Decisión nº 064-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000082.- Sentencia No. 064/2011.-

Vistos

Sin informes de las partes.

En fecha 07 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.N.G., titular de la cédula de identidad No. 6.916.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DE ARTISTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 1170-A; facultado para ese acto según poder autenticado en fecha 05 de octubre de 2007, por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0271 de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por monto de Bs. 5.644.800,00 (Bs.F 5.644,80).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de febrero de 2008, dio entrada al precitado recurso, asignándole a la causa el N° AP41-U-2008-000082 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso, así como solicitar el expediente administrativo al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 031/2011 de fecha 21 de febrero de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, sin intervención de las partes, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, sin la asistencia de éstas y, el 17 de mayo de 2011, se dijo “Vistos”.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación de deberes formales efectuada a la recurrente INVERSIONES EL CAFÉ DE ARTISTAS, C.A., en fecha 13 de julio de 2007, con relación al cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en el artículo 10 numeral 2 de la ley de Timbre fiscal vigente, y conforme a lo pautado en los artículos 18 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del distrito Metropolitano de Caracas, ambas vigentes para le fecha; la Administración Tributaria constató que la mencionada empresa no poseía el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de instalación de la licencia de licores, correspondiente al período fiscal 2007.

Como consecuencia de lo transcrito, la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), emitió Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0111 de fecha 30 de julio de 2007, contentiva de multa por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y exhortó a la contribuyente al pago de la tasa por el ramo de estampillas la cantidad de 150 Unidades Tributarias, correspondiente al período fiscal 2007, por concepto de Instalación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Inconforme con la situación planteada, la representación de la contribuyente, en fecha 11 de octubre de 2007, ejerció recurso jerárquico subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la citada Resolución, el cual fue decidido, sin lugar, mediante Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0271 emanada de la Superintendencia del servicio Metropolitano de administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), en fecha 13 de Diciembre de 2007 y es el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostuvo la impugnante que el pretendido cumplimiento del acto administrativo en cuestión le afectaría sus intereses personales, legítimos y directos, lo cual le acarrearía un empobrecimiento injusto, al verse sometida al pago de un mismo tributo dos (2) veces, ante dos órganos administrativos distintos; situación de carácter confiscatorio prohibida, expresamente, en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Representación Judicial de la recurrente hace mención, a la potestad conferida por el Texto Constitucional, específicamente en el Artículo 152, numeral 12 y 4 de la vigente Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al Poder Nacional en materia de licores; y, a través de esta última, le fueron transferidas a las Alcaldías, específicamente en el artículo 46, la determinación y recaudación de la tasa de registro de establecimientos o fabricantes de tales productos.

Agrega que, en atención a esos dispositivos, procedió a pagar a la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, tal tributo.

En tal sentido, esgrime el vicio de falso supuesto de hecho y de derechos incurrido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, al interpretar erróneamente los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas,

Insiste en que la única potestad legislativa transferida por el Texto Constitucional a los Estados y al Distrito Capital, a través de la Ley Especial que establece su régimen, es la referida a los ramos de papel sellado, timbres y estampillas; y, ni siquiera le sería dado al Distrito Metropolitano de Caracas legislar en áreas reservadas a la Asamblea Nacional.

Señala, a través de una interpretación extensiva y analógica de la previsión constitucional, contemplada en el artículo 164, numeral 7, ajena a los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Tributario, pretendida por la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, implicaría la exacción doble por una sola actividad; aunado al hecho de que el servicio público ni siquiera fue prestado por éste.

Tomando en cuenta los argumentos expuestos, concluye la representación judicial de la recurrente la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones de las autoridades del SERMAT, luego de invadir la competencia reservada al Poder Nacional.

Finalmente, denuncia abuso de autoridad, con el siguiente razonamiento:

Como se sabe en nuestro país rige el Principio de Presunción de Inocencia que establece el artículo 49.2 Constitucional, por lo que la colocación de una calcomanía o aviso adhesivo en la fachada del establecimiento principal de mi representada, a la vista de todo el público, mediante el cual se le atribuye la falsa infracción de deberes de contenido tributario, atenta contra tal principio fundamental y excede los límites de la discrecionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, por lo que debe acordarse de inmediato el retiro de dicho anuncio

.

2) De la Representación Judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas:

Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención de la parte recurrida.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal estima que la presente litis se concentra en la revisión de la potestad tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, relacionada con el otorgamiento de autorización para la instalación y expendio de bebidas alcohólicas, conforme lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, contenida en la Resolución No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0111 de fecha 30 de julio de 2007.

Fundamenta el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, la exigencia del tributo de timbre fiscal con ocasión de la emisión de la prenombrada licencia, en lo previsto en el artículo 10, numeral 2 del Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; cuyos textos se transcriben:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

Omissis.

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas;

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

Ahora bien, las mencionadas disposiciones legales confirman la delegación de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

Sin embargo, esa asignación de potestades tributarias a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas se enfrentó a colisiones con otro tipo de normas legales: nacionales y locales, cuya aplicación incidía palmariamente con principios y garantías constitucionales de los sujetos pasivos de la obligación ocasionando la aberrante figura de la “doble tributación”.Conclusión a la arribó el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 978 del 30 de abril de 2003, al estimar que, “…tal colisión de normas en el interior del ordenamiento jurídico vigente ha tenido su causa, no en la inconstitucionalidad de alguna de las normas involucradas en el conflicto, ni tampoco en la ausencia de una base constitucional de la República, los Estados o el Distrito Metropolitano para crear -en cada una de las fechas en que fueron dictadas las leyes que la contienen- la obligación tributaria contenida en cada una de las disposiciones analizadas,(Decreto No. 363 con Fuerza de Ley de Timbre, Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano y Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda), sino en la transferencia de la República a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas, que efectuaron tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, como la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su artículo 24, de la competencia tributaria en el ramo de timbre fiscal que anteriormente, de acuerdo al artículo 136, numeral 8, de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia fue dictado el decreto con Fuerza de Ley sobre Timbre Fiscal, estaba atribuida al Poder Nacional” (Paréntesis del Tribunal).

Para el caso de autos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas afirma la configuración de un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la autorización para instalación y renovación del expendio de bebidas alcohólicas; permisos estos que desde la Constitución de 1961 era de reserva legal por ser potestad exclusiva del Poder Nacional, en representación del Ministerio de Hacienda y cuya situación se mantuvo en la Constitución de 1999, al permanecer bajo los rigores de éste, “la creación, organización, recaudación, administración y control de…los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,…”

En este orden el Constituyente, conforme lo dispone el Artículo 157 Constitucional, facultó a la Asamblea Nacional, para atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Persiguiendo con esta institución la profundización de la democracia y el acercamiento a la población, el órgano legislativo nacional dictó la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 04 de octubre de 2005 y, específicamente en el Artículo 46, incorporó a las Alcaldías para la tramitación de documentos inherentes con la expedición de bebidas alcohólicas, sin desprenderse de lo referente al control del establecimiento dedicado a esa actividad económica:

Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Administración Tributaria nacional de su domicilio fiscal.

El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento

(Subrayado del Tribunal).

Esas licencias o permisos expedidos por las Alcaldías generan tasas administrativas que, de acuerdo al mandato constitucional: Artículo 179, numeral 2, constituyen parte de los ingresos de los Municipios y cuyas especies fiscales son liquidadas en atención a los lineamientos de la Ley de Timbre Fiscal.

Si a esta narrativa se le agrega la condición de que esos tributos generados por el uso o aprovechamiento de los servicios derivados de la prestación de un servicio público individualizado que suponen la prestación directa y efectiva del servicio por parte de las Alcaldías, como es el caso de autos, llevan a concluir, que como bien lo ha dictado la sentencia No. 978 del 30 de abril de 2003 de la Sala Constitucional, Caso: B.B.U., C.A., “…Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157 constitucional, o algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental;…”; que, no todas las formas de pagos de tributos a través de timbre fiscal fueron cedidas a los Estados y/o al Distrito Metropolitano y, corresponderá a las Alcaldías la competencia para exigir la tasa por la emisión de la licencia para la expedición de especies alcohólicas, toda vez que ésta constituye una de las excepciones, en cuanto a delegación tributaria se refiere, que hizo el Poder Nacional a los Estados y al Distrito Metropolitano.

Por lo tanto, al no haber sido delegada expresamente esa atribución a los mencionados entes político territoriales, la pretensión, en el caso de autos, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de requerir el cobro de especies fiscales por el otorgamiento de autorización para la instalación y renovación del expendio de bebidas alcohólicas, invade la competencia tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, generando, en consecuencia, un acto viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarada CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, por la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DE ARTISTAS, C.A., contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0271 de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por monto de Bs. 5.644.800,00 (Bs.F 5.644,80): y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

De la presente decisión no se oirá apelación en virtud del monto controvertido.

No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria recurrida, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 01:40 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2008-000082.-

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