Decision nº PJ0082014000095 of Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of March 27, 2014

Resolution DateMarch 27, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
JudgeDoris I. Gandica
ProcedureInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082014000095

ASUNTO: AF48-U-1994-000004.

Asunto Antiguo: 729

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de la representación fiscal.

Recurrente: S.A. CAFÉ IMPERIAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 1952, bajo el Nº 61, con Número de Registro de Información Fiscal J-070000273-5.

Representación de la Recurrente: ciudadano R.C.R., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.760 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.830.

Acto Recurrido: Resolución Nº HIJ-100.00230 de fecha 25 de marzo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declararon sin lugar los Recurso Jerárquicos ejercidos por la recurrente contra las Resoluciones HRZ-550.00280 y HRZ-550-00281, ambas de fecha 15 de noviembre de 1991, y las correspondientes planillas de liquidación, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 39,72 por diferencia de Impuesto sobre la Renta, Bs. F. 41,71 por concepto de multa y Bs. F. 20,22 por concepto de intereses moratorios para el período fiscal 1986-1987; y la suma de Bs. F. 832,91 por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, Bs. F 1.041,14 por concepto de multa y Bs. F. 274,03 por concepto de intereses moratorios para el período fiscal 1987-1988.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

Representación Fiscal: abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391.

Materia: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a los recursos jerárquicos ejercidos en fecha 13 de marzo de 1992, por el ciudadano R.C.R., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.760 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.830, quien se identifica con el carácter de apoderado judicial de la recurrente S.A. CAFÉ IMPERIAL, contra la Resolución Nº HIJ-100.00230 de fecha 25 de marzo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, siendo recibido junto con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente mediante oficio Nº HJI-320.001626-4 de fecha 07 de octubre de 1994, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 01 de noviembre de 1994, y asignado a este Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 1994, quien lo recibió en la misma fecha y le dio entrada por auto de fecha 14 de noviembre, bajo el Nº 729, actualmente asunto Nº AF48-U-1994-000004, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 25 de enero de 1995 se consignó en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República y en fecha 13 de marzo de 1995 se consignó la del Procurador General de la República.

En fecha 26 de octubre de 1995 el Tribunal ordenó paralizar la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 14 de la resolución Nº 254 emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.747, en fecha 06 de julio de 1995, hasta tanto se instale el Tribunal competente creado en esa misma Resolución.

En fecha 18 de abril de 1996, el Tribunal acordó impulsar de oficio la presente causa, ordenándose notificar a las partes, por lo que en fecha 28 de junio de 1996 se consignó la boleta del Procurador General de la República, en fecha 11 de noviembre de 1996 se consignó la boleta del Contralor General de la República y en fecha 24 de octubre de 1997 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la recurrente.

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1997, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 22 de enero de 1998, iniciándose el lapso probatorio por auto de fecha 26 de enero de 1998.

En fecha 11 de febrero de 1998 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, y en fecha 15 de abril de 1998 se declaró vencido el lapso probatorio, ordenándose proceder a la vista de la causa por auto de fecha 17 de abril de 1998, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 20 de abril de 1998, la cual tuvo lugar en fecha 01 de junio de 1998, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional a consignar sus conclusiones escritas, por lo que en la misma fecha se abrió el lapso para presentar observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 17 de junio de 1998.

Por diligencias de fechas 14 de julio de 2005, 27 de julio de 2006, 16 de noviembre de 2007, 25 de febrero de 2009, 02 de febrero de 2010, 02 de noviembre de 2011 y 10 de agosto de 2012, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 la Dra. D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la recurrente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Producto de las Actas de Reparo Nos. HRZ-500-0545 y HRZ-500-0546, notificadas a la recurrente en fecha 29 de noviembre de 1990, la Administración de Hacienda de la Región Z.d.M.d.H. dictó las Resoluciones Nos. HRZ-550.00280 y HRZ-550-00281, ambas de fecha 15 de noviembre de 1991, y las correspondientes planillas de liquidación, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 39,72 por diferencia de Impuesto sobre la Renta, Bs. F. 41,71 por concepto de multa y Bs. F. 20,22 por concepto de intereses moratorios para el período fiscal 1986-1987; y la suma de Bs. F. 832,91 por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, Bs. F 1.041,14 por concepto de multa y Bs. F. 274,03 por concepto de intereses moratorios para el período fiscal 1987-1988.

Estando disconforme con dichas determinaciones, la recurrente ejerció dos recursos jerárquicos que fueron decididos mediante la Resolución Nº HIJ-100.00230 de fecha 25 de marzo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declararon sin lugar los Recurso Jerárquicos ejercidos por S.A. CAFÉ IMPERIAL.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº HIJ-100.00230 de fecha 25 de marzo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declararon sin lugar los Recurso Jerárquicos ejercidos por la recurrente contra las Resoluciones HRZ-550.00280 y HRZ-550-00281, ambas de fecha 15 de noviembre de 1991, y las correspondientes planillas de liquidación, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 39,72 por diferencia de Impuesto sobre la Renta, Bs. F. 41,71 por concepto de multa y Bs. F. 20,22 por concepto de intereses moratorios para el período fiscal 1986-1987; y la suma de Bs. F. 832,91 por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, Bs. F 1.041,14 por concepto de multa y Bs. F. 274,03 por concepto de intereses moratorios para el período fiscal 1987-1988.

IV

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La representación de la recurrente:

En ambos escritos recursivos, la parte recurrente alegó:

  1. Prescripción:

    A criterio de la recurrente, las obligaciones tributarias derivadas de los ejercicios correspondientes a los años 1984 y 1985 están evidentemente prescritas, por haber transcurrido más del lapso de cuatro (04) años requerido por el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo, por lo que los actos impugnados no surten ningún efecto.

  2. - Improcedencia de los reparos:

    También alegan que las objeciones de los gastos por falta de retención y enteramiento del impuesto sobre la renta dentro del lapso legalmente establecido son improcedentes, pues sí se hicieron los enterramientos, aunque en forma extemporánea, por lo que no se causó ningún perjuicio al Fisco Nacional, no debiendo castigarse a la recurrente con la pérdida del derecho a deducir el gasto, sino simplemente imponer la multa prevista en el Código Orgánico Tributario.

  3. - Improcedencia de los Intereses Moratorios:

    Finalmente se alega la improcedencia de los intereses moratorios determinados en los actos impugnados por cuanto no se trata de obligaciones líquidas y exigibles.

    La representación del Fisco Nacional:

  4. -Prescripción:

    En su escrito de informes, la representación fiscal opinó que en el presente asunto no transcurrió el lapso requerido para que se verifique la prescripción alegada por cuando el mismo fue interrumpido en fecha 29 de noviembre de 1990 con el levantamiento de las Actas de Reparo, debiendo ser desechada tal argumentación.

  5. - Procedencia de los reparos:

    Respecto a esta delación, la representación fiscal opinó que resulta infundada e improcedente, ya que las objeciones formuladas por la Administración Tributaria tanto en el renglón de gastos por no haber retenido y enterado el impuesto sobre la renta dentro del lapso legalmente establecido, y sobre la objeción de traslado de pérdida de años anteriores resultan totalmente ajustadas a derecho, resultando de ello que la recurrente incurrió en una contravención cuya consecuencia fue la imposición de las multas a las que hubo lugar.

  6. - Intereses de Mora:

    Sobre este planteamiento, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo, el derecho a calcular intereses de mora surge desde el momento en que el contribuyente debió efectuar el pago de su obligación tributaria y hasta el momento en que definitivamente quede cancelada su deuda.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con los escritos recursivos, la Administración Tributaria remitió originales y copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, mediante oficio Nº HJI-320-001626 de fecha 07 de octubre de 1994.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no de la Resolución Impugnada por cuanto a criterio de la recurrente: i) Las obligaciones tributarias y sus accesorios estaban prescritas; ii) Resulta improcedente la objeción de los gastos por no haber retenido y enterado temporáneamente el Impuesto sobre la Renta; y iii) Resulta improcedente calcular intereses moratorios sobre deudas que no son aún líquidas y exigibles.

    -PUNTO PREVIO-

    Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora revisar de forma previa las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, que constituyen materia de orden público, por tanto, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa (vid sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06/03/2003 y 28/03/2007), en tal sentido quien suscribe la presente decisión considera oportuno revisar de manera preliminar la admisibilidad del presente recurso, dictada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1997, y al respecto observa:

    El Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de marzo de 1992, por el ciudadano R.C.R., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.760 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.830, quien se identifica con el carácter de apoderado de la recurrente S.A. CAFÉ IMPERIAL; contra la Resolución Nº HIJ-100.00230 de fecha 25 de marzo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda,

    Con relación a la interposición subsidiaria del Recurso Contencioso Tributario el parágrafo Primero del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis al caso de autos establece que:

    Artículo 185:

    …omissis…

    Parágrafo Único:

    El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

    (Resaltado del Tribunal).

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el Recurso Contencioso Tributario puede interponerse en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ejercido en sede administrativa, caso en el cual opera de pleno derecho contra la denegación expresa total o parcial de dicho recurso jerárquico o la denegación tácita del mimo.

    Ahora, una vez denegado en forma expresa o tácita el recurso jerárquico, la administración tributaria remitirá las actuaciones al Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso tributario, quien se pronunciará sobre su admisión o inadmisión del recurso, después de revisar las causales de inadmisibilidad contempladas en la norma.

    Dichas causales de inadmisibilidad fueron establecidas taxativamente por el legislador tributario, como un examen preliminar obligatorio a cargo del Juez contencioso tributario de la pretensión de nulidad interpuesta por el recurrente, y basta con que se verifique una de ellas, para que dicha pretensión sea desestimada.

    Al respecto el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, establece que:

    …Artículo 192:

    …omissis..

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

    c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    (Resaltado del Tribunal)

    Del literal “C” del precitado artículo se desprende que el Recurso Contencioso Tributario –ya sea de manera autónoma o en forma subsidiaria –, puede ser interpuesto por el representante legal del recurrente, caso en el cual deberá tener capacidad procesal para comparecer en juicio y estar facultado por los estatutos legales de la empresa; o bien a través de algún apoderado judicial a quien se le confiera facultades suficientes por medio de un documento poder otorgado legalmente.

    En el caso de autos, se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico fue ejercido por el ciudadano R.C.R., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.760 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.830, presuntamente actuando con el carácter de apoderado de la recurrente “S.A. CAFÉ IMPERIAL”

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, en tal sentido, se advierte de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el ciudadano R.C.R., ya identificado, quien afirmó ser el Apoderado de la recurrente, no consignó a los autos documento alguno que demostrase fehacientemente la condición que se atribuye, siendo éste requisito indispensable para que el Tribunal pueda verificar la representación judicial alegada.

    En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “C” del Código Orgánico Tributario de 1992, al no demostrarse la representación que se atribuye, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, no debió ser admitido. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior declara Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, en consecuencia se abstiene de emitir opinión en cuanto al fondo del presente asunto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 05 de Agosto de 1998, por el ciudadano R.C.R., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.760 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.830, quien se identifica con el carácter de apoderado judicial de la recurrente S.A. CAFÉ IMPERIAL, Resolución Nº HIJ-100.00230 de fecha 25 de marzo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declararon sin lugar los Recurso Jerárquicos ejercidos por la recurrente contra las Resoluciones HRZ-550.00280 y HRZ-550-00281, ambas de fecha 15 de noviembre de 1991, y las correspondientes planillas de liquidación, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 39,72 por diferencia de Impuesto sobre la Renta, Bs. F. 41,71 por concepto de multa y Bs. F. 20,22 por concepto de intereses moratorios para el período fiscal 1986-1987; y la suma de Bs. F. 832,91 por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, Bs. F 1.041,14 por concepto de multa y Bs. F. 274,03 por concepto de intereses moratorios para el período fiscal 1987-1988.

    COSTAS: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

    Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A.. La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000095, a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S.

    Asunto Nº: AF48-U-1994-000004.

    Asunto Antiguo: 729.

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