruto de la mercancía y no el peso neto.

    I) En relación a la caducidad del Procedimiento Sumario por Vencimiento del plazo de un año para la notificación de la Resolución alegada por el recurrente, por cuanto señaló que la contribuyente presentó los correspondientes escritos de descargos contra los oficios, oportunamente entre el 28 de mayo de 2001 y el 08 de agosto de 2001 y que el Oficio No. 05-01-00745 mediante el cual se informa a la recurrente de marras del Reparo, fue notificado el 26 de abril de 2005, que lo cual señaló que se deja en evidencia que desde la presentación del ultimo de los escritos de descargo a transcurrió mas de un (01) año y que de conformidad con articulo 151 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente el procedimiento sumario administrativo quedó concluido, e invalidado los reparos notificados, no surtiendo efecto legal alguno.

    Ahora bien, observa esta Juzgado que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela en 1961 y actualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas Constituciones en sus artículos 287, señalan que “…La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control...”.

    Igualmente en ambas Constituciones en su respectivo artículo 289 establecen las atribuciones de la Contraloría General de la República, tales como el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos. Controlar la deuda pública. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley, instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones, ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

    Así bien, y como también se establece en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1995 en su artículo 1ero, que “…la Contraloría General de la República ejercerá el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley. A tales efectos, la Contraloría gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos establecidos en la Ley, orientará sus actuaciones a las funciones de inspección, pudiendo practicar cualquier tipo de revisiones fiscales o auditorias en los organismos y entidades sujetos a su control…”

    Como se evidencia de lo precedentemente expuesto, la Contraloría General de la República goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa y sus funciones se rigen por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento. En el presente caso resulta aplicable el procedimiento para la formulación del Reparo previstos en los artículos 85 al 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República 1995, por cuanto que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Sistema de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial No. 337.347 del 17 de diciembre del 2001, estableció en sus disposiciones transitorias, finales y derogatorias, lo siguiente: “Artículo 117: “Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)…”.

    Así bien igualmente afirma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Tributaria en sentencia del 09 de julio de 1997, caso: A.D.M. vs. Contraloría General de la República que:

    Si bien son ciertos los alegatos del contribuyente que desde la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, los procedimientos aplicables en materia tributaria deben seguirse por sus disposiciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario. (…)

    Y en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem:

    ‘Quedan derogadas todas las disposiciones que otras leyes sobre la materia que regula ese Código, quedando a salvo las que expresamente remitan a otras leyes’

    No es menos cierto que la materia tributaria que regula este Código comprende toda aquella referida a la actividad que de acuerdo a la Ley, despliega la Administración Tributaria, así como las obligaciones y deberes a cargo del sujeto pasivo, entendiéndose como Administración tributaria, la Administración Activa, cuya actuación está sujeta al control de la Contraloría General de la República.

    (...) la Contraloría General de la República, al formular los Reparos a través de la Dirección de Procedimientos Jurídicos está ejerciendo sus funciones propias de control previstas en la Constitución de la República, para lo cual el Órgano Contralor sigue el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento.

    La doctrina Constitucional Venezolana ha precisado la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República, como un órgano de rango Constitucional, que actúa con autonomía funcional en el ejercicio del Poder Público, es decir, con independencia de otros órganos del estado y su función fundamental de conformidad con el artículo 234 de la Constitución de la República, es la de controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes nacionales(...). De conformidad con esta doctrina, la naturaleza originaria de la Contraloría General de la República, no es la correspondiente de la Administración Activa, sino la de un órgano con autonomía funcional, de rango Constitucional que ejerce el control de la actividad financiera que compete realizar a los distintos órganos de la Administración. Por ello en ejercicio de sus funciones propias, como Administración Contralora se sigue por las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley Orgánica que la rige y su Reglamento.

    …la doctrina nacional también ha reafirmado la distinción entre la actividad de la Administración Activa que ejerce su tarea de determinación tributaria, y la actividad que corresponde desplegar a la Contraloría en sus funciones propias de control en sus distintas fases (previo, concomitante o posterior), mediante las cuales puede perfectamente cumplir así mismo, tareas de determinación tributaria, sin que esto implique que adquiera la naturaleza de la Administración Tributaria Activa

    .(Cursiva y negritas de este Tribunal)

    En virtud del criterio precedente quien aquí decide considera que no resulta aplicable en el presente caso tal como lo alega el recurrente de marras, las disposiciones del Código Orgánico Tributario por cuanto la Contraloría General de la República actúa como un órgano autónomo y sigue las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General y su Reglamento y por cuanto que en el procedimiento de Reparo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no se observa que establezca en forma expresa, alguna consecuencia jurídica que afecte la caducidad de las actuaciones, es decir, que la Ley especial prevea un lapso de caducidad para la notificación del Reparo, tal como lo afirma la contribuyente en el escrito recursivo, al querer aplicar en el presente caso lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, que pudiera traer como consecuencia que el acto quede concluido e invalidado sin efecto legal alguno, resulta improcedente dicho alegato. Quien aquí decide desestima la pretensión de la contribuyente de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) De la Prescripción de las Acciones derivadas de los manifiestos de importación

    En relación con este argumento solicitó el recurrente de marras que se declarara la prescripción de los derechos del Fisco Nacional relacionados con los manifiestos de importación por cuanto señaló que al quedar invalidados los oficios y sin efecto legal de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, se pierde su efecto interruptivo de la prescripción, que el lapso para que opere la prescripción, debió realizarse a partir del 1° de enero del año siguiente al que ocurra el hecho imponible, manifestó que es a partir del 1ero de enero del año 1999, y por lo tanto al día 1ero de enero del año 2003, habían transcurrido interrumpidamente los cuatro (4) años calendario requeridos para la consumación de la prescripción y que dicha prescripción surtió efectos hace mas de dos (2) años, quedando en consecuencia prescritas todas las obligaciones tributarias que se derivan de los Manifiestos de Importación y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas.

    Ahora bien, resulta preciso señalar que la figura de la prescripción, es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es preciso señalar que el presente caso el Reparo formulado a la recurrente, surgió de la revisión practicada por la Contraloría General de la República a los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor presentados por el Agente de Aduanas CORTACA, en representación de la empresa Cadipro Milk Products, C.A. No. RIF. J-00102438-7 ante la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitidos a el Organismo Contralor mediante Oficio No. SAT-GAPM-DR-E-00-00503 de fecha 04 de febrero de 2000, por el ciudadano G.R.G.S., en su condición de Gerente de dicha Aduana, que en virtud del examen de la cuenta de ingresos correspondientes al ejercicio fiscal 1998, de conformidad con lo establecido en el artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, determinó que en las Planillas de Determinación de Derechos de Importación y del Impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario fueron autoliquidadas por un monto menor al causado. En dicho periodo fiscal se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994, en dicha norma establece en su artículo 1 que: “…para los tributos aduaneros ese Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones tributaria...”

    En relación a la prescripción de las obligaciones, el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para el caso de autos, en sus artículos 51 al 56 tipifican lo siguiente:

    “Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

      PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

      Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

      Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

      Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

      De las normas precedentemente transcritas se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues resulta ser de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

      Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

      La prescripción lleva implícito dos modalidades las cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo desde su inicio. En tanto la suspensión detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su origen.

      El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

      (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

      Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

      (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

      Es de observar que, la recurrente afirma en su escrito recursivo que se verificó en forma ininterrumpida la prescripción el 1ero de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente (artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994) y por cuanto consideró que el Reparo resultaría invalido y sin efecto legal alguno según lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario tal como lo planteó en el punto “A” del escrito recursivo, dicha pretensión fue desestimada en el punto “I” de la presente decisión.

      Esta Juzgado a los fines de resolver el punto controvertido pasará a a.s.e.e.p. caso, resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la recurrente de marras.

      Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, el computo del término de prescripción comenzará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, como se evidencia en el Reparo formulado se refiere a los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor presentada por Cadipro Milk Products, C.A., durante el ejercicio fiscal 1998, es decir, que el computo de la prescripción según lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario corresponde a partir del 1° de enero de 1999, correspondiendo entonces si existe un transcurso en forma ininterrumpida los cuatro (4) años requeridos para la consumación de la prescripción el 1° de enero del año 2003. De la revisión de los autos se constata que en fecha 10 y 18 de Mayo y 31 de julio de 2001, fue notificada la sociedad mercantil Cadipro Milk Products, C.A., de las observaciones realizadas a las Planillas de Determinación de Derechos de Importación y del impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario tal como se evidencia en el Cuadro “B” del Reparo No. 05-01-R-05-010 inserto en el folio 257 de la pieza 11 del presente expediente, interrumpiéndose el lapso de prescripción, e igualmente en fechas 28 y 31 Mayo de 2001 y 8 de agosto de 2001 fue interrumpido el computo de la prescripción con la presentación de los Escritos de Descargo por parte de la Contribuyente Cadipro Milk Productos, C.A. tal como se evidencia en el Cuadro “C” del Reparo No. 05-01-R-05-010 inserto en folio 258 de la pieza 11 del presente expediente, e interrumpido nuevamente en fecha 26 de abril de 2005 mediante Oficio No. 05-01-00745 de notificación del Reparo No. 05-01-R-05-010. De lo dicho se desprende que no ha transcurrido en forma ininterrumpida tal como lo afirma la contribuyente, del lapso de cuatro (4) año para que proceda la prescripción. Por lo tanto resulta improcedente dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

      (iii) De la Clasificación Arancelaria.

      En relación a la legalidad del reparo impuesto a la recurrente, quien aquí decide observa que se desprende de la Resolución No. 01-00-000221, de fecha 12 de septiembre de 2005, que la Contraloría General de la República le formula reparo a la contribuyente CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. por la cantidad de Bs. 205.778.041,81, y que este reparo se fundamenta en el resultado del examen practicado a la cuenta de ingresos de la Renta Aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por concepto de tributos aduaneros, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, presentada por el ciudadano G.G.S., en la condición de Gerente de la referida Aduana, mediante el Oficio No. SAT-GAPM-DR-E-00-00503 de fecha 04 febrero de 2000. En el reparo se determinó que los derechos aduaneros fueron declarados y autoliquidados por un monto menor al causado, tal como se desprende en los Manifiestos de Importación y declaración de Valor presentados por el recurrente, dejando de liquidar la cantidad de Bs. 205.778.041,81. De los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, la mercancía “LAS DEMAS LECHE EN POLVO COMPLETA CON UN MINIMO DE 26% DE MATERIA GRASA”, ubicada en el Código arancelario 0402.21.19, fue declarada con un gravamen que oscila entre un 26% y un 42% Ad Valorem; y con pesos y valores que se describen en el Acta de reparo impugnada, observándose que en la determinación de la base imponible correspondiente, no se consideró lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece el valor CIF, comprende el precio de las mercancías, el flete por el transporte, y el seguro de carga, cuya sumatoria configura la base del valor normal en aduanas a los fines de la liquidación de gravámenes. Igualmente, se expresa en el reparo que para el momento de la confrontación de los Manifiestos de Importación, estaban vigentes las Circulares del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Números GA/200/97/I/-140 de fecha 29 de diciembre de 1997, y GA/200/98/I/-001,002,003,004,005,006,007,010,011,012,018,019,023,025 y 027 de fecha 12 y 29 de enero, 13 y 27 de febrero, 12 y 27 de marzo, 14 de abril, 29 de mayo,12 y 29 de junio, 31 de julio, 15 de septiembre, 2 y 30 de octubre, 3 y 16 de diciembre, todas del año 1998, respectivamente, emitidas conforme con lo establecido en la Decisión 371 de la Junta de Acuerdo de Cartagena, utilizadas para determinar el derecho Ad Valorem Variable (DAV) aplicable al Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, las cuales informan los precios de referencia CIF Ad Valorem para el código arancelario 0402.21.19 “Leche entera”, las cuales no fueron consideradas al momento del reconocimiento de la mercancía importada, por cuanto en la determinación de la base imponible se tomó en cuenta el peso neto en lugar del peso bruto.

      Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento General, vigente a partir del 25 de diciembre de 1990, aplicables al caso de autos en razón de su vigencia material y temporal, los gravámenes aduaneros a los cuales resultaban sometidas las mercancías objeto de las distintas operaciones aduaneras podían ser de tipo ad valorem, específicos o mixtos, siendo aplicables a los mismos las tarifas fijadas en el Arancel de Aduanas aplicable al caso concreto.

      Por su parte, el Reglamento de dicha Ley estableció, a los efectos del cálculo de los impuestos ad valorem, que éste debía realizarse conforme a la determinación del “valor normal” de las mercancías, partiendo de la base de su precio normal, el cual constituía, a su vez, su base imponible; este precio normal debía entenderse como aquél que, para el momento de la exigibilidad de los gravámenes arancelarios, pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.

      El procedimiento para la determinación del valor normal fue regulado en el Capítulo II del citado instrumento normativo; asimismo y para el caso en que los precios de las mercancías importadas no se correspondieran con las condiciones de competencia internacional razonable, le fue atribuida al Ministro de Hacienda la facultad de fijar “precios oficiales”, sobre los cuales se aplicarían tales gravámenes, con carácter temporal y con la finalidad de sincerar los mismos con los usuales de competencia (artículos 278 al 281 del Reglamento).

      Ahora bien, según la Ley Aprobatoria dictada por el entonces Congreso de la República y publicada en la Gaceta Oficial No. 1.620 Extraordinario del 1° noviembre de 1973, nuestro país se adhirió al Acuerdo de Integración Subregional Andino en el año 1973, sujetando su actuación internacional en las materias reguladas por el Acuerdo a las disposiciones emanadas de dicho organismo; en consecuencia, la normativa dictada en el seno de la organización pasó a formar parte del ordenamiento interno venezolano.

      Asimismo, el Sistema Andino de Franjas de Precios se constituyó, en primer lugar, como un método correctivo de las posibles deformaciones que pueda sufrir el valor normal en aduanas de las mercancías a ser introducidas a un territorio aduanero determinado; y en segundo lugar, como un método de protección de los productores nacionales de esas mismas mercancías, los cuales no podrían colocarlas en sus mercados internos de manera competitiva frente a los precios vigentes en los mercados internacionales, y estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios, caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales.

      En tal sentido, se advierte que la Decisión 371 reguló lo relativo al cálculo de los derechos variables y de las rebajas arancelarias, estableciendo que el precio de referencia a considerar a los efectos del cálculo de dichos gravámenes y rebajas seria determinado quincenalmente por tal organismo con base a la observancia de los mercados internacionales y específicamente, para el caso de los productos marcadores, el precio de referencia CIF constituiría la base gravable de aplicación de los señalados derechos de importación.

      Siendo lo controvertido en el presente caso la aplicación de los precios fijados por el Sistema Andino de Franjas de Precios, se considera pertinente traer a colación, las siguientes consideraciones contenidas en la Sentencia 584, de fecha 22 de abril de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.:

      “… con relación a las decisiones y resoluciones y en general sobre la normativa emanada de los órganos del Acuerdo de Cartagena, que éstas forman parte del ordenamiento positivo venezolano en tanto se ajusten a éste y no contraríen las disposiciones del mismo, es decir, que la vigencia y aplicabilidad de la señalada normativa resulte compatible con la normativa propia; luego, en el caso que nos ocupa, pudo advertir esta Sala de la simple observancia de las referidas normas emanadas de la citada Junta del Acuerdo que ellas regulan precios referenciales, obtenidos a partir de los índices de las cotizaciones comerciales observadas en mercados internacionales, a su vez, debe indicarse, tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades (sentencia citada supra), que tales precios de referencia no constituyen “Precios Oficiales” y deben diferenciarse de éstos. Así, los precios de referencia sólo constituyen una herramienta de la cual puede hacerse valer la Administración en un determinado momento para ponderar, en señalados casos, la base sobre la cual deban calcularse los gravámenes aduaneros; no obstante, los mismos no constituyen precios oficiales, que deban considerarse a los efectos de dichos gravámenes y cuya fijación resulta atribuida por mandato legal expreso al Ministro de Hacienda (actual Ministro de Finanzas), según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos, así como en los artículos 278 al 281 del Reglamento de dicha Ley, con carácter obligatorio y efectos generales vista la obligatoriedad de su publicación en la Gaceta Oficial.

      Por tal virtud, si bien es cierto que tales resoluciones emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena formaban parte, para la señalada fecha, del ordenamiento positivo venezolano y se encontraba en vigencia, las mismas no contenían precios oficiales que debiesen tomarse como base para realizar el cálculo de los referidos gravámenes ad valorem variables del Sistema Andino de Franjas de Precios. El acto de fijación de tales precios estaba contenido en la Resolución No. 3.443 del Ministerio de Hacienda que había señalado, efectivamente, los precios de las mercancías correspondientes a los productos marcadores de dicho sistema.

      Tal afirmación resulta corroborada por la propia Administración cuando señala en el texto de la Circular No. GA/200/97/1015, dictada por el Gerente de Aduanas para impartir sus instrucciones sobre la forma cómo debían calcularse los derechos ad valorem variables correspondientes al Sistema de Franjas de Precios, que: “Para la determinación de la base imponible en el caso de los productos marcadores, se tomarán los precios oficiales que estén vigentes según la última Resolución del Ministerio de Hacienda que haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, independientemente de que éstos puedan ser distintos a los precios referenciales ya señalados. En caso de que sean distintos, la oficina aduanera deberá considerar que las diferencias se deben a retrasos en la publicación de los precios oficiales en la referida Gaceta Oficial, razón por la cual la base imponible se establecerá estrictamente conforme a los últimos precios referenciales publicados”; en consecuencia, la normativa que resultaba legalmente aplicable a los efectos del correspondiente cálculo de los señalados gravámenes era la Resolución No. 3.443, ya que ésta había emanado del órgano legalmente competente y contenía los precios oficiales que debían aplicarse para la determinación de los señalados gravámenes…”.

      Del criterio precedentemente expuesto se evidencia que las decisiones y resoluciones emanadas de los órganos del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento positivo venezolano, que dichas normas regulan precios referenciales, y que los cuales no constituyen precios oficiales que debiesen tomarse como base para realizar el cálculo de los referidos gravámenes ad valorem variables del Sistema Andino de Franjas de Precios, pues el acto de fijación de tales precios debía emanar del Ministerio de Hacienda y ser publicado en la Gaceta Oficial, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos, así como en los artículos 278 al 281 del Reglamento de dicha Ley, con carácter obligatorio y efectos generales vista la obligatoriedad de su publicación en la Gaceta Oficial.

      Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente controversia, se parte del hecho de que tanto el recurrente como el recurrido han reconocido y por lo tanto resulta un hecho no controvertido, que a las mercancías importadas correspondía la posición arancelaria 0402.21.19, conforme al Arancel de Aduanas vigente para el momento en el que fueron realizadas las importaciones, es decir, el Decreto No. 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.039 Extraordinario del 9 de febrero de 1996. Por cuanto se desprende de los autos que se trata de leche en polvo, completa, con un contenido de materias grasas superior al 26% de su peso, en sacos de 25 Kgs., lo que nos permite su clasificación arancelaria precisa: 0402.21.19: “Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante; en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso; sin adición de azúcar ni de otro edulcorante; con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco; las demás.”: de forma tal que esa, y no otra, la clasificación arancelaria correcta de las mercancías importadas por Cadipro Milk Products, C.A.

      Pues bien, siendo ello así observa este Tribunal que:

      I) El producto marcador “Leche en Polvo Completa con un mínimo de 26% de materia grasa”, cuya declaración bajo el código arancelario 0402.21.19; le corresponden las especificaciones fijadas por el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), donde se establecen los precios oficiales CIF para mercaderías amparadas por el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) tal como se evidencia del fundamento de la sentencia precedentemente transcrita, en un criterio que hace completamente suyo este Tribunal: “las (…) normas emanadas de la citada Junta del Acuerdo (…) regulan precios referenciales, obtenidos a partir de los índices de las cotizaciones comerciales observadas en mercados internacionales, a su vez, debe indicarse, tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades (sentencia citada supra), que tales precios de referencia no constituyen “Precios Oficiales” y deben diferenciarse de éstos. Así, los precios de referencia sólo constituyen una herramienta de la cual puede hacerse valer la Administración en un determinado momento para ponderar, en señalados casos, la base sobre la cual deban calcularse los gravámenes aduaneros; no obstante, los mismos no constituyen precios oficiales, que deban considerarse a los efectos de dichos gravámenes y cuya fijación resulta atribuida por mandato legal expreso al Ministro de Hacienda (actual Ministro de Finanzas), según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos, así como en los artículos 278 al 281 del Reglamento de dicha Ley, con carácter obligatorio y efectos generales vista la obligatoriedad de su publicación en la Gaceta Oficial…”.

      II) Por otra parte, en cuanto a las Reglas de Interpretación del Arancel Aduanero, debe dejarse por sentado que según se desprende de los autos, se trata de leche en polvo, completa, con un contenido de materias grasas superior al 26% de su peso, en sacos de 25 Kgs., lo que nos permite su clasificación arancelaria precisa: 0402.21.19: “Leche en Polvo Completa con un mínimo de 26% de contenido graso en base seca, empacada en sacos”. Lo cual corresponde a la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas por la recurrente.

      De manera tal que la única forma correcta de declarar la leche completa introducida al Territorio Aduanero Nacional por la empresa recurrente es contemplando el producto seco, conforme lo señala el mismo Arancel de Aduanas vigente para el momento de las correspondientes operaciones aduaneras, el Decreto No. 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.039 Extraordinario del 9 de febrero de 1996, que en su misma denominación arancelaria integra la descripción detallada de la mercancía, al margen de las consideraciones hechas por las partes sobre la distinción entre peso bruto y peso neto. Y ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, las reglas interpretativas establecen los principios de clasificación aplicables al conjunto de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, salvo disposiciones expresas en contrario que se desprendan del texto mismo de las partidas o subpartidas o de las Notas de Sección o de Capítulo.

      Es importante destacar que en actualidad el Sistema Armonizado está regido por seis Reglas Generales de Interpretación:

      La Regla No.1, sirve para clasificar por textos de Partidas y Notas de Sección o de Capítulo; las Reglas No. 2ª) y 2b), amplían los textos de partidas; la Regla No.3ª) tiende a la especificidad; la Regla No. 3b) tiende a la esencia; la Regla No. 3c) tiende a la ubicación; la Regla No.4 tiende a la analogía; la Regla No. 5a) está relacionada con la clasificación de los estuches y continentes similares; la Regla No. 5b) contempla la forma de clasificación de los envases utilizados comúnmente para las mercancías o productos que lo requieran; y la Regla No.6 permite la clasificación a nivel de subpartidas.

      Durante el iter procedimental este Tribunal ha ponderado los alegatos de las partes referentes a la presunta aplicación al presente caso de la Regla General de Interpretación 5.b) del Arancel de Aduanas, referente al empaque de las mercancías a ser importadas, ante lo cual debe precisarse que dicha norma ha sido invocada completamente fuera de contexto, por lo que es obligante para quien aquí decide ilustrar a las partes haciendo una precisión jurídica sobre la naturaleza de esas normas.

      Debemos considerar al Arancel de Aduanas como un texto omnicomprensivo, dentro del cual se encuentra todo el universo posible de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, dictado conforme al ordinal 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas: “Corresponde al Presidente de la República, en C.d.M.: (…) 2.- Promulgar el Arancel de Aduanas…”

      Dentro de su articulado, conseguimos las Reglas Generales de Interpretación del Arancel de Aduanas, las cuales son el conjunto de normas mediante las cuales el técnico arancelario procede a efectuar la correcta clasificación de las mercancías y su adecuación a un código determinado, recogidas de forma directa dentro del Decreto Presidencial.

      Las Reglas Generales de Interpretación son un conjunto único de normas, de aplicación sucesiva, y jamás desordenada o caprichosa, lo que quiere decir que si un artículo determinado es susceptible de clasificación arancelaria por aplicación de la Regla General de Interpretación 1, no es necesario seguir adelante para buscar mayores explicaciones, no hace falta saltar a la 5b); verbigracia, la clasificación arancelaria 0402.21.19 habla de producto seco y su unidad son los Kgs., peso neto, sin empaques.

      Esto se desprende de las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas publicadas por el Ministerio de Economía y Finanzas de España, normas internacionales que adquieren reenvío en virtud de lo establecido por el artículo 5 del Arancel de Aduanas. Citemos entonces citar la Regla General de Interpretación 1:

      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes…

      .

      Las Notas Explicativas nos dicen lo siguiente:

      La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional. Agrupa estas mercancías en secciones, capítulos y subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero, en muchos casos, ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos textos, a causa de la diversidad y número de los artículos…

      La Regla I comienza, pues, disponiendo que los títulos sólo tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación.

      La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine:

      a) Según el texto de las partidas y de las Notas de sección o capítulo; y

      b) Si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas…

      La expresión “si fuera necesario”, refiere, entonces, a la sucesiva aplicación de cada una de las Reglas: si no se puede por la 1, debe acudirse a la siguiente, y así sucesivamente.

      Es entonces un grave error de Derecho pretender aplicar de forma directa la Regla General de Interpretación 5b), cuando ya ha sido demostrado sin discusión alguna el código arancelario de las mercancías importadas.

      A todo evento, la Regla General de Interpretación 5b) establece:

      Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes: (…)

      B) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

      Se puede apreciar en forma clara como esa Regla reafirma lo dicho anteriormente: la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación es de forma sucesiva, no aislada, y menos aún de acuerdo al criterio del intérprete.

      Al aplicar a las mercancías objeto del presente caso la Regla General de Interpretación 1, y clasificarlas por el Código Arancelario 0402.21.19, resulta del todo inoficiosa la aplicación de la RGI 5b), al margen de que los empaques propios y normales de cada mercancía deban ser considerados como parte integrante de esas mismas mercancías.

      En virtud de lo anterior, es menester resaltar lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece lo siguiente: “Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.” (omissis…).

      De las motivaciones del presente fallo, en concordancia con el artículo precedente, se colige lo consiguiente:

    7. Que la clasificación de las mercancías importadas por la recurrente es la posición 0402.21.19.

    8. Que el Código Arancelario 0402.21.19 refiere al producto seco, de forma tal que la forma correcta de declararlo es por su peso neto.

    9. Que la Regla General de Interpretación del Arancel de Aduanas 5b) resulta complemente inaplicable al presente caso.

      En tal virtud, y por las razones expuestas anteriormente esta Juzgadora revoca el Reparo efectuado por la Contraloría General de la República, por cuanto conforme se desprende de los anteriores razonamientos, es claro que el gravamen debe efectuarse sobre el peso neto de la mercancía, tal como lo indica la propia clasificación arancelaria y tal como fue ciertamente declarado por el contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A, contra la Resolución No. 01-00-000221, de fecha 12 de septiembre de 2005, emanada del Despacho del Contralor, Contraloría General de la República. En consecuencia:

    10. SE ANULA la Resolución No. 01-00-000221, de fecha 12 de septiembre de 2005, emanada del Despacho del Contralor, Contraloría General de la República y demás actos administrativos primigenios, conforme a lo expuesto en el presente fallo, y;

    11. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    12. COSTAS PROCESALES

      No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      LA JUEZA

      Abg. B.E.O.H.

      EL SECRETARIO

      Abg. HECTOR ROJAS

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:15 a.m.

      EL SECRETARIO

      Abg. HECTOR ROJAS

      Asunto: AP41-U-2005-000983

      BEOH/HR/ls

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