Decisión nº 059-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 05 de Agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2010-000118. SENTENCIA Nº 059/2010

Vistos

, únicamente con Informes de la representación de la República.

En fecha 23 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.D.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.878.171, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CAFETÍN LA PISCINA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1976, bajo el N° 65, Tomo 95-A, carácter del apoderado que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2007, asentado bajo el Nº 03, Tomo 100, de los Libros correspondientes, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003169, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 18 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nº 5424 (Decisiones desde la 1/23 hasta la 21/23) todas de fecha 14 de febrero de 2007, la cual impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 1.475 Unidades Tributarias por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 02 de marzo de 2010, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 068/2010 de fecha 29 de abril de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto de de fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal vista la solicitud de suspensión de efectos realizada por el apoderado de la contribuyente, ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AF44-X-2010-000009, en aras de tramitar todo lo concerniente a la medida solicitada, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria Nº 080/2010 de fecha 5 de mayo de 2010 y objeto de apelación por la parte actora de este proceso judicial.

Vencido el plazo para promover pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho y, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció únicamente a tales fines, el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas; según consta en auto dictado el 19 de julio de 2010, en el que también se dijo “Vistos”.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación efectuada a la contribuyente CAFETÍN LA PISCINA S.R.L., con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, la Administración Tributaria constató que ésta:

- Emite facturas sin cumplir con los requisitos legalmente exigidos, correspondiente a los periodos 2004 y enero a junio de 2005.

- No presentó el Libro Mayor.

- El Libro de Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición del año 2004 y enero a junio de 2005.

- Tiene el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, para los periodos de imposición del año 2004 y enero a junio de 2005.

Por cuanto los hechos antes mencionados contravienen lo dispuesto en los artículos 99 (numerales 2 y 3) y 145 (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 al 70, 72, 75, 76, 77 de su Reglamento, así como lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320, además de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación que se detallan de seguidas:

PLANILLA Nº MONTO U.T. FECHA

01-10-01-2-26-004475 150 14-02-2007

01-10-01-2-26-004476 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004477 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004478 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004479 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004480 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004481 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004482 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004483 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004484 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004485 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004486 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004487 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004488 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004489 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004490 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004491 75 14-02-2007

01-10-01-2-26-004492 75 14-02-2007

01-10-01-2-27-001332 25 14-02-2007

01-10-01-2-25-000476 12,5 14-02-2007

01-10-01-2-25-000477 12,5 14-02-2007

TOTAL U.T. 1.475

Total Bs. 55.506.400,00, (Bs. F. 55.506,40.)

Inconforme con esta decisión, la representación de CAFETÍN LA PISCINA S.R.L. ejerció contra la misma, recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003169 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, la cual es objeto de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente.-

    La representación de CAFETÍN LA PISCINA S.R.L., a la hora de ejercer el presente recurso sostuvo, que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es un contribuyente formal, exenta de dicho tributo, con arreglo a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 ejusdem.

    Esboza que la P.A. de la fiscalización, origen del acto recurrido, fue notificada el 25 de julio de 2005, y ese mismo día se procedió a la verificación. Hecho por ella rechazado pues aduce que, de acuerdo con los artículos 161, 162, numeral 1 y 163 del Código Orgánico Tributario, sólo surtirá efecto el día hábil siguiente después de notificada, tildando el acto de violar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifiesta la contribuyente que la Administración Tributaria, al momento de la fiscalización desconoce el contenido del parágrafo primero del artículo 3 de la P.A. Nº 1.677, por cuanto está autorizada por el SENIAT para emitir los documentos que amparan las ventas mediante máquinas fiscales, las cuales reflejan los requisitos formales indicados en el artículo 3 de la mencionada Providencia.

    Aduce su inconformidad con lo sanción impuesta por no presentar los Libros de contabilidad. A tal efecto indicó que, de haberse practicado la verificación en su oportunidad legal, hubiese podido exhibir lo solicitado.

    Para finalizar, el apoderado de la recurrente, señaló transgresión de la disposición prevista en el artículo 49 del Texto fundamental, por violación al derecho a la defensa, al haber sido objeto de clausura, sin habérsele concedido oportunidad para ejercer descargos.

  2. - De la Administración Tributaria.

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes, defendió la legalidad del acto impugnado. Señaló que el mismo fue producto de un procedimiento de verificación, el cual no requería la apertura de sumario alguno, en consecuencia se procedió a constatar el cumplimiento o no de deberes formales y aplicar, en su caso, la correspondiente sanción.

    Arguye la parte recurrida que, en efecto, la Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/4323 fue notificada a la contribuyente el 15 de julio de 2005, siendo evidente el conocimiento inmediato del actuar de la Administración, sin necesidad de esperar hasta el día hábil siguiente para su realización, pues no se trata del computo de lapsos procesales.

    Finalmente invocó la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos, para convalidar el acto objeto de estudio y al mismo tiempo sostuvo que la contribuyente en esta sede jurisdiccional no aportó elementos suficientes tendentes a respaldar sus alegatos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar: en primer lugar, si el acto objeto de revisión violó o no, el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente; y luego, la legalidad de las sanciones impuestas.

    En este sentido, la recurrente ha indicado que la Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/4323 emitida por la Administración Tributaria, la cual ordena la práctica de una revisión fiscal en sede administrativa, notificada el 25 de julio de 2005, y ese mismo día se inició procedimiento, la cual rechazó pues aduce que, de conformidad con los artículos 161, 162, numeral 1 y 163 del Código Orgánico Tributario, sólo surtirá efecto el día hábil siguiente después de notificada, tildando el acto de violatorio al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

    Pese a no constar en autos la Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/4323, la representación de la República no objeta el hecho de que la misma haya sido notificada el mismo día en que la Administración Tributaria procedió a realizar el procedimiento de verificación de deberes formales a la sociedad mercantil CAFETÍN LA PISCINA S.R.L., de manera que, tal hecho se da como cierto.

    En efecto, y de conformidad con las disposiciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración pública debe notificar al interesado la apertura de cualquier procedimiento administrativo donde sea destinatario, de modo que aquél esté en estado de conocer los hechos que se le imputan y, de una manera general los elementos y circunstancias sobre las cuales se basa el ente en cuestión.

    Así tenemos, que el procedimiento de verificación desarrollado por la Administración en el caso de marras, se inicia con una p.a., por cuya virtud se habilita a los funcionarios competentes al ejercicio de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario. Se trata entonces, de un acto administrativo de mero trámite que resulta esencial para comenzar la actuación fiscal, al extremo de que si el fiscal actuante no presenta la debida autorización, el contribuyente o responsable no está obligado entregarle los libros y comprobantes respectivos para que proceda la fiscalización.

    De lo transcrito, podemos indicar que la importancia de la notificación al inicio de un procedimiento radica en: evitar intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria; y proteger el derecho a la inviolavilidad de los archivos privados del contribuyente.

    A diferencia de un acto administrativo que cause estado, cuya notificación permite al destinatario recurrir a los órganos competentes si desea impugnarlo esa actividad, en consecuencia con los principios de celeridad, probidad y orden en el procedimiento, está encuadrada en un plazo especifico otorgado por la Ley, éste opera dependiendo de los supuestos establecidos por el legislador, así tenemos en materia Administrativa- Tributaria el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Tributario.

    De modo que, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/4323 cumplió con su fin, cual es notificarle de la apertura de un procedimiento de verificación sin necesidad de aplicarse el citado artículo 161 en consecuencia se desestiman los argumentos sostenidos por la recurrente al respecto. Así se decide.

    Siendo que la notificación fue legalmente practicada tal como quedo sentado líneas arriba, se debe rechazar igualmente el alegato de la contribuyente donde señaló no estar conforme con lo sanción impuesta relativa a no presentar los Libros de contabilidad, al no haberse practicado la verificación en su oportunidad legal.

    Aunado a ello, resulta menester recordar que los deberes formales fueron consagrados por el legislador con el mero propósito de coadyuvar a la Administración en su tarea fiscalizadora o revisora, beneficiando al mismo tiempo a los contribuyentes, pues no van a estar sometidos a largos y tediosos procesos por parte del ente tributario; es así que, para este tipo de infracciones, objeto del presente estudio, existe una presunción legal del elemento subjetivo de la transgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente que el hecho se cometa por dolo o por culpa, pues basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias.

    Es así que no estando en el establecimiento de la recurrente los Libros requeridos por el fiscal actuante, hecho reconocido y aceptado por ésta, indicando prácticamente la falta de tiempo para llevarlos al local, incurrió en el ilícito previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente se desestiman los alegatos de la impugnante al respecto. Así se decide.

    Manifiesta la recurrente encontrarse exenta del pago de Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; pero si bien ello es cierto, -supuesto no negado por la parte recurrida-, no necesariamente se encuentra disipada del cumplimiento de los deberes formales inherentes a ese tributo.

    Así, es el caso que la recurrente califica como contribuyente formal, sujeta en consecuencia a las disposiciones previstas en la Providencia N° SNAT/2002/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, pues en su artículo 1 se puede leer:

    Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

    A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

    En atención de lo expuesto, resulta evidente que la recurrente encuadra dentro del supuesto de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, puede ser objeto de verificación de deberes formales.

    Aunado a lo expuesto, resulta pertinente hablar de lo denominado por la doctrina como: “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”. Principio fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    De esta manera, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba fehaciente o alegatos suficientes, a fin de demostrar la falsedad de los hechos descritos en el acto impugnado.

    En resumen tenemos que CAFETÍN LA PISCINA, como contribuyente formal, se encontraba obligada al cumplimiento de deberes formales, y visto el principio de legitimidad y veracidad que revisten a los actos administrativos, debía probar sus dichos; es así que a lo largo de expediente no consta elementos suficientes tendentes a enervar las siguientes afirmaciones de la Administración Tributaria:

    - Emite facturas sin cumplir con los requisitos legalmente exigidos, correspondiente a los periodos 2004 y enero a junio de 2005.

    - No presentó el Libro Mayor.

    - El Libro de Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición del año 2004 y enero a junio de 2005.

    - Tiene el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, para los periodos de imposición del año 2004 y enero a junio de 2005.

    En consecuencia esta Sentenciadora confirma los reparos efectuados por la Administración tributaria y desecha los argumentos de la contribuyente al respecto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.D.G., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CAFETÍN LA PISCINA S.R.L., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003169, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 18 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nº 5424 (Decisiones desde la 1/23 hasta la 21/23) todas de fecha 14 de febrero de 2007, la cual impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 1.475 Unidades Tributarias por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:59 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

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