Decisión nº 227-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 443-05

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2005, el ciudadano EGNOL R.G.C., portador de la cédula de identidad No. 2.771.451, actuando en su carácter de Presidente de “CAFETÍN CENTRAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 75, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30652763-0 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado D.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.594, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. N-5045001455, N-5045001456, N-5045001454 y N-50450015804, y de sus respectivas planillas de pago, todas de fecha 04 de agosto de 2005, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cuya sumatoria alcanza el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.838.258,92) por concepto de multas e intereses moratorios generados por incumplimiento de deberes formales. En la misma fecha en que se le dio entrada se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario; y Gerente Regional del SENIAT.

El recurso fue admitido el 30 de marzo de 2006. No hubo promoción de pruebas de ninguna de las partes.Posteriormente, el 27 de junio de 2006 el abogado J.G. SEGOVIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73484, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, diligenció consignando copia certificada de poder que acredita su representación y del expediente administrativo que sustanció las resoluciones impugnadas.

El 12 de julio de 2006 la Abogada E.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.568, en nombre de la República, presentó escrito de Informes. No hubo Observaciones. El 01 de noviembre de 2006, se difirió el lapso de sentencia, por lo cual se dicta la misma en el vigésimo noveno (29°) día del lapso de diferimiento.

Antecedentes

De las actas integrantes del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, se desprende que el procedimiento se desarrolló así:

  1. En fecha 08 de abril de 2005 se notificó a la contribuyente de la P.N.. RZ-DF-05-0851 de fecha 07 del mismo mes, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.S. en la cual se autoriza a los funcionarios E.M. (Fiscalizador) y E.R. (Supervisor), para que procedieran a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de la contribuyente Cafetín Central, C.A., contemplados en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y en la P.A. sobre las Obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado No. SNAT/2003/1677.

  2. En la misma fecha, (08-04-2005), el funcionario actuante procedió a solicitarle a la contribuyente antes identificada, la presentación de una serie de instrumentos mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-05-0851-EM-12-01-01, a saber: El certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), Acta Constitutiva de la sociedad mercantil y de la última Actas de Asamblea, los dos (2) últimos formularios de declaración estimada de I.S.R.L. con sus respectivos pagos, dos (2) últimas declaraciones definitivas de I.S.R.L. con sus respectivos pagos, dos (2) últimas Relaciones Anuales de Retenciones de I.S.L.R., dos (2) últimas declaraciones Informativas de Inversiones realizadas bajo jurisdicciones de baja imposición fiscal, formulario de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados-Actualizados, dos (2) últimos formularios de declaraciones del I.A.E. con sus respectivos pagos, Formularios de declaración del I.V.A., Actuaciones fiscales notificadas de procedimientos de verificación anteriores, Libros Contables Mercantiles Diario y Mayor, Libro Contable Mercantil Inventario, Libro Adicional Fiscal de Registro del Ajuste Inicial y Reajuste Regular por Inflación, Libros Especiales de Compra y Venta (I.V.A.), Facturas y comprobantes de venta, Contratos de arrendamiento del inmueble y documentos que acrediten su cualidad de sucursal del establecimiento o local, si fuere el caso.

  3. En la misma fecha (08-04-2005), según Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-05-0851-EM-12-02-01; el funcionario actuante deja constancia de los instrumentos presentados por la contribuyente y dejó constancia de las siguientes omisiones: a) No se encuentra en un lugar visible la copia del Registro de Información Fiscal (RIF); b) No exhibió los originales y copia del Acta Constitutiva y de la última Acta de Asamblea; c) No se encuentra en lugar visible del establecimiento copia de la última declaración del I.S.L.R. presentada; d) No exhibió el original y copia del Registro de Activos Revaluados-Actualizados; e) No exhibió Libros Contables Mercantiles Diario y Mayor para los ejercicios fiscales enero 2003 hasta diciembre 2004; f) No exhibió Libro Contable Mercantil Inventario para los ejercicios 2003 y 2004; g) No exhibió los Libros de Control Fiscal de los ejercicios 2003 y 2004; h) No cumple con los requisitos de forma establecidos en el Reglamento del IVA; i) No exhibió Facturas y comprobantes de venta del 01 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2005; j) No exhibió facturas que amparen la compra de maquinas fiscales o talonarios de facturas utilizadas y los contratos de arrendamiento.

  4. En fecha 08 de abril de 2005, el funcionario actuante de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, levantó Acta de Clausura de Establecimiento No. RZ-DF-05/0851-EM-12-1108, notificada en la misma fecha en la persona de la socia M.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.739.490; dicha clausura fue levantada el 10-04-2005. Consta igualmente que en fecha 08-04-2005, se levantó y notificó Acta de Requerimiento No. RZ-DF-05-0851-EM-12-03-01, mediante la cual el funcionario actuante requiere a la representante de la contribuyente presentar; 1) RAR (sic) del año 2000; 2) IVA (sic) de abril de 2004; 3) Acta Constitutiva y de la última Asamblea; 4) Sustituir (sic) definitiva IAE-2004; 5) Libro Diario, Mayor e Inventario año 2003 y 2004; 6) Libro de Ajuste por Inflación y Libro de Control Fiscal años 2003 y 2004; 7) Libro de Ventas enero 2003 hasta octubre 2004; y 8) Facturas desde enero 2005 hasta febrero 2005.

  5. El 11 de abril de 2005, conforme Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-05-0851-EM-12-04-01, la contribuyente presentó RAR 2000; Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 19-10-1999; Libro Diario, Mayor e Inventario año 2003 y 2004; Libro de Ajuste por Inflación y Libro de Control Fiscal años 2003 y 2004; Libro de Ventas enero 2003 hasta octubre 2004 y facturas de enero a de febrero de 2005; dejándose constancia así mismo de que no presentó IVA (sic) de abril de 2004 y sustitutiva definitiva (sic) de IAE 2004. En esta misma fecha, se levantó y notificó Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar (RZ-DF-05-0851-EM-05-01-12), correspondiente al IVA del mes de abril de 2004. De seguida corre Acta de Recepción de Declaración y Pago (RZ-DF-05-0851-EM-06-01-012).

  6. En el expediente consta además solicitud de copias certificadas suscrita por la ciudadana M.d.G.; y solicitud de copia de la ciudadana Nolys Torres.

  7. Finalmente en fecha 04 de agosto de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, libra las Resoluciones antes identificadas, mediante las cuales se impone a la contribuyente multas e intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales de la siguiente forma:

    Resolución No. Concepto Monto

    5045001454 Multa por no exhibir los libros, Registros u otros documentos requeridos en la verificación fiscal. Bs. 147.000,00

    5045001455 Multa por omitir exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos la declaración de rentas inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Bs. 441.000,00

    5045001456 Multa porque omitió exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos el Registro de Información Fiscal. Bs. 882.000,00

    5045015804 Multa por presentación extemporánea de la Inscripción y Pago en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-12-2000 Bs. 367.500,00

    5045015804 Intereses Moratorios por la presentación extemporánea de la Inscripción y Pago en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-12-2000. Bs. 758,92

    Planteamientos de las Partes

    La Recurrente:

    Denuncia la recurrente en su escrito recursivo la ineficacia de las actuaciones fiscales, en virtud de que la notificación de las mismas fue practicada en persona no autorizada a tal fin, en violación de lo pautado en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiesta igualmente quien recurre, que la Administración Tributaria procedió a la imposición de una multa por la infracción del supuesto deber formal de no exhibir en un lugar visible la inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF); sin embargo señala que del numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario no se desprende la obligación de exhibir a la vista de terceros dicha información confidencial. Indica que el mandato de “EXHIBIR” se traduce en manifestar, mostrar o presentar a quien corresponda, aludiendo que “…no significa que documentos de interés particular de la contribuyente y de la Administración Tributaria estén bajo una publicidad a toda persona, sin interés con información de manifiesta confidencialidad, y que no obstante, fueron presentados al Fiscal actuante. Y además la Disyuntiva “o” en el texto del artículo citado denota ...... alternativa entre dos o mas personas, ideas o cosas…”. (sic).

    Indica por otra parte que el funcionario incurrió en error al considerar en las actuaciones fiscales que los Libros Diarios, Inventario y Balances no se encontraban en la sede de la contribuyente. Con respecto al Libro Mayor y el de Actas de Asambleas de Accionistas, incurrió en error el funcionario al señalar que la contribuyente no los poseía o se negaba a presentarlos, en razón de que el primero de ellos se encontraba en poder del contador externo de la compañía y el segundo se encontraba en poder del Abogado de la empresa, y que estarían a disposición del funcionario al día siguiente; en razón de lo cual no puede calificar la conducta de la contribuyente como incumplidora de sus deberes formales.

    Por último establece la contribuyente que se pretende la aplicación retroactiva de la Ley, por cuanto al ejercicio del 01-01-2000 al 31-12-2000 en el caso de la extemporaneidad de la presentación de la Inscripción de los Activos Revaluados, aplica el Código Orgánico Tributario que fue sancionado y aprobado y publicado en Gaceta Oficial el 17-10-2001, con lo cual se comete un exabrupto jurídico y por lo tanto tal Resolución es nula de toda nulidad al igual que los intereses moratorios ya que si el principal es nulo también lo son sus accesorios.

    De la República.

    Señala la Representante Fiscal, en relación al argumento de ineficacia de los actos administrativos, que la recurrente no trajo a las actas procesales ninguna prueba que desvirtúe que la ciudadana NOLYS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 15.413.737, no labore o no se encuentre autorizada por la referida empresa para recibir las notificaciones. En este sentido, señala que consta en actas una constancia de recibo de documentos presentados conforme a lo previsto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos signada bajo el No. RZ-UCO-2005-00855 de fecha 13-04-2005 emitido por la Unidad de Ciudad Ojeda de dicha Administración Tributaria “mediante la cual la ciudadana NOLYS TORRES, …, en su condición de Representante de la Empresa CAFETIN CENTRAL, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30652763-0, consignó ante esa dependencia un escrito de solicitud de copia certificada deL (sic) escrito presentado por la ciudadana M.D.G. en su condición de gerente de la mencionada contribuyente…(omissis)…aunado al hecho que, la misma contribuyente introdujo su escrito recursorio impugnando las planillas de liquidación de imposición de sanción e intereses de mora notificadas a la ciudadana NOLYS TORRES, todo ello nos obliga a concluir, que cuando se le notificó y como consecuencia de ello se presenta ante esta instancia judicial el recurso contencioso tributario conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, impugnando tales resoluciones de sanción por parte de la referida contribuyente, con cuyas acciones se está convalidando el acto supuestamente viciado por defectos en la notificación de la empresa en cuestión.”

    Señala la República que los actos administrativos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, en razón de lo cual quien pretenda desvirtuarlos tiene que probarlo, y en el caso de autos a pesar de la libertad probatoria que otorga la Ley, la recurrente no cumplió con su carga procesal de probar sus alegatos, sin que haya traído a los autos ningún medio que demuestre que la ciudadana NOLYS TORRES, no estaba autorizada, ni detentaba carácter alguno que le permitiese darse por notificada de los actos impugnados en representación de la contribuyente.

    Por otra parte, señala que tanto la Ley de Impuesto sobre la Renta como su Reglamento establecen la obligación que tienen los contribuyentes de exhibir en lugar visible el comprobante sellado por la Administración Tributaria de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y la obligación de exhibir en lugar visible de sus oficinas el certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); en virtud de lo cual considera que las alegaciones de la contribuyente han sido emitidas obviando las disposiciones especiales al respecto. Señala la representante fiscal que la contribuyente se limita a señalar el vicio del falso supuesto, sin desplegar la actividad probatoria a la que estaba llamada a cumplir.

    Continúa señalando que la contribuyente califica de exabrupto jurídico la aplicación de la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de fecha 17-10-2001, en la aplicación de las sanciones por extemporaneidad en la presentación de la inscripción de los Activos Revaluados relativos al periodo fiscal comprendido del 01/01/2000 al 31/12/2000, puesto que dicho Código no se encontraba vigente todavía; ahora bien, a tal efecto considera la República que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, establece la irretroactividad de la Ley, salvo en los casos en los que suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. En caso de autos resulta mucho más beneficioso para el recurrente el cómputo de la referida multa a la l.d.C.O.T. de 2001 que el cálculo según el Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente para el año 2000).

    La República advierte también, que el derecho a la defensa de la contribuyente CAFETIN CENTRAL, S.A. quedó resguardado en el presente caso, teniendo la misma una vez notificada de los actos administrativos hoy impugnados, la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes y contradecirlos en todas y cada una de sus partes

    Por último señala la República, que es un deber de los sujetos pasivos de la obligación tributaria presentar la documentación requerida por la Administración: “…es de cumplimiento obligatorio y en algunos casos de forma inmediata es decir, deberá entregarse al momento de la visita fiscal, so pena de dejarse constancia de tal omisión en el acta de verificación levantada por el fiscal actuante (tal como ocurrió en el presente caso), …(omissis)… la contribuyente…debió demostrar en su escrito recursorio la exhibición de la documentación requerida en actas por la actuación fiscal y no circunscribirse solo a alegar la existencia y posesión de tal documentación requerida, sin rebatir convincentemente lo constatado en las actas fiscales…”.

    Consideraciones para decidir

  8. - En relación al alegato de la recurrente de ineficacia del acto administrativo por vicios en la notificación correspondiente, observa este juzgador que la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales (artículo 161 Código Orgánico Tributario).

    Dicha actuación administrativa viene a constituir una manifestación del derecho a la defensa del contribuyente frente a las acciones de la Administración Tributaria, ya que de esa manera se garantiza que éste conozca del contenido de todo acto administrativo de efectos particulares que pueda afectar sus derechos legítimos.

    En este sentido, establece además la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

    (Resaltado del Tribunal)

    Por otra parte, establece el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    …(omissis)…

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    Observa el Sentenciador que, la notificación de las resoluciones impugnadas fue practicada por la Administración Tributaria en fecha 30/09/05 en la persona de la ciudadana NOLYS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 15.413.737. Del contenido de las referidas resoluciones se observa la indicación expresa de los recursos que proceden en contra de ellas en caso de disconformidad con su contenido, el término para ejercerlos y las autoridades que deben conocer de los mismos.

    Aunado a lo anterior, la notificación cumplió el fin para el cual estaba destinada, esto es poner a la contribuyente en conocimiento oportuno de los actos administrativos, como se evidencia de la circunstancia de haber ejercido el presente Recurso Contencioso Tributario dentro del lapso de ley.

    En cuanto al alegato de la contribuyente de que la ciudadana NOLYS TORRES no estaba autorizada para recibir la notificación, al respecto el Tribunal observa que el artículo 162 del Código Orgánico Tributario es amplio en cuanto a las personas que pueden ser notificadas en nombre de una persona y en todo caso, aunque cuando la Administración también ha debido señalar qué carácter tenía dicha ciudadana, esta infracción tampoco implica la nulidad absoluta de la notificación pues, se insiste, la misma cumplió el fin para el cual estaba destinada.

    Finalmente, cabe destacar que la recurrente nada probó a este respecto a su favor durante el proceso y más bien, consta del expediente administrativo (folio 166), que la ciudadana NOLYS TORRES, portadora de la cédula de identidad No. 15.413.737, en fecha 13/04/2005 solicitó una copia certificada, en su carácter de representante de la contribuyente CAFETÍN CENTRAL, S.A.; actuación y carácter que no fueron desconocidos o desvirtuados por la recurrente.

    En razón de lo antes señalado, estima este Juzgador que no existen evidencias del quebrantamiento denunciado de las normas contenidas en los artículos 74, 75 y 76 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni de las normas que regulan las notificaciones, previstas en el Código Orgánico Tributario y visto que la contribuyente ejerció como en efecto lo hizo, su derecho a la defensa a través de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en la oportunidad procesal que correspondía, considera el Tribunal improcedente el alegato de menoscabo de su derecho a la defensa y así se declara.-

  9. - En relación al alegato de la recurrente, sobre la posibilidad de alternar su obligación de exhibir en un lugar visible su c.d.R.d.I.F. y la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, o mostrarlo al funcionario de la Administración Tributaria que lo requiera, observa este Juzgado lo siguiente:

    Establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 lo siguiente:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

    …(omissis)…

    5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que le fueren solicitadas.

    En este sentido, y en virtud de esta norma, la recurrente ha considerado en su escrito recursivo, que la obligación de exhibir determinados documentos en su domicilio fiscal, podía ser cumplida con la simple presentación de los mismos ante el funcionario de la Administración que así se los requiriera. Sin embargo observa el Tribunal que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, indica en su artículo 98 lo siguiente:

    Art. 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

    (Destacado del Tribunal.)

    Y el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003, al referirse al Registro de Información Fiscal (RIF) prevé:

    Art. 190. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

    1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.

    (Destacado del Tribunal).

    Vistas las normas anteriormente trascritas, considera el Tribunal que la expresión del artículo 145.5 del Código Orgánico Tributario, según la cual el contribuyente deberá exhibir en las oficinas o exhibir ante los funcionarios que así lo requieran, las declaraciones, informes etc. que le fueron solicitadas, no implica que la obligación se extinga en el solo cumplimiento de una de las dos posibilidades. Vale decir, el contribuyente tiene el deber de exhibir en las oficinas los documentos a que se refiere dicho epígrafe y también tiene el deber de exhibirlos ante los funcionarios autorizados.

    Es necesario además considerar que el Código Orgánico Tributario rige la materia tributaria de forma general, y los contribuyentes están igualmente obligados a cumplir con los deberes y obligaciones previstos en las leyes tributarias y los reglamentos, ya que éstos desarrollan los principios de la norma general.

    En virtud de esto, resulta evidente la obligación que tenía a tenor de lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento de exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y constancia de haber presentado la declaración de rentas presentada en el año inmediatamente anterior, en cuyo defecto conforme a lo previsto en los artículos 79, 93, 121, 173 del Código Orgánico Tributario de 2001 procede la aplicación de la sanción establecida en el artículo 107 eiusdem.

    En razón de lo cual el Tribunal desestima el argumento presentado por la recurrente y considera que la contribuyente estaba obligada a cumplir con la exhibición en sus oficinas de los instrumentos señalados en los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su Reglamento, por lo cual procede la sanción impuesta. Así se resuelve.

  10. En relación al alegato de la contribuyente de falso supuesto por parte del funcionario actuante, en virtud de que el mismo incurrió en error al considerar en las actuaciones fiscales que los Libros Diarios, Inventario y Balances no se encontraban en la sede de la contribuyente, y que el Libro Mayor y el de Actas de Asambleas de Accionistas no existían o se negó a presentarlos, el Tribunal observa que, la Administración cumplió con la carga probatoria de establecer los hechos considerados como ilícitos, al obtener a través del procedimiento administrativo de verificación una serie de elementos que le permitieron determinar la existencia de infracciones al ordenamiento que regula la materia tributaria. Debe destacarse, que la recurrente en el caso de autos no desplegó actividad probatoria alguna durante el recorrido procesal de la presente causa, que permitiera a este órgano judicial verificar el vicio de falso supuesto alegado, o de donde se desprendiese la veracidad y certeza de que los libros en cuestión se encontraban en la sede de la contribuyente o estarían a disposición del Fiscal Actuante. Vale decir, la recurrente tenía la carga de demostrar un hecho positivo que desvirtuara los hechos constatados o alegados por el funcionario verificador.

    En razón de lo cual, el Tribunal desestima el alegato de falso supuesto y así se declara.

  11. - Ahora bien, en ejercicio de su función jurisdiccional, el Tribunal considera necesario revisar de oficio la conformidad de las resoluciones impugnadas, así:

  12. a. No obstante el Tribunal en el punto anterior, desechó el alegato de falso supuesto planteado por la recurrente, observa igualmente en la Resolución No. RZ-DF-5045001454 que la Administración le imputa a la contribuyente: No exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación fiscal, según se evidencia en acta de recepción de fecha 08/04/2005.

    El Tribunal con respecto a esta Resolución RZ-DF-5045001454, considera que la misma adolece de fundamentación, pues no detalla cuáles son los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación fiscal que no fueron exhibidos por la contribuyente, sino que remite la descripción de las formalidades omitidas a un Acta de Recepción identificada solamente con su fecha. Además la Resolución impugnada no se pronuncia sobre los recaudos presentados por la contribuyente durante el procedimiento de verificación.

    Los actos administrativos que imponen sanciones, deben bastarse a si mismos, sin que sea necesario para su inteligencia remitirse a actas complementarias. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y en su artículo 18.5 dicha ley señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;…”

    Con respecto a la motivación, el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:

    "La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. (...).

    Es indudable que la falta de motivos impide a la corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho, determinada por el juez de mérito." (página 132)

    En la Resolución No. RZ-DF-05-5045001454 no se observa que exista tal expresión sucinta de los hechos y razones alegadas sino que remite su conocimiento a un acta que solo identifica con su fecha y en nada analiza si posteriormente presentó dichos recaudos.

    En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal anular la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-5045001454 antes señalada (multa por Bs. 147.000,00), en virtud de que adolece del vicio de inmotivación al remitir el conocimiento de los hechos imputados a un acta sin hacer una relación sucinta de su contenido y así se declara.-

  13. b. En relación a la Resolución No RZ-DF-041001248001455 la administración le imputa a la contribuyente que “omitió exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos la declaración de rentas inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según se evidencia en acta de recepción de fecha 08/04/2005”, en razón de lo cual la contribuyente trasgredió el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 5 del Código Tributario (2001), en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se refiere al deber de exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    En este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 107 del Código Tributario, por 30 unidades tributarias, que a Bs. 24.700 valor de la unidad tributaria para ese momento resulta un monto de Bs. 882.000,00, calculada en su término medio por cuanto no existían agravantes o atenuantes que tomar en cuenta; pero por existir concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias la Administración aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, por lo cual el SENIAT le impone a CAFETÍN CENTRAL, C.A., multa por 15 unidades tributarias que a Bs. 29.400 valor de la unidad tributaria para ese momento resulta un monto de Bs. 441.000,00.

    Con respecto a esta Resolución, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que indica expresamente en su texto la infracción cometida por la contribuyente, e invoca las previsiones legales en las cuales subsume tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-041001248001455 antes señalada, y así se declara.-

  14. c. En relación a la Resolución No. RZ-DF-041001248001456, la Administración le imputa a la contribuyente que “omitió exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos el Registro de Información Fiscal según se evidencia en acta de recepción de fecha 22/04/2004”, en razón de lo cual la contribuyente trasgredió el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal c) del Código Orgánico Tributario (2001), en concordancia con lo previsto en el artículo 190.1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se refiere al deber de exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    En este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 107 del Código Tributario, por 30 unidades tributarias, que a Bs. 24.700 valor de la unidad tributaria para ese momento resulta un monto de Bs. 882.000,00, calculada en su término medio por cuanto no existían agravantes o atenuantes que tomar en cuenta.

    Con respecto a esta Resolución, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que en su texto se indica la infracción cometida por la contribuyente, e invoca las previsiones legales en las cuales se subsume tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-041001248001456 por Bs. 882.000,00 antes señalada, y así se declara.-

  15. d. Con respecto al alegato de la contribuyente sobre aplicación retroactiva de la Ley en la Resolución No. 5045015804, en donde se señala que incumplió el deber formal previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001 por la extemporaneidad en la presentación de la Inscripción de los Activos Revaluados correspondiente al ejercicio 01-01-2000 - 31-12-2000, observa el Tribunal que en el caso de autos, la resolución impugnada expresa que la sanción bajo análisis fue impuesta en virtud del incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 145 ordinal b del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, por lo cual se le aplicó la multa prevista en el artículo 100.2 del referido Código Fiscal.

    El artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé:

    “Art. 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

  16. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

  17. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del lapso establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

    …(omissis)…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). (Destacado del Tribunal)

    Observa este Superior Juzgado que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé que:

    Art. 8 Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial

    …(omissis)…

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    (Destacado del Tribunal)

    En virtud de la norma parcialmente trascrita, resulta necesario determinar si la presente controversia es subsumible dentro del supuesto de retroactividad de las normas en materia tributaria, para lo cual es necesario estudiar las normas vigentes para el momento en que se produjo la infracción.

    En este sentido el Código Orgánico Tributario de 1994, establece en su artículo 126 que:

    Art. 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a. …(omissis)…

    b. Inscribirse en los registros pertinentes a los que aportarán los datos necesarios y comunicaran oportunamente sus modificaciones;…

    Y en su artículo 105 añade lo siguiente:

    Art. 105. El contribuyente que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.).

    En la misma pena rebajada en la mitad incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en los reglamentos.

    Por su parte la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, estableció en su artículo 121 como deber de los contribuyentes lo siguiente:

    Artículo 121.- Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior…

    Visto lo anteriormente expuesto, este Sentenciador observa que si bien la infracción estaba tipificada en el Código Orgánico Tributario de 1994 y en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 en el caso de autos la Administración Tributaria para el cálculo de la multa, aplicó el artículo 100.2 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece una multa de 25 unidades tributarias al infractor menor a la establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé una sanción entre 50 y 150 unidades tributarias rebajadas en la mitad, lo cual se traduciría en una multa de 50 unidades tributarias calculadas conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

    En razón de lo cual resulta evidente que le es más favorable la aplicación del Código Fiscal de 2001 para el cálculo de la multa de la presente causa, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, pese que ambos Códigos Fiscales (1994 y 2001) establecen la obligación que tienen los contribuyentes de “…inscribirse en los registros pertinentes…”, y a la vez ambas leyes de impuesto sobre la renta (1999 y 2001) prevén la creación de un Registro de Activos Revaluados, y establecen el deber que tienen los contribuyentes de inscribirse en el mismo; en el caso bajo estudio la Administración incurrió en error de aplicación de las normas, al imputarle a la contribuyente el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 145.b del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y los artículos 177 y 181 de su Reglamento de 2003, en relación al ejercicio fiscal comprendido del 01-01-2000 al 31-12-2000; por cuanto para dicho período la obligación de inscribirse en el referido Registro le estaba impuesta a la contribuyente por mandato del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con lo previsto en el artículo 121 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 y los artículo 182 y 183 de su Reglamento de 1993, aplicables ratione temporis.

    El error incurrido por la Administración al imputarle a la contribuyente el incumplimiento de sus deberes fiscales, menoscaba su derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga conforme al artículo 49 constitucional, y por lo tanto menoscaba su derecho a la defensa.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la anulación la Resolución de Imposición de Sanción No. 5045015804 y su correspondiente planilla de liquidación, por Bs. 367.500,00 y así se declara.

  18. e. En relación a la Resolución No. 5045015804 que corre al folio 31, relativa a la determinación de intereses moratorios, haber presentado extemporáneamente la declaración del Registro de Activos Revaluados; en este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina intereses hasta el 17/10/2001, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de fecha 25-05-94, y desde el 18/01/2001, causan intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001 aplicable por razones temporales de validez y vigencia.

    Con respecto a esta Resolución, el recurrente señaló que de ser anulada la multa aplicada en virtud de la inscripción extemporánea en el Registro de Activos Revaluados, debía ser igualmente anulada la Resolución relativa a los intereses moratorios causados en virtud de dicha inscripción tardía, ya que lo accesorio sigue a lo principal. En este sentido observa el Tribunal, que los Intereses Moratorios, no son accesorios de las sanciones o multas, sino de los tributos en si, por lo cual tal alegato resulta improcedente.

    En este sentido, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que indica expresamente en su texto las razones por las cuales se han generado los intereses liquidados, así como las previsiones legales y ratas de interés según las cuales los mismos fueron calculados.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. 5045015804 antes señalada, y así se declara.-

  19. Por las consideraciones anteriormente expuestas, el resultado de la impugnación de las Resoluciones antes señaladas se resumen de la siguiente manera:

    Resolución No. Concepto Monto Decisión

    5045001454

    (folio 13) Multa por no exhibir los libros, Registros u otros documentos requeridos en la verificación fiscal.

    Bs. 147.000,00

    Anulada

    5045001455

    (folio 19 Multa por omitir exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos la declaración de rentas inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    Bs. 441.000,00

    Confirmada

    5045001456

    (folio 25) Multa porque omitió exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos el Registro de Información Fiscal.

    Bs. 882.000,00

    Confirmada

    5045015804

    (folio 37) Multa por presentación extemporánea de la Inscripción y Pago en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-12-2000

    Bs. 367.500,00

    Anulada

    5045015804

    (folio 31) Intereses Moratorios por la presentación extemporánea de la Inscripción y Pago en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-12-2000.

    Bs. 758,92

    Confirmada

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 433-05 declara:

  20. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CAFETIN CENTRAL, C.A. contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. N-5045001455, N-5045001456, N-5045001454 y N-50450015804, y de sus respectivas planillas de pago, y la Resolución de Intereses Moratorios No. N -5045015804 y su planilla de liquidación, todas de fecha 04 de agosto de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), pero no por las razones expuestas por la recurrente sino por los motivos expuestos en este fallo; y en consecuencia:

    1. SE CONFIRMAN las Resoluciones de imposición de sanción Nos. RZ-DF-041001248001455 y RZ-DF-041001248001456 (folios 19 y 25 respectivamente), y la resolución de intereses moratorios No. RZ-DF-5045015804 (folio 31) previamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

    2. SE ANULAN la Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-5045001454 y RZ-DF-5045015804 (folios 13 y 37 respectivamente) previamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y sus correspondientes planillas de liquidación.

  21. No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del presente fallo.

  22. Aún cuando esta sentencia se dicta a término, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese a la Procuradora General de la República,

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 443-05, bajo el No. _______-2006.- La Secretaria,

    RLB/donald.-

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