Decisión nº PJ0662015000140 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoInadmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2015.-

205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000137 SENTENCIA Nº PJ0662015000140

-I-

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2004 (v. folio 110), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente CAIMCO, respecto a la admisión o no del recurso; por cuanto las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, remitido mediante Oficio N° GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano por el ciudadano E.C.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.063, actuando en representación legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCION “CAIMCO”, contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación N° 1085000192, 1085001095, 1085000799, 1085000802, 1085001103, 1085000798, 1085001105, 1085001102, 1085001101, 1085001100, 1085001099, 1085000797, 1085001098, 1085001094, 1085001097, 1085000801, 1085000800, 1085001096, 1085001104 todas de fecha 29 de junio de 2001, emitidas por la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil consignó la notificación debidamente practicada correspondiente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 127, 128).

En fecha 22 de julio de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó su designación como correo especial a los fines de notificar a la recurrente de autos (v. folios 130 al 135).

En fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal acordó la solicitud presentada por la República a tenor de lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 138). Asimismo, dejó sin efecto la comisión librada a tal efecto, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (v. folio 139).

En fecha 21 de septiembre de 2005, se levanto Acta de Formal entrega a la representación del fisco Nacional, de la notificación librada a nombre la contribuyente (v. folio 140).

En fecha 15 de diciembre de 2005, se agregó a los autos la comisión dejada sin efecto precedentemente (v. folios 142 al 165).

En fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, consignó cumplida la notificación de la recurrente (v. folios 166 al 168).

En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal declaro inválida dicha notificación por no cumplir con las formalidades descritas en el artículo 345 eiusdem, y en su lugar, libró nueva notificación contentiva de la notificación de la recurrente (v. folios 169 al 179).

En fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal envió por el correo interno de la DEM la comisión librada recientemente (v. folios 180 al 183).

En fecha 16 de julio de 2008, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos solicitó mediante diligencia se dejase sin efecto la anterior comisión y en su puesto, se designase correo especial al Alguacil de este Tribunal (v. folio 184 al 190).

En fecha 22 de julio 2008, este Tribunal acordó la solicitud presentada por la República, y libro nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación a la contribuyente (v. folios 191 al 195).

En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal agregó la comisión dejada sin efecto anteriormente (v. folios 196 al 209).

En fecha 09 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal envió por el correo interno de la DEM la comisión librada recientemente (v. folios 210 al 213).

En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal agregó la comisión N° 3879 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir; por tal razón, se ordenó librar nueva comisión (v. folios 214 al 230).

En fecha 06 de mayo de 2009, se libró de nuevo comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación a la contribuyente (v. folios 231 al 235).

En fecha 11 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal envió por el correo interno de la DEM la comisión librada recientemente (v. folios 236 al 239).

En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal agregó la comisión N° 11-3251, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir; por tal razón, se ordenó notificar a la recurrente a través de Cartel de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 233 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 240 al 256).

En fecha 27 de julio de 2011, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación por Cartel librado a favor de la recurrente (v. folios 257 al 262).

En fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal fijó el Cartel de notificación a la recurrente en la Cartelera destinada para tal fin (v. folios 263, 264).

En fecha 03 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal envió por el correo interno de la DEM la comisión librada recientemente (v. folios 264 al 268).

En fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la comisión anterior, y en su defecto, ordenó librar una nueva comisión (v. folios 269 al 282).

En fecha 13 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal envió por el correo interno de la DEM la comisión librada recientemente (v. folios 290, 291).

En fecha 24 de abril de 2015, se agregó la comisión N° 4591 practicada por el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial contentiva de la notificación de la recurrente (v. folios 292 al 310).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

-II-

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico por el ciudadano E.C.V.E., identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 02 de noviembre de 2001 (v. folios 15, 16).

Así las cosas, el ciudadano E.C.V.E., en su condición de representante legal de la recurrente antes mencionada, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, para lo cual, no se encontraba ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como se desprende del Auto de Recepción de Recurso N° 358, que riela inserto al folio 14 del expediente, en cuyo texto se lee claramente que el mencionado ciudadano actuó únicamente como representante legal en el recurso de impugnación interpuesto.

Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2014, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 253 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 253: “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria...”. (Negritas y cursivas de este Tribunal)

Coetáneamente a esta norma, el artículo 273 del Código in comento prevé:

Artículo 273: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal)

Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De lo que debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo intente sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 243 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy equivalentes a los artículos 253 y 266 de la legislación actual. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta Instancia concibe que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente COMPAÑÍA ANONIMA DE INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCION “CAIMCO”, era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario de 2014, en el citado numeral 4º del artículo 273 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 4º del articulo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.-

-III-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Tribunal mediante el Oficio N° GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano por el ciudadano E.C.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.063, actuando en representación legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCION “CAIMCO”, contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación N° 1085000192, 1085001095, 1085000799, 1085000802, 1085001103, 1085000798, 1085001105, 1085001102, 1085001101, 1085001100, 1085001099, 1085000797, 1085001098, 1085001094, 1085001097, 1085000801, 1085000800, 1085001096, 1085001104 todas de fecha 29 de junio de 2001, emitidas por la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos.

SEGUNDO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014 y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCION “CAIMCO”.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (3:58 p.m).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr

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