Decisión nº PJ0042014000419 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-1999-000039

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por el ciudadano N.D. inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 40.037, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.E.T., consistente en que se homologue el convenimiento suscrito en fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente juicio, consta que en fecha 13 de Noviembre de 2012, la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cedió sus derechos litigiosos de forma onerosa al ciudadano J.A.E.T. lo que significa que existe un acuerdo extrajudicial sobre la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca asumida por la parte demandada, para el caso de marras W.D.J.M.R..-

En este sentido, observa quien aquí decide que no existe medio alguno de auto composición procesal entre las partes, es decir “convenimiento” sobre los particulares a los que se contrae el presente juicio, consecuencialmente no es verificable la homologación que solicita el Abogado N.D. y Así se declara.-

A todo evento lo correspondiente para este Tribunal, en cuanto a la mencionada cesión, seria verificar la validez o no de la misma; a tal efecto resulta necesario analizar el criterio en materia de Cesiones de derechos litigiosos una serie de requisitos de cumplimiento, aclaradas y sustentadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00717, de fecha 24 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO que establece lo siguiente:

…“En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de F.G. contra F.P.C..”…

Ahora bien, como lo señala el M.T., pasa este Tribunal a verificar los elementos de validez de la cesión de derechos realizada en los siguientes términos:

i) Se puede observar de la misma que existe consentimiento en el contrato de cesión donde se transfieren los derechos.-

ii) Se verifica de igual manera que el cesionario acepta los términos pactados, así como consta que el mismo suscribió y firmo el mencionado contrato de cesión.-

iii) La tradición resulta mas que evidente ya que el contrato fue suscrito judicialmente intra proceso, es decir que no es necesaria la entrega de la cosa ya que la misma se encuentra inserta bajo la custodia del órgano jurisdiccional.-

iv) Por ultimo se verifica que el presente juicio, persigue la ejecución de una obligación garantizada con Hipoteca y no se desprende protocolización de la cesión que se efectuó entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y J.A.E.T..-

Por los motivos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., y luego de examinados los elementos necesarios, considera quien aquí decide que la cesión de derechos litigiosos presentada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y J.A.E.T. no reúne los requisitos exigidos para su Validez, por lo cual se considera INVALIDA la misma y Así se declara.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Hora de Emisión: 10:57 AM

Asistente que realizo la actuación: ib

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