Decisión nº 1423 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF41-U-2004-000159.- SENTENCIA Nº 1423

Vistos, con solo los Informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del día diez (10) de agosto de 2004, el ciudadano C.R.T., titular de la cédula de identidad N° 10.007.952, actuando en su carácter de Accionista y Director Principal de la contribuyente “CAFÉ RIGA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 485 A Sgdo, debidamente asistido por la ciudadana G.M.B.L. , titular de la cédula de identidad N° 11.231.530, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.997, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000180, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha doce (12) de mayo de 2003, y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-7998-01266, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002 y su correlativa planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-47-000709 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, ambos emanados de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de 67,50 U.T., equivalentes al monto de Bs. 999.000,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 999,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AF41-U-2004-000159, se ordenaron las notificaciones de ley, y se solicitó mediante oficio el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado. Una vez estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 50 al 55, 57 y 58 todos inclusive, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 179 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de Despacho del día veinticinco (25) de enero de 2005, la ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.972.543, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República., presentó escrito de conclusiones escritas constantes de dieciocho (18) folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que sólo dicha ciudadana hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha veintidós (22) de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente “CAFÉ RIGA, C.A.”, señala:

En cuanto a los hechos manifiesta que en fecha diez (10) de julio de 2002, es levantada un Acta Nº LIC-7998, en el lugar donde funciona “CAFÉ RIGA, C.A.”, ubicada en la avenida principal de la castellana, Centro Comercial Letonia, Torre ING BANK, Nivel Galería, local C-6, La Castellana. En dicha Acta, la funcionaria M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.973.981, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional, autorizada mediante P.A. Nº LIC-7998 de fecha tres (03) de julio de 2002, dejó constancia de lo siguiente: 1) Realizó un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración; 2) Presentó en la segunda visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no totaliza y además no lleva orden cronológico y 3) No presentó en la primera visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no tenerlo en el establecimiento.

En cuanto a la primera observación fiscal, la funcionaria no tomó en cuenta el argumento de que al visitar las oficinas de la Administración Tributaria, bien sea para cancelar los impuestos o renovar la licencia, los funcionarios encargados de chequear la documentación respectiva, no hicieron observación alguna en cuanto al traspaso en sí, de allí su desconocimiento en cuanto a la notificación del traspaso.

Que es del conocimiento público que la normativa legal vigente, en materia de alcohol y especies alcohólicas, no regula ni contempla la totalización de los asientos en el mencionado Libro.

Al dicho de la fiscal, de que el Libro de Registros no se encontraba dentro del local para el momento de la visita fiscal, es totalmente falso, ya que la funcionaria pudo constatar que la oficina estaba cerrada, dado que el asistente administrativo no se encontraba para el momento de la visita.

En cuanto al derecho, señala el numeral 2 del artículo 137 del Código Orgánico Tributario y transcribe un criterio sostenido por la Gerencia de Fiscalización según Memorando Nº GF/AT/2002/065 de fecha veintiuno (21) de enero de 2004, así como el artículo 129 del Código Orgánico Tributario sobre la responsabilidad del adquirente en cuanto a la compra del fondo de comercio.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Que en el caso de autos, uno de los hechos que dio origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal materializado en la omisión de comunicar oportunamente el traspaso del expendio de especies alcohólicas, obligación estipulada en el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Después de transcribir los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario, así como artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento señala que, está claramente establecido en el caso de autos y según consta de los folios 32 y 33 del expediente administrativo, las copias simples de la C.d.R. y Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas bajo el Nº 002-CVC-4224 de fecha veintitrés (23) de junio de 1998, correspondiente a la contribuyente “CAFÉ RIGA, C.A.”

Que se desprende del folio 32 del mencionado expediente que el ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.554, aparece como administrador o representante legal de la citada empresa.

Que se desprende de las copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 48, Tomo 185-A-Sgdo, en fecha seis (06) de julio de 1999 (folios 22 al 29), que los ciudadanos M.M.P., E.M.P. y M.Á.O.H., vendieron la totalidad de las acciones que le pertenecían a la empresa “CAFÉ RIGA, C.A.”, al ciudadano C.R.T..

Que siendo la sociedad mercantil un sujeto sin capacidad directa de obrar en virtud de su naturaleza de ente colectivo y cuyas manifestaciones de voluntad no las realiza por si mismo, se entiende pues, que el ciudadano antes identificado, como único dueño de la totalidad de las acciones de “CAFÉ RIGA, C.A.”, está en la obligación de participar a la Administración Tributaria el traspaso efectuado y solicitar el nuevo Registro y Autorización a su nombre a fin de continuar con el expendio de bebidas alcohólicas.

Referente al argumento de que la contribuyente no realizó el traspaso por no haber estado informado, aclaró la máxima consagrada en el artículo 2 del Código Civil según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”…

En cuanto a la no totalización de los asientos indica que la Gerencia Regional declaró que ello no constituye ilícito en virtud de que la normativa legal vigente en materia de Alcohol y Especies Alcohólicas no regula ni contempla la totalización de los asientos en el mencionado Libro.

Que la contribuyente no lleva el orden cronológico en el referido Libro de Licores, transcribió lo dispuesto en el artículo 146, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

Concluyó que, en el caso de autos, el funcionario actuante a objeto de soportar su actuación fiscal agregó al expediente administrativo copia simple del mes de junio de 2002 del Libro de Registro de Ingresos y Bebidas Alcohólicas, en la cual se evidencia que el contribuyente no lleva en forma cronológica las columnas 2 y 3 correspondiente a la fecha de ingreso de la guía o factura guía respectivamente, demostrándose el incumplimiento del deber formal sancionado según el artículo 102 numeral 2 y tercer aparte del Código Orgánico Tributario.

También consideró que la contribuyente debía mantener en el domicilio o establecimiento del contribuyente los libros, deber éste consagrado en el artículo 145 supra transcrito. Frente a esta circunstancia, la presunción “juris tantum” de legalidad y veracidad que favorece al acto administrativo, emitido por la Administración Regional, hacen que sean incuestionables las afirmaciones de dichos funcionarios, contenidas como fundamento de sus actuaciones administrativas.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar sobre la legalidad de las multas impuestas confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por los siguientes conceptos: 1) Realizó un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración; 2) Presentó en la segunda visita fiscal el Libro d Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no totaliza y además no lleva orden cronológico y 3) No presentó en la primera visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no tenerlo en el establecimiento.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir al respecto:

Observa el Tribunal que la Administración Tributaria le impuso sanción a la contribuyente “CAFÉ RIGA, C.A.”, por incumplimiento de deberes formales en virtud de una verificación fiscal practicada en fecha diez (10) de julio de 2002, en la cual constató lo siguiente:

1) Que realizó un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración;

2) Presentó en la segunda visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no totaliza y además no lleva orden cronológico; y

3) No presentó en la primera visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no tenerlo en el establecimiento.

La recurrente señaló en cuanto al traspaso efectuado que la funcionaria fiscal no tomó en cuenta el argumento de que al visitar las oficinas de la Administración Tributaria, bien sea para cancelar los impuestos o renovar la licencia, los funcionarios encargados de chequear la documentación respectiva, no hicieron observación alguna en cuanto al traspaso en sí, de allí su desconocimiento en cuanto a la notificación del traspaso.

El Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario vigente, que dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos: Omissis. b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma.

La normativa especial de la materia que nos ocupa, señala específicamente en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo que sigue:

Artículo 43. Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol y especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros…

(resaltado fuera del texto)

Tal como se desprende del contenido de las normas supra transcritas, una vez realizado el traspaso, quien pretenda continuar con el expendio de bebidas alcohólicas a que estaba destinado el fondo de comercio debe poseer a su nombre las respectivas autorizaciones y registros.

Este Juzgador constata en el folio 9 del expediente judicial que en el artículo 5 del Acta General Extraordinaria de fecha 29 de junio de 1999, se establece expresamente que: “El Capital Social de la Compañía es la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00), y se encuentran representados en la cantidad de Veintiséis Mil (26.000) acciones nominativas de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una; dicho Capital ha sido íntegramente pagado según se evidencia de Balances, Inventarios y demás recaudos insertos en el Expediente llevado por el Registro Mercantil. Dichas acciones han sido suscritas en su totalidad por el señor C.R.T., ya identificado..” (Resaltado del texto).

Es entendido entonces que el ciudadano C.R.T. como único dueño de la totalidad de las acciones del fondo de comercio “CAFÉ RIGA, C.A.”, estaba en la obligación de participar a la Administración Tributaria el traspaso efectuado y solicitar el nuevo Registro y Autorización a su nombre a fin de continuar con el expendio de bebidas alcohólicas, no habiéndolo hecho observa este Juzgador, se hizo acreedor de la sanción impuesta. Así se decide.

También señala la recurrente que es totalmente falso el dicho del fiscal de que el Libro de Registros no se encontraba dentro del local para el momento de la visita fiscal, ya que la funcionaria pudo constatar que la oficina estaba cerrada, dado que el asistente administrativo no se encontraba para el momento de la visita. Así, observa el Tribunal que la contribuyente con su argumento lo que hace es corroborar el dicho del fiscal en el Acta de Requerimiento Nº RCA-DFL-2002-7998 de fecha seis (06) de julio de 2002 que, en su ítem Nº 9 sobre el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, Guías y copias del último mes registrado. 9.1. Detalle: “No presentó Libro en el momento de la visita fiscal”, por lo que se concluye que la sanción por este concepto estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Igualmente, este Juzgador observa que la contribuyente “CAFÉ RIGA, C.A.”, fue sancionada por presentar en la segunda visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no totaliza y además no lleva un orden cronológico, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; a lo que la contribuyente señala que la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas no regula ni contempla la totalización de los asientos en el mencionado Libro y, al respecto, transcribe parte de un Memorando emitido por la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y lo identifica con el Nº GF/AT/2003/065 de fecha 21 de enero de 2004, en el que se expone: “…En este sentido, debo informarle que la totalización mensual de los libros de licores tuvo interés fiscal y en consecuencia fue obligatorio durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Renta de licores… Actualmente los expendios de bebidas alcohólicas, no son contribuyentes de los impuestos de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino de la Ley de timbre Fiscal… En consecuencia, la totalización mensual de los libros de licores por parte de los respectivos expendios, no representa riesgo de ninguna naturaleza para los intereses fiscales y la obligación de hacerlo no está establecida en ninguna norma, por lo tanto considero que esta situación no representa el incumplimiento de deber formal alguno.”

En la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000180 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, motivo de controversia, se señala expresamente en el folio 19 del expediente judicial que la Gerencia Regional declara lo siguiente: “…esta Alzada administrativa se pronuncia de oficio en cuanto a la procedencia de la objeción fiscal realizada por el funcionario actuante referida a que la contribuyente mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no totaliza, al respecto esta Gerencia Regional declara que ello no constituye ilícito…”, por lo que consideró improcedente sancionar a la contribuyente por esta causa, motivo por el cual este Juzgador observa que este argumento ya fue decidido a favor de la contribuyente en sede administrativa. Así se decide.

Observa el Tribunal que en el acto administrativo controvertido se sancionó a la contribuyente por no llevar el orden cronológico en el Libro de Licores a lo que la contribuyente nada adujo en su escrito recursivo por lo que se deduce su conformidad con la sanción. Así se decide.

La contribuyente señala el artículo 29 del Código Orgánico Tributario vigente, como duración de la responsabilidad del adquirente en cuanto a la compra del fondo de comercio; sin embargo, este Juzgador observa que dicha norma establece:

Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.

En materia tributaria, el artículo precedentemente transcrito consagra la responsabilidad solidaria del adquirente de un fondo de comercio, el cual se obliga frente al Fisco Nacional por los créditos pendientes al momento de la enajenación por el lapso de un (1) año, el cual comenzará a contarse a partir del momento en que fue comunicada la operación a la Administración Tributaria por lo que observa el Tribunal, y así se desprende del expediente cuando fue sancionada precisamente por realizar un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio alterando las características originales del registro, que la recurrente realizó el traspaso y no lo comunicó a la Administración, motivo por el cual no puede prosperar el argumento relativo al lapso de un (1) año establecido en el mencionado artículo. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CAFÉ RIGA, C.A.”, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000180, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto en fecha doce (12) de mayo de 2003, y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-7998-01266, de fecha veintitrés de septiembre de 2002 y su correlativa planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-47-000709 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, emanadas de la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT, por la cantidad de 67,50 U.T., equivalentes al monto de Bs. F. 999,00.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “CAFÉ RIGA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AP41-U-2004-000159.

JSA/fmz/feg.-

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