Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de marzo de 2004

193° y 145º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: J.R.C.T., M.J.G.D.C., J.R.C.G. y Z.C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 742.522, 1.349892, 7.067.042 Y 7.081.825, en ese orden, todos procediendo como herederos del ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 742.522.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P.R. y J.R.C.D.

PARTE DEMANDADA: E.J.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.563.933.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.B. y F.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.015, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares que intentó la parte actora y condenó a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: 1) Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado; 2) Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 663.334,60) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01-08-98 hasta el 15-08-99, ambas fechas inclusive, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; el monto de los intereses diarios por este concepto será de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.666,67); 3) Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01-11-98 al 15-08-99, ambas fechas inclusive, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Los intereses diarios por este concepto serán de Bs. Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.166,67).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 27 de agosto de 1999, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el que admite la demanda por auto de fecha 14 de septiembre de ese mismo año y decretó la intimación de la parte demandada, para que pague las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 1999, el Alguacil del Tribunal, manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano E.J.C.A..

En fecha 09 de agosto de 1988, compareció la abogada M.A.M. y consignó copia certificada del poder otorgado a ella y al esto de los profesionales del derecho antes nombrados, y al mismo tiempo presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero de 2000, comparece la parte demandada y se da por intimada.

En fecha 10 de febrero de 2000, la parte demandada presenta escrito de oposición al proceso de intimación.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 11 de octubre de 2000.

En esta misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviere lugar el nombramiento de los expertos, el cual se llevó a cabo el día 08 de noviembre de 2000, prestando posteriormente las expertos designadas el juramento de Ley.

En fecha 07 de febrero de 2001, las expertos designadas consignaron el informe pericial.

En fecha 17 de abril de 2001, compareció el apoderado de la parte actora y consignó acta de defunción del ciudadano J.R.C.T..

En fecha 21 de febrero de 2002, el A quo dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.

Mediante diligencias de fechas 20 y 21 de mayo de 2002, ambas partes apelaron de dicha sentencia, recurso que fue oído por auto de fecha 23 de mayo de ese mismo año.

Por auto de fecha 03 de junio de 2002, se dio por recibido el presente expediente en esta instancia, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes.

En fecha 08 de julio de 2002, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 11 de julio de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 22 de julio de 2002, este Tribunal declara la nulidad del auto dictado el 06 de junio del mismo año, y le ordena al Tribunal de la Primera Instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las apelaciones ejercidas.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2002, el Tribunal de la primera instancia antes mencionado oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado F.F. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor.

En fecha 11 de octubre de 2002, este Tribunal recibe nuevamente el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de los informes.

En fecha 26 de noviembre de 2002, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. M.Á.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, se difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Actora

En el libelo de demanda, la parte actora señala que consta de tres (03) efectos mercantiles, letras de cambio identificadas con los Nros. 1/1, 1/1 y 1/1, libradas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en las que consta que el ciudadano E.J.C.A. aceptó deber y se comprometió a pagarle los referidos títulos valores cuya descripción es la siguiente:

1) Letra de cambio marcada “A”, signada 1/1, con fecha de emisión del 24 de diciembre de 1997, y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 1997, emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00);

2) Letra de cambio marcada “B”, signada 1/1, con fecha de emisión del 01 de julio de 1998 y fecha de vencimiento del 31 de julio de 1998, emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00);

3) Letra de cambio marcada “C”, signada 1/1, fecha de emisión del 07 de octubre de 1998 y fecha de vencimiento del 31 de octubre de 1998, emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00).

Alega la actora que desde la fecha de vencimiento de los mencionados títulos valores ha hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del saldo de capital adeudado y sus accesorios no satisfechos, por ante el deudor principal E.J.C.A., sin que se haya obtenido el pago de las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses de mora de la cantidad accionada. En virtud de las razones anteriormente expuestas, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano J.R.C., se vio obligado a demandar como en efecto demanda al ciudadano E.J.C.A., en su carácter de librado aceptante de las cambiales en referencia, para que se le intime el pago de las siguientes cantidades:

Primero

Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital adeudado;

Segundo

Un Millón Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.133.780,36) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado señalado en el aparte anterior de este petitorio, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada cambial hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual la primera de ellas y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual las dos últimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, discriminados de la siguiente manera:

1) Letra de cambio marcada “A”: La cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 164.445.76), por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01 de enero de 1998 hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive a la tasa del cinco por ciento (5%) anual el monto de los intereses que se causarán diariamente por este concepto es la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 267,68);

2) Letra de cambio marcada “B”, la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 633.334,60), por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. El monto de los intereses que se causarán diariamente por este concepto es la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.666.67,67); 3) Letra de cambio marcada “C”, la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. El monto de los intereses que se causarán diariamente por este concepto es la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.166,67);

Tercero

En caso de oposición, los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular primero de este petitorio, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual la primera de las cambiales en referencia, y al uno por ciento (1%) mensual la última de ellas, vencieron o se venzan desde el 16 de agosto de 1999, inclusive, hasta a fecha en que quede firme la sentencia definitiva o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cambiales intimadas, en el caso de que ello suceda antes de que quede firme la sentencia definitiva, de acuerdo al supuesto que ocurra.

Cuarto

en el caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por el demandado, demanda adicionalmente para que se le pague a su representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demanda la llamada corrección monetaria y,

Quinto

La suma que este Tribunal prudentemente señala por concepto de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal de la Primera Instancia se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento constituido por la letra y número A3-3, ubicado en el piso 3 de la torre A del edificio denominado residencias Portal de Mañongo I, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín de Mañongo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo.

Alegatos de la Parte Demandada

La parte demandada en su escrito de oposición rechaza y contradice en toda forma de derecho la acción de cobro de bolívares, vía intimación, que el abogado M.P.R., actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.R.C., ha instado en su contra por cuanto uno de los efectos mercantiles que conforman la documentación fundamental de la acción no ha sido emitido ni aceptado por su persona.

De conformidad con las provisiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido y firma, del instrumento privado, letra de cambio, por cuanto la firma que aparece estampada en él no es su firma autógrafa, la misma ha sido falsificada, en consecuencia niega rotundamente que ese instrumento cambiario haya sido emitido por su persona a favor del demandante ni e favor de ninguna otra persona.

Conforme a lo anteriormente alegado, formalmente rechaza que le adeude al ciudadano J.R.C.T., el concepto señalado en el libelo, así como también rechaza que le adeude la suma de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00) por los conceptos enunciados en el libelo, donde se excluye como obligación a su cargo la letra de cambio previamente desconocida en su contenido y firma.

Rechaza formalmente que adeude al demandante la suma de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 164.445,76), por concepto de intereses moratorios, ni la suma de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 277,78) por concepto de intereses diarios, todo ello calculado sobre la letra de cambio impugnada.

Rechaza la reclamación de los intereses moratorios que se siguieren venciendo sobre la letra de cambio falsificada, aquí impugnada.

Rechaza la pretensión del demandante de reclamar la indexación monetaria sobre una obligación existente, contenida en un efecto falsificado, y de igual manera rechaza que pueda llegar a deberle al demandante costas y costos procesales de ninguna naturaleza derivados de esta temeraria e infundada demanda.

Finalmente pide que su escrito de fundamentación a la oposición formulada y el cual de acuerdo a la Ley, surta los efectos de contestación a la demanda, sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Informes de la Parte Actora

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, alega que en el mes de mayo de 2002, presentó un escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, en el sentido de que se dictara ampliación de la misma por no haberse pronunciado el Tribunal sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en el escrito de demanda, y que por auto de fecha 17 de mayo de 2002, fue negado por el Tribunal A quo por cuanto el punto debe ser objeto de la apelación que pudiere formularse, y que posteriormente apeló de la decisión de fecha 21 de febrero de 2002, debido a la falta de pronunciamiento sobre la corrección monetaria la cual fue solicitada en el libelo de la demanda; razones por las cuales solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, que por omisión o inobservancia del Tribunal A quo no fue acordada en su fallo.

Informes de la Parte Demandada

En el escrito de informes presentado por la parte demandada, la accionada alega que la presente acción ha sido fundamentada parcialmente en un documento, letra de cambio, falsificada, tal y como se evidencia de las actuaciones periciales que al respecto se llevaron a efecto en la fase probatoria, y que ello en sí mismo es una acción delictiva tipificada en el artículo 322 del Código Penal. Asimismo, alega que el hecho en que esta se funda contiene un elemento constitutivo del delito, como lo es el uso de un instrumento falsificado como parte de los documentos fundamentales de la acción.

Señala igualmente que ante tal situación delictiva es improcedente acordar indexación en un proceso signado por el delito y donde la parte actora en un ejercicio contrario a derecho pretende castigarlo con una corrección monetaria injusta, por cuando a sabiendas de la falsificación de la letra de cambio, continuó con el proceso hasta sentencia definitiva.

Por las razones anteriores, considera que la sentencia del A quo debe ser revocada por esta alzada y por ningún motivo es procedente acordar una corrección monetaria en un proceso donde el tiempo transcurrido ha sido por la forma irregular como se ha utilizado el proceso, pretendiéndose un provecho injusto en detrimento de patrimonio ajeno mediante un documento falsificado.

Capítulo II

Consideraciones Para Decidir

Trabada la litis en los términos expuestos en el Capítulo anterior, le correspondió a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su acción propuesta en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil venezolano.

En este orden de ideas, es conveniente precisar que ambas partes impugnaron la sentencia dictada por la Primera Instancia que declara parcialmente con lugar la demanda intentada, y el fundamento principal de la apelación ejercida por la parte actora, lo es precisamente, la falta de pronunciamiento del Tribunal en relación a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar.

En lo que respecta al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, esta plantea ante esta instancia que es improcedente la corrección monetaria que pretende su contraparte, toda vez que uno de los documentos fundamentales de la demanda es falso, constituyendo en su criterio una acción delictiva que subsume en el artículo 322 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente la parte actora fundamenta su demanda en tres letras de cambio, las cuales acompañó junto con su emanada marcado con las letras “A”, “B” y “C” y cuya reproducción consta al expediente en los folios 5 y 6.

La parte demandada no desconoce en contenido y firma, ni ataca en forma alguna las cambiales que marcados con las letras “B” y “C” fueron acompañados junto con la demanda y al proceder a rechazar las pretensiones el demandante sin haber cuestionado los instrumentos antes referidos, no hay duda que los mismos tienen todo el valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se desprende la existencia de la obligación contraída por la parte demandada en los títulos cambiarios demandados y signados con el N° 1/1 con echa de emisión del 01 de julio de 1998 y con fecha de vencimiento el 31 de julio de 1998, por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), e igualmente se tiene como cierta la obligación contraída por el demandado en la letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en fecha 07 de octubre de 1998 y con vencimiento el 31 de octubre de 1998, la cual alcanza a la suma de por Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), procediendo en forma acertada el Juez de la Primera Instancia cuando condena el pago de las cantidades de dinero reflejadas en los títulos antes mencionado.

En lo que respecta a la letra de cambio que marcado con la letra “A” acompañó la parte actora junto con su demanda, fechada el 24 de diciembre de 1997, y con vencimiento del 31 de diciembre de 1997, por un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), este sentenciador en alzada observa que la representación de la parte demandada desconoce en su contenido y firma tal instrumento procediendo el promovente a insistir en su validez y promover la prueba de cotejo correspondiente.

Sustanciada la incidencia originada por el desconocimiento de la cambial, los expertos cotejadores consignaron el 07 de febrero de 2001 el informe contentivo de resultas de la experticia, concluyendo que la firma que fue desconocida y que aparece en la letra de cambio cuestionada, no es una firma auténtica del demandado E.J.C.A., si no que se trata de una falsificación a mano alzada.

Con base al informe pericial, el instrumento cambial bajo revisión no arroja valor y mérito probatorio alguno y por lo tanto queda desechado del proceso, circunstancias por las cuales se concluye que la demandada no tiene obligación alguna con respecto a la letra de cambio demandada y que se corresponde con la marcada con la letra “A”, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), tal y como lo estableció el Juez de la primera Instancia en la sentencia apelada y que origina que la demanda intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, existiendo para el demandado la obligación de pagar las cambiales marcadas “B” y C” y que ascienden en su totalidad a la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000), más los intereses de mora que se sigan causando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

En la sentencia apelada no hay pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria demandada en el juicio, para lo cual se precisa que esto constituye el fundamento de la apelación de las partes.

En este orden, hay que señalar que la inflación constituye un hecho notorio y su efecto repercute sobre el valor adquisitivo de nuestra moneda y tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la corrección monetaria no es más que ajustar el valor real actual de una obligación, para lo cual debe aplicarse el método indexatorio tomando en consideración las tasas de inflación fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Si bien es cierto que en el presente caso la condenatoria de la demanda es parcial, aún así el monto que en definitiva ha sido condenado por el Juez de la primera instancia y que debe honrar la parte demandada, debe necesariamente ser ajustado en cuanto a su monto al valor real actualizado, es decir, debe calcularse la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, siendo improcedente, en criterio de este Juzgador, el alegato sostenido por la parte demandada de que no puede haber corrección monetaria cuando se ha declarado la falsificación de uno de los documentos fundamentales.

La corrección monetaria en todo caso no procede sobre la obligación que ha sido declarada improcedente, específicamente la letra de cambio que fue librada por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), toda vez que al ser desechado del proceso el instrumento cambial en referencia, la obligación se reputa inexistente; pero en lo que respecta a las cambiales también demandadas, sí procede la corrección monetaria, al ser una deuda que tiene la parte demandada con la parte actora, siendo igualmente importante señalar que el efecto del desconocimiento del documento cambial origina la inexistencia del mismo a los fines del presente proceso, situación distinta a que hubiese sido tachado de falso el documento, caso en el cual se producen consecuencias que podrían originar el ejercicio de la acción penal y por ende la suspensión del proceso civil, tal y como lo señala el Ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal que es procedente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas y que se corresponden con las letras de cambio marcadas con las letras “B” y “C” y que en su conjunto ascienden a la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000), por el capital adeudado, así como también procede la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas por la parte actora por concepto de intereses de mora acumulados por las letras de cambio marcadas “B” y “C”, pero la corrección monetaria deberá ser calculada sobre las cantidades establecidas por concepto de intereses moratorios y que en el caso de le letra de cambio marcada “B”, se corresponden a los intereses de mora demandados de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Con Sesenta Céntimos (Bs. 633.334,60); y en el caso de la letra de cambio marcado con la letra “C”, los intereses de mora demandados son de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002, por el Tribunal mencionado anteriormente; TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado el los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó el abogado M.P., actuando como endosatario por procuración del ciudadano J.R.C. contra el ciudadano E.J.C.A., y en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1.- Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000) por concepto del capital adeudado; 2.- Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Con Sesenta Céntimos (Bs. 633.334,60), por intereses moratorios causados de la letra de cambio marcada “B” y Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000) por intereses de mora causados de la letra de cambio marcada “C”.

Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos designados en su oportunidad determinen la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que comprenden tanto el capital adeudado de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000), más los intereses moratorios calculados de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Con Sesenta Céntimos (Bs. 633.334,60) que se corresponde con la letra de cambio marcada “B” y Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000), que se corresponde con la letra de cambio marcada “C”, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue admitida la demanda, 14 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se decrete la ejecución en el presente juicio.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión y déjese copia certificada de la misma a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSEE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA

DENYSEE ESCOBAR

EXP Nº 10054

MAM/DE/lm.-

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