Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSonia Fernandez de Abreu
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Exp. Nº 9401

Recurso de Casación/Nulidad de Asiento

Registral y Reivindicación

Cuaderno Separado

Admite/D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. - En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por nulidad de asiento registral y reivindicación seguido por la sociedad mercantil C.A., El Cafetal., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-09-1991, bajo el N° 2, Tomo 113-A-Sgdo., contra las sociedades mercantiles Corporación Soravi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2001, bajo el N° 4, Tomo 508. A-Qto, y Urbanizadora Yaucaracam, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1978, bajo el N° 89, Tomo 4-A, Segundo.

  2. - Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, se dio por recibido el presente expediente y siendo que la doctrina expresada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia Nro. 131, del 07/03/02, en el expediente 01092; reconoce que el Juez de Reenvió se incorpore al proceso mediante abocamiento, el cual deberá ser notificado a las partes en el caso que la sentencia casacional sea publicada fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de resguardarles la oportunidad de controlar la capacidad Subjetiva del Juzgador, en garantía del constitucional debido proceso; asimismo se ordenó notificar mediante boleta a las partes del abocamiento del Dr. E.J.S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 522 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - En horas de despacho de los días 27 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, la parte actora, solicitó librar cartel de notificación a la parte demandada, para ser fijado en la cartelera del tribunal y publicado en la prensa local, respectivamente.

  4. - Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, este tribunal en acatamiento a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las boletas libradas en fecha 17 de octubre de 2007 y en tal sentido acordó convocar mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - En horas de despacho del día 05 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Yldemaro Gil, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignó copia del cartel de notificación librado a las partes demandadas y dejó constancia de haberlo fijado en la cartelera del tribunal.

  6. - En fecha 17 de mayo del año en curso, se dictó sentencia en el presente juicio, declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2003, por la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de nulidad de asiento registral y reivindicación, incoado por C.A., El Cafetal, contra Urbanizadora Yaucaracam, C.A., y Corporación Soravi, C.A.

  7. - Mediante auto dictado el día 04 de junio de 2010, la Dra., S.F.d.A., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

  8. - El día 04 de junio de 2010, compareció el abogado O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., El Cafetal, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 17 de mayo de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo narrado este juzgado pasa incontinenti a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa:

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.06.2003, sostuvo lo siguiente:

“…Ha sido doctrina sostenida por esta Suprema Jurisdicción que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía, así en criterio emanado de este Alto Tribunal, establecido en auto Nº 326, de fecha 7 de octubre de 1998, caso: P.J.C. contra P.A.P., exp. Nº 98-176, trascrito a continuación, se estableció lo siguiente:

“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre.” (Sentencia del 30 de marzo de 1995, caso: Vielm Rojas c/ Zaidam Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones:

Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte, al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal...

(Sentencia del 27 de marzo de 1996, caso: Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.) (Resaltado de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares, lo determina la cuantía que aparece en el escrito de la demanda, como interés principal del juicio…”.

En el caso de autos, se observa de la copia certificada del libelo de demanda, que la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000), equivalente a cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,oo), lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del M.T., siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), su equivalente en bolívares la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 195.000,oo) ya que cada unidad tributaria tiene un valor de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65.oo), según se desprende de la Gaceta Oficial No 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010; empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

. …Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26/05/2003, es decir, dentro del ámbito de aplicación del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”; lo que determina que al momento de incoar la demanda, la cuantía necesaria era que el interés principal excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); lo que en el caso de autos verifica que al establecer la cuantía de la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000.oo), habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos debe ADMITIRSE el recurso de casación anunciado por el abogado O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., El Cafetal, contra la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 17 de mayo de 2010. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día nueve (9) de Junio de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la federación.

EL JUEZA TEMPORAL,

S.F.d.A.

LA SECRETARIA. Acc.

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº 9401

Recurso de Casación/Nulidad de Asiento

Registral y Reivindicación

Admite/D

SFDA/MLRS/William

En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA. Acc.

Abg. M.L.R.S.

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