Sentencia nº RC.000641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000641 N° Expediente : 14-196 Fecha: 22/10/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

CAFÉ RESTAURANTE 007 S.R.L. contra E.R.Q. ROJAS

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000196

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad de comercio CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., representada judicialmente por el abogado E.N., contra el ciudadano E.R.Q.R. representado judicialmente por las abogados B.M. y Damelys Mota; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2013, mediante la cual declaró, 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo emanado del a quo en fecha 14 de febrero de 2011 que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; 2) La nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 24 de abril de 2006, fecha en la cual quedó citado el defensor ad litem designado a la parte demandada, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que el a quo fije la oportunidad para la contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentran a derecho y no hay necesidad de nueva citación.

De esta manera revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 14 de febrero de 2014 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 27 de marzo de 2014, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en reposición mal decretada.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...La sentencia recurrida repuso la causa en los siguientes términos:

…Omissis…

Como puede observarse de la decisión parcialmente transcrita, la juez de alzada, en lugar de decidir el fondo de la controversia, repuso la causa al estado de que el tribunal a quo fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda, anulando todo lo actuado en un juicio cuya duración excede en mucho los diez (10) años largos, por una insuficiencia, que sólo ella advirtió, como quien busca una aguja en un pajar, y que consistió en un error material en cuanto al número de la calle donde debió haber sido remitido el telegrama enviado por el defensor ad litem que le fue designado al demandado, lo que, a su juicio, disminuyó el derecho a la defensa del mismo, dizque porque "no pudo tener conocimiento real y efectivo de la demanda interpuesta en su contra".

Es Doctrina (sic) reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos:

1.- Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

2.- Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

3.- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y

4.- Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Pues bien, en el presente caso no se da la última de dichas condiciones, por cuanto la irregularidad procesal advertida por la recurrida, en la que habría incurrido el defensor ad litem al haber enviado el telegrama a una dirección incorrecta fue convalidada, subsanada, consentida o aceptada con posterioridad por el propio demandado, cuando representado por sus abogados de confianza, no objetaron, no observaron, no rechazaron dicho error material, sino que, convalidaron como afirmo en líneas anteriores, y, no estándole dado, facultado a la juez de la recurrida decretarla con lo cual se excedió los limites de sus facultades en la esfera del poder que el Estado (sic) le confirió.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que desde que se inició el juicio, el ciudadano E.R.Q.R., tuvo conocimiento de que era demandado, por cuanto, su esposa S.M.G.V. (sic), quien originariamente también fue sujeto pasivo de la pretensión (co-demandada), recibió de manos del alguacil copia certificada del libelo con la respectiva orden de comparecencia (compulsa), por tanto, es fácil colegir que, desde un principio el mismo estuvo informado de la existencia del juicio a través de su cónyuge. Sin embargo, la conducta procesal del demandado -en modo alguno fue tenida en cuenta por la sentenciadora de alzada-, su deslealtad en el juicio al tratar de evadir o eludir por todos los medios su citación, no fue considerada, así como tampoco lo fue que tan trascendental acto procesal, con el que quedó plenamente garantizado el derecho a la defensa del demandado, se verificó en la persona de su defensor ad litem con quien se entendió la misma luego de haberse agotado -sin éxito-, la citación personal y la citación por carteles.

En este sentido, consta en autos que, con infatigable esfuerzo asumiendo los elevados costos de esta gestión se trató de citarlo personalmente, incluso mediante el Alguacil de otro Tribunal (sic) (Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente vide [sic]. folio 171, pza. [sic] principal), - y que también fue debida y legalmente agotada la citación por Carteles (sic), por lo que al no prosperar todo el esfuerzo y la actividad desplegada, estéril, inútil, hubo que designarle un defensor ad litem al demandado con quien finalmente se entendió su citación ya pesar de que al mismo no le fue posible ubicarlo, localizarlo, por un error material, la dirección suministrada para el envío del telegrama, lo verdaderamente importante para el desarrollo del proceso es que se realizó "la contestación de la demanda" oportunamente; todo lo legalmente sucedido es imposible vetar; se evidencia irreductiblemente que, no hubo violación sustancial al derecho de la defensa del demandado, ni al debido proceso, ni se desterró la tutela jurídica; con precisión irrefutable cabe destacar que fue el demandado; quien, no actuó diligente y válidamente, fue citado personalmente por mandato expreso del derecho adjetivo y providencia especial y única del Juez (sic) a quo para que absolviera posiciones juradas y, habiéndosele concedido, agotado la hora de espera prevista, no concurrió, no asistió, al acto personalísimo, sin que justificara técnica, jurídica, social o patológicamente su incomparecencia, su ausencia; como absolvente al acto personalísimo con el que le protege la ley por lo que se le estampó las posiciones juradas, en consecuencia, se produjo "confesión ficta" y quedó confeso.-

…Omissis…

De forma tal que resulta manifiesta la inutilidad de la reposición decretada y, por tanto, la infracción, por parte de la recurrida, de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, "las nulidades que sólo pueden ser decretadas a instancia de parte, quedan subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos".

En este sentido, cabe señalar que de acuerdo con la

doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la citación es un requisito necesario, pero no esencial para la validez del juicio, de allí que, la falta absoluta de citación del demandado para la contestación de la demanda configura una infracción de orden público, en cambio, la citación irregularmente practicada, que afecta principalmente intereses particulares de los litigantes. al no lesionar normas de orden público. puede ser convalidada con la presencia del demandado. si no alega en la primera oportunidad el defecto.

Pues bien, ilustres Magistrados, muy respetuosamente sostengo en defensa de mi representada que, debe tenerse muy presente que la reposición acordada en el presente caso no fue por causa de una falta absoluta de citación, la cual ya se había verificado en la persona del defensor ad litem con quien se entendió la misma, de acuerdo con 10 establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino por un error material en la dirección donde debió remitir su telegrama, falta ésta asimilable, claro está, mutatis mutandi, a una irregularidad en la práctica de la citación, la cual quedó subsanada por la conducta procesal asumida por el propio demandado, quien habiendo sido citado personalmente para absolver posiciones juradas y por tanto, con pleno conocimiento del juicio, no concurrió ni se hizo asistir o representar por un abogado de su confianza ni procuró en ningún momento -pudiendo haberlo hecho- contactar a su defensor ad litem y sólo cuando ya el juicio había avanzado, habiendo transcurrido varios meses de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas fue que se hizo asistir y representar por unos abogados, pero, nunca cuestionó la aludida irregularidad, ni solicitó la nulidad del acto irrito en la primera oportunidad en la que se hizo presente en los autos, invocando tal error, situación que finalmente se consolidó por el hecho de no haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que no se considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución (Vid. Sentencia N° 806 del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 08-341, caso: O.B. de Stefano contra J.S.T. y otros).

En el presente caso, dicho sistema de citaciones se cumplió a cabalidad, aunado a que hubo contestación de la demanda por parte del defensor, es decir, que al mismo no se le causó ninguna indefensión, por el contrario, ha debido tomarse en cuenta que fue citado personalmente para absolver posiciones juradas y que se hizo asistir y representar con posterioridad por abogados de su confianza, con lo cual cesó la representación del defensor, por lo que, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos pudo haber solicitado la reposición de la causa por la insuficiencia advertida en la dirección a la que había sido remitido el telegrama, si es que consideraba que de alguna forma le había sido disminuido su derecho a la defensa con la contestación del defensor, mas nunca lo hizo, jamás formuló dicho planteamiento.

Ahora bien, lo cierto es que el demandado fue citado personalmente para absolver posiciones juradas y no asistió, fue contumaz, desleal, temerario y negligente, sin embargo se le premió con una reposición con la que se le da una nueva oportunidad para contestar la demanda, promover pruebas en primera y segunda instancia, presentar informes, entre otras defensas que debió haber ejercido hábil y tenazmente en su oportunidad legal, lo cual desaprovechó por razones que sólo le fueron imputables a el mismo, quien "quedó confeso en las posiciones juradas que le fueron estampadas a solicitud del promovente", por su inasistencia; es útil y necesario destacar la cual dicho sea de paso, jamás justificó, lo cual genera un terrible desequilibrio procesal entre las partes y una clara indefensión a la parte que represento, al concedérsele a mi adversario todas estas ventajas indebidas, a las que no tiene derecho por su propia falta de diligencia, contumacia, negligencia o rebeldía, de allí la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados, al margen de la discusión que pueda plantearse en cuanto a si es verdaderamente función o no del defensor ad litem ir en búsqueda del demandado y que podría sostenerse con razón que no existe tal deber legal porque el mismo está atribuido expresamente al alguacil del tribunal, quien es el encargado de practicar la citación, debe tenerse muy presente que si con posterioridad a la designación del defensor ad litem, el demandado tuvo conocimiento del juicio, como en efecto, ocurrió en el presente caso, al haber sido citado personalmente para la absolución de posiciones juradas, ha debido ser él quien procurara ubicar o ponerse en contacto con su defensor, o en su defecto, hacerse asistir o representar por un abogado de su confianza, opción esta última que efectivamente eligió pero cuando ya había precluido el lapso probatorio en primera instancia.

…Omissis…

De haber sido tomadas en cuenta todas estas circunstancias, el juez de alzada, jamás hubiese decretado la reposición de la causa, o al menos no lo hubiese hecho en los mismos términos en que lo hizo, es decir, anulando todo lo actuado, sin importarle en lo más mínimo los actos procesales válidamente verificados durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en primera instancia, no dependientes del acto írrito, en abierta infracción de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En el presente caso, el acto antecedente supuestamente írrito fue la contestación de la demanda, la cual no era esencial a la validez de los actos posteriores de evacuación de posiciones juradas y testigos promovidos por la parte que represento, así como tampoco a la de ningún otro acto subsiguiente, ya que tales actos se llevaron a cabo luego de que el demandado había sido citado personalmente para la absolución de las posiciones juradas, es decir, estando en conocimiento pleno del juicio, por lo que, tratándose de actos independientes, por el principio de conservación de los actos procesales, la juez no debió anularlos, pero al haberlo hecho, incumplió su deber de garantizar la estabilidad del juicio, en abierta infracción de lo establecido en los artículos 206, 208 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

No estaría cumpliendo esta Sala con la función dikelógica del recurso extraordinario de casación, es decir, de búsqueda de la justicia del caso concreto, si permitiera una reposición como la planteada por la Juez (sic) de Alzada (sic) en favor del demandado y en desmedro del demandante, quien por razones que no le son imputables ha tenido que sufrir las consecuencias de un dilatado largo, costoso y tedioso proceso, soportando miradas adustas, ausencia de una genuina cortesía, muchas veces una atención sin obtener la anhelada y justa tutela judicial efectiva en los términos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Resaltado, cursivas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación, señaló que la ad quem en lugar de decidir el fondo del asunto, anuló todo lo actuado y repuso la causa al estado de nueva oportunidad para la contestación de la demanda, por el error material ocasionado por el defensor ad litem designado por haber remitido a su defendido un telegrama a una dirección equivocada en el cual notificaba su nombramiento.

Mencionó además el recurrente, que la citación se cumplió a cabalidad y hubo contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, y por ello, no se le causó indefensión al demandado, por el contrario, fue citado para absolver posiciones juradas y se hizo asistir y representar con posterioridad por abogados de su confianza, con lo cual cesó la representación judicial del defensor ad litem.

Ahora bien, en relación con la reposición de la causa esta Sala en sentencia Nº RC-436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.G. contra R.G., reiterada en fallo Nº RC-372 de fecha 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Torrealba contra Giulia Cerenzia y otro, expediente N° 11-183, señaló que: “Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”

Así pues, se puede deducir que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, por lo que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por lo tanto, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir in extenso el fallo de alzada, que expresamente señala lo siguiente:

“… III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Punto Previo.

.-De las diligencias del defensor ad-litem en la presente causa.-

En el presente caso, considera esta Superioridad (sic) hacer algunas observaciones en relación a la gestión del defensor judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho.

Recapitulando el pasaje de las actas del expediente, este Juzgado (sic) observa lo siguiente:

  1. - Gestionada la citación y habiendo sido infructuosa personalmente, en fecha 31.12.2005 (sic) (f. 341) (sic) la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte co-demandada (sic).

  2. - Por auto de fecha 12.01.2006 (sic) (f.343, p.1) (sic) el Jugado (sic) A quo designó como defensor Ad (sic) litem de la parte demandada al Abogado (sic) C.A., quien el 13.02.2006 (sic), aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.

  3. - Por auto de Fecha (sic) 05.04.2006 (sic) (f.349, p.1) (sic) el Tribunal (sic) A quo ordenó la citación del defensor Ad (sic) litem designado.

  4. - Citado el defensor en fecha 24.04.2006 (sic) (f.350) (sic) procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica en fecha 07.06.2006 (sic).

Del escenario procesal transcrito, debe esta Superioridad (sic) analizar si la conducta desplegada por el defensor judicial en su rol de procurar una debida defensa y contacto personal de los derechos de su defendido fue garantizado in totum sobre el desarrollo del presente proceso.

De tal suerte, y atisbando el respectivo expediente, consta dentro de las actas una copia simple del telegrama presentado conjuntamente con la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial, y enviado al demandado E.R.Q., donde se le participó su nombramiento como defensor ad-litem, empero, dentro de su contenido se suministra una dirección incorrecta, la cual señala textualmente: “(…) El Conde, Este 8 Bis, #81, San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (…)” siendo lo correcto: “(…) Avenida Este 10 Bis, N° 81, El Conde, San A.d.N., Municipio Libertador, Caracas.(…)”.

De lo descrito, hace entender a esta Superioridad (sic) que hay insuficiencia en la remisión del telegrama donde se le participa el nombramiento de defensor judicial en la persona del ciudadano E.R.Q.R., conduciendo a una ausencia de conocimiento real y efectiva de la demanda sobre su destinatario o remitente, toda vez que la dirección donde iba dirigida se encontraba errada (en otra Avenida [sic]), máxime que existe vaguedad sobre la comunicación telegráfica en la redacción o el curso del expediente donde se encuentra la causa judicial.

En opinión a lo reseñado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizado la obligación del defensor judicial, en el hecho de identificar los elementos suficientes en aquellos actos de comunicación que se procuren con el demandado (telegrama), argumentando: “(…)

(…) Ahora bien, la Sala considera que esos telegramas fueron insuficientes para poner el conocimiento al ciudadano Oussama Souki sobre el juicio de que se trataban. En opinión de esta Sala para que esas comunicaciones cumplieran con su función, debió identificarse al remitente como defensora ad litem, contener elementos suficientes para que el defendido pudiera ponerse en contacto con ésta y señalar, al menos, mutatis mutandi, lo que exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: i) nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; ii) el objeto de la pretensión; y iii) la identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. En el caso de autos, si bien se proveyeron datos para el establecimiento de comunicación con la abogada defensora no se refirió el asunto de que se trataba, ni se mencionaron las partes involucradas ninguna de las cuales era el destinatario, ni se identificó a la abogada como defensora ad litem. (…)

(Cfr. S.Const. Exp. N° 09.0395. Del 15.10.2.010).

Bajo la prédica jurisprudencial transcrita sobre el caso sub examine, se evidencia que los datos de identificación del defensor judicial en el telegrama y su respectivo nombramiento que él señala, fueron individualizados (nombre, apellido, dirección, teléfono, firma), sin embargo, nada dice sobre el objeto de la pretensión y la identificación del Juzgado (sic) donde cursa el expediente. Basta con un simple maridaje que emplea el defensor ad litem haciendo una mención de un “caso en su contra”.

Ergo, pretender que la gestión del defensor judicial fue acertada sobre los actos de localización o paradero personal del demandado, involucraría una indefensión procesal sobre el conocimiento real y efectivo de la demanda que le asiste al demandado, amen (sic) de que no se aporta ningún plus (sic) en la secuela judicial sobre el ejercicio de una efectiva defensa a favor del demandado, yéndose en desequilibrio procesal y contraviniendo sobre el pleno ejercicio de los derechos y defensas que le asisten a la parte demandada en todo el proceso sobre un conocimiento directo y personal que va a demarcar los límites de la litis y subsiguientemente de los iter procesales respectivos.

Luego, a criterio de ésta jurisdicente se vio disminuido el derecho de la defensa del demandado, máxime lo grave del caso, en que el defensor judicial haya agotado su gestión de localización personal sobre una dirección inexequible que él suscribió en el telegrama y menos aún, mutatis mutandi, lo que la doctrina judicial interpreta, por medio de la cual no refirió sobre el asunto judicial de que se trataba, apartándose de lo que el legislador ha contemplado para la función de su cargo como defensor judicial y en la cual juró cumplir fielmente.

Luego, considera ésta Sentenciadora (sic) que no hay garantía real y efectiva de conocimiento sobre la pretensión de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral, en contra del demandado E.R.Q., toda vez que el telegrama enviado por el defensor judicial fue dirigido a una dirección inexequible, la cual, no hace surtir garantías dentro del proceso sobre el posible ejercicio efectivo de defensas que le asiste a la parte demandada, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De tal suerte, es forzoso para este (sic) Sentenciadora (sic) concluir, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 24.04.2006 (sic) (f. 350, p.1) (sic), esto es, cuando quedó citado el defensor judicial, y en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar. ASI (sic) SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.09.2011 (sic) (f.709, p.1) (sic), y ratificada el 04.10.2011 (sic) (f.711, p.1) (sic), por el abogado (…) actuando en representación judicial de la sociedad de responsabilidad limitada CAFÉ RESTAURANTE 007. S.R.L., contra la decisión definitiva de fecha 14.02.2011 (sic) (f. 693 al 703, p.1) (sic), proferida por el Juzgado (…).

SEGUNDO

LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al 24.04.2006 (sic) (f. 350, p.1) (sic), cuando quedó citado el defensor judicial, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado A-quo, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar. (…)…”. (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto).

De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que la ad quem en punto previo al fondo del asunto, se refirió a la actuación ejercida por el defensor ad litem designado a la parte demandada, estableciendo que hubo insuficiencia en la remisión del telegrama donde participaba su nombramiento como defensor judicial, ya que la dirección donde iba dirigida el telegrama se encontraba errada y que dicha comunicación es vaga en su redacción.

Destacó el ad quem, que pretender que la gestión del defensor ad litem fue acertada en la localización personal del demandado, se estaría cometiendo un desequilibrio procesal contra el ciudadano E.R.Q.R. por el conocimiento real y efectivo que debe tener sobre la demanda incoada, lo cual va en contra de los derechos y defensas que le asiste como sujeto procesal.

Finalmente el ad quem indicó, que se vio disminuido el derecho de la defensa de la parte demandada ya que lo grave del caso es que el defensor judicial agotó su gestión de localización personal sobre una dirección inexacta en el telegrama y, en dicha comunicación no refirió en absoluto sobre el asunto judicial incoado, que trata de una pretensión de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral en contra del demandado.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir los siguientes actos procesales que son importantes para la comprensión y solución de la presente denuncia, a decir:

Cursa a los folios 186 al 216 de la primera pieza del expediente, escrito contentivo de la reforma de la demanda, en la cual a su comienzo señala lo siguiente:

…Yo E.N.A., (…), en mi carácter de “ADMINISTRADOR” y Representante (sic) Judicial (sic), por efectos de su “Acta Constitutiva y/o Estatutos Sociales” de la sociedad mercantil “CAFÉ, RESTAURANTE 007, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” (S.R.L.) de este domicilio, cito: Avenida Este 10 Bis, N° 81, El Conde, San A.d.N., Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas D.F. (hoy D.C.), (…)…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Consta al folio 293 de la primera pieza del expediente, que en fecha 4 de abril de 2005 el alguacil del a quo señaló que “hago constar que me trasladé en fecha 17/02/05 (sic) a la siguiente dirección: Avenida Este 10 Bis, N° 81, El Conde, San A.d.N., Municipio Libertador, Caracas, a los fines de citar al Ciudadano (sic) E.R.Q.R., (…). No habiendo podido localizarlo, (…).” (Resaltado y mayúsculas del texto).

Consta al folio 337 de la primera pieza del expediente, que la secretaria del a quo señaló que “en fecha 18 de Octubre (sic) de 2005 que me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Este 10, N° 81, El Conde, San A.d.N., Caracas; y fijé a las puertas de dicho inmueble un ejemplar del cartel de citación librado en la presente causa”.

Consta al folio 347 de la primera pieza del expediente, que en fecha 13 de febrero de 2006, el abogado C.A.A.M. acepto el cargo de defensor ad litem del demandado ciudadano E.R.Q.R., y prestó el juramento respectivo.

Consta al folio 353 de la primera pieza del expediente, que en fecha 7 de junio de 2006, el defensor ad litem del demandado consignó ante el a quo el escrito de contestación de la demanda, la constancia de envío del telegrama al demandado y copia del telegrama.

Consta al folio 354 de la primera pieza del expediente, copia del telegrama enviado a la dirección siguiente: “Urb. (sic) El Conde, Este 8 Bis, San A.d.N., Municipio Libertador, Dtto (sic) Metropolitano de Caracas”, y cuyo texto es el siguiente “Fui nombrado Defensor (sic) Judicial (sic) en caso en su contra. Comunicarse urgente al 516-4137 o al 0412-295-1583”.

Consta al folio 355 de la primera pieza del expediente, que en fecha 28 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Consta al folio 432 de la primera pieza del expediente, que en fecha 21 de julio de 2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta al folio 433 de la primera pieza del expediente, que en fecha 21 de julio de 2006, el a quo ordenó la citación del ciudadano E.R.Q.R. para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

Consta al folio 435 de la primera pieza del expediente, que en fecha 28 de julio de 2006, oportunidad fijada por el a quo para que tenga lugar el acto de declaración del testigo R.M.G.D., se señaló lo siguiente, “El Tribunal (sic) deja constancia que en este acto se encuentran presente, El (sic) Abogado (sic) E.N.A. (sic) (…) actuando en su propio nombre y representación (…). Se deja constancia que en este acto no se encuentra presente, la parte demandada E.R.Q.R., ni por si (sic), ni por medio de representación judicial alguna…”. (Mayúsculas del texto, resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).

Consta al folio 436 y 437 de la primera pieza del expediente, que en fecha 31 de julio de 2006, oportunidad fijada por el a quo para que tenga lugar el acto de declaración del testigo D.A.A.L., se señaló lo siguiente, “El Tribunal (sic) deja constancia que en este acto se encuentran presente, El (sic) Abg (sic) E.N.A. (sic) (…) en su carácter de apoderado actor, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demanda (sic) ni por si (sic), ni por medio de su Defensor (sic) Judicial (sic).”. (Mayúsculas del texto, resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).

Consta al folio 438 y 439 de la primera pieza del expediente, que en fecha 7 de agosto de 2006, oportunidad fijada por el a quo para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo M.A.S.P., se señaló lo siguiente, “El Tribunal (sic) deja constancia que en este acto se encuentran presente, el Abg (sic) E.N.A. (sic) (…) en su carácter de apoderado actor, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demanda (sic) ni por si (sic), ni por medio de su Defensor (sic) Judicial (sic)…”. (Mayúsculas del texto, resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).

Consta al folio 442 y 443 de la primera pieza del expediente, que en fecha 18 de septiembre de 2006, oportunidad fijada por el a quo para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, que formulara la parte actora, se señaló lo siguiente, “No presentándose la parte demandada ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial alguno.”. (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).

Consta al folio 444 de la primera pieza del expediente, que en fecha 19 de septiembre de 2006, oportunidad fijada por el a quo para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, que formulara la parte actora, se señaló lo siguiente, “No presentándose la parte demandada ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer su derecho. En este estado el tribunal por cuanto no apareció la parte demandada ni por si (sic) ni por medio de apoderado alguno para formular las posiciones juradas, reciprocas (sic) a la parte actora, se deja expresa constancia de los mismo…”. (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).

Consta a los folios 445 al 447 de la primera pieza del expediente, que en fecha 2 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de solicitud de medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Consta a los folios 449 al 462 de la primera pieza del expediente, que en fecha 27 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes ante el a quo.

Consta a los folios 471 al 473 de la primera pieza del expediente, que en fecha 22 de enero de 2007, los abogados A.G. y O.Z. en representación del ciudadano E.R.Q.R. mediante escrito se dieron expresamente por citados en la presente causa y solicitaron al a quo la reposición de la causa al estado de nueva citación y la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio, se evidencia que el defensor judicial ad litem efectivamente indicó de manera errada la dirección a la que debía llegar el telegrama enviado a la parte demandada, remitiéndolo a la Avenida Este 8 Bis, N° 81, El Conde, San A.d.N., Municipio Libertador, Caracas, cuando la dirección correcta es la Avenida Este 10 Bis, N° 81, El Conde, San A.d.N., Municipio Libertador, Caracas; aunado a lo escueto de la información aportada, en la cual escasamente indicó que “fue nombrado defensor judicial en caso en su contra”.

Así las cosas, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por ello, los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

Ahora bien, esta Sala observa del estudio de las actas del expediente y del fallo recurrido, que la ad quem para declarar la reposición de la causa sólo analizó el error cometido por el defensor ad litem al momento de remitir el telegrama a una dirección equivocada y de la vaguedad en la redacción del contenido en dicho telegrama, aduciendo la indefensión procesal que por esos motivos se le ocasionó a la parte demandada, lo cual a consideración de la Sala, es cierto, no obstante, la ad quem inobservó otras circunstancias aún más gravosas que atentaron contra el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente asunto.

Ahora bien, respecto a la correcta actuación del defensor ad litem, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso de J.R.G., expediente N° 03-2458, señaló lo siguiente:

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

. (Subrayado de la Sala Civil).

De acuerdo con el fallo antes transcrito, se tiene que el defensor judicial, a los fines de preparar su defensa, debe realizar las gestiones necesarias tendientes a ubicar de manera personal a su representado, como también localizarlo a través de telegramas, llamadas telefónicas, etc., y que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado debe ser optima y eficiente, ya que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales nombrados por sus mandantes.

Además, el defensor ad litem al momento de enviar una comunicación por vía de telegrama, ésta debe establecer datos precisos tales como: la dirección correcta, nombre y apellido, denominación o razón social de las partes, objeto del juicio, identificación del juzgado que lleva la causa y los datos personales del defensor judicial designado, a fin de que el demandado posea datos puntuales y exactos de la situación.

Considera además la Sala, que el defensor ad litem está revestido de confianza, ya que la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico y, esa confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7° de la Ley de Juramento.

Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales antes transcritas, se puede observar que el abogado C.A.A.M. designado por el a quo como defensor ad litem, no cumplió con los deberes encomendados en la protección de los derechos del ciudadano E.R.Q.R., pues, ejerció sus labores bajo un manto de negligencia e indiferencia contrariamente de quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejando en abandono total los derechos de su defendido.

En el caso en estudio, el defensor ad litem abogado C.A.A.M., señaló erradamente la dirección de entrega del referido telegrama, realizó una escueta contestación de la demanda, no solicitó información necesaria para una mejor defensa, no impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, no se apersonó como era su deber a tres (3) actos testimoniales promovidos por la parte actora y no estuvo presente en dos (2) actos de posiciones juradas promovido por el demandante; en síntesis, el defensor ad litem realizó un abandono total a la defensa de la parte demandada, dejándolo en completa indefensión a merced de su contraparte, violentando con ello el orden público.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que es oportuna la reposición de la causa decretada por la ad quem por considerar que se produjo una indefensión procesal a la parte demandada al remitirse un telegrama en una dirección equivocada y por la vaguedad en la redacción del contenido en dicho telegrama, aunado, a los motivos aún más gravosos determinados y explicados por la Sala respecto a la deplorable actuación procesal del defensor judicial ad litem abogado C.A.A.M., que atentaron contra el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente asunto, lo que hace improcedente a todas luces la delación por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa la recurrida en reposición mal decretada. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en incongruencia positiva al haberse violado la prohibición de la “non reformatio in peius”.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...El vicio denominado: "reformatio in peius", se fundamenta en la vulneración del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; salvo, las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura. secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado (sic) es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. contra M.M.B.).

En el presente caso, la alzada no se circunscribió al gravamen denunciado por la parte actora -única apelante- sino que repuso la causa al estado de que el juzgado a quo, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, declarando nulo todo lo actuado en primera y segunda instancia luego de la contestación válidamente ya realizada por el defensor ad litem, sin percatarse que el demandado se había conformado con el fallo proferido en su contra y al no haber ejercido el correspondiente recurso ordinario de apelación contra el mismo, con lo cual, la providencia de primera instancia adquirió firmeza (cosa juzgada formal o ad intra) para el demandado, no pudiendo el ad quem anular la misma por vía de reposición.

Es por ello que, sin duda, enervó la posición procesal y jurídica que le era favorable a mi representada, agravando a todas luces su situación, en lugar de limitarse a dilucidar si era procedente o no la indemnización de daños y perjuicios por los conceptos y montos reclamados en la reforma de la demanda y no los acordados por el juez de primera instancia al declarar parcialmente con lugar la demanda, cantidades éstas que ya había aceptado el demandante pagar.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente podrán ustedes constatar que el 18 de abril de 2012, el demandado, asistido por la abogada B.R.M.M., consignó diligencia en la que solicitó al tribunal de la causa que fijara la oportunidad para cumplir voluntariamente el fallo, con lo cual, quedó palmariamente evidenciada la abdicación de su derecho de atacar el vicio de procedimiento advertido por la juez de la recurrida y, en consecuencia, la convalidación o subsanación expresa de su parte que impedía, a todas luces, que se anulara lo actuado y que se retrotrajera la causa indebidamente como se hizo, puesto que, habiéndose conformado el demandado con el procedimiento y la sentencia de primera instancia, al punto de manifestar estar dispuesto a cumplir voluntariamente lo en ella decidido, le estaba prohibido a la juez de alzada anular las actuaciones precedentes a dicho fallo.

De modo pues que, al no haber mediado recurso de apelación por parte del demandado, y no tratándose de un asunto de orden público, puesto que, como señalé en la anterior denuncia, la reposición acordada en el presente caso no fue por causa de una falta absoluta de citación, la cual ya se había verificado en la persona del defensor ad litem con quien se entendió la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino por virtud de un error material en la dirección donde el mismo debió remitir su telegrama, falta ésta asimilable, claro está, mutatis mutandi, a una irregularidad en la práctica de la citación, la (sic) juez de alzada debió circunscribir su decisión a la resolución del fondo de la controversia ateniéndose exclusivamente a lo alegado por la parte que represento con motivo del recurso ordinario de apelación por ella interpuesto.

Con tal proceder, es innegable el vicio de ULTRAPETITA del que adolece la decisión recurrida y la consecuente violación del derecho a la defensa de la parte actora apelante que represento, por haberse violentado el principio o prohibición de la non reformatio in peius, según el cual, el Juez (sic) Superior (sic) no puede desmejorar de ninguna manera la situación del único apelante ni conocer de aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues en lugar de reparar el gravamen cuya corrección se pretendía, hizo más calamitoso el statu quo de mi patrocinada, en abierta infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia positiva por la reformatio in peius, al desmejorar la situación de la parte actora, que fue la única apelante del fallo del a quo y al ordenar la reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda, violentó los límites de la controversia que debía resolver.

Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida realizada en la denuncia antes resuelta la cual se da por reproducida en la presente delación, se desprende que la ad quem al analizar lo acontecido durante el proceso en punto previo al fondo del asunto, se refirió a la actuación ejercida por el defensor ad litem designado a la parte demandada, estableciendo que hubo subversión procesal por la insuficiencia en la remisión del telegrama donde participaba su nombramiento como defensor judicial, pues la dirección del demandado se encontraba errada, aunado a que dicha comunicación es vaga en su redacción, lo que trajo como consecuencia, un desequilibrio procesal contra el demandado, lo cual va en contra de su derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste como sujeto procesal.

En relación con el carácter no absoluto de la non reformatio in peius, esta Sala en sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso de A.L. contra P.C., expediente N° 09-658, señaló lo siguiente:

…En relación con el carácter no absoluto de la reformatio in peius resulta ilustrativa también la cita de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:

…Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.

El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor L.L. en la obra citada, “Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor”.

Sin embargo, acota el autor [Luís Loreto], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta…

.

De modo pues que conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes mencionados y parcialmente transcritos, no cabe la menor duda de que cuando esta Sala detecta la violación de normas constitucionales o de orden público está obligada a casar de oficio la sentencia que contenga tales quebrantamientos, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del no recurrente, ya que la casación de oficio es una institución que se erige para la protección de normas de orden público y constitucionales, y la prohibición de reformatio in peius no es aplicable en aquellas materias en las que está involucrado el orden público…”. (Resaltado y cursivas del texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la prohibición de la reformatio in peius no es aplicable en aquellas materias en las que está involucrado la violación de normas constitucionales y las de orden público.

Por otro lado, la Sala considera preciso destacar que cuando se materializó la subversión procesal que violentó el derecho de la defensa de la parte demandada por la errada actuación del defensor ad litem, dicha subversión acaeció entre la etapa de juramentación del defensor ad litem y la evacuación de la pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se determina que la referida subversión procesal es anterior a cuando le nació el derecho a la parte actora de apelar contra la sentencia emanada del a quo.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado por el recurrente, dado que los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil lo facultan, aun de oficio, para corregir la subversión procesal en que se haya incurrido durante el proceso, la cual es de estricto orden público, motivo por el cual, al reponer la causa al estado de nueva contestación a la demanda tal como lo ordenó en el dispositivo de su fallo, no infringió los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que actúo de conformidad con su deber como director del proceso de acuerdo con lo ordenado en el artículo 14 eiusdem, que lo faculta para subsanar las subversiones y omisiones que detecte en el iter procesal, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, la sociedad de comercio CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000196

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Al resolverse la primera denuncia por reposición mal decretada, se omitió dar respuesta al argumento central del formalizante, esto es, que el demandado convalidó la falta (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil) por no haber solicitado la reposición de la causa en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos con base en las irregularidades que dieron lugar a la misma, es decir, el error material en la dirección de envío del telegrama y lo vago de su contenido, sino con base en otros argumentos totalmente distintos.

Tampoco se abordó en la resolución de la denuncia el alegato hecho por el recurrente en su escrito de formalización en cuanto a que el demandado fue citado personalmente para absolver posiciones juradas, ni se señaló la fecha en que efectivamente se llevó a cabo dicha citación, lo cual resulta de trascendental relevancia para la resolución del presente caso, ya que, desde que se produjo dicha citación, era carga del demandado comparecer al acto de posiciones juradas debidamente asistido o representado por abogados de su confianza, así como era su carga el asistir a los actos de promoción y evacuación de pruebas, o en última instancia contactar al defensor de oficio que le había sido designado, lo cual pudo haber hecho vía telefónica a los números indicados en el telegrama cursante a los autos, si realmente deseaba o era su voluntad que el aludido defensor fuese quien lo representara.

De modo tal que su contumacia, negligencia y falta de diligencia no le puede ser trasladada al defensor ad litem, quien cumplió con su principal acto de defensa como lo es el de dar contestación a la demanda, lógicamente, al ver que el demandado había sido citado personalmente para absolver posiciones juradas, dio por sentado que el mismo otorgaría poder a sus abogados de confianza para que lo asistieran o representaran en dicho acto y de allí en adelante, de forma tal que, la falta no es imputable al tribunal de la causa ni al defensor de oficio, sino al propio demandado, en cuyo caso, no puede hablarse de indefensión, siendo evidentemente inútil la reposición decretada.

La inutilidad de la reposición queda evidenciada en grado superlativo por el hecho de que el demandado se conformó con el fallo proferido por el tribunal de la causa en primera instancia al punto de que solicitó su ejecución voluntaria a través de sus apoderados judiciales, mediante diligencias del 27 de septiembre de 2011 y 15 de marzo de 2012 (folios 707 y 715, pieza 1/3), con lo cual, no me cabe la menor duda de que el demandado convalidó cualquier irregularidad en la que hubiese podido incurrir el defensor ad litem en cuanto al contenido del telegrama, puesto que al no alzarse contra la sentencia adversa es obvio que aceptó la misma, así como el procedimiento que le antecedió, no pudiendo el juez de alzada empeorar o hacer más gravosa su situación siendo el único apelante.

Considero que ha debido tenerse presente lo aducido por el formalizante en su escrito en cuanto a que no estamos en presencia de un caso de falta absoluta de citación en cuyo supuesto sí estaría involucrado el orden público, sino que las faltas cometidas son equiparables o equivalentes, mutatis mutandi, a irregularidades en la práctica de la citación, de modo que si resulta aplicable al mismo la llamada prohibición de la reforma en perjuicio non reformatio in peius que prohíbe hacer más gravosa la situación del único apelante, lo que hace procedente la segunda denuncia formulada, puesto que al haberse conformado el demandado con el fallo dictado en primera instancia, no le estaba dado al juez de alzada anular el fallo apelado por vía de reposición.

En el presente caso la citación se llevó a cabo en la persona del defensor de oficio, con quien se entendió la misma, es decir, no hubo ausencia absoluta de citación, lo que hubo fue errores en cuanto al contenido del telegrama, equiparables a irregularidades cometidas en la citación, que no trascienden a la afectación de los simples intereses particulares del demandado y que fueron convalidas por él al no haber solicitado la reposición de la causa en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos por tales motivos y posteriormente al no haber apelado la sentencia definitiva emitida en primera instancia.

A juicio de la mayoría, la ad quem inobservó otras circunstancias más gravosas que atentaron contra el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente asunto. Tales circunstancias, no alegadas por la parte demandada, no recurrente, determinadas y explicadas de oficio por la Sala, en perjuicio del único recurrente (formalizante), parte demandante, fueron:

Que el defensor ad litem abogado C.A.A.M., ejerció sus labores bajo un manto de negligencia e indiferencia, dejando en abandono total los derechos de su defendido, no sólo por haber señalado erradamente la dirección de entrega del telegrama, sino por haber realizado una escueta contestación de la demanda, no haber solicitado información necesaria para una mejor defensa, no haber impugnado las pruebas promovidas por la parte actora, no haberse apersonado a tres (3) actos testimoniales promovidos por la parte actora y no haber asistido a dos actos de posiciones juradas promovidos por el demandante.

Al respecto, considero que la Sala no debió haberse adentrado de oficio a hurgar todos éstos detalles puesto que, se insiste, la parte demandada no fue la que ejerció el recurso de casación, por tanto, la Sala ha debido limitar su análisis de la denuncia en los términos del agravio causado por la recurrida al único formalizante que fue el demandante, sin buscar elementos adicionales para desestimar la misma, puesto que al hacerlo es evidente que hizo mucho más gravosa su situación incurriendo en violación del principio de la non reformatio in peius, y lo que es más grave aún lo hizo sobre la base de situaciones que, a mi juicio, no configuran negligencia por parte del defensor.

En efecto, se le imputa a dicho auxiliar de justicia haber actuado negligentemente por no haber estado presente en dos (2) actos de posiciones juradas promovidos por el demandante, inasistencia que, no constituye falta alguna de su parte, en primer lugar, porque las posiciones juradas es un acto personalísimo que requiere por parte del absolvente el tener conocimiento personal de los hechos, siendo obvio que al no tener conocimiento personal de los hechos mal podría exigírsele al defensor absolver posiciones juradas y en segundo término, porque para el momento en que se evacuaron las segundas posiciones juradas (segunda instancia), el aludido defensor ad litem ya había cesado en sus funciones porque el demandado había otorgado poder a abogados de su confianza.

Sobre el particular cabe destacar sentencia de vieja data citada por el autor G.G.Q., en su obra Posiciones Juradas, Publicaciones UCAB, 2002, p. 139, en la que se lee:

No está dentro de las facultades de un defensor ad litem hacer confesiones en representación de su defendido, ya que aquél no actúa en virtud de un mandato especial sino en ejercicio de una función legal, y no existe norma sustantiva alguna que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil (artículo 169 del vigente), le otorgue semejante facultad” (CSJ Sent. Del 04-04-63, GF N° 40, 2E, p. 442).

El que la contestación haya sido escueta no desmejora en modo alguno el derecho a la defensa del demandado, y es lógico que ocurra así, porque el defensor ad litem no tiene conocimiento personal de los hechos, de modo que su contestación difícilmente ha de ser prolija, no pudiendo exigírsele que realice afirmaciones sin tener la debida certeza de la veracidad de las mismas, ni mucho menos inventar hechos falsos u oponer defensas infundadas, puesto que los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y varias normas de la Ley de Abogados y del Código de Ética del Abogado también se lo prohíben.

Asimismo, no considero que la falta de impugnación de los documentos presentados por el demandante constituya negligencia del defensor ad litem, ya que, se insiste, el mismo no tiene conocimiento personal de los hechos, por tanto, no está al cabo de saber, si tal o cual documento emana o no de su representado, si son falsas o no las firmas en ellos contenidas, si ha habido alteración o forjamiento del documento, y ante la duda, su deber es no impugnarlos ni tacharlos, puesto que, de emanar de su representado, de ser auténticas las firmas y no estar incursos en causal de tacha alguna, estaría ejerciendo defensas infundadas y obstaculizando el libre desenvolvimiento del juicio, es decir, estaría infringiendo sus deberes de lealtad y probidad procesales.

Es por ello que considero que le asiste la razón al recurrente y que el recurso extraordinario de casación ejercido debió ser declarado con lugar.

Por último, manifiesto mi inconformidad con el fallo porque no se tomó en cuenta –a diferencia- de lo que ha ocurrido en otras causas, el tiempo del juicio, factor fundamental a considerar en estos casos, puesto que tratándose de una causa que lleva ya tanto tiempo, ha debido juzgarse con mayor cuidado los posibles efectos que pudiera aparejar una indebida reposición como lo fue la decretada por la recurrida.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado disidente,

__________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

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C.W. FUENTES

Secretario

Exp. N° AA20-C-2014-000196.-

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