Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 195° y 146°

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil CAFÉ ITALIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-2-2003, bajo el N° 60, Tomo 3-A.-

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio R.C.W. y MALVYS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.900 y 39.090, respectivamente.-

  4. C) PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “K” RATTAN PLAZA.

  5. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio J.M.J.F., C.M. y C.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.565, 74.212 y 74.564, respectivamente.-

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 04 de Julio de 2005, se presentó a distribución pretensión de a.c., instaurada por los abogados en ejercicio R.C.W. y MALVYS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAFÉ ITALIA, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “K” RATTAN PLAZA, en la persona de su Presidente, ciudadano A.B.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.750.405. Realizada dicha distribución, correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 12 de Julio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consigna varios recaudos, los cuales se encuentran especificados en el escrito de a.c., dándosele entrada en la misma fecha.

    En fecha 15 de Julio de 2005, se admite a sustanciación la referida pretensión de a.c., y se ordena la notificación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “K” RATTAN PLAZA, y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 19 de Julio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna copia del oficio N° 0970-6685, de fecha 15-7-2005, dirigido al Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial “K” Rattan Plaza, el cual no se encontraba en su oficina, y la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

    En la misma fecha 19 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la querellante, solicita se libre el correspondiente cartel de notificación, lo cual es acordado en fecha 20-7-2005, consignando la publicación en fecha 22-7-2005.

    En fecha 27 de Julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante, ratifican en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta.

    En fecha 10 de Agosto de 2005, en virtud de la suspensión de Despacho de Tribunales, acordada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 302, de fecha 03-8-2005, el Tribunal mediante auto notifica a las partes de este evento, a fin de que el Juez que deba suplir la vacante de la Juez temporal de este Despacho, fije la celebración de la audiencia.

    En la fecha 11 de Agosto de 2005, se agrega al expediente oficio dirigido a la Jueza Rectora de este Estado, en el cual se solicita la designación de quien habría de suplir la vacante en este Juzgado, con motivo de la inminente celebración de dos audiencias constitucionales para las fechas 12 y 17 de Agosto de 2005.

    En fecha 12 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de la querellante, deja constancia de su presencia y representación, a la fecha y hora acordadas para celebrar dicho acto.

    En fecha 12 de Septiembre de 2005, este Juzgado ordena notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia pública constitucional, la cual se llevará a efecto al tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones.

    El día 19 de Septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, y la de la Junta de Condominio del Centro Comercial “K” Rattan Plaza, en la persona del ciudadano A.B.D., quien no se encontraba en su oficina.

    En fecha 20 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita se libre el cartel respectivo, lo cual fue acordado en fecha 21-9-2005, y consignada la publicación en fecha 23-9-2005.

    En fecha 28 de Septiembre de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebra la Audiencia Oral y Pública, a la cual asisten los Apoderados Judiciales de la parte querellante R.C.W. y MALVYS HERNANDEZ, así como el ciudadano F.S., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CAFÉ ITALIA, C.A., y los abogados en ejercicio J.M.J., C.M. y C.E.C., quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “K” Etapa I (RATTAN DEPOT) y Etapa II (RATTAN PLAZA); no compareciendo al acto la Fiscal Octava del Ministerio Público, y difiriéndose la emisión del dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la oportunidad de la celebración de inspección ocular promovida por la parte querellada.

    En fecha 03 de Octubre de 2005, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual tampoco compareció al acto el Fiscal del Ministerio Público, y en la misma se declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de A.C., ordenándose la devolución y entrega de los bienes propiedad de la sociedad mercantil CAFÉ ITALIA, C.A., así como su reinstalación en el área adyacente al local comercial que ocupaba, distinguido con el N° K-3, hasta que un órgano judicial competente resuelva el conflicto de intereses.

  7. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la solicitud de Amparo, los Apoderados Judiciales de la parte querellante alegaron lo siguiente:

    Que desde hace aproximadamente dos (2) años, su mandante es arrendataria de un local comercial, ubicado en la planta baja, etapa II, Local K-3, del Centro Comercial Rattan Plaza, en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por un área techada y un espacio abierto que sirve de terraza para área de atención a los clientes o usuarios, relación arrendaticia de forma verbal (sic) que mantiene con la sociedad mercantil “RATTAN PLAZA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-9-1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adc. 1, lugar éste donde funcionaba y desarrollaba la actividad comercial de la solicitante de la protección, prestando un servicio a la colectividad, en general, que acude a las instalaciones del referido centro comercial.

    Agregan que durante el tiempo antes indicado, de manera inequívoca, pública, legítima y pacíficamente, su mandante ha venido ocupando el local y su área de terraza en calidad de arrendatario, cancelando oportunamente un monto equivalente a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), haciéndole la debida retención contemplada en la ley correspondiente, por concepto de pago de canon de arrendamiento mensual a favor de la empresa RATTAN, C.A., ya identificada, cantidad ésta que su representada cancela reiteradamente y de manera directa, desde el año 2003 hasta la presente fecha, teniendo que recurrir a la vía judicial para depositar los cánones de arrendamiento mensuales, en vista de la negativa en recibirles tales conceptos; agregando asimismo, que existen otras áreas abiertas del referido centro comercial, las cuales actualmente son utilizadas por otras sociedades mercantiles bajo la misma modalidad.

    Que en fecha 09 de Marzo de 2005, se presentó el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para notificar a su representada del vencimiento de una supuesta prórroga legal de un contrato de arrendamiento inexistente a tiempo determinado. Que lo cierto del caso, es que la relación arrendaticia entre su representada y RATTAN, C.A., “es un contrato verbal a tiempo indeterminado; con acuerdo consensual entre las partes que se perfeccionó con el pago de los cánones de arrendamientos mensuales por parte de la arrendataria y la aceptación de estos por parte del arrendador. Dicho pago fue efectuado desde el inicio de la relación arrendaticia y actualmente es consignado en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, expediente signado con el N° 236”. (Omissis).

    Señalan asimismo, que los prenombrados apoderados, de manera arbitraria e irregular, el día viernes 22 de mayo del año en curso, siendo las 09:30 p.m., representantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial “K” RATTAN PLAZA, cuyo documento se encuentra protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-9-1997, bajo el N° 47, folios 229 al 280, Tomo 21, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizado el 16-7-1998, bajo el N° 28, folios 159 al 164, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de su apoderada, ciudadana C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.627.251, procedieron de manera violenta e intimidadora y por vías de hecho, a retirar todas las sillas, mesas, sombrillas y cerca delimitante de la zona, prohibiéndole el uso de dicha zona; cuando los mencionados bienes son propiedad de su mandante, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 11-12-2003, anotado bajo el N° 23, Tomo 76, así como también el área que fue tomada a la fuerza por la mencionada Junta de Condominio, el cual también formaba parte de la relación jurídica creada. Que con esta acción, los querellados, a través de las vías de hecho y administrando justicia por su propia mano “manu militari”(sic), retiraron y ocuparon los bienes muebles propiedad de su mandante, que ocupaban el local y sus adyacencias, en virtud de una relación de arrendamiento, cuyos términos y extensiones deberían de discutirse en un debido proceso ordinario, dándole oportunidad a su representada para ejercer el derecho a la defensa y obtener así la debida tutela jurídica a que esta obligado el Estado y los justiciables.

    Finaliza, solicitando protección constitucional, por cuanto le han sido violados a su representada el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, propiedad y derechos económicos, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Por su parte, los abogados en ejercicio C.E.C., C.M. C., y M.A.C., presentaron escrito de conclusiones, haciendo un breve análisis, a partir del momento en que es presentada la aludida pretensión de amparo por ante este Juzgado, así como de los argumentos de hecho esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, y exponen lo siguiente:

    Que ninguno de los instrumentos aportados por la parte accionante, pueden constituir prueba fehaciente de la existencia de un contrato de arrendamiento pactado verbalmente, o no, entre el accionante de amparo y su representada, por cuanto no consta identificación alguna de los “espacios abiertos” arrendados (sic), y mucho menos se hace mención en los mismos de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Que la consignación en autos de los depósitos de pago de cánones de arrendamiento a favor de un ajeno a las partes en esta causa, puede considerarse prueba suficiente para acreditar un pretendido vínculo contractual. Que los justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Pampatar, únicamente se refiere a la constatación sensorial de la existencia y condiciones físicas de un área señalada expresamente por el promovente, declaraciones éstas que bajo ningún criterio probatorio lógico pueden hacer concluir a quien decide sobre la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Que igual explicación es perfectamente aplicable a las inspecciones oculares consignadas por la parte querellante en autos, ya que de las mismas “se puede inferir las condiciones físicas de un área determinada, la existencia o no de sillas y mesas en dicha área, sin que ello implique una calificación jurídica de tales condiciones, vale decir, que no hay un juicio de valor en tal constatación judicial, en cuanto a la figura jurídica existente o no bajo la cual puedan existir tales bienes en el área mencionada”. (Sic).

    Asimismo señalan, que el presunto agraviado en este proceso, pretende adquirir mediante este procedimiento especial y extraordinario de Amparo, una condición y/o un status jurídico nunca tenido, como lo es, la de supuesto arrendatario de unos espacios abiertos que, inequívocamente, constituyen parte de las áreas comunes del Centro Comercial “K”, y, que quien está facultado para disponer de esos espacios, es la Junta de Condominio. Que en ninguno de los instrumentos promovidos, se desprende el hecho de que la accionante, se haya visto imposibilitada de dar en venta sus productos a los clientes.

    Agregan, que en ningún momento la Junta de Condominio del Centro Comercial “K”, ha pretendido apropiarse del mobiliario propiedad de CAFÉ ITALIA, C.A., ya que el mismo ha estado a la disposición de sus propietarios en todo momento, lo cual consta del acta suscrita en fecha 22-4-2005.

    Concluyen señalando, que el accionante pretende se le restituya la supuesta posesión de unas áreas comunes del Centro Comercial K, ya que, a su decir, las ha arrendado como parte integrante del local comercial K-3, a Rattan C.A., quien es el propietario de dicho inmueble, y tercero que no es parte en este proceso. Que de igual manera, pretende la accionante, se le reintegren las pertenencias que se encontraban en el área común ocupada sin autorización, de los cuales en ningún momento su representada, ha pretendido apropiarse.

  9. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    1. En la celebración de la audiencia pública constitucional, el representante de la parte querellante, R.C.W., expuso:

      A nivel cronológico, en marzo de este año de una manera improvisada, llegó una comunicación a través de una notificación, a través de los representantes del condominio, en donde se le manifestaba a mi representada un supuesto vencimiento a una prorroga legal de un contrato de arrendamiento. Al respecto quiero dejar en claro, que a la fecha no existe ningún tipo de contrato de arrendamiento escrito y con fecha determinada de culminación que haya sido firmada entre las dos partes. En mayo de este mismo año, además en horas de la noche, cuando no se encontraba ningún representante de CAFÉ ITALIA, y de una manera arbitraria, empleados y representantes del condominio, procedieron a retirar bienes muebles de mi representado, contentivos de mesas, sillas, toldos, y además despojarlo del área que venía utilizando como terraza y que formaba parte de su posesión en condición de arrendatario de los últimos dos años. Esta acción no es más que lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina como vías de hecho, por cuanto de manera arbitraria y violando el derecho a la defensa de mi representado, y por ende el debido proceso, y sin acudir los representantes del Condominio a las vías jurisdiccionales, tomando la ley por sus propias manos, despojaron no solamente de bienes muebles, violando el derecho a la propiedad, y limitándole sus ejercicios económicos, hablo del condominio por cuanto mi cliente cancelaba las facturas de condominio relativas al uso destinado a la venta de café y otras especies de alimento. La jurisprudencia y la Constitución es muy clara en la aplicación del artículo 49, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa. Aunado a ello, la misma Constitución estipula en sus artículos 115 y 112, el libre ejercicio económico, ambos violados de manera flagrante por las autoridades del condominio, de manera que estamos no solamente en violación de derechos patrimoniales sino también, aquellos vinculados a la administración de justicia, principio fundamental sagrado para el mantenimiento del estado de derecho y una correcta administración de justicia. Es por ello que, amparados en la misma Constitución Nacional en sus artículos 26 y 27, procedemos en este acto a solicitar que el sistema judicial, y en este caso, el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, ampare a mi cliente y se le restituyan los derechos violados, en cuanto al uso y goce de las áreas usurpadas de manera ilegitima, y a la devolución inmediata de los bienes muebles, tomados sin permiso por parte de sus propietarios. Quiero expresar que corre en el expediente, constancia de propiedad de dichos bienes. Para finalizar y respetando los mecanismo de ley, introdujimos, previo a la acción de amparo, una acción por la vía ordinaria de interdicto, la cual fue inadmitida por considerar en aquel entonces el Tribunal a cargo, que no era materia interdictal la relación arrendaticia involucrada, sin embargo, esta inadmisión es la prueba de que mi representada ha agotado las vías ordinarias de ley para el respeto de sus derechos, ya que el llamado a la Constitución solo debe hacerse en casos extraordinarios que no puedan ser ventilados en la legislación ordinaria. Y es por ello, que consignamos también jurisprudencia del Tribunal Supremo, en donde efectivamente se admitió una acción de amparo, después que la vía interdictal había sido rechazada por la vía ordinaria. Y a tal efecto lo que estableció el Tribunal corre inserto en autos

      .

    2. Por su parte, el representante judicial de la parte querellada, abogado C.C., expone:

      “En primer lugar quiero hacer referencia a la necesaria inadmisible de la presente acción, por cuanto ellos han recurrido a la vía judicial ordinaria, es decir el interdicto restitutorio que fue interpuesto ante el despojo del cual dice fue objeto sobre bienes inmuebles que a su decir, ha usufructuado como arrendatario, hecho éste que no ha sido probado en el exp. Y que desvirtuaremos con las pruebas que consignaremos en esta audiencia. A tal efecto establece el artículo 6, Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo, cuando se haya recurrido a las vías judiciales ordinarias. Como es conocido por cuanto dicha acción interdictal cursó en este mismo Juzgado existe prueba de la presencia de este requisito de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, el cual debe ser declarado in limini litis por este Juzgado En segundo lugar, sin que signifique el reconocimiento de la acción propuesta, procedo a informar al Tribunal sobre unos hechos fundamentales en el desarrollo del presente proceso y que desvirtúan y que se contradicen con los hechos narrados por la parte querellante en su escrito libelar, y ratificados en esta audiencia constitucional por el abogado que me precedió, señala falsamente, en franco menoscabo del principio de lealtad y probidad procesal, que su representada es arrendataria del local K-3 del Centro Comercial Plaza, Centro Comercial K, en tal sentido, informan y señala en su escrito, una descripción de dicho local K-3, conforme a un criterio absolutamente ilusorio e irreal, siendo la verdad de los hechos que la empresa querellante es arrendataria del local K-3, más no lo es de las áreas comunes que temerariamente ha hecho ver a este Tribunal como parte integrante del local antes identificado. En esto se pretende sorprender la buena f.d.T., a fin de que éste interprete que el contrato de arrendamiento abarca el área común, que como se dijo ya, no es un hecho cierto. Señala la parte querellante, que el contrato que ha hecho referencia fue suscrito entre su representada y RATTAN PLAZA C.A., compañía ésta inexistente, no consta en autos la existencia de ella, no consta existencia del contrato de arrendamiento por áreas comunes, mal podría siendo éstas áreas comunes, unas áreas que no pueden ser de disposición por parte de un particular propietario del centro comercial, ser arrendadas a un tercero. Para soportar o fundamentar el contrato de arrendamiento a que han hecho referencia en su escrito libelar, consignan unos depósitos hechos a favor de RATTAN C.A., personas ajenas al presente proceso por bolívares 500.000,oo, de dichos instrumentos no se desprende que el contrato de arrendamiento abarque áreas comunes, solo se desprende el pago de un canon de arrendamiento por el local K-3, consigna la parte querellante, unos justificativos de testigos y dos inspecciones oculares, en donde se constata la situación física y presencia de unas sillas y mesas de un área común. Ello no prueba ni hace un juicio de valor sobre la calificación jurídica de la razón o vinculo por el cual estén dichas mesas en el área señalada, únicamente se deja constancia por un Tribunal sensorialmente de dichos bienes, de ello, mal puede presumirse un contrato de arrendamiento. La descripción del loca K3, es falsa para probarlo consigno en la oportunidad pertinente que señalaré más delante en copia certificada documento de condominio del Centro Comercial K, en el cual si constan las dependencias, linderos reales del local k-3, en el cual no consta la descripción ilusoria de dicho inmueble que hace la parte querellante, pretendiendo así obtener a través de este medio, una sentencia constitutiva de derechos el cual nunca ha tenido, en vez de una sentencia Restitutoria de algún derecho violado, tergiversando la naturaleza jurídica de la presente acción. Las pruebas promovidas son, copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial K, al cual ya se hizo referencia, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio de Rattan Plaza y Bushido D.S.B., y promuevo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección ocular del libro de actas de junta de condominio del Centro Comercial K, específicamente de las actas de fecha 31 de marzo de 2005, y 12 de abril de 2005, que corren insertas en los folios 4 al 5, y 11 al 12, respectivamente. Solicito sea evacuada dicha prueba a juicio del Tribunal, o en el presente acto, o bien haciendo ejercicio de su facultad de posponer tal actividad como lo permite la ley en la materia, en cuyo caso deberá realizarse en la oficina del Condominio del Centro Comercial K, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Plaza, Av. A.M., Pampatar, con los siguientes particulares: 1) Existencia de acuerdo de Junta de Condominio para hacer uso de las áreas comunes del Centro Comercial K; en los casos de Bushido y otros, en ejercicio del artículo 18 literal “d” de la Ley de Propiedad Horizontal, y del artículo 14 del documento de condominio; 2) Existencia de acuerdo de Junta de Condominio, en el cual se decide la remoción de bienes muebles de la querellante sobre áreas comunes del centro comercial por no mediar contrato ni autorización alguna en tal sentido, ambas actas están transcritas en los números que constan en el escrito de conclusiones”.

      El Tribunal muestra las pruebas aportadas por la parte querellada a la querellante, para el control de las mismas, en cumplimiento del principio del control de la prueba.

    3. En ejercicio del derecho de réplica, la parte querellante en la persona de su apoderada MALVYS HERNANDEZ, expuso:

      “Este recurso de amparo, su naturaleza jurídica esta fundamentada en las acciones del mero hecho de las cuales fue objeto mi representada, las acciones fueron la administración de justicia por su propia mano de parte del accionado, lo que se dice la manun militare, los representantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial K, el 22 de mayo, y en desconocimiento y sin presencia de los representantes de CAFÉ ITALIA, tomaron por sorpresa con violencia y abuso de autoridad, los bienes muebles las cercas, las destornillaron, despegaron sus toldos o sombrillas, tal como se demuestra de ese hecho notorio en la inspección judicial que acompaño en el expediente, que se practicó, donde la Juez deja constancia de hecho de la destrucción de ramplus, en el anexo G, donde se determina el deterioro, que allí hubo violencia por parte de las personas que acompañaban a las personas que acompañaban a la representante del condominio Dra. C.M., que se encuentra en este acto, y por supuesto insisto que este Tribunal sea declarado con lugar este recurso de amparo con su condenatoria en costas, por cuanto la amenaza, la violación de los derechos expuestos por mi colega, se siguen consumando, de hecho se siguen consumando tal como quedó constancia del 22 de mayo, y de esta carta que acompaño en este acto, donde siguen ratificando las vías de hecho, la amenaza, la consigno en este acto. En este recurso de amparo, no se esta dilucidando la relación arrendaticia, no es materia sino la violación al debido proceso, a la defensa, a los derechos económicos entre otros nombrados, insisto en que ha sido violado a mi representada los mismos. En caso tal, de que el accionado quiera dilucidar la relación arrendaticia y manifiesto que existe con mi representada y su representado, como consta de todos los recibos de pago en dicho expediente, que no son falsos por cierto, porque provienen de ellos y recibieron el dinero, que recurran a la vía jurisdiccional para que dejen sin efecto lo que ellos alegan y no recurrida la vía de hecho para de forma vergonzosa se proceda a botar a la calle a mi representada. También entrego en este acto un volante de publicidad donde de forma discriminatoria y lesionando los derechos de mi representada, no se incluya a CAFÉ ITALIA en dicha publicidad. Finalizo agregando que el hecho de que los representantes del condominio traigan como prueba a esta acción de amparo precisamente el contrato firmado, específicamente el Restaurant Bushido, ratifica el carácter excepcional que tuvo Café Italia en su relación jurídica, y la presentación de las asambleas y las juntas ratifican lo mismo, ya que mi cliente de manera pública, notoria, pacifica y a la vista de todos los residentes de esta Isla, utilizaron estas áreas y ese local durante mas de 2 años, pagaron sus condominios y alquileres como consta en autos, no fueron nunca molestados, y sin embargo no existe contrato de arrendamiento escrito, las pruebas consignadas por los representantes de la Junta ratifican de que las excepciones confirman las reglas, y por ende confirman la violación de los derechos constitucionales al debido proceso por las vías de hecho ejecutadas, y a los ejercicios económicos y patrimoniales de mi representada. Y es por ello que solicitamos, una sentencia restitutoria de derechos constitucionales, por cuanto la naturaleza jurídica de la relación entre ambas partes debe ser dilucidada por las vías ordinarias a las cuales precisamente no ha ido la accionada y sus empresas afiliadas.

    4. En ejercicio del derecho de contrarréplica, el Tercero Interviniente a través de su Apoderado Judicial, expresó

      “Ciudadana Juez, debe insistirse en el hecho alegado por la parte querellante como fundamental para el sostenimiento de un derecho de arrendatario, para ello han señalado que existe un contrato de arrendamiento sobre un área común, confunden la parte querellante a la Junta de Condominio del C K con Rattan C.A., empresa ajena al presente proceso, Rattan C.A. mantiene contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con Café Italia, sobre el local k3, en los términos y sobre las dependencias establecidas en el documento de condominio de dicho centro comercial, Rattan C.A. no pudiera recibir el pago como lo hace ver la parte querellante, por concepto de arrendamiento por áreas comunes no siendo propietaria de dichas áreas. Los bienes muebles a que se h hecho referencia para alegar la violación al derecho de propiedad, siempre en todo momento estuvieron a disposición de la parte querellante, de ello hay constancia en autos en el acta del 22-4-2005, nunca se privó de libertad de dichos bienes, la única vía de hecho lo fue por parte de la querellante, el colocar sin autorización aluna, sin contrato de arrendamiento alguno que mediara sillas y mesas en áreas comunes del centro comercial, perjudicando abiertamente y desigualmente a otros usuarios y comerciantes en el centro comercial, que si pagan a la comunidad de copropietarios a través de la Junta de Condominio por las áreas comunes utilizadas. No consta en autos un derecho de arrendatario que haya sido violado se pretende que este Juzgado le constituya un derecho que ha sido inexistente en todo momento, de obtenerse una sentencia favorable a la parte querellante, eventualmente pudiera estar incurriéndose en una violación al derecho propiedad de los copropietarios del centro comercial. Señala la parte que me precedió, que es un hecho notorio la supuesta vía de hecho, siendo en consecuencia un hecho exento de prueba, evidentemente la figura jurídica del hecho notorio, no es aplicable al presente caso, su única obligación en el presente amparo era, y no lo hizo, probar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre las áreas comunes. Su otra obligación era decir la verdad en cuanto a la descripción del inmueble K3 conforme a las disposiciones del documento de condominio. En cuanto a la violación al derecho constitucional al acceso a la justicia, al amparo y al debido proceso, señalamos que prueba del mayor ejercicio del derecho al acceso a la justicia la constituye ésta acción de amparo que nos ocupa, aún su carácter temerario, no obstante se tramita a favor de la administración de justicia. En cuanto a la violación al derecho a la libertad económica, debe señalarse que ningún hecho en este momento es impeditivo de la parte querellante para ejercer su actividad económica en el local k3, del cual si es arrendatario, ni siquiera hay pruebas en el expediente de cual es la actividad económica de Café Italia. A todo evento y en uso de las facultades probatorias del Juez pudiera constatar la Juzgadora, en este mismo instante la posibilidad que tendríamos todos los presentes en este momento, de tomarnos un café en el Café Italia, hecho éste que desvirtúa tal violación a la libertad económica. Finalmente de conformidad con la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M., del mes de Febrero del año 2000, sentencia vinculante en materia de amparo, de conformidad con 335 de la Constitución vigente, me opongo a la admisión de las pruebas presentadas en esta audiencia constitucional por la parte querellante, por cuanto ha precluido su oportunidad probatoria, toda vez que no ha sido posible para esta representación poder controlar dichas pruebas, sino hasta la consignación que se pretende hacer en este acto. A tal efecto ha señalado el ponente Dr. J.E.C.: omissis “deberá también en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas sino las de producción de todos los instrumentos escritos audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o exposición oral”, solicito por todo lo anterior se declare inadmisible la presente acción de a.c., en base al artículo 6 ordinal 5 y subsidiariamente, se declare sin lugar por cuanto no existe violación de derecho constitucional alguno por parte de nuestra representada. Consigno escrito de conclusiones que recogen en forma suscinta la exposición efectuada y poder que acredita nuestra representación entregado al inicio del acto.

    5. De seguidas el Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales, interrogó al Representante Legal de la sociedad Mercantil CAFÉ ITALIA, C.A, ciudadano F.S., en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Cuál es la actividad comercial desarrollada por la Sociedad Mercantil CAFÉ ITALIA, C.A? . Contestó.- Es un café que vende al público productos de servicio, como bebidas, postres, pastelitos, Café. SEGUNDO: ¿Donde realiza su actividad de venta de los Productos y servicios antes indicados CAFÉ ITALIA? Contestó: En Rattan Plaza. TERCERO: ¿Cómo se instaló CAFÉ ITALIA, en el Centro Comercial Rattan Plaza? Contestó: Con mesas, sillas, y Barra , yo compré ese local ya hecho a otra persona que estaba allá, mi local estaba ya instalado con mesas, sillas, barras, con un contrato verbal no escrito, con Rattan Plaza. CUARTO: ¿ Cuando se retiraron los bienes muebles pertenecientes a la Empresa que usted representa del lugar donde estaba ubicados?. Contestó: El día 22 de Abril, en la noche a las 9:30 p.m, SE CIERRA A LAS 8:00 p.m, lo hicieron en a.m., me enteré porque me llamó un amigo y yo a las 11:00 de la noche me di cuenta, y me dijeron que la Dra. C.M., que trabaja en Rattan, quien representa el condominio de Rattan. QUINTO: ¿Ante quien se dirigió usted, para reclamar sus bienes? Contestó: Yo fui directamente a donde el abogado, y le dieron una carta a la mañana siguiente acta de celebración del 22 de abril de 2005, donde la llamada Dra. C.M. en representación del Condominio Rattan, en presencia del jefe de mantenimiento y el asistente a la Gerencia del Centro Comercial, al leer esa carta voy directamente al abogado, la Dra. C.M. tres meses antes había vendió con la Juez para decirme con una carta que el contrato se me vencía y que lo representaba Rattan Plaza, y que tendía que irme dentro de 15 días, y vine con la Juez del Tribunal de Pampatar, y no vino la Dra como representantes del condominio de Rattan , sino como representante de Rattan.

    6. Igualmente, el Tribunal procedió a interrogar a la apoderada judicial de la junta de condominio del Centro comercial K, etapa II (Rattan Plaza) y etapa I (Rattan Depot), de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Existen locales en el Centro Comercial Rattan Plaza, que tengan arrendados áreas comunes y que sean adyacentes a los mismos? Contestó: Si existen locales comerciales arreglados en áreas comunes, dados en arrendamiento por el condominio del Centro comercial, facultado para ello con juntas de condominios previas al otorgamiento de los mismos. SEGUNDO: ¿Cuáles son esos locales comerciales que se encuentran arrendados de la manera ya indicada en la formulación de la pregunta anterior? Contestó: ALOJAS, BUSHIDO DELI Y SUHI BAR, PELUSAS, OPTICA BERDL Y FLORISTERIA ECOFLORES. TERCERA: ¿Quién o quienes procedieron a retirar los bienes muebles propiedad de CAFÉ ITALIA, el día 22 de abril de 2005?, contestó: El señor H.R., como miembro de la junta de condominio, el señor FRANKLIAN MEAÑO, Representante del departamento de seguridad, la señora M.R., asistente a la Gerencia del Centro Comercial, el Señor S.F., jefe de mantenimiento técnico del centro comercial y mi persona como apoderada de la Junta de condominio del Centro Comercial Rattan . CUARTO: ¿Diga la hora y la forma en que se hizo el retiro de los bienes? Contestó: fue a las 9:30 p.m, previa notificación del arrendatario del local K-3, en fecha 20 de abril de 2005, se notificó de la decisión tomada por unanimidad por la junta de Condominio de la remoción inmediata de los bienes muebles que se encontraban ubicadas en las pareas comunes adyacentes al local comercial K-3 informándole que la remoción debería ser de forma inmediata y que se realizara en lo posible en un plazo no mayor a 24 horas, una vez realizada la notificación antes mencionada y visto el no cumplimiento voluntario por parte del arrendatario del local k-3 de la decisión adoptada por la junta de condominio siguiendo instrucciones de la misma procedimos el día 22 de abril en la hora antes señalada a la desincorporación de los bienes muebles, una ves desincorporados lo bienes muebles celebrada el acta y firmada por las personas antes descritas se notifico inmediatamente al día siguiente por la oficina del condominio al arrendatario de que tenía bajo su posesión inmediata los bienes muebles los cuales como se describen en la misma acta se encontraban ubicados dentro del andem de entrada y salida de mercancía bajo buen resguardo del Centro comercial entregándole copia del acta celebrada el día anterior y que el arrendatario tiene en sus manos que fue notificado, se hizo el retiro con el personal de mantenimiento técnico del Centro Comercial se tomaron las mesas y sillas, se desinstalaron las rejas y se trasladaron al anden de carga . CUARTA: ¿Dónde se encuentran actualmente los bienes que fueron retirados? Los bienes que fueron retirados se encuentran actualmente en el andem de carga previa dentro del centro comercial, cabe destacar que con la medida otorgada por este mismo tribunal los bienes que se notificaron se encuentran en el mismo lugar descrito a la espera del retiro por parte de sus propietarios.

      Oídos los alegatos y defensas precedentes, y vistas la exposiciones y pruebas aportadas por las partes en la presente audiencia, difiere la misma, previa admisión de la Inspección Ocular promovida por la parte querellada sobre el libro de astas de junta de condominio del Centro Comercial K, etapa II Rattan Plaza y Etapa I, Rattan Depot cuya oportunidad de evacuación se fija para el día hábil siguiente a las 2:00 horas de la tarde, en la sede del Tribunal toda vez que la parte accionada se compromete a suministrarlo a los efectos probatorios indicados. En este sentido al término a la evacuación de la prueba admitida, queda fijada el diferimiento de la audiencia constitucional para las cuarenta y ocho horas siguientes a la oportunidad en que la práctica de la misma finalice, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada, de fecha 01 de Febrero de 2000, en la cual se dictará la Dispositiva del fallo, en virtud de que es necesario el estudio de las actas procesales conjuntamente con los recaudos probatorios consignados en este acto. En este estado respecto a la oposición de la parte querellada a las pruebas consignadas por la parte querellante en el acto de la audiencia el Tribunal la declara Con lugar la oposición formulada, y en consecuencia inadmite las documentales privadas que se han pretendido hacer valer en juicio, de conformidad con el procedimiento e interpretación que el criterio Jurisprudencial ya referido por la Sala Constitucional a efectuado respecto a la actividad probatoria de las partes en el procedimiento de A.C..

  10. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 03 de Octubre de 2005, a las 02:00 p.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo la abogada MALVYS HERNANDEZ, en representación de la sociedad mercantil CAFÉ ITALIA, C.A., así como el ciudadano F.S., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CAFÉ ITALIA, C.A.; y los abogados J.M.J.F. y C.M., en su carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “K” RATTAN PLAZA. El Tribunal dejó expresa constancia, que no compareció al presente acto el Fiscal del Ministerio Público. Y vistos los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, revisadas minuciosamente las actas procesales y escritos incorporados en el mencionado acto oral y público, y los resultados de la inspección ocular evacuada en el Libro de Actas de Junta de Condominio del Centro Comercial “K” de las Etapas I (Rattan Depot) y II (Rattan Plaza), en fecha 29-9-2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, procedió a dictar el Dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de a.c., interpuesta por CAFÉ ITALIA, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “K” de las Etapas I (Rattan Depot) y II (Rattan Plaza). Adicionalmente se han vulnerado el principio de inocencia, y los derechos a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales ordinarios, establecidos en los artículos 49, ordinales 2, 3 y 4 respectivamente, toda vez que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL K, ya mencionado, procedió a hacer justicia por si misma, sin haber activado la jurisdicción a través de la presentación de las pretensiones correspondientes que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, tal como lo disponen los artículos 253 y 257 de la Carta Magna.

  11. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    La pretensión de a.c., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    En primer lugar, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL K, tantas veces mencionado, se encuentra prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que pretensión de a.c. procede:

    Artículo 2: “…contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.”

    Artículo 5: “…contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales…”.

    De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocando protección constitucional, en atención a los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Destacado del Tribunal).

    En este orden de ideas, cabe señalar que el derecho de propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a Las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien

    (Resaltado del Tribunal).

    En este sentido, el artículo 545 del Código Civil, dispone que:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. (Resaltado del Tribunal).

    En atención a las normas precitadas, especialmente a la Constitucional antes transcrita, se entiende que el derecho de propiedad como facultad de usar, gozar y disponer, de un bien en forma exclusiva, está garantizado y protegido por la Carta Fundamental, con excepciones, tales como contribuciones, restricciones y obligaciones previstas legalmente con fines de utilidad pública o de interés general. De manera que, a ninguna persona puede privársele ni despojársele de un bien que le es propio, ni puede perturbársele en su uso, goce y disfrute.

  12. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de a.c., interpuesta por CAFÉ ITALIA, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “K” de las Etapas I (Rattan Depot) y II (Rattan Plaza), por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad de la actividad económica desarrollada por la mencionada empresa, previstos en los artículos 49, encabezamiento y Ordinal 1°, 115 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que en el presente caso se hubiere lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 eiusdem, por cuanto no hay proceso instaurado donde haya Juez que ventile la controversia que pudiera haberse suscitado entre las partes.

SEGUNDO

Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en amparo a la sociedad mercantil CAFÉ ITALIA, C.A., que existía al momento en que se efectuó la violación de los derechos constitucionales y principios antes mencionados (22-04-05), y a tal efecto se ordena la devolución y entrega de los bienes propiedad de la mencionada empresa CAFÉ ITALIA, C.A., así como su reinstalación en el área adyacente al local comercial que ocupaba, distinguido con la letra y número K-3, hasta que un órgano judicial competente, resuelva el conflicto de intereses, existente entre la referida Junta de Condominio y la sociedad mercantil CAFÉ ITALIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 253 y 257 de la Constitución Nacional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencida la parte querellada en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la consulta legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

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