Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000183

PARTE ACTORA: L.A.C.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.J.B.M., R.P. TORRES, MILANGELA C.M.R., J.C.Q.

PARTE DEMANDADA: JOYERIA BOTTICELLI, C. A. Y SERVICIOS SEVEN SEAS, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.B. Y F.V.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30. p.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000183; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria Abogada E.R.S.. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante el ciudadano L.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.905.035, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.609, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., de fecha 13-04-2010, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por las demandadas JOYERIA BOTTICELLI, C. A. y SERVICIOS SEVEN SEAS, C.A., comparecen los Abogados M.D.B. y F.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 87.506 y 53.746, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. de fecha 02-12-2005, quedando anotados bajo los Nros° 67 y 68, respectivamente, del Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo, que comenzó a laborar en fecha 15 de octubre de 2003, para la Empresa JOYERÍA BOTTICELLI, C.A., desempeñándose como GERENTE DE OPERACIONES de esa empresa, percibiendo un último salario por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la que señala fue forzado mediante coacción a firmar una renuncia lo que condujo a la separación de su cargo definitivamente y en fecha 16-11-2009 recibió de la empresa SERVICIOS SEVEN SEAS, C.A, un cheque de liquidación por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs.17.469,68; por tal motivo procedió a demandar a las empresas JOYERIA BOTTICELLI, C. A. Y SERVICIOS SEVEN SEAS, C. A por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. SEGUNDA: Las empresas demandadas JOYERIA BOTTICELLI, C. A. Y SERVICIOS SEVEN SEAS, C. A., desconocen la conformación de la unidad económica y grupo de empresas. Por su parte, la empresa demandada SERVICIOS SEVEN SEAS, C.A, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado y desconoce el salario alegado por el demandante, así como la renuncia forzada del trabajador, ya que el mismo renunció voluntariamente y sin presión alguna, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS, la cual será cancelada en este acto mediante cheque de Gerencia signado con el número 41115462, girado contra la entidad bancaria “Banesco”, a favor del ciudadano L.A.C.G.. TERCERA: Presente el trabajador así como su apoderado judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que nada quedarán a deberle las demandadas por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió con las empresas demandadas.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.

Los Apoderados Judiciales de las partes demandadas solicitan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta de conformidad a los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ.,

Dra. G.M.C..

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.,

Abg. E.R.S..

GMC/ERS/ldm.-

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