Sentencia nº RC.00512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Suplente Dr. T.Á.L..

En el juicio por nulidad de contrato de seguro iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, representada por los abogados L.R.M.S. y L.B.B., contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por el abogado V.H.B.R., y ante este Supremo Tribunal por el abogado Israel Argüello Landaeta; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 25 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En esa misma oportunidad, el Magistrado Franklin Arrieche G., manifestó tener motivos de inhibición.

Declarada con lugar la inhibición planteada por el referido Magistrado, se constituyó la correspondiente Sala Accidental en fecha 29 de abril de 2002 con los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, en quienes recayeron los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y con el Primer Suplente T.Á.L.. Como Secretaria se designó a la abogada A.P.A., y como Alguacil al ciudadano R.C.. De conformidad con el artículo 64 de la ley orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se asignó la ponencia al Magistrado Suplente T.Á.L..

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del mencionado Código.

El formalizante alega que en el escrito de contestación a la demanda opuso, para que fuera decidido como punto previo, la caducidad contractual establecida en la póliza de previsión familiar, señalando que la pretensión de la actora estaba atada a una cuestión de derecho que debía analizarse y decidirse previamente. Asimismo, en el escrito de informes presentado ante la alzada, se reiteró el pedimento de que resolviera sobre esta cuestión de derecho, de modo previo a la decisión sobre el fondo.

Aduce, que la recurrida hizo caso omiso de ese pedimento y entró a resolver la pretensión de nulidad, por lo cual está viciada por incongruencia negativa.

La Sala observa:

El juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.. La Casación Civil. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 312).

No se produce la incongruencia negativa, si la recurrida se pronuncia sobre la defensa alegada, aunque haya decidido primero sobre una pretensión de nulidad. Es decir, lo determinante es que la recurrida se pronuncie sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción (Ibid), aunque no en el orden en que se pidió.

En el presente caso, la Sala constata que la recurrida sí se pronunció sobre la defensa opuesta por la demandada, al considerar que la caducidad de la póliza de previsión familiar prevista en la cláusula Décima Primera de ese documento no operó en el presente caso, sino que era aplicable la legislación ordinaria, específicamente, el artículo 1.977 del Código Civil, que establece la prescripción de las acciones personales a los diez (10) años. Así se evidencia de la siguiente cita:

“Caducidad:

La parte demandada en la oportunidad que contestó la demanda, opuso como punto previo (sic) ser resuelto al fondo, la caducidad de la póliza de Previsión Familiar N° 042-0000019 de fecha 5 de noviembre de 1993, prevista en el artículo Décimo Primero de ese documento, que determina que “todas las acciones derivadas de esta póliza caducan al transcurrir seis meses contados a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación...”, y alega que ante un reclamo de reintegro de prima, la aseguradora rechazo el pedimento en fecha 7 de septiembre de 1994 y a partir de esa oportunidad se contará el lapso de caducidad para accionar, señalando que la demanda fue introducida el 16 de noviembre de 1995, cuando había transcurrido mas del lapso de seis (6) meses fijado por la citada norma contractual.

Sobre este asunto nada dice la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y ha sido criterio jurisprudencial que “solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial”. Así lo entendió el legislador al precisarlo en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley...”, concluyendo el sentenciador de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, “no existe una base legal que sustente la inclusión especial de una póliza de seguro de un lapso de caducidad especial y distinta al establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para las acciones personales...”; esta opinión la asume y aplica este Sentenciador, lo cual aunado a lo expresado anteriormente sobre el comentario del lapso de cinco (5) años para solicitar la nulidad de una convención, determinada en el artículo 1.246 del Código Civil, nos lleva a concluir sobre este asunto que la cláusula o artículo Décimo Primero escrita en la póliza citada, no es aplicable en el presente caso, por lo que acudiendo a la legislación ordinaria, para este caso, el Código Civil, artículo 1.977 que establece la prescripción de las acciones personales a los diez (10) años, siendo improcedente la cuestión que con carácter previo al fondo interpusiera la parte querellada, y así se declara”.

Tan cierto es que hubo pronunciamiento del juez sobre la caducidad contractual, que el formalizante impugna las razones expresadas por el sentenciador sobre esta cuestión, en una denuncia de fondo.

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 78, y por vía de consecuencia el artículo 244, en concordancia con el artículo 12 del mencionado Código.

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

La actora en su libelo de demanda acumula indebidamente dos pretensiones que se excluyen: Una pretensión de nulidad de la póliza de previsión familiar N° 042-00000019 de fecha 5 de noviembre de 1993 y una demanda para que mi representada cumpla con dicha póliza y entregue las cantidades de dinero demandadas. Estas dos pretensiones al ser acumuladas en un mismo libelo de demanda, violan lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no permite la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Para soslayar esta norma legal, la recurrida expresa que declara sin lugar esta solicitud formulada por la actora, como si se tratara de un simple pedimento, apartándose de esa manera de lo alegado por la actora en su libelo de demanda, infringiendo con ello el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y 12 del mismo Código, pues su dispositivo contiene ultrapetita...

.

La Sala observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Caracas, Editorial Arte, 1994, p. 127).

Así, son incompatibles las pretensiones cuando reconocida la propiedad es inútil reconocerle al mismo actor el derecho de usufructo sobre el mismo bien.

En el presente caso, el petitorio de la reforma de la demanda expresa lo siguiente:

... Por lo antes expuesto y debido a que solo 261 asociados a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, se afiliaron a la póliza, constituyendo menos del 35% del total de afiliados a la Caja de Ahorros; acudimos a su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hacemos a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., ya plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO.- En la nulidad del contrato de seguro suscrito entre nuestra representada y la empresa Multinacional de Seguros C.A., conforme póliza N° 042-0000019... por las reticencias fraudulentas y contradicciones en ella presente, identificadas como causal de nulidad en el artículo 572 del Código de Comercio, y así lo invocamos.

SEGUNDO.- En la devolución y reintegro de la prima pagada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) menos la prima consumida calculada en Dos (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Tres (sic) Mil (sic) Treinta y Siete (sic) Bolívares (sic) (2.103.037,00), lo que da un restante no consumido de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.896.963,00). TERCERO.- Al pago de los intereses legales calculados al 12% anual sobre el montante pagado no consumido de la prima, y que alcanzan hasta la fecha de esta demanda en la suma de Un (sic) Millón (sic) Veintiséis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cinco (sic) Bolívares (sic) con Diecinueve (sic) Céntimos (sic), (BS. 1.026.605,19, más los intereses calculados al mismo 12% anual, que se siguieren causando hasta la fecha de Sentencia definitivamente firme. CUARTO.- En el pago de la INDEXACIÓN o ajuste monetario que le corresponde desde el 07/09/94, fecha en que le es requerido por escrito la devolución solicitada, sobre el monto de lo demandado más los intereses... QUINTO.- En el pago de las costas y costos del presente juicio...

.

De la precedente transcripción se observa que la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas demandó la nulidad del contrato de póliza, la devolución y reintegro de la prima pagada, el pago de los intereses legales, la indexación y las costas del proceso. No demandó la nulidad de la póliza de previsión familiar y el cumplimiento de dicha póliza, como afirma el formalizante en su denuncia; por tanto, no es cierto que haya acumulado en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente; por el contrario existe la debida conexidad entre ellas, que requieren ser decididas en el mismo proceso. Así se establece,

En lo que se refiere a la denuncia que “... para soslayar esta norma legal, la recurrida expresa que declara sin lugar esta solicitud formulada por la actora, como si se tratara de un simple pedimento, apartándose de esa manera de lo alegado por la actora en su libelo de demanda, infringiendo con ello el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y 12 del mismo Código, pues su dispositivo contiene ultrapetita...”, la Sala observa que en el texto de la recurrida no está presente el vicio de ultrapetita, pues al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la póliza, expresamente invocada en el particular “PRIMERO” del petitorio contenido en la reforma de la demanda, se atuvo a lo alegado en autos y, no concedió más de lo pedido sino que no declaró la nulidad de la póliza solicitada en la demanda. Así se decide.

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 78, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 346 ordinal 10 del mismo Código por error de interpretación.

El formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:

La recurrida atribuye a mi representado haber propuesto la caducidad de la acción prevista como defensa en el artículo 346 numeral 10 y así fundamenta que la caducidad convencional o contractual alegada no está prevista en ninguna ley y por no autorizarla la Ley de Seguros y Reaseguros indefectiblemente tenía que declararla sin lugar, como evidentemente así lo declaró.

Así se expresa la recurrida en el folio 422 del expediente: “Sobre este asunto nada dice la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y ha sido criterio jurisprudencial que sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial. Así lo entendió el legislador al precisarlo en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como cuestión previa...” y cita el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo decidido por la recurrida no hay duda ni puede haberla que confundió la caducidad legal con la caducidad convencional y contractual alegada como planteamiento previo por mi representada en la contestación a la demanda propuesta en su contra. Con la decisión se infringe en forma directa el artículo 346 numeral 10°, ya que este pronunciamiento es contrario a derecho, pues desconoce la vigencia de la caducidad contractual o convencional alegada como cuestión previa de derecho y la confunde con la caducidad legal, lo cual trae como consecuencia una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 346 ordinal 10° ...

.

La Sala observa:

El formalizante plantea que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, porque declaró que la caducidad contractual no está prevista en la ley, confundiendo la caducidad legal con la contractual.

Al respecto, nuestra más autorizada doctrina expresa:

... Si la norma está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia... omissis...

El error en la consecuencia jurídica conducirá a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, aquella ha sido mal interpretada; en tanto que el error en el supuesto de hecho producirá como consecuencia que se aplique una norma inadecuada, o se deje de aplicar la regla destinada a regir la cuestión debatida.

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente. Esta distinción tiene gran importancia para determinar los límites de la casación. Apreciar los hechos es darles un valor jurídico, el cual resulta de la labor de comparación entre los hechos y el supuesto legal, y es aplicable la limitación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala conocer de la apreciación de los hechos, salvo que se denuncie infracción de una regla de valoración de la prueba, cualquiera que sea el alcance que se le otorgue a esta norma, tanto al examen de la negativa de aplicación, por error en la relación entre los hechos y la norma, como a su indebida aplicación, si ésta tiene como origen el establecimiento de una falsa relación entre el hecho y el supuesto de hecho abstracto, tal como lo establece la norma, en tanto que los errores de interpretación, aun en los conceptos no determinados por la ley, siempre podrán ser resueltos por la Sala de Casación Civil...

. ABREU BURELLI, Alirio y MEJÍA ARNAL, L.A.. “La Casación Civil”. Editorial Jurídica Alva, páginas. 361 y 362. (Resaltado de la Sala).

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

Caducidad:

La parte demandada en la oportunidad que contestó la demanda, opuso como punto previo ser (sic) resuelto al fondo, la caducidad de la póliza de Previsión Familiar N° 042-0000019 de fecha 5 de noviembre de 1993, prevista en el artículo Décimo Primero de ese documento, que determina que “todas las acciones derivadas de esta póliza caducan al transcurrir seis meses contados a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación...”, y alega que ante un reclamo de reintegro de prima, la aseguradora rechazo el pedimento en fecha 7 de septiembre de 1994 y a partir de esa oportunidad se contará el lapso de caducidad para accionar, señalando que la demanda fue introducida el 16 de noviembre de 1995, cuando había transcurrido mas del lapso de seis (6) meses fijado por la citada norma contractual.

Sobre este asunto nada dice la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y ha sido criterio jurisprudencial que “solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial”. Así lo entendió el legislador al precisarlo en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley...”, concluyendo el sentenciador de la sala (sic) Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, “no existe una base legal que sustente la inclusión especial de (sic) una póliza de seguro de un lapso de caducidad especial y distinta al establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para las acciones personales...”; esta opinión la asume y aplica este Sentenciador, lo cual aunado a lo expresado anteriormente sobre el comentario del lapso de cinco (5) años para solicitar la nulidad de una convención, determinada en el artículo 1.246 del Código Civil, nos lleva a concluir sobre este asunto que la cláusula o artículo Décimo Primero escrita en la póliza citada, no es aplicable en el presente caso, por lo que acudiendo a la legislación ordinaria, para este caso, el Código Civil, artículo 1.977 que establece la prescripción de las acciones personales a los diez (10) años, siendo improcedente la cuestión que con carácter previo al fondo interpusiera la parte querellada, y así se declara”. (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)

R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Asimismo, M.A.M. y C.E.A.S., sostienen:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor P.R.H. opina lo siguiente sobre el particular:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (P.R.H.. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

(González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...

(Resaltado de la Sala)

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece.

Por consiguiente, el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide.

Por las razones expresadas, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que corresponda dictar nuevo fallo, acorde con la doctrina sentada en esta decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Juzgado Superior ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

C.O.V.

El Vicepresidente,

A.R.J.

Suplente-Ponente,

T.Á.L.

La Secretaria,

A.P.A.

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2001-000300

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