Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Exp. Nº 9139.

Aclaratoria/Cuaderno Separado

Nulidad de Asiento Registral y Reinvindicación/Mercantil

Improcedente/Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante escritos presentados en fechas 07 de mayo de 2007, el abogado O.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, 27 de octubre de 2008, por el ciudadano Yehya H. Youwayed, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.974.525, en su carácter de administrador principal de la C.A., El Cafetal, estando asistido por el mencionado profesional del derecho, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio de reivindicación, seguido contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., solicitaron ampliación, aclaratoria y rectificación de la decisión dictada por este juzgado el 30 de octubre de 2006, en los términos que se señalan a continuación:

Del escrito presentado el 07 de mayo de 2007:

“…ante su competente autoridad con la venia de estilo y acatamiento de rigor ocurro, para con sujeción al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria de la Decisión dictada por este Honorable Tribunal, de fecha 30 de Octubre de 2006, con motivo de la incidencia, por haber incurrido el A-QUO,. en negativa de una de tres medidas peticionadas, pronunciamientos en el que reiterativamente incurrió este Honorable Tribunal, mediante decisión inmotivada sin considerar que es falta de consideración que atañe al orden público, y más cuando sumamos que incurrió en el sofisma petición de principio, para justificar la decisión del Tribunal del Primer Grado, todas estas actividades comprendidas y en relación con la procedente y constitucional e iniciada acción contentiva de petición de nulidad de asiento registral en contra de título por el cual alude presuntos derechos la demandada: Empresa de nuestro mismo domicilio “Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.”, otrora identificada, por lo que consiguientemente expongo:

…Omissis…

SEGUNDO

REFERENCIAS DE AMPLIACIÓN

Con motivo de la sentencia dictada por este Honorable Tribunal pedimos que sean precisados y ampliados los siguientes puntos procesales referenciales.

I

SILENCIO PROCESAL

INMOTIVACIÓN:

Siendo tres (3) medidas peticionadas por ante el A-QUO, planteado el silenciamiento de dos (2) de ellas en la oportunidad de informes, ¿Por qué este Tribunal no se pronunció en cuanto a que el Juzgado de Primer Grado ha debido hacer estudio y decisión de todos los planteamientos, habida cuenta que se incurría con la falta de pronunciamiento en lesión al debido proceso y en perjuicio del derecho de la defensa de mi representada?

…Omissis…

…pido ampliación en cuanto a motivación del fallo del 30 de Octubre de 2006, justificación de negativa a medidas, siendo evidente la invasión, el fraude inmobiliario en connivencia con autoridades municipales.

III

RECONOCIMIENTO DE BUEN DERECHO

En el análisis de la recurrida

…Y si bien, podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el citado artículo, se NIEGA (sic) el decreto de la providencia cautelar solicitada…

… a lo surgen las preguntas:

1) ¿y la determinación del Tribunal en cuanto a que la propiedad de la demandada está ubicada en “Los Hornitos” y desarrollan en área propiedad de C.A. El Cafetal…

2) ¿al no haberse desconocido, objetado, impugnado, tachado o tildados de falsos los instrumentos producidos por mi representada,..

3) El reconocimiento de la eventual existencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y

4) ¿la instrumentalidad demostrativa de asientos registrales?...

... ¿no es conditio síne.- (sic) qua- non para que se decrete la medida? O las medidas?

IV

MOTIVACIÓN REFERENCIAL

Solicito ampliación referencia con relación a el mérito de las pruebas copiadas con sujeción a la negativa de medida o medidas:

1) Oficio de fecha 02 de mayo de 1.973…

2) Documento autenticado ante la Notaría Pública del recreo…

3) Plano parcial de las Haciendas “la Trinidad” y ó (sic) “Cartagena”…

4) Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003…

5) Oficio Nº DDA-02-087-99, de fecha 23 de febrero de 1.999…

6) Auto de fecha 26 de abril de 2001…

7) Despacho librado en fecha 14 de junio de 2004…

8) Auto, despacho y oficio Nº 1442, de fecha 21 de junio de 2004…

9) Siendo prueba pública y notoria la publicación de avisos de prensa corolario ratificador de la propiedad de C.A El Cafetal, ¿qie (sic) razón privó para no ser elemento de sustentación a la aclaratoria de la medida o medidas?.

10) Evidenciándose de transacción celebrada por ante Tribunal Superior 2º en lo Civil, Mercantil y El (sic) Tránsito que ubica precisa y determina físicamente la propiedad de C.A El Cafetal y enclavada mediante cabida la demandada en esta propiedad, que razón privó para negar la medida o medidas peticionada

11) Siendo el plano acompañado instrumento de precisión y ubicación que privó para desconocerlo?

12) Siendo prueba la existencia y ubicación de la propiedad de C.A. El Cafetal, invadida por la demandada, la experticia rendida por Arq. J.R.C. y Otros, por que razón no fue motivada su falta de apreciación?

13) Motivación con el fallo de la “Experticia Topográfica realizada por Motel I.L. Feinbaum…”

14) Motivación con relación a “declaración rendida por Behrens Laino ó Johnny…

15) Motivación en cuanto a justificación tácita de no proveer una medida o medidas mediante petición de principio.

TERCERO

SOLICITUD DE ACLARATORIA

I

DE LA REPRESENTACIÓN

Del texto de la Sentencia en petición de aclaratoria

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por el ciudadano Yehya H.Y., en su carácter de Administrador de la parte actora, asistido por el abogado R.L. Caceres…

En ningún momento mi representada ha sido asistida por el identificado profesional del derecho.

Solicito aclaratoria con relación a precisarse la asistencia de profesional del derecho realmente en funciones de tal.

II

DE AMPLIACIÓN COMPLEMENTARIA

Solicito ampliación del fallo del 30 de Octubre de 2006, en cuanto a la responsabilidad de mi representada para con el profesional del derecho, Dr. R.L.C., en cuanto a costas u honorarios, de resultar favorecida mi representada en este fallo y en referencia con la sentencia definitiva”.

…Omissis…

Del escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008:

“…Estando dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte aclaratoria, con relación a la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 30 de Octubre de 2006, en cuanto, al considerando en el Aparte Séptimo del fallo del 30 de Octubre de 2006…

El texto contempla la siguiente literatura:

Sin embargo, es menester de este tribunal (sic) determina que la demanda se encuentra fundamentada en documentos que tienen fe pública y son oponibles a tercero, aún cuando se pretende su nulidad, lo que determina que emitir pronunciamiento en relación a las medidas peticionadas, con fundamento en la nulidad de cualquiera de ellos, constituiría un adelantamiento en relación al fondo de la controversia. Así se establece.

…en relación a tres aspectos:

a).- La calificación de propietaria del inmueble contenido en el documento que se pretende invalidar, a favor de la demandada Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. criterio fundado en hecho incierto: “…Sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. …” (Primer Aparte del folio 3.)

b).- Estando debidamente fundamentada la medida, mediante documentos investidos de fe pública y trasladado a esta Instancia ese mérito procesal, ¿resulta esa motiva criterio acorde con la dispositiva?.

c).- Los documentos aportados a la incidencia son devenidos de los derechos de la parte recurrente, por lo que requiero aclaratoria en cuanto a la referida nulidad.

II

SOLICITUD ACLARATORIA

Igualmente, ante la oportunidad correspondiente, de conformidad con artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte aclaratoria, con relación a la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 30 de Octubre de 2006, en cuanto a la determinación de propiedad en él contenida, toda vez que en la secuencia procesal hemos considerado estar investido de ese derecho y a tal fin hemos invocado título de propiedad, el cual ha sido desconocido, objetado, impugnado, tachado ni tildado de falso, por lo que mantiene incólume su valor de instrumento debidamente protocolizado, que perdura en el tiempo y espacio y en cuanto a la medida otrora solicitada se planteó con el propósito de evitar las ventas que practica la demandada: Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., -sin miramientos – de lo ajeno, lo cual efectúa a sabiendas que el inmueble que desarrolla es propiedad de C.A. El cafetal, habiendo logrado la demandada, mediante subterfugios cambiar la ubicación de su presunta propiedad y trasladarla sobre otras coordenadas U.T.M., esto es, ubicar el inmueble que está enclavando en “Los Hornitos” en área propiedad de la parte actora; por lo que procede la presente solicitud ante el pronunciamiento del Tribunal en el fallo in commento y que con la anuencia debida, transcribo:

…Omissis…

…de haberse decretado la medida, que en todo caso hubiese afectado la propiedad de mi representada, la demandada bajo la posición de tenedor podía ejercer la correspondiente oposición y así lo faculta no solamente la ley sino la Constitución, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los términos siguiente:

…Omissis…

…y del mismo fallo, transcribo sección que contempla la factibilidad de protección de los derechos presuntamente afectados en el caso de haberse decretado la medida negada y recurrido su auto.

…Omissis…

III

ERRORES DE REFERENCIA

Igualmente de acuerdo con la norma citada, y contemplado dentro del epígrafe aclaratoria, solicito se rectifiquen los errores de referencias que de continuación enumero:

Considerando que dentro del rubro identificación de las partes del fallo fechado 30 de octubre de 2006, se estableció:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.B.P., O.G.D. J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio de este domicilio…

… se rectifique la referencia: “…asistido por el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028…,” (Texto que lo contiene, folio 2 encabezamiento).

…se rectifique la referencia “…Asistido por el abogado R.L.C., el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 26 de junio de 2006…” (Folio 2 último aparte)…

…Asistido por el abogado R.L.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Encabezamiento del folio 3)…

…”Asistido por el abogado R.L.C., debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…” (Segundo aparte del folio 13). ….

…Asistido por el abogado R.L.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006…” (4º aparte folio 13).

IV

SOLICITUD AMPLIACIÓN

Ante la consideración de pruebas aportadas por la actora-recurrente, a los fines de desestimar la apelación y por ende el rechazo a (sic) medida dictada por el Tribunal de cognición, pido sea ampliado el fallo del 30 de Octubre de 2006, en lo referente a la cualidad de copia certificada y copia simple, toda vez que en la oportunidad de producirse copias simples se hizo conjuntamente con copias certificadas y con el propósito de certificación ad efectum videndi, toda consideración en cuanto a que al folio 9 del fallo en interés, se puede leer:

…Omissis…

…se precise en cuanto a copias certificadas y copias simples del instrumental sustentado, al igual que se determine el mérito y parte del “contrato de oferta” (que representa una aclara (sic) demostración de haberse producido un fraude en la operación de compra-venta del inmueble presuntamente de la Sucesión Belandia a Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., sin la autorización de FOGADE) e igualmente precise en cuanto a “convenio de cesión de derechos”, (ejercicio de la vendedora Sucesión Belandia en procura de los derechos derivados del fraude programado, ahora, bajo los óptimos resultados de la venta efectuada a Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.), puesto que estaríamos ante un traslado de responsabilidad procesal que implicaría falta de objeto en la medida peticionada por la cedente con beneficio en la cesionaria.

Procede la petición de ampliación en cuanto a que sea precisado y determinado el mérito de instrumentos descalificados para sustentar la medida rechazada en su solicitud por el A-QUO y ratificada por esta Alzada en forma individual a los fines de que la sentencia tenga el mérito de valor probatorio y determinado, en lo referente al rechazo de estas pruebas petición en lo referente a condición de copia simple o por su contenido, es el caso de:

  1. “Oficio de fecha 02 de mayo de 1973, emanado del banco del Centro Consolidado dirigido al señor E.C. Klemper…”.

  2. “Documento autenticado ante la Notaría Pública del Recreo, en fecha 13 de abril de 1973, bajo el Nº 23, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría…”.

  3. “Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la región Capital…”.

  4. “Oficio Nº DDA.02-087-99, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Alcaldía El Hatillo, dirigido a J.P.S., Juez superior Cuarto en lo civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

  5. “Auto de fecha 26 de abril de 2001, dictado por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca (sic), en el expediente signado con el Nº 01-10265…”.

  6. Auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 38.334…”.

  7. Referencias probatorias, contenidas en este aparte 8 del folio 9).

  8. “Experticia Topográfica realizada por Motel I.L. FeinBaum, A.R.A.H. y J.G.G., presentada en fecha 29 de junio de 2004, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

  9. “Declaración rendida por Behrens Laino Johnny, de fecha 30 de marzo de 2004, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 5329…”.

  10. “Transacción presentada por ante el Tribunal Superior 2º en lo Civil, Mercantil y El (sic) Tránsito…”.

  11. “Escrito presentado por N.A.C. Finol…”.

  12. “Decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2005…”.

  13. “Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

  14. “Escrito dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor…”.

  15. “Auto dictado en fecha 13 de enero de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El (sic) Tránsito…”.

  16. “Diligencia presentada por el abogado N.A.C.F. en su carácter de apoderado judicial de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., en fecha 1º de febrero de 2005… e igualmente escrito del 15 de Febrero de 2005…”.

  17. “Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en julio de 1951 bajo el Nº 5 Tomo Único del Protocolo 3º…”.

  18. “Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº 075-05/99 de fecha 03 de mayo de 1999, contentiva del decreto Nº 076, de fecha 29 de abril de 1999…”.

  19. “Oficio Nº 667 de fecha 26 de junio de 2004 emanado a (sic) la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda dirigido a J.C.P., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia … estados de cuenta … ficha catastral Nº 0-42641 … Certificado de solvencia Nº 49557…”.

  20. “Documento protocolizado …” (folio 11 aparte 9)(Venta de A.L.D. testaferro de J.A. vende inmueble derivado del remate Acuña a Belandia)

  21. “Documento autenticado …”(Folio 11 aparte 12)(Sucesión Belandia vende a Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.).

La determinación teleológica con relación a las pruebas y que impone el artículo 12 del Texto Adjetivo, valora la ampliación solicitada a los fines de precisarse la justificación del rechazo de la medida otrora peticionada y negada y elevada a esta Alzada ante la evidencia de su inconstitucionalidad.

V

DEL DERECHO FUNDADO A ESTA SOLICITUD

Informo a este D.T., no ser temeraria la intención toda vez que C.A. El Cafetal parte actora-recurrente, es propietaria del inmueble a que alude presuntos derechos la demandada y de esta consideración la petición de nulidad de asiento registral.

Fundamento la opinión expuesta ut supra, en cuanto a informe que me permito producir, marcado “A” representado por cinco (5) folios, elaborado por profesional de la materia, Licenciada Blanca Tamara Vargas Ruiz, y fundado en informes rendidos por geólogos esgresados de la Universidad Central de Venezuela, fuente de corroboración en suma, de acuerdo con referencias contenidas en escrito de pruebas producido por la Contraloría General de la República, en oportunidad de juicio relacionado con el inmueble de marras, de donde se referencia la ubicación física de la propiedad de C.A. El Cafetal, con relación a la pretensión de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., instrumento de pruebas suscrito por la Dra., L.N.F., para esa oportunidad, Directora General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República; informe del cual en el Capítulo Octavio se destaca:

…Omissis…

Agrego, en cuanto a valores procesales y referente a tutela debida a mi representada, derechos constituidos en el Texto Constitucional, con informe rendido por la ya arriba citada profesional en la materia, Licenciada Blanca Tamara Vargas Ruiz, en la oportunidad que elaboró estudio, ubicación, desarrollo inmobiliario y propiedad en traslado, todo un género representativo de tracto sucesivo de “Los Hornitos”…

De este informe destaca y reitero, que Los Hornitos están ubicados al Sur de la Sucesión Arriz, y al Oeste de hacienda Pineda, estando esta propiedad otrora adquirió J.M.C. ubicada al Oeste de Sucesión Fagúndez, causantes de C.A. El Cafetal.

Pido se admitan estas instrumentales puesto que son conjuntamente con carga representativa producida, elemento constitutivo del derecho de justificación en cuanto a la ubicación física de “Los Hornitos” área donde presuntamente podrían estar enclavados los derechos de mi representada a (sic) medida peticionada, que si bien es factible que el Tribunal del primer Grado tenga limitado sus conocimientos a las decisiones del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a las derivaciones del remate Acuña, y las decisiones tomadas, más injustificable la negativa de este Tribunal existiendo además criterio en cuanto a la procedencia de decretar medidas debidamente sustentadas.

Por la relación instrumental quedó demostrado el fumus boní íuris, en igual sentido el periculum ín mora se evidenció por las atas que refieren a Gaceta Municipal, Nº 075-05-99 del 03 de mayo de 2999 (sic) contentivo del Decreto Nº 076 del 29 de abril de 1999, que otorgó permiso a Empresa Inversiones Martinique C.A., con imputaciones penales por fraudes inmobiliarios, sin tener derechos alegables y sustentables en el sector, y obrando a favor de tercero que alega derechos infundados y presunta posesión, a quien se le confirió el beneficio de secuestro para paralizar obras, toda actividad infructuosa, - demostrado con la revocatoria de medida que le fue conferida que demuestra la ausencia de derechos alegados- por lo que al estar actuando la Alcaldía de Baruta en beneficio de tercero, sucesión Tineo Plaza quien pretende derechos en propiedad de C.A. El Cafetal, dicha Sucesión autorizó a Inversiones Martinique C.A., para la ejecución de obra para producir carretera de penetración a desarrollos en Colinas de La Tahona, y presuntamente ante contrato no cumplido recurre a interdicto, a lo que surge la pregunta con relación a los testigos promovidos por Sucesión Tineo Plaza que declararon transitan a diario por el presunto inmueble de la Sucesión Tineo Plaza, ¿Cómo se justifica que al año sea cuando proponen reclamos jurisdiccionales? Sin olvidar y surge la presunción que Sucesión Tineo Plaza es socia de la Sucesión Inversiones Martinique C.A., toda relación que da lugar a entender que se confabulan para desposeer a C.A. el Cafetal y atentar contra sus derechos, que dará lugar a una sentencia, de producirse, prima facie inejecutable por la cadena de involucrados en el fraude inmobiliario”.

…Omissis…

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, ampliación y rectificación efectuada por la representación judicial de la parte actora, sobre distintos puntos del fallo, observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las ampliaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó ampliación, aclaratoria y rectificación de la decisión surgida en el juicio de nulidad de asiento registral, en lo que respecta a la motivación; falta de pronunciamiento; valoración de los medios probatorios; y, en cuanto a la validez de las instrumentales presentadas en sustento de la medida. Asimismo, solicitó aclaratoria en cuanto a errores de referencia; por último, produjo informe elaborado por la Licenciada Blanca Tamara Vargas Ruiz.

En tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes el mismo día en que se publicó la decisión o al día siguiente; y, habiendo sido presentados ambos escritos en forma válida, el primero anticipado y el segundo dentro del lapso de ley, en razón de ello pasa este jurisdicente a resolver ambas solicitudes de ampliación, aclaratoria y rectificación en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de ampliación efectuada en la presente incidencia cautelar constituye un nuevo examen de la decisión recurrida con relación a la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la que se consideró que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo en mención, a saber: la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado; pretender que por medio de una ampliación de una decisión se cambie la naturaleza de la misma, es contrario a derecho, toda vez que ello atenta contra el principio de irrevocabilidad de la sentencia por el mismo órgano que las dictó, establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Así se establece.

No obstante ello, en aras de la exhaustividad del recurso, se evidencia que el peticionante de la ampliación, solicita pronunciamiento en relación con las demás medidas preventivas peticionadas en el juicio, alegando falta de pronunciamiento por parte de este jurisdicente. En torno a ello, se observa que en la sentencia objeto de ampliación y aclaratoria, se estableció que: “…el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida expresó que al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negaba el decreto de providencia cautelar, con lo cual resolvió no sólo la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que también hizo lo propio con las medidas de secuestro e innominada peticionadas…”. Por ello, no puede argüirse falta de pronunciamiento, ya que la anterior transcripción, se evidencia que hubo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

En cuanto al establecimiento del mérito probatorio y validez de los elementos aportados por la recurrente, observa que en la decisión se estableció: “…que la demanda se encuentra fundamentada en documentos que tienen fe pública y son oponibles a terceros, aún cuando se pretende su nulidad, lo que determina que emitir pronunciamiento en relación a las medidas peticionadas, con fundamento en la nulidad de cualquiera de ellos, constituiría un adelantamiento en relación al fondo de lo controvertido…”; es decir, que emitir un pronunciamiento en relación al mérito de los elementos probatorios aportados para el establecimiento de la medida preventiva peticionada, constituye materia de la sentencia de fondo y no de la decisión que corresponde dictar en el incidente cautelar que nos ocupa, pues de ser así, constituiría adelantamiento de opinión al fondo de lo controvertido. Así se establece.

En lo que respecta a la determinación de la propiedad del inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva, se estableció: “…es menester de este tribunal determinar que la demanda se encuentra fundamentada en documentos que tienen fe pública y son oponibles a terceros, aún cuando se pretende su nulidad, lo que determina que emitir pronunciamiento en relación a las medidas peticionadas, con fundamento en la nulidad de cualquiera de ellos, constituiría un adelantamiento en relación al fondo de lo controvertido…”; ello determina, que emitir pronunciamiento con respecto al titular del derecho de propiedad del inmueble sobre el cual se peticionó el decreto de medidas preventivas, constituye adelantamiento de opinión sobre el fondo del controvertido. Así se establece.

En lo atinente a la aclaratoria peticionada, en el sentido que se rectifique errores de referencia, se observa que al folio 41 del expediente, cursa diligencia por medio de la cual el administrador de la parte actora, apeló de la negativa de la medida; en dicha diligencia, se evidencia, con meridiana claridad, que el ciudadano Yehya H.Y., se encontró asistido por el abogado R.L.C., y no por ninguno de los representantes judiciales de la actora; así, la diligencia en cuestión expresó:

“En el despacho de hoy, 23 de mayo de 2006, comparece el ciudadano Yehya H.Y., Administrador de la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, debidamente asistido por el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.028, quien en su carácter de parte actora expone: “Apelo de la decisión dictada por este tribunal el 19 de mayo de 2006, mediante la cual NIEGA la medida cautelar solicitada…”.

Con ello, no puede establecer que en el fallo dictado por este tribunal el 30 de octubre de 2006, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2006, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exista error de referencia, en cuanto a la asistencia de abogado prestada a la parte actora. Así se establece.

Por último, se observa que el peticionante, produjo informe elaborado por la Licenciada Blanca Tamara Vargas Ruiz, con el objeto de probar el derecho reclamado para la procedencia de la medida; en tal sentido, no se puede emitir pronunciamiento en relación a dicho informe por medio de la figura procesal de ampliación y/o aclaratoria; menos cuando dicho informe no fue producido en autos, dentro de los términos y lapsos establecidos para la promoción de pruebas. No se puede pretender promover medios probatorios con el objeto del establecimiento de la medida preventiva cuando ya existe pronunciamiento expreso en torno a ello. Pretender que por medio de la figura de la aclaratoria se revoque la decisión dictada el 30 de octubre de 2006 por este mismo órgano jurisdiccional, no es procedente. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declaran IMPROCEDENTES las solicitudes de ampliación, aclaratoria y rectificación planteadas por el abogado O.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, por el ciudadano Yehya H.Y., en su condición de administrador de la parte actora, asistido por el mencionado profesional del derecho, de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por este tribunal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9139.

Aclaratoria/Cuaderno Separado

Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación/Mercantil

Improcedente/Interlocutoria

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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