Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Exp. Nº 9401.

Interlocutoria/Mercantil

Nulidad de Asiento Registral y reivindicación/Recurso.

Sin Lugar “confirma negativa”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.A., EL CAFETAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de Registro de Comercio, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el Nº 1023, Tomo 4-A, como consta de Gaceta Municipal Nº 7205 de fecha 14 de octubre de 1950; posteriormente actualizada su inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1959, bajo el Nº 30, Tomo 10-A; reformada estatutariamente y constitutivamente, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 2, Tomo 113-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.B.P., O.G. D., J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.369, 10.026, 7.802 y 74.568, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SORAVI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 508-A-Qto.; y URBANIZADORA YAUCARACAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agostote 1978, bajo el Nº 89, Tomo 4-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓN (Incidente cautelar).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó al juez superior que resultase competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

    En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado A.M.J., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de la incidencia; por ello se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual le asignó el incidente cautelar a esta alzada, que por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (f. 141), asumió conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano Yehya H. Youwayed, en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil C.A., EL CAFETAL, parte actora, asistido por el abogado O.G., solicitó cartel de notificación a las demandas, para ser fijado en la cartelera de este tribunal.

    En fecha 25 de noviembre de 2009, se libró cartel de notificación el cual fue publicado el 5 de marzo de 2010 en la cartelera del tribunal.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente incidente cautelar, mediante solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por el ciudadano Yehya H. Youwayed, en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil C.A., EL CAFETAL, parte actora, en el libelo de demanda de nulidad de asiento registral y reivindicación, incoado contra las empresas Corporación Soravi, C.A. y Urbanizadora Yaucaracam, C.A., presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2003, dictó decisión, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada; contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2003, por el ciudadano Yehya H. Youwayed, en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil actora, estando asistido por el abogado J.R.V.V..

    En fecha 1º de diciembre de 2003, el juzgado de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 18 de octubre de 2005, dictó decisión que declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión recurrida.

    Contra dicha decisión fue anunciado recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 15 de junio de 2006, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 31 de julio de 2007, dictó decisión por la cual anuló la sentencia recurrida y ordenó nueva sentencia en reenvió.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2003, por el ciudadano Yehya H. Youwayed, en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, parte actora, asistido por el abogado J.R.V.V., contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, peticionada en el juicio de nulidad de asiento registral y reivindicación, incoado contra las empresas Corporación Soravi, C.A. y Urbanizadora Yaucaracam, C.A.

    De la medida preventiva peticionada:

    La parte actora, en su escrito libelar, peticionó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de veintinueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (29.798,18 Mts2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en el lado Sur de la Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Partiendo de la avenida principal de la Urbanización Macaracuay, en el comienzo de la vía provisional Avenida L.d.C. que sirve de enlace con Urbanización El Cafetal y donde están construidos los edificios Siglo XXI, edificación construida en terrenos de C.A. El Cafetal; Sur, lindando con orilla de la carretera que conduce de la urbanización El Cafetal a El Cementerio del Este; Este, terrenos propiedad de la Urbanizadora Yaucaracam C.A., ubicado e iniciándose en el eje del Río La Guarita, continuidad del mismo eje, carretera de acceso a La Hacienda El Encantado y que conduce a la Urbanización Macaracuay y terrenos de Pre-Mex; Oeste, lindando con carretera que conduce de Urbanización El Cafetal al Cementerio del Este, siguiendo el río La Guairita y terrenos de Urbanizadora Marhuanta, C.A. Fundamentó la solicitud en lo siguiente:

    ...La empresa Corporación Soravi, C.A., que ostenta indebidamente una seudo propiedad por título afectado de nulidad absoluta por defecto de fondo, al estar solapando por dicho írrito documento inmueble propiedad de C.A. El Cafetal, tienen presentación in sítu por lo que de conformidad con artículos 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida prohibición de enajenar y gravar que debe recaer sobre inmueble arriba identificado determinado en el documento peticionado en nulidad, a todas estas consideraciones, propiedad de mi representada y usurpado por operación registral celebrada entre las demandadas y que está protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2.001, Nº 30., Tomo 24, Protocolo 1º.

    Las medidas peticionadas proceden, habida cuenta que consta de autos instrumentación suficiente y fehaciente que califica el fumus boní íuris, toda una factibilidad técnica para su procedencia, y dado que príma facíe se incurrió en dolo, dado el fraude inmobiliario al usurpar derechos sin existir una correlación de títulos, tracto quebrantado tanto en el inmueble del cual se tomó la referencia para solapamiento como del inmueble solapado por traslado de título para usurpar un derecho en perjuicio de la Institución del Registro Público inmobiliario, la buena fe registral y la confianza en las instituciones por lo que procede en aras de subsanarse el engaño a las Instituciones Públicas, la suspensión del mérito del registro impugnado mediante la medida ab-initio peticionada. En cualquier caso, el Ciudadano Juez está en potestad de independientemente a las consideraciones de la existencia de méritos, como el fumus boní íurís y periculum ín mora, acordar las medidas peticionadas.

    Para evitarse un retardo que desmoralice la certeza que se tiene en las Instituciones públicas, requiriéndose una sentencia inmediata, y dado la obligatoriedad del cumplimiento de los lapsos procesales, que no es más que el periculum ín mora, se acuerde la medida en petición y que recaería sobre el inmueble dentro de los siguientes linderos: del respectivo plano que reposa en el cuaderno de comprobantes tenemos la siguiente ubicación de punto más ampliamente apreciados en el mismo en coordenadas y rumbos, en el siguiente orden, Norte: Partiendo del Punto S-46, continuidad Punto S-47., S-48., S-49., S-50, S-51 S-52., S-53., S-54., S-55., S-56., S-57., S-58., S-59, S-60., S-61 hasta S-26; Oeste: Del punto S-26., S-62., S-63., S-64., S-65., S-66., S-67., Sur: Del punto S-67., S-68., S-69., S-70., S-37., Este: del S-37., S-38., S-39., S-40., S-71., S-37., S-38., S-39., S-40., S-71., S-42., S-43., S-44., S-45...

    .

    De la decisión recurrida:

    El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos que siguen:

    ...Vistas las actas que conforman el presente expediente, visto los recaudos consignados y visto igualmente lo alegado por la parte actora en el libelo, este Tribunal observa: que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda hacerse nugatorio el derecho que tienen las partes de hacer efectiva su pretensión; es por ello que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) que exista presunción de buen derecho; 2) que la ejecución del fallo pueda queda frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.

    En aplicación al criterio jurisprudencia antes expuesto, este tribunal niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente caso, por cuanto a juicio de este tribunal no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO:

    Alegó en escrito conclusivo la parte actora, lo siguiente:

    ...El presente escrito representa una formalización al recurso interpuesto al auto que negó la medida solicitada y oída en un efecto catapultó la incidencia a esta Alzada, por lo que no debe ser calificada mi actuación “nemo auditurs turpitudinems alegan”, más al contrario estamos ante una situación calificable de “honeste vivere, neminem laedere, suun cuique tribuere”.

    La medida solicitada representa un complemento a lo expuesto en el libelo, y con base al derecho de propiedad de mi representada según título que se adjunto, y por lo cual impera en su favor la tutela Constitucional.

    El derecho objetivo que es el bien inmobiliario de mi representada, y por ello, ante la invasión sufrida, y pretender la protección jurisdiccional, ocurre el invocar el derecho subjetivo, es por lo que el iudicium sirve para establecer el valor del sujeto y para perseguir la justicia, condicionalidad reflejada y devenida del artículo 257 del Texto Constitucional, en cuanto a que el proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia, precede al subjetivo y obtener lo justo, de que cada uno tengo lo suyo, esto es lo que merece tener, por lo que tanto el ius como el iustum son dos aspectos en cuanto a que mi derecho es cuanto me corresponde según justicia, más cuando el derecho nace como derecho subjetivo, y ante la prueba de autos, la titularidad que representa el fumus boni iuris, el periculum in mora, no es más que la protección a ese derecho, el cual debe reducirse –la referida protección- a su máxima expresión, y de autos consta que ante la nueva practica jurisdiccional los plazos no son de tres días como lo regula el artículo 10 del Texto Adjetivo, y ello lo constatamos mediante la admisión de la demanda por el A-Quo, y los actos celebrados.

    Considerando que el derecho es libertad, mi representada se encuentra protegida para presentar su invocación de justicia en esta oportunidad, y con sujeción al artículo 2 de la Novísima Carta Fundamental, por lo que estamos ante una petición de revisión a negativa de medida dictada por el Tribunal de Primer Grado, cuando el sólo elemento de prueba, la titularidad, da lugar a que emerja la procedencia a una medida que entre otras cosas producirá que la demandada comparezca a juicio (...) y ante una petición de la demandada operaría de asistirle alguna razón superior a la del titularidad de la actora, la reversibilidad de la medida.

    IV

    Es de destacar que el periculum in mora y es reiterativo por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino, a al presunción grave y temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, del pretendiente a la medida y la protección jurisdiccional requerida, fundado en la tardanza en la tramitación del juicio, la actividad cumplida por el invasor, y la negativa a concurrir a juicio premeditadamente cumplida (...) con el propósito de burlar o desmejorar la demandada la efectividad de la sentencia a dictarse en su oportunidad por ante el Juzgado de Primer Grado.

    La calificalidad del periculum in mora, consiste en la conformación y existencia de apariencia de buen derecho, sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto, y considerando que la demanda se instauró y a la fecha representa actividad lesionadora de la intencionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantando el precepto del ex Magistrado Iván Rincón, quien manifestó que las causas no tardarían más de dos años, y ante la nulidad del título que ostentan peticionada oportunamente, y reivindicación solicitada por mi representada las demandadas no han atendido al emplazamiento al que se le ha conminado en la oportunidad de dejárseles en las adyacencias a la obra que ya emprendieron en el sitio invadido, y siguiendo el ejemplo de otros desarrollistas en el sector, atentatorios a la propiedad de mi representada ejercen labores y obran como si se tratara de bienes propios que si bien obtuvieron permisología, se debe a las tolerancias de las autoridades de las Alcaldías respectivas, tal vez por el tributo que representan el pago de impuestos incurriendo en peyorización de la propiedad privada.

    Lex sed lex dura lex sed lex, impone la aplicación de las disposiciones referentes a medidas, puesto que las disposiciones normativas son para su aplicabilidad, los artículos 585, 586, 588, del Texto Adjetivo, comprometen a los jueces a cumplir con ellas, y si bien podría argüirse que se han dado criterios de consideraciones a la aplicabilidad de artículo 23 Eiusdem, en cuanto a que faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, coludiría esta consideración con aquellas situaciones en las que los jueces algunos casos muy limitativos –confundan prudente arbitrio con compromisos solidarios y donde no haya prevalecido previamente una solicitud –administrativa- de inhibición o ejercicio de recusación.

    Así tenemos que las leyes son para cumplirlas, no para aplicarlas en casos determinados o no, y los artículos arriba citados facultan al Juez para la aplicabilidad de esas disposiciones, cumplidos como sean los requisitos de aplicabilidad, fumus boni iuris y periculum in mora.

    Negar una medida representa beneficiar a un presunto culpable como lo sería un demandado, de allí surge la consideración, al requerirse emplazar a un demandado es con sujeción a una consideración de daño latente en el actor-interesado y concurrente a la jurisdiccionalidad.

    Semejanza con la declaratoria de medidas tenemos el caso de la nulidad de asiento registral, y la reivindicación peticionada, nada es extraño a la petición negada por el A-Quo, materia de la cual dimana la actividad que conoce esta Alzada, priva el título de mi representada, en contraposición el uso de un título falso por el usurpador, y la garantía Constitucional el dispositivo previsto en artículo 115 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela que tutela el derecho de mi representada, puesto que una cosa es la nulidad de título, y otra nulidad de negocio jurídico, contenido en el documento de allí la petición subsidiaria de reivindicación, (...) caso práctico, un registro devenido de un remate, de una sentencia, de una decisión judicial, procede la nulidad del asiento registral y aun cuando queda el documento que dio lugar a ello, la sentencia, el remate la orden judicial, no se puede alegar aquella turbadora idea de que volverá a privar el derecho a registro, porque se incurriría en violación de la cosa juzgada o de la previsión contenida en el artículo 49 en su Ordinal 7., non bis in idem.

    En fecha 09 de Agosto de 1.998 (...) la corte Suprema de Justicia (...) anuló asiento registral acordado y protocolizado en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Superior 1º en lo Civil, Mercantil y del T.C., Micro Computers Store C.A., vs L.A., ponencia de A.R., sin hacer consideraciones a sentencia, por lo que es contradictorio criterio esparcido en el foro en cuanto a que ante una nulidad de asiento registral debe privar la invalidación del juicio –si derivara de sentencia- si dicha sentencia fue la que dio lugar a dicho registro ¡craso error!

    La titularidad de la parte demandada proviene del famoso remate Acuña, reiteradamente anulada toda instrumentalizad devenida de dicho remate por la Corte Suprema de Justicia y ahora igualmente por el Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive, el pronunciamiento de la Sala Constitucional con relación a la decisión tomada poir las autoridades del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que dejó sin efecto contrato por el cual otorgó el uso de terreno ejidal de los Dres Rafael y V.Á.V., en la oportunidad que estos le vendieron a tercero “testaferros”, ratificando dicha revocatoria.

    La probidad del artículo 233 del Texto Adjetivo requiere para su aplicabilidad sabiduría, por lo que en la oportunidad de pretender favorecer a jueces en cuanto al uso de esta normativa, se entiende que lo es a jueces probos, verticales, sabios, -como lo son todos los que nos favorecen con sus sanos y sanctos criterios – porque pueden darse situaciones de inflexibilidad primaria, como lo es la negativa a la petición in commento, y que sustento en lo siguiente:

    a) Los invasores de la propiedad de mi representada invierten sumas super considerables de divisa americana – US$ - en el sector sureste de la Ciudad, lo que ya ha calificado la Dra. M.C.C.D.d.C., por lo que sobra mi opinión

    b) Consta de instrumento que acompaño marcado “A”, que desarrollistas en el sector venden terreno y construcción separado, ¿será que presagían que les será revocada la concesión que le fue conferida por la Alcaldía de Baruta, -y donde curiosamente anterior Registradora Exoneraba de impuestos a estos desarrollistas en oportunidad de protocolizarse operaciones aún cuando son dueños del dinero – la gran negociante en acordar permisología para obras en terrenos que no son de los desarrollistas?

    c) Es incongruente que unos Tribunales acuerden medidas y otros no cuando debe operar la uniformidad hasta que se acuerde una acumulación procesal, y como corolario, invoco que otros invasores de la propiedad de mi representada lo son Cememosa C.A., e Inversiones Alemana C.A., y ante una acción por reivindicación puesto que estas empresas adquirieron propiedad de Haciendas El Peñon y La Concepción, el C.d.P., dotadas de minas de piedra caliza, propia para elaboración de cemento, pero que no sirve para la explotación –del dolor ajeno- comercial que hacen de allí que exista cantera y terrenos adyacentes a esas Haciendas, de Fabrica de Cemento La Vega, y personalmente del Sr. Delpino, se desplazaron y solaparon con anuencia de autoridades hoy revocadas por voluntad popular, e invadieron la propiedad de C.A. El Cafetal y ahora por un acto de justicia y para que concurran a juicio (...) les fue decretada medida que consta de acta en copia que acompaño, y que identifico “B”., (dos folios).

    d) Otro considerando lo tenemos y lo invoco en aras de que brille la justicia, en que Inversiones 500 Plus C.A., adquiere de una empresa legalmente inexistente y sin derechos que vender – Sicodélica Inmobiliaria C.A. – parcela de un desarrollo en propiedad de C.A. El Cafetal, y del documento de compra se reserva producir en cualquier otra oportunidad el documento que refleja el tracto, y para sustento del folio real, lo que representa violaciones de artículos 77 de la Ley de Registro Público de la fecha 04/04/1.978 y trasladado a la Ley de Registro Público del 30/12/1.993 en artículo 89 y su Reforma 02/03/1.998., vigente la última Ley en la oportunidad de la irrita venta, que exponía: “En los documentos y demás actos traslativos de la propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derechos que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad” (resaltado y subrayados propios, los invoco a favor de la causa que insta mi representada). No como se reservó Inversiones 500 Plus C.A., presentar documento de tracto cuando quisiera, y la Registradora de la época?. Acompaño este documento en copia marcada “C”

    e) Las empresas cuando repuntan en sus negocios, florecientes no desaparecen, Inversiones 500 Plus C.A., inmediatamente de vender a las Empresas Activa 2 C.A., y Activa Center Shoping C.A., casi simultáneamente a la adquisición, desaparece, la fusionan sus administradores a otra empresa, claro obtuvieron lo que representa la forma de defraudar con una nueva operación inmobiliaria, en la oportunidad de esta segunda venta – en esta segunda oportunidad – si tenían el documento de soporte a que se contraía el artículo 89 de la Ley de Registro Público la venta que hizo Sicodélica Inmobiliaria C.A., a Inversiones 500 Plus C.A....

    f) Produzco marcado “D” actas que conforman investigación penal adelantada por la antes “P.T.J.”, ahora “C.I.C.P.C.”., a las empresas involucradas en este “affaire”.

    g) Produzco marcado “E”, aviso de prensa que refleja la irregularidad en cuanto a ejercicio de presiones externas para que no prosperen los juicios seguidos por mi representada, entre ellos negativa de medidas para al menos precipitar la comparecencia de los demandados a juicio.

    SEGUNDO

    EN CUANTO A LA CUANTÍA DEL JUICIO PRINCIPAL

    De acuerdo a la cuantía, la misma priva ante al consideración que es dicha estimación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en vigente del 20 de Mayo del 2.004., y considerando que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto en materia penal y siempre y cuando imponga beneficios al reo o rea, procede la valoración prima facie propuesta.

    En todo caso, de considerarse que la cuantía rige para la oportunidad de ser invocada, el inmueble del cual propone nulidad de asiento registral mi representada y consiguiente reivindicación es área de 29.798,18 mts2 y que la demandada considera es cabida de 400.140,42 mts2 y de acuerdo a que el metro de terreno en el sector es de Bs. 2.798.101,93, según estudio del terreno en el sector devenido del Desarrollo “Escampadero”, (quien ocupa terreno de mi representada) que adjunto en un folio marcado “A”, el inmueble objeto de la acción propuesta equipara a bolívares, mil ciento diecinueve millardos seiscientos setenta y cuatro millones ochenta y un mil cuatrocientos setenta y dos con un céntimo de bolívar S.E.U.O. (Bs. 1119.674.081.472,01 S.E.U.O.), que justifica con creces la cuantía prevista en tres mil unidades tributarias (Bs. 29.400 c/u a la fecha) que establece la Ley orgánica que rige el M.T. para valorar la acción propuesta en consideración a criterio de que suple la cuantía el estimado de bienes objeto de litigio o del bien o bienes reclamados, por lo que pido se tenga por cuantía a la acción que propuse, la suma de tres mil cinco unidades tributarias

    TERCERO

    PEDIMENTOS

    En consideración a que de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la negativa a la medida solicitada al estar sustentada en artículado que la hace procedente, habida cuenta la demostración del fumus boni iuris y de el pericum in mora, como lo es en este caso que la demandada no ha concurrido a juicio y si – bajo otra identificación – emprende trabajos en el inmueble invadido, según consta de información que adjunto marcado la negativa a medida refleja denegación de justicia y por ende indefensión a la actora en su defensa según regla el artículo 49.1 de la Novísima Carta Fundamental.

    Pido se provea en cuanto al recurso propuesto en cuanto a que sea decretado procedente y con lugar en aras de la justicia, ordenándose al A-Quo, dictar la medida peticionada, que en nada afectará a la demandada puesto que de concurrir a juicio y alejar mejor derecho procederá la reversibilidad, a la que ha hecho alusión nuestro Supremo Tribunal de Justicia...

    .

    DEL ESCRITO PRESENTADO EL 05.05.2005 POR LA RECURRENTE:

    Posterior a su escrito conclusivo, la recurrente, consignó escrito el cual es del tenor siguiente:

    ...Por cuanto los jueces tiene por norte la verdad, y ella deviene de lo alegado y probado en actas procesales y de las máximas de experiencia, es por lo que me permito informar que en la oportunidad de proponer nulidad de asiento registral y reivindicación, en el juicio por el cual se originó la incidencia que conoce este Honorable Tribunal, referente al área de 29.798,18 mts2 invadida por la demandada Corporación Soralvi, C.A., y que la vendedora, igualmente considera es cabida de su presunta propiedad referente a cifra que asoma sin pudor, 400.140,42 mts, resulta que se han presentado en el sitio obreros con pala mecánica y camiones, atentado contra el medio ambiente, destrozando la vegetación y tumbando árboles.

    Impuesto de esta invasión requerimos a los depredadores información y manifestaron ignorar el nombre del ingeniero y que había dicho que pasaría a medidos de la semana comprendida en la oportunidad que hicimos acto de presencia en el sitio del desastre.

    Los vecinos personal de Restaurant Arroyo, y personas del Club Portugués que están al frente nos informaron que los responsables del desastre era la firma Corporación S.B.A C.A., ahora bien, resulta que de decir de los informantes, esta Corporación representa a Urbanizadora Yaucaracam C.A., Inmobiliaria 1.944 C.A., y entre estos podemos sumar a Inversora Palibru C.A., y Mercantil Atlascall de Venezuela entre otras han pretendido derechos en la propiedad de C.A., El Cafetal, por lo que de considerar este Tribunal acordar que el A-Quo dicte una medida nominada, estaríamos bajo la protección del derecho a la propiedad privada que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.

    SEGUNDO

    MEDIDAS PROTECCIONISTAS DECRETADAS

    En el sentido supra expuesto y con relación a sección dentro de la propiedad de mi representada, el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del t.C., dictó medida prohibición de enajenar en contra de presuntos bienes de la empresa Dextra Promotora C.A., igualmente obtenida seudo propiedad por írrito título de origen Sicodélica Inmobiliaria C.A., empresa fantasma, inexiste, quien además no tiene tierras en el sector no obstante efectúa operaciones inmobiliarias en detrimento de “incautos”.

    El igual sentido el Juzgado 11º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ha dictado medida que recayó en terrenos que si bien son propiedad de mi representada fueron invadidos por las empresas Cememosa C.A., e Inversiones Alemana C.A.

    Las consideraciones expuestas lo son para que de acordar este Tribunal se dicte medida de protección a derechos de mi representada habría la unificación de criterio en protección de los derechos tutelados constitucionalmente y propiedad de mi representada.

    ...Omissis...

    No solamente en el sector del cual pretende derechos Urbanizadora Yaucaracam C.A., área que auto califica de su propiedad y de extensión 400.140,42 mts2., se precisan invasiones, y de particulares, es de informar que la Alcaldía de Baruta, en zona adyacente a la del Municipio Sucre y donde están comprendidos bienes inmobiliarios de C.A. El Cafetal, las autoridades de esa Alcaldía, efectúan donaciones de tierras propiedad de mi representada, al menos los registradores han tomado conciencia y la niegan, debe ser porque se trata de pequeñas porciones y se han negado a protocolizarlas y así consta de aviso de prensa que adjunto marcado “A4”.

    Produzco además aviso de prensa en copia marcada “A5” de advertencia que se hace públicamente a personas que tiene intención de invertir en el sector sureste de la Ciudad porque los desarrollistas en plena función de lavado de dólares, -así lo expuso la Dra M.C.D.d.C.- quienes usurpan propiedad ajena.

    TERCERO

    DEL ORIGEN CAUSANTE DE C.A. EL CAFETAL

    Consta de actas expediente 05-9461 documento de propiedad de mi representada, que representa derechos dentro del siglo pasado y presente, y que supera los cien años, ahora bien, no se trata de instrumento simplemente protocolizado, representa continuidad en la propiedad que data de causante J.J.G., en la oportunidad que vendió a J.M.L. más de cuarenta fanegadas de tierra en un sector, y sección adyacente propiedad de familia Chaquert compró a J.M.S., y precisan El Gran Ingenio La Guairita y La Calera, que precisan la propiedad de C.A. El Cafetal al presentar un tracto sin lapsos o lagunas y donde el área que vendió Urbanizadora Yaucaracam C.A., a Corporación Soralvi C.A., está contenida.

    PEDIMENTOS

    En consideración a que de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia, (257) que debe ser sustentado en el debido proceso (49) en aras del derecho a la defensa (49.1) y por cuanto la negativa a la medida peticionada por mi representada por el A-Quo, solamente evidencia una negativa a imponer justicia solicitada y por cuanto toda medida al estar sustentada en artículado que la hace procedente, habida cuenta la demostración del fumus boni iuris por instrumentación acompañada y en cuanto a el periculum in mora, demostrado como lo es en este caso que la demandada no ha concurrido a juicio y si –bajo otra identificación – emprende trabajos en el inmueble invadido, según consta de información que proporciono, motiva que sea decretada la medida para que al menos concurra la demandada a juicio, sustentación en tesis del Dr. R.D.C., en cuanto a que estas actividades presentan la factibilidad de que las demandadas concurran a juicio.

    Pido se provea en cuanto al pedimento propuesto referente a que sea acordado procedente y con lugar esta petición en aras de la justicia, ordenándose al A-Quo, dictar la medida peticionada, que en nada afectará a la demandada puesto que de concurrir a juicio y alegar mejor derecho procederá la reversibilidad, a la que ha hecho alusión nuestro Supremo Tribunal de Justicia...

    .

    Del análisis del fallo recurrido se aprecia que el juzgador de primer grado, consideró que en el presente caso, no se encontraban satisfechos los presupuestos procesales para la medida preventiva solicitada, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que se produzca prueba de ello y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas que lo pueden motivar, la 1º Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la 2º los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Fumus boni iuris, en cambio, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y de la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados, consideró que no se han verificado las presunciones exigidas por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia lo siguiente: Que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia del escrito libelar, presentado por el ciudadano Yehya H. Youwayed, en su carácter de Administrador Principal de la empresa C.A. El Cafetal, asistido por el abogado L.A.G.R., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1951, bajo el Nº 5, Tomo Único, Protocolo Tercero; copia del auto de admisión de la demanda; copia del auto que niega la medida; copia de la diligencia de apelación; y, copia del auto que se pronuncia sobre la apelación, que este tribunal aprecia y valora por cuanto fueron remitidas a esta alzada con el incidente cautelar. Así se establece.

    De igual forma, la parte recurrente, conjuntamente con el escrito conclusivo, produjo copia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 7-A-Cto.; copia de planilla de Gastos de Asociación y Promoción, apartamento Duplex de 113,80 Mts2 Aprox.- Pisos 1 al 6, Cronograma de Aplicación de Fondos, Asociación Civil Escampadero IV; copia marcada “B”, oficio Nº 9122-05, de fecha 12 de abril de 2005, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia circular Nº 0230/171, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, con su respectivo asiento registral; copia de documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1998, bajo los Nos. 33, 32, Tomo 14, Protocolo Primero, respectivamente; copia oficio Nº 6390-II-2468, de fecha 26 de abril de 2000, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigido al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J.; copia de publicación del 31 de marzo de 2005 del Diario Vea, marcada “E”; publicación del Diario La Razón; y, copia del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, con escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2005, la parte actora, produjo copia de auto dictado en fecha 26 de abril de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia del artículo de prensa del Diario Quinto Día, copia publicación de prensa del Diario Vea; copia mecanografiada de documento protocolizado bajo los folios 12 al 13, del Libro de Protocolo Duplicado Octavo (8º), Tomo 1, año 1850, llevado por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital. Medios probatorios que se desechan del incidente cautelar de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron aportados posterior al acto de informes, donde ninguna de las partes ejerció tal derecho, tal y como consta de auto fechado 11.03.2005 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    En este orden de ideas, constata este sentenciador que la recurrente señala en su memorial presentado ante la alzada que el objeto del proceso es la nulidad de asiento registral mediante el cual la empresa Urbanizadora Yaucaracam, C.A., vendió a la sociedad mercantil Corporación Soravi, C.A., por la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientos veintiocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 59.528.760,oo), una porción de terreno de 29.798,18 Mts.2, cabida de mayor extensión, expresando que Corporación Soravi, C.A., adquirió del remate Acuña, el cual fue declarado nulo y por consiguiente la reivindicación del bien inmueble en cuestión. Que en razón de lo indicado y por el transcurso del tiempo que dure el juicio para obtener una decisión judicial que ordene su entrega efectiva, sumado a que sobre el lote de terreno se encuentran terceras personas realizando trabajos de construcción de parcelamiento y enajenando apartamentos a terceros, una vez construidos los edificios, se haría nugatoria la ejecución del fallo, porque el inmueble pudiera estar en manos de terceros en desmedro de los derechos de su representada, por lo que sería inútil su ejecución, ya que el perjuicio que se busca, evitar con la acción de nulidad de asiento registral y reivindicación, se habría ya causado.

    Analizado el elenco probatorio observa quien decide, que no se acompañó al presente cuaderno contentivo de la incidencia, copia del documento cuya nulidad de asiento registral se peticiona, aún cuando se dice constar en la pieza principal; documento fundamental para la comprobación del sustento del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los demás medios probatorios reseñados, de donde se podría verificar la verosimilitud de la cautela solicitada. Ahora bien, en la decisión recurrida, se estableció la falta de cumplimiento de los requisitos del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora; presupuestos que deben ser comprobados mediante medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama y de los extremos exigidos por la disposición legal que los fundamenta, es aquí, que se debió desplegar la actividad probatoria del recurrente, con la finalidad de cambiar la situación fáctica que llevó al a-quo a negar la cautelar. En este sentido y siguiendo el hilo argumental, se aprecia que los requisitos no probados a criterio del a-quo, el peligro en la mora y la presunción del buen derecho, debe necesariamente comprobarse en forma verosímil para la procedencia de la medida solicitada, su no comprobación o la falta de medio probatorio suficiente para acreditarlos en autos, debe conllevar a confirmar el fallo cuestionado, en razón que el peligro en la demora, en cuanto a los hechos del demandado, durante el tiempo del juicio, para burlar o desmejorar su efectividad, no se encuentra probado; ya que, si bien se cimentó en varios medios probatorios estos debía adminicularse al documento cuya nulidad de asiento registral se peticiona, contrato que no cursa a los autos. Por lo expuesto se concluye que el actor apelante, no demostró la prueba verosímil que haga presumir que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se establece.

    En línea con lo expuesto, se observa que el periculum in mora o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo –como anteriormente se expresó-, va dirigido en dos vertientes, una, el retardo del proceso, desde el momento de su instauración, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto controvertido; otra, los actos o hechos realizados por la demandada, tendientes a desmejorar su situación con la finalidad que el fallo definitivo se convierta en inejecutable, la primera que no necesita su comprobación y la segunda de sus vertientes, que no quedó probada a los presentes autos. Así se establece.

    Por otra parte, la presunción del buen derecho reclamado, es otro de los requisitos que debe ser satisfecho, con el objeto que la cautela sea decretada; el hecho que se establezca la verificación del mismo, no puede conllevar al decreto de la cautela provisional, pues ambos extremos (fumus boni iuris y periculum in mora) deben ser cumplidos de manera simultánea, el primero, con el objeto de probar, presuntivamente, el derecho reclamado, el cual, de acuerdo a la actividad desarrollada por las partes en el decurso del juicio, podrá ser amparado o no por la definitiva; y el otro, se encuentra referido a los hechos o circunstancias que durante la secuela del proceso desarrolle el demandado, que pudiesen ocasionar la inejecución del fallo, toda vez que el retardo del juicio es un hecho que no necesita ser probado; es decir, ambos presupuestos deben ser probado coetánea-mente, pero en sentidos distintos. En el caso de marras, se evidencia que la presunción del buen derecho, al faltar el documento cuya nulidad de asiento registral se pretende, produce un limbo en el establecimiento de la credibilidad del derecho reclamado, por lo que tampoco acreditó su verosimilitud en la incidencia, esto aunado a la deficiente comprobación de los hechos o circunstancias desarrolladas por la parte demandada, con el objeto de ocasionar la inejecución del fallo, pues solo produjo oportunamente las pruebas que se remitieron junto con el incidente cautelar. A mayor abundamiento, se precisa que la medida solicitada, recaería sobre un lote de terreno, que aún cuando en él se realicen obras de parcelamiento (hecho no probado), jamás podrá conllevar su desaparición o desmejoramiento, pues el mismo no cambiaría de situación, en el sentido de su ubicación y cabida; razón por la cual, considera este sentenciador, que la negativa del decreto cautelar no entorpece el ejercicio del derecho de propiedad o del acceso a la justicia, principios consagrados constitucionalmente; por lo que, en el presente caso no se encuentra satisfecho el extremo de fumus periculum in mora o el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así expresamente se establece.

    En cuanto a la alegada uniformidad de los fallos jurisdiccionales, en el sentido de la incongruencias existente entre los tribunales, donde unos niegan y otros acuerdan medidas, cuando dichos juicios versan sobre hechos y circunstancias similares a las argüidas en procesos donde existen, por lo menos, una misma parte, establece quien decide que el hecho que un tribunal haya considerado satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretado medida cautelar en juicio, donde la parte actora es la misma que en el presente, no quiere decir que este sentenciador se sienta influenciado al decreto de la cautela peticionada, aún cuando pueda evidenciarse la similitud, ello no es materia del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, estando excluido del thema decidendum. Por otra parte se observa que lo decidido por un tribunal distinto, en nada vincula a quien decide para adoptar la misma determinación, más cuando los elementos probáticos aportados no satisfacen los presupuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 585 eiusdem. Así se establece.

    Con respecto a la cuantía, este jurisdicente observa que ello es materia para ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia, en caso de ser objetada. No está dado emitir pronunciamiento al respecto en esta oportunidad, dado el principio establecido de tantum appellatum, tantum devollutum, y la especialidad de la materia deferida al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación, por la cual se desecha dicho alegado. Así se establece.

    En torno a las transacciones presuntamente realizadas por las empresas Sicodélica Inmobiliaria, C.A., Inversiones 500 Plus, C.A., Activa 2, C.A. y Activa Center Shoping, C.A., observa quien decide, que dichas empresas no se encuentran involucradas en el caso de marras; tampoco se encuentran sometidas dichas convenciones al conocimiento de quien decide, por lo que, dado en garantía al proceso debido y del derecho a la defensa de las partes, le esta vedado a quien se pronuncia emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Por último, se establece que conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez al momento de decidir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, estando impedido para suplir defensas o argumentos de hecho no alegados ni probados; por ello, no puede quien decide, tomar en cuenta consideraciones que tomaron otros tribunales, menos tomar en cuenta argumentaciones de hecho no probadas en autos, conforme lo establece el artículo 506 eiusdem. Así se establece.

    Consecuente con lo decidido, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya H. Youwayed, en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, parte actora, asistido por el abogado J.R.V.V., contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio. Así se establece.

    Se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2003, por el ciudadano Yehya H. Youwayed, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, parte actora, asistido por el abogado J.R.V.V., contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de nulidad de asiento registral y reivindicación, incoado por C.A. El Cafetal, contra Urbanizadora Yaucaracam, C.A. y Corporación Soravi, C.A.

SEGUNDO

Se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.

Queda así confirmada, en los términos expuestos, la decisión apelada.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9401.

Interlocutoria/Mercantil

Nulidad de Asiento Registral y reivindicación/Recurso.

Sin Lugar “confirma negativa”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta antes meridiem ( 11:50 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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