Decisión nº PJ0232011000830 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000710

ASUNTO : FP12-P-2011-000710

JUEZA: ABOGADA. M.G.M.

SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. G.A.L..

VICTIMA: LISNEIDA J.G.R.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA. C.E.G.

IMPUTADO: CAICEDO M.W.R., de nacionalidad Venezolana, titular de Cedula de Identidad N° V-6.187.380, mayor de edad, de 52 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Curagua, bloque 11, sector uno, piso 3, apartamento 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0416-4998798.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CAICEDO M.W.R., quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. M.V., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CAICEDO M.W.R., por la comisión de lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CAICEDO M.W.R., antes identificado, por la presunta comisión de lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2.010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana LISNEIDA J.G.R., se trasladaba por el pasillo próximo a su apartamento, observó que los adornos navideños colocados por el ciudadano W.C., quien es su vecino, presentaban cables sin protección adecuada, presentando peligro para las personas que transitaban por el referido lugar y también para sus hijas menores, por lo que se dirige al imputado de autos para hacerle del conocimiento del peligro que eso presentaba, procediendo éste agredirla verbalmente, dirigiéndose a su persona vociferándole palabras groseras y con voz muy altanera, amenazándola con agredirla físicamente con darle golpes, asimismo mientras éste le gritaba palabras ofensivas contra su persona y sus menores hijas, éste le golpeaba fuertemente las paredes, puertas y rejas del apartamento de la víctima, para posteriormente amenazarla, todo por el simple hecho de ella haberle solicitado que retirara los referidos cables por el peligro que presentaba”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CAICEDO M.W.R., por la comisión de lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano CAICEDO M.W.R., conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima, quien conjuntamente con la representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CAICEDO M.W.R., antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación o violencia en perjuicio de la ciudadana víctima, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquier tipo de delitos en especial los sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. - Mantener actualizados los datos de su residencia y presentarse cada sesenta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.

  3. - Participar en Charlas alusivas al Control de la Ira por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial.

  4. - Realizar labor comunitaria consistente en la participación de un programa preventivo de Violencia contra la Mujer para lo cual deberá distribuir ochenta (80) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.-

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: CAICEDO M.W.R., por la comisión de lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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